Sentencia nº 612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de mayo de 2016, los ciudadanos G.A.A. y S.V., titulares de las cédulas de identidad n.° 16.744.784 y 11.457.349, respectivamente, diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por el abogado H.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n.° 217.151, ejercieron “demanda de protección de derechos e intereses colectivos de los electores venezolanos ubicados en las respectivas circunscripciones 2 y 5 del Estado Táchira y así como, del Estado Aragua, en protección de la garantía del ejercicio de la función que los diputados están llamados a cumplir”, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, entre otros alegatos, lo siguiente:

Que “…[e]s un hecho notorio comunicacional que en el proceso comicial de (sic) 6 de diciembre de 2015, los ciudadanos R.G.P.Q., ROSMIT E.M.F. y G.S. RENGIFO, (…) fueron electos por el Soberano como diputados suplentes de los diputados G.A., S.V. y D.F., respectivamente, por los circuitos 2 y 5 del estado (sic) Táchira y lista del estado (sic) Aragua, respectivamente, y, en tal sentido, como mandatarios y voceros de las comunidades que los eligieron ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…[e]s un hecho notorio judicial que los precitados ciudadanos se encuentran cautelarmente privados de su libertad por orden del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Casos (sic) Vinculados a Delitos asociados al Terrorismo y Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a cargo: de las juezas Ellys Lugo, M.E.N. y B.B., respectivamente, en el marco de sendos procedimientos judiciales abiertos en su contra, supuestamente tendientes a comprobar su presunta responsabilidad penal…”.

Que “…Rosmit Mantilla Flores, quien es activista del Movimiento Proinclusión en el partido Voluntad Popular y estudiante de comunicación social de la Universidad S.M., fue detenido el 2 de mayo de 2014, durante un allanamiento hecho por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dentro de la residencia de sus abuelos ubicada en el sector UD-2 de Caricuao, en el municipio Libertador, Distrito Capital…”.

Alegaron que “…[e]l día 3 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Tribunal 16° y se postergó la audiencia. El martes 6 de mayo de 2014 fue celebrada la audiencia de presentación en la cual la juez ratificó la medida preventiva privativa de libertad y se acordó como centro de reclusión la sede del Sebin en el Helicoide…”.

Que “…[l]os delitos que se le imputaron fueron: En (sic) grado de determinador, instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal (CP), cuya pena es de tres a seis años de prisión, e intimidación pública previsto en el artículo 296 en su primer aparte (Pena: prisión de dos a cinco años) en relación con el artículo 297 eiusdem (Pena: prisión de cuatro a ocho años); obstaculización de vías, previsto en el artículo 357 ibídem, que establece una pena de cuatro a ocho años de prisión; incendio de edificios públicos y privados, establecido en el artículo 343 del CP, contemplando una pena cuatro a ocho años de presidio; daños violentos, previsto en el artículo 473, en su tercer aparte, cuya pena establecida es de cuarenta y cinco días a dieciocho meses de prisión, en relación con el artículo 474, ambos de la norma penal sustantiva; y asociación para delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de seis a diez años de prisión…”.

Arguyeron que “…[l]uego de varios diferimientos, el 30 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar del estudiante y dirigente de Voluntad Popular Rosmit Mantilla, en la cual se admitió la acusación y se acordó que continuaría privado de libertad en el SEBIN…”.

Que “…G.S. Rengifo fue detenido el 26 de noviembre de 2014, arbitrariamente, sin orden de captura, junto con su esposa C.G., en la oficina de la operadora Movilnet (filial de CANTV, empresa de, telecomunicaciones del Estado) ubicada en La Candelaria, por funcionarios del Servido Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo trasladado a la sede de El Helicoide…”.

Indicaron que “…[e]l 28 de noviembre de 2014, en horas de la noche, G.S. fue trasladado al Palacio de Justicia y fue celebrada la audiencia de presentación, sin permitírsele comunicarse con sus abogados, por lo cual le fue designada una defensa pública. El 4 de diciembre de 2014, finalmente los abogados pudieron juramentarse ante el tribunal que lleva la causa, el Juzgado especial 2° de primera instancia en funciones de control con competencia a casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, para pasar a ser la defensa de Gilberto. Luego de tener acceso al expediente, pudieron conocer que el delito que le imputaban fue el de terrorismo individual…”.

Que “…[t]ras haber transcurrido los 45 días de la fase de investigación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, el fiscal acusó formalmente a G.S. por el delito de terrorismo individual…”.

Que “…[e]l 8 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó el pase a juicio, ratificando la medida preventiva privativa de libertad en contra de G.S. y, mantuvo como centro de reclusión, la sede del SEBIN en El Helicoide…”.

Que “…Renzo D.P.R. fue detenido el 10 de mayo del 2014 en las cercanías del Centro Comercial Tolón, ubicado en las Mercedes, por funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) y del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”.

Expusieron que “…[e]l 12 de mayo fue puesto a la orden del tribunal 5° en Funciones de Control de Caracas. Fue ese tribunal el delegado de concertar la orden de captura, horas después de que fue detenido, pero no fue el tribunal a cargo de la causa de Renzo sino el Tribunal 27 de Control en un expediente en el cual la figura principal era el Sr. R.G., mejor conocido como ‘El Aviador’…”.

Que “…[e]n la audiencia de presentación fue imputado por los siguientes delitos: Asociación para delinquir, obstrucción de vías públicas y fabricación de armas en modalidad de explosivos. Se le dictó medida preventiva privativa de libertad y se ordenó como lugar de reclusión la sede del SEBIN en El Helicoide…”.

Que “…[l]uego de haber sido elegidos el 6 de diciembre de 2015 en las elecciones parlamentarias y de su debida proclamación por el C.N.E., los precitados ciudadanos adquirieron de inmediato inmunidad parlamentaria lo que ha debido garantizarles la libertad inmediata para estar disponibles para suplir las faltas temporales de sus respectivos principales y así asegurar la constante representación de sus circunscripciones…”.

Manifestaron que “…la carencia de representación de las circunscripciones 2 y 5 del estado Táchira y del estado Aragua ante la Asamblea Nacional se ha producido en varias ocasiones siendo especialmente resaltante la informada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mediante oficio del 28 de enero de 2016, a los referidos tribunales, a la Fiscal General de la República y a los fiscales respectivos, en el que se detalló que la Plenaria de la Asamblea Nacional concedió, ese mismo día, permiso por más de diez días a los respectivos diputados principales, por lo que correspondía la liberación inmediata de los diputados suplentes R.P., Rosmit Mantilla y G.S. a fin de proceder a su juramentación e incorporación a la Cámara…”.

Que “…[d]esde ese día, ninguno de los tribunales precitados ha vuelto a dar despacho, evitando de esta forma decidir en las causas de los diputados y afectando el normal desenvolvimiento de los otros procedimientos que tienen a su cargo y las posibilidades de defensa de centenares de ciudadanos en espera de su juicio…”.

Que “…[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala explícitamente en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos y difusos. En el caso concreto se encuentran afectada una cantidad indeterminable de individuos que han quedado y quedan, dependiendo de las ausencias justificadas de los titulares de las curules correspondientes, sin representación ante la Asamblea Nacional, en sus plenarias y en el respectivo trabajo de las comisiones, lo que implica no solo la violación crasa e indubitable de la Carta Magna en la disposición referida a la inmunidad parlamentaria –que constituye un verdadero privilegio otorgado en virtud de las importantes funciones que desempeñan los legisladores y como medio para garantizar el funcionamiento autonómico del parlamento frente a los demás poderes del Estado-, sino, más esencialmente, la ilegítima anulación del mandato popular que los ciudadanos le han confiado a los referidos diputados electos para velar por sus intereses en el Poder Público Nacional…”.

Señalaron que “…[l]a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 146, en sintonía con el texto constitucional, señala que ‘(…) toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos (…)’ al tiempo que establece que la competencia para conocer de esta especie de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando los eventos descrito posean relevancia nacional…”.

Que “…la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional se adquiere desde el momento de su proclamación hasta el fin de su mandato o renuncia del mismo, y que no implica una eliminación de la sanción penal sino la suspensión del ejercicio de la acción penal, del proceso, de cualquier medida cautelar y de la eventual condena, hasta tanto no cese la inmunidad, salvo en el supuesto de allanamiento…”.

Que “…[s]in lugar a dudas el espíritu de la disposición constitucional precitada (…) (art. 200 de la CRBV) (…) es proteger el mandato dado por los electores a los diputados de ser representantes del pueblo soberano y de los estados en su conjunto en la Asamblea Nacional. En estricto sentido, no es una protección a la persona ni la concesión de un fuero a un particular, concepción incompatible con los fundamentos republicanos del Estado, sino la garantía del ejercicio de la función que los diputados están llamados a cumplir, especialmente frente a posibles interferencias de los poderes ejecutivo y judicial que comprometan su autonomía…”.

Que “…[d]ebe también resaltarse que la n.c. no distingue entre diputados principales y suplentes y, en ese sentido, los suplentes convocados a ejercer la función parlamentaria en las ausencias del principal gozan también de la inmunidad parlamentaria garantizada por el texto constitucional…”.

Que en “…varias ocasiones los respectivos principales de los diputados presos se han ausentado por causas justificadas -algunos por lapsos superiores a los 10 días- y las respectivas curules han quedado desiertas pues la privación de la libertad les impide a los suplentes asistir a las sesiones, incorporarse y tomar el juramento de ley. En dichos casos, el efecto es el mismo: el irrespeto a la inmunidad de los diputados suplentes deja sin representación a tres circunscripciones…”.

Que “…[l]a inconstitucionalidad de la privativa de la libertad de los diputados suplentes se evidencia en que, de acuerdo a la precitada norma, la única manera lícita de privar o mantener privado de su libertad a un diputado electo es mediante orden del Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Asamblea Nacional, que allane su inmunidad. Circunstancia que evidentemente no se ha configurado…”.

Que “…[e]n aquellos casos en los que el juicio y la eventual imposición de alguna medida cautelar sean anteriores a la elección, el tribunal de la causa deberá conceder la libertad al diputado de manera inmediata, suspender el proceso y remitir el asunto al Tribunal Supremo de Justicia para que, en caso de estimarlo procedente, solicite a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad respectiva…”.

Que “…[l]a importancia de esta institución jurídica se evidencia también en la amenaza punitiva para todos los que violen la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional en la que concluye la n.c. referida (…) (art. 200 de la CRBV) (…). En efecto el artículo 200 de la Carta Magna cierra literalmente con el señalamiento de que incurrirán en responsabilidad penal todos los que violen la inmunidad de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional…”.

Que “…[d]e lo sostenido se desprende con toda claridad que los diputados suplentes electos R.P., Rosmit Mantilla Flores y G.S.R. deben ser puestos en libertad de manera inmediata para que puedan incorporarse a la Cámara en los casos en los que por ausencia de sus principales ellos deben asumir las funciones respectivas de representación de su circunscripción en sus curules respectivo. Esta es la única conclusión válida a la que puede llegarse de la sistemática constitucional referida y es la pretensión de la demanda de marras: que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ceñida a la verdad y a la justicia, y sobre todo, a la letra y espíritu de nuestro texto constitucional ordena la liberación inmediata de los diputados suplentes para que se incorporen a la cámara en los casos en que están llamados a sustituir a sus principales...”.

Que “…en el presente caso, la demandante es electora de la circunscripción n° 2 del estado (sic) Táchira, ciudadana venezolana, y diputada principal por la mencionada circunscripción a Asamblea Nacional le corresponde defender los derechos e intereses colectivos y difusos de los electores venezolanos que han depositado su confianza en los diputados presos, por lo que su legitimación para interponer la demanda se evidencia con toda claridad…”.

Que “…[e]s evidente que el caso de marras es un asunto de relevancia nacional por varias razones: la primera y más importante es que involucra el inconstitucional entorpecimiento de las funciones naturales de la Asamblea Nacional (…) y de sus integrantes, por parte de los referidos tribunales; en segundo lugar porque la Asamblea Nacional es [un] órgano del Poder Público Nacional; en tercer lugar porque implica el desconocimiento del artículo 200 constitucional que consagra la inmunidad parlamentaria de los diputados electos desde el mismo momento de su proclamación, por lo que mientras se mantenga la ilegitima privación de libertad de los diputados prenombrados todo el Estado Venezolano continuará en situación de irregularidad constitucional; en cuarto lugar porque los principales afectados son los electores de las circunscripciones 2 y 5 del estado (sic) Táchira y los electores del estado (sic) Aragua, entidades federales distintas, sin tribunales de primera instancia comunes; en quinto lugar porque de acuerdo al artículo 201 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto por lo que cualquier contravención al fuero de estos, es un asunto de carácter nacional por antonomasia y por último debido a que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa ordenar la detención y enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional previa autorización de ésta, circunstancia no prevista en el presente caso…”.

Como medida cautelar solicitaron “…que mientras se sustancia y decide la presente causa, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las amplias posibilidades cautelares que le concede la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, en este tipo de procedimiento, especialmente en su artículo 163, emita un decreto cautelar que ordene la inmediata liberación de los ciudadanos R.P., Rosmit Mantilla y G.S., toda vez que se consideran cubiertos los extremos de la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora…”.

II

DE LA COMPETENCIA En relación al escrito presentado ante esta Sala Constitucional, contentivo de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.21 la competencia de esta Sala para “Conocer las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Como puede apreciarse, los demandantes alegan que “…[e]s evidente que el caso de marras es un asunto de relevancia nacional por varias razones: la primera y más importante es que involucra el inconstitucional entorpecimiento de las funciones naturales de la Asamblea Nacional (…) y de sus integrantes, por parte de los referidos tribunales; en segundo lugar porque la Asamblea Nacional es [un] órgano del Poder Público Nacional; en tercer lugar porque implica el desconocimiento del artículo 200 constitucional que consagra la inmunidad parlamentaria de los diputados electos desde el mismo momento de su proclamación, por lo que mientras se mantenga la ilegitima privación de libertad de los diputados prenombrados todo el Estado Venezolano continuará en situación de irregularidad constitucional; en cuarto lugar porque los principales afectados son los electores de las circunscripciones 2 y 5 del estado (sic) Táchira y los electores del estado (sic) Aragua, entidades federales distintas, sin tribunales de primera instancia comunes; en quinto lugar porque de acuerdo al artículo 201 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto por lo que cualquier contravención al fuero de estos, es un asunto de carácter nacional por antonomasia y por último debido a que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa ordenar la detención y enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional previa autorización de ésta, circunstancia no prevista en el presente caso…”.

Por su parte, en sentencia n°. 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización, lo siguiente:

…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(...)

...los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente (...)

...en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables…

. (Subrayado de este fallo).

En ese contexto, se estima que la presente demanda para la protección de intereses difusos y colectivos tiene trascendencia nacional, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente demanda, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma, para lo cual considera necesario precisar lo siguiente:

Como punto previo, esta Sala estima pertinente recordar, entre otras tantas, las sentencias dictadas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo los nros. 58 del 9 de noviembre de 2010 y 7 del 5 de abril de 2011, vinculadas al tema de los límites jurídicos de la inmunidad parlamentaría; la cual ha sido jurídicamente concebida como instrumento al servicio, entre otros valores fundamentales, de la ética pública, de la justicia en general y no de lo contrario.

Así, en sentencia n.° 7 del 5 de abril de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

(…)

Asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano F.J.C.M., electo Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, cuya proclamación tuvo lugar el 27 del mismo mes y año (según consta en Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que corre inserta en los folios 127 al 134 de la tercera pieza del expediente), se encuentra amparado por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria que gozan los Diputados a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta en que se apoyó la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

Una vez determinado esto se examinará, en segundo lugar, si resulta procedente la tramitación del antejuicio de mérito para el procesamiento de dicho ciudadano.

Ahora bien, en cuanto al análisis de si se encuentra amparado por la inmunidad parlamentaria, la Sala Plena observa que según consta en los folios 222 al 297 de la segunda pieza del expediente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 22 de abril de 2010 contra el ciudadano F.J.C.M., vale decir, el proceso penal se inició antes que el procesado fuese electo diputado a la Asamblea Nacional, lo que ocurrió en el proceso comicial celebrado el 26 de septiembre de 2010.

Con relación a la aplicación de la prerrogativa de inmunidad consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, y así por ejemplo, en cuanto al alcance de la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:

(…)

Igualmente, la sentencia número 61 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, con relación a los requisitos para que resulte aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, expresó:

(…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200.Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).

En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)

.

La misma orientación jurisprudencial está recogida en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 59 de fecha 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, donde se hacen los siguientes señalamientos:

…En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.

La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.

En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.

(…)

Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria…

.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, resulta evidente lo siguiente:

  1. El proceso penal iniciado contra el ciudadano F.J.C.M. no podría verse afectado en forma alguna por el hecho de que haya sido escogido como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, dado que su juzgamiento se debe a la presunta comisión de hechos delictivos con anterioridad a su elección.

  2. Dado que, como ya se ha dejado sentado, la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos y está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, es evidente que el ciudadano F.J.C.M., al ser electo Diputado Suplente, no goza en términos generales de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria. En ese sentido la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este m.t., señala que “hay prerrogativa en tanto se ejerza la función” y “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal”, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional “en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario”.

    En efecto, el hecho de que su elección se haya producido en condición de Diputado Suplente, y que en el caso no se ha alegado ni demostrado que esté incorporado actualmente a la Asamblea Nacional, determina la consecuencia ya señalada.

    Cabe advertir que en las decisiones jurisprudenciales previamente citadas, todos los supuestos estaban referidos a la elección de Diputados Principales, y es por ello que en esos casos se indica que la fecha en la cual comenzarían a gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria es el día 5 de enero de 2011, o el más inmediato posible, a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En definitiva, el proceso penal que se le sigue al ciudadano F.J.C.M. por la presunta comisión de hechos delictuales se inició antes de su elección como Diputado Suplente de la Asamblea Nacional, por lo que, si bien fue proclamado, por su propia condición de suplente no se encuentra en ejercicio del cargo, en razón de lo cual, siguiendo el razonamiento antes expuesto, no goza de inmunidad parlamentaria, de manera que el proceso penal iniciado debe continuar su curso.

    Solamente en caso de ser convocado para ejercer sus funciones como diputado, comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria y no obstante en ese caso su procesamiento penal debería continuar, tal como ocurriría con cualquier otro juicio de índole civil, de niños y adolescentes, laboral o del tránsito, por ejemplo, y ello debido a que el artículo 200 de la Constitución no dispone que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria incluya la paralización de los juicios ya iniciados, por lo que continuará el trámite del juicio del parlamentario ya iniciado para la fecha en que fue electo y proclamado como Diputado Suplente.

    Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a examinar lo relativo a la aplicación del antejuicio de mérito a ciudadanos sometidos a procesos penales iniciados con anterioridad a su proclamación como Diputados a la Asamblea Nacional, y al respecto esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 60 del 26 de 0ctubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:

    …Por otra parte, no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este M.T. en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa…

    .

    Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, es evidente que el ciudadano F.J.C.M., en vista que está siendo juzgado en un proceso penal que se inició antes de que fuese electo diputado a la Asamblea Nacional, no goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito. Así se declara.

    En vista de lo antes expuesto, esta Sala ordenara en la dispositiva de la presente decisión en forma expresa, positiva y precisa la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano F.J.C.M., en el marco del cual, el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la solicitud formulada por el abogado L.G.H., de que le sea otorgada a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    (…)”

    Por su parte, en sentencia n.° 58 del 9 de noviembre de 2010, también emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

    “(…)

    En el caso sub examine, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa penal iniciada en contra del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación agravada de fondos públicos y concertación ilegal con contratista, tipificados en los artículos 52, 57 y 60, respectivamente, de la Ley contra la Corrupción. Como fundamento de tal decisión, arguyó la predicha Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procesado de autos resultó electo diputado por el Estado Yaracuy en los recientes comicios parlamentarios celebrados el 26 de septiembre de 2010, correspondía a este Alto Tribunal, en Sala Plena, proseguir el enjuiciamiento del mismo.

    Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible a.p. el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

    . (Subrayados de este fallo).

    Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso:W.A.).

    Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: M.D.S.), estableciendo lo siguiente:

    La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

    Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:

    [omissis]

    En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.

    Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos

    .

    A mayor abundamiento, conviene recordar que la Constitución de 1961 reconocía la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad a la persona del congresista, pero en su vertiente eminentemente adjetiva o procesal. Con ello se quiere significar que el delito podía haber sido cometido en el ejercicio de sus funciones o antes; lo importante era verificar que con motivo de un juicio penal el diputado electo estuviera procesado por una conducta delictiva y se encontrase a la fecha de su proclamación (o con posterioridad a ella) arrestado, detenido, confinado o sometido a juicio penal.

    Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

    De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.

    Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.

    Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

    En este sentido, es preciso reiterar que el artículo 200 de la Constitución contempla la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones” (condición o requisito ausente en la Carta de 1961) de los diputados a la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”. Si, como antes se indicó, la inmunidad es una prerrogativa que sólo se otorga (como excepción al principio de la igualdad) para garantizar la autonomía e integridad del Poder Legislativo, la misma sólo puede existir en función del cuerpo legislativo al cual dicha persona pertenezca, siempre y cuando se encuentre efectivamente instalado.

    Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Por otra parte, lógico es deducir que para que el diputado electo pueda gozar de tal prerrogativa, que como tal es de naturaleza restrictiva por violentar el principio de igualdad, el cuerpo al cual pertenezca debe existir o estar en funcionamiento. Ello, por cuanto resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva.

    Es imprescindible insistir, como refiere el catedrático español R.S., que la inmunidad parlamentaria no puede convertirse en “refugio de quienes temen el control de Poder Judicial”. En dicho sentido, el iuspublicista concluye que “la inmunidad-refugio es el talón de Aquiles de la institución, porque fomenta su descrédito ante los ciudadanos: descrédito que crece con la actitud proteccionista del partido respecto del parlamentario que tenga problemas con la justicia. La inmunidad-refugio es un privilegio no sólo contrario al principio de igualdad, sino a una justicia igual para todos (que es uno de los máximos vicios concebibles en la vulneración de dicho principio de igualdad). Que un político no cargue con sus responsabilidades políticas al ser imputado y procesado, y además pretenda permanecer inmune en las filas del Parlamento, con la protección de su partido, es un plato demasiado fuerte para ser digerido por el simple ciudadano [...] ¿Qué puede pensar el simple ciudadano cuando ve que se utilizan los honorables escaños de la representación del pueblo como trinchera y escudo contra la justicia?” (SORIANO, Ramón. Revista Jueces para la Democracia, nº 43, marzo 2002, “La Inmunidad de los Parlamentarios: más privilegio que garantía”, p.30) [subrayado de este fallo].

    Con base en estos razonamientos, y al amparo de nuestro ordenamiento constitucional, debe negarse la existencia de tal protección especial a favor del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, quien no contaba con la investidura de diputado para el momento en el que presuntamente cometió los hechos criminales que se le imputan y cuya persecución penal se inició con antelación al proceso comicial que le otorgó un escaño en la Asamblea Nacional que habrá de instalarse el próximo 5 de enero. De esta forma, no encontrándose investido de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria por los delitos cuya comisión se investiga en los presentes autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia rehusar la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pues ella corresponde a la justicia penal ordinaria. Por tal motivo, se ordena a la predicha Corte continuar la tramitación de la presente causa en la fase de conocimiento de segunda instancia.

    (…)”

    Ahora bien, en cuanto a los aspectos para la determinación de la legitimación ad causam para la proposición de pretensiones de tutela constitucional de naturaleza colectiva o difusa, tanto de sujetos, entes, asociaciones u organismos públicos como privados, y la asunción de la representación de las demás personas afectadas por el acto, hecho u omisión causante de la lesión o amenaza de agravio a los intereses suprapersonales, esta Sala Constitucional estableció su criterio en sentencia n.° 1395/21.11.2000 (caso: “William D.B. y otros”), el cual ha sido ratificado, entre otras, en decisión n.° 751/21.07.2010 (caso: “Omar Prieto Fernandez”), en los siguientes términos:

    …[e]n efecto, en el mencionado fallo N° 1.395/2000, esta Sala señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tiene la potestad, con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten o residan en el territorio de la República, sin que ello excluya la posibilidad de reclamar la protección de los derechos colectivos o intereses difusos de los venezolanos que habiten o residan fuera del territorio de la República; igualmente indicó que tal representación no está expresamente atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector’.

    En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que el Texto Fundamental confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad, cuyos objetivos, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, se dirigen a la solución permanente de los problemas de la sociedad o de la comunidad de que se trate.

    Es a dichas organizaciones o actores sociales, o a los individuos que acrediten el interés colectivo con que accionen, en tanto representantes de la sociedad civil, de las comunidades, de las familias, de grupos de personas, etc, según el sector del ámbito vital en que se plantee el conflicto, a los que corresponde, hasta tanto sea dictada la legislación que desarrolle los mecanismos procesales para la protección de esta categoría de derechos, reclamar ante esta Sala Constitucional la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, bien a través de la acción ordinaria reconocida por la Sala en su sentencia N° 1.571/2001, o a través de la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, sin que sea posible en ningún caso, de acuerdo a lo establecido en la misma decisión N° 1.395/2000, que las organizaciones o actores sociales -también llamados entes colectivos- en referencia puedan ser representados en sede judicial por órganos estatales como los Gobernadores, los Alcaldes, los Directores de Institutos Autónomos, el Presidente de la República o los Ministros, ya que cada uno de estos órganos o cargos públicos tienen señaladas en la N.C. y en las leyes sus potestades y competencias específicas, entre las que no se encuentra la de accionar judicialmente para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos; todo lo anterior fue ratificado en decisiones de esta Sala Nros. 3.041/2003 y 962/2004.

    En tal sentido, en la referida decisión N° 1.395/2000, esta Sala indicó lo siguiente:

    ‘En la Constitución vigente se prevé la participación de la sociedad civil (artículo 206); de la sociedad organizada (artículos 182 y 185) de acuerdo con la ley, así como el derecho de palabra por representantes (artículo 211). Igualmente, se toma en cuenta la participación de: las vecindades (artículo 184, numeral 6); barrios (artículo 184 numeral 6); grupos vecinales organizados (artículo 184); organizaciones vecinales y otros de la sociedad organizada (artículo 182) (luego es lo mismo organización vecinal y sociedad organizada); iniciativa vecinal o comunitaria (artículo 173); población (consultas) (artículos 171 y 181); participación ciudadana (artículos 168 y 173); comunidad organizada (artículo 166); participación de la comunidad (artículo 178); comunidades (artículo 184 numerales 4, 6 y 7), y comunidad indígena (artículo 181).

    A pesar de tener personalidad jurídica, entre los cometidos constitucionales de los Estados y de los Municipios no se encuentra ejercer los derechos de los entes colectivos que existen o funcionen dentro de sus demarcaciones político-territoriales, y ello es debido a que la Constitución quiere que dichos entes estén como tales, separados del Poder Público, así interactuen con él en muchas áreas, como lo previenen los artículos 184, 206, 211 o 326 de la Constitución de 1999, por ejemplo. La corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, o entre los Municipios y las comunidades, hace nacer en esos entes sin personalidad jurídica, una serie de derechos cívicos destinados a que el Poder Público cumpla con sus deberes y obligaciones, y estas acciones de cumplimiento, de preservar, o de restablecimiento de situaciones jurídicas, pueden ser contra los Poderes Públicos, por lo que mal pueden ellos demandarse a sí mismos en nombre de quienes pueden exigirles la corresponsabilidad sobre los ámbitos señalados –por ejemplo- en el artículo 326 de la Constitución de 1999…

    . (Resaltado añadido).

    En otro fallo (s SC n.° 188/04.03.2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), dispuso, sobre la legitimación y representación, lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Sala hace notar que los quejosos, señalaron que interponen la acción de amparo, con el fin de que se tutele, aparte de sus intereses particulares, ‘los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos y en general de todas las personas que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela’, y, en tal sentido, invocaron la violación de diferentes derechos y garantías constitucionales e, incluso, de pactos y convenios internacionales.

    Al respecto debe indicarse que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’. Por lo que los accionantes estarían facultados para ejercer la acción de a.c. en protección de sus derechos, mas no así en nombre de todos los venezolanos y venezolanas por cuanto el asunto planteado no se relaciona a los derechos o intereses difusos; puesto que no trata sobre los aspectos que caracterizan a los derechos o intereses difusos o colectivos. (Véanse SSC Nº 255 del 18/2/2003, SSC Nº 6/8/2003).

    Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que los accionantes como ciudadanos venezolanos se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales no les otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que puedan haber personas que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes. Por ende, carecen de la legitimidad requerida para actuar en representación de los venezolanos y venezolanas, más si de sus propios derechos e intereses, así se declara…

    . (Subrayado y negrillas agregadas).

    De igual forma, en otra decisión (s SC n.° 860/17.07.2014, caso: “José S.C.P., J.A.E. y J.Á.G.”), esta Sala Constitucional sostuvo:

    …[e]n efecto, respecto de la legitimidad de los ciudadanos J.S.C.P., J.A.E. y J.Á.G., debe señalarse que la Sala en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”, estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos:

    ‘1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

    3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

    4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

    5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

    6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general’.

    Respecto de la legitimidad de los ciudadanos J.S.C.P., J.A.E. y J.Á.G., debe esta Sala reiterar su criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1.594 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfredo J.G.D. y otros”, mediante el cual se establece la inadmisibilidad de las demandas por intereses difusos, en aquellos casos en que los accionantes pretenden una representación general en defensa de derechos difusos, así como de perseguir la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, para obtener un pronunciamiento de este alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios señalados como presuntos agraviantes (Vid. Sentencias N° 1.994 del 25 de octubre de 2007 y la N° 583 del 14 de mayo de 2012).

    En tal sentido, el artículo 150, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    ‘(…) También se declarará la inadmisión de la demanda:

    2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente (…)’.

    Por lo tanto, la Sala de conformidad con el artículo 150 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima que los ciudadanos J.S.C.P., J.A.E. y J.Á.G., carecen de legitimidad para interponer la presente demanda por intereses difusos, motivo por el cual se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide…

    . (Negrillas agregadas).

    De las transcripciones anteriores se colige que, en cuanto a la legitimación y representación de particulares para la proposición de pretensiones de tutela de intereses colectivos o difusos, el peticionario debe encontrarse en una posición de vinculación o afectación directa a sus derechos o situación jurídica subjetiva, es decir, que el acto, hecho u omisión que materializa la circunstancia fáctica, genere, además de lesión sobre los derechos o intereses suprapersonales, una alteración directa y negativa en la situación jurídica del peticionario, quien debe proponer, en primer orden, la pretensión en defensa de sus derechos, con la invocación y finalidad de solución colectiva a quienes se encuentren en similar situación, para lo cual debe acreditar el grado de representación que se atribuye, pues una de las particularidades de la afectación de intereses suprapersonales es que la decisión necesariamente debe resolver la situación gravosa para toda la pluralidad subjetiva afectada, debido a que en estos casos es imposible la individualización o solución exclusiva de la situación jurídica del peticionario sin consecuencias jurídicas para el resto, dada la indivisibilidad del derecho o interés lesionado.

    En el caso bajo análisis, se tiene que para la fundamentación de su supuesta legitimación para la proposición de la pretensión de tutela constitucional y su representación de la pluralidad subjetiva afectada por la situación delatada como lesiva, los peticionarios sostuvieron que:

    …la demandante es electora de la circunscripción n° 2 del estado Táchira, ciudadana venezolana, y diputada principal por la mencionada circunscripción a Asamblea Nacional le corresponde defender los derechos e intereses colectivos y difusos de los electores venezolanos que han depositado su confianza en los diputados presos, por lo que su legitimación para interponer la demanda se evidencia con toda claridad…

    .

    No obstante tales alegaciones, los peticionarios de tutela no demostraron que su situación jurídica subjetiva hubiese sido afectada por la privación de libertad de los ciudadanos que, con posterioridad al inicio de los respectivos procesos penales, fueron electos diputados suplentes de las circunscripciones del Estado Táchira y del Estado Aragua; por lo tanto, en virtud de ello, tampoco podían invocar la defensa o representación de una pluralidad subjetiva (interés colectivo), en atención a su condición de diputados principales de la Asamblea Nacional.

    Por todo ello, resulta evidente la falta de legitimación y, a su vez, de representación (para actuar en nombre de unos intereses colectivos, difusos o suprapersonales), que se arrogaron en este caso los ciudadanos G.A.A. y S.V., con ocasión a la proposición de la pretensión de tutela incoada.

    En cuanto a la consecuencia jurídica de la ausencia o falta de legitimación y/o representación, los artículos 133.3 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

    Artículo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente

    . (Resaltado añadido).

    Como corolario de todo lo anterior, esta Sala Constitucional evidencia la subsunción de la realidad fáctica verificada en los autos, en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 133.3 y 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, declara la inadmisión de la pretensión de tutela ejercida en el presente asunto. Así de decide.

    Finalmente, en razón de la inadmisibilidad de la acción principal, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  3. - Que tiene COMPETENCIA para conocer de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos de los electores venezolanos ubicados en las respectivas circunscripciones 2 y 5 del estado Táchira y así como, del estado Aragua, interpuesta por los ciudadanos G.A.A. y S.V., asistidos por el abogado H.A.F.C..

  4. - INADMISIBLE la referida demanda de protección de los derechos e intereses colectivos.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    …/

    ../

    C.o. ríos

    L.F.D.B.

    L.S.A.

    El Secretario,

    Expediente n.° 16-0465.

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