Sentencia nº 01309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0951

El abogado L.E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.I.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.334.633, según consta de poder registrado ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo Tercero, en fecha 15 de octubre de 2002; solicitó exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Civil del Condado de Allegheny, Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, en fecha 08 de junio de 2000, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano C.A.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.683.905. Ello a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Se acompañó a la solicitud: a) poder que acredita la representación del apoderado judicial de la solicitante, y b) copia certificada de la sentencia debidamente legalizada.

El 30 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y acordó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole el movimiento migratorio del ciudadano C.A.F.R., a los fines de practicar su citación.

La Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia por Oficio S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, informó que según se desprende del movimiento migratorio del ciudadano C.A.F.R., el mismo salió del Aeropuerto de Maiquetía en fecha 03 de enero de 1998, con destino a la ciudad de Nueva York, sin que exista constancia de su regreso al país.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, la parte actora, visto el movimiento migratorio, pidió que se emplazase al demandado de conformidad con lo previsto “en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 19 de febrero de 2003, ordenó emplazar por carteles al ciudadano C.A.F.R., dejando constancia de que si dicho ciudadano o un representante no comparecían en el lapso previsto a tal efecto, se le nombraría un defensor.

El 26 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora el 11 de marzo del mismo año; siendo consignada su publicación el 29 de julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le nombrase defensor judicial al demandado. Visto dicho pedimento, en fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la abogada D.L.V., defensora ante esta Sala, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación contestase la solicitud.

Posteriormente, visto que se nombró como defensora ante la Sala Político-Administrativa a la abogada M.N.B., se ordenó su notificación para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación contestase la solicitud.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2003, la abogada M.N.B., en su carácter de defensora ante esta Sala, actuando en representación del ciudadano C.A.F.R., manifestó que no consta en el expediente que se haya agotado la citación personal de su representado y en tal sentido solicitó que se oficiase nuevamente a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando la dirección del domicilio del demandado; lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante Oficio N° 1-0501-5130 de fecha 22 de enero de 2004, la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, suministró el domicilio que registra el ciudadano C.A.F.R..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, se ordenó la citación personal del referido ciudadano.

En fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó que se dirigió a la dirección suministrada, con el objeto de practicar la citación personal del ciudadano C.A.F.R. y que siendo recibido por el padre de éste, le informó “que su hijo se encontraba fuera del país”.

Mediante diligencias de fechas 08 de septiembre de 2004 y 26 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Sala para la continuación del procedimiento, lo cual fue acordado el 24 de mayo de 2005.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.M. Ortíz y E.G.R., designados por el Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., E.M. Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada E.M. Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 14 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 21 de junio de 2005, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 19 de julio de 2005, se difirió el acto de informes.

El 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala, emitió su opinión en el presente caso, indicando que no debe otorgarse el exequátur solicitado, pues existe la duda en cuanto a la validez de la citación practicada; en su criterio la defensora del demandado no propuso todas las cuestiones y defensas a favor de su representado además que la lectura de la sentencia cuyo exequátur se solicita, no permite tener la certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El 10 de noviembre de 2005, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, la Sala de conformidad con lo establecido en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó para mejor proveer solicitar a la ciudadana G.A.I.O. que consignase, en un lapso de veinte días de despacho, contados a partir de la fecha de su efectiva notificación, copia certificada de la documentación necesaria a fin de revisar el cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que regula la eficacia de las sentencias extranjeras.

El 02 de febrero de 2006, el alguacil de esta Sala consignó el recibo de notificación firmado por el abogado L.E.C.G., apoderado judicial de la ciudadana G.A.I.O..

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA COMPETENCIA Previamente corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo del presente caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, toda vez que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas, conforme a lo dispuesto en su artículo 5. Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida ley establece que es competencia de de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que la presente solicitud fue presentada en fecha 25 de octubre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, cuyo texto atribuía la competencia a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras - artículo 42, ordinal 25 -. En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En este principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de de República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide. II LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR La decisión judicial cuyo pase se ha solicitado, conforme se desprende de la traducción realizada, se limita a declarar disuelto el matrimonio entre los ciudadanos G.A.I.O. y C.A.F.R., en los términos siguientes:

EN EL TRIBUNAL CIVIL DEL CONDADO DE ALLEGHENY, ESTADO DE PENNSYLVANIA.

DIVISIÓN FAMILIAR

N° FD-00-8035

G.A.F., la Demandante,

Contra

C.F., el Demandado

SENTENCIA DE DIVORCIO

El 08 de junio del año 2000, el Tribunal revisó el presente caso y encuentra que el matrimonio está irremediablemente desecho.

De haber alguna acción patrimonial pendiente, cualquier orden de apoyo o soporte existente entre los cónyuges será considerada en lo sucesivo como una orden de manutención “pendente lite”. Por medio de la presente se decreta que la Demandante G.A.F. queda divorciada y separada de los vínculos matrimoniales celebrados entre ella y el Demandado. El tribunal retiene la jurisdicción de cualesquiera reclamos derivados de este juicio para el cual una orden definitiva no ha sido admitida.

Por el Tribunal, MULLIGAN, certificado de los registros, hoy 06 de diciembre del año 2000.

El Protonario y el Suplente (fdos): ilegible.

III MOTIVACIÓN El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

En el presente caso, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud de exequátur, así como el escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2005 por la representante del Ministerio Público, se advierte lo siguiente:

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que regula la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, establece:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Ahora bien, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur no contiene mayores detalles que permitan verificar el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la citación de la parte demandada, ciudadano C.A.F.R., así como que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa; por tal motivo esta Sala en fecha 10 de enero de 2006, acordó notificar a la ciudadana G.A.I.O., para que “consignase copia certificada de la documentación necesaria” a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que regula la eficacia de las sentencias extranjeras.

Practicada la notificación ordenada en fecha 02 de febrero de 2006, y vencido sobradamente el plazo otorgado sin que fuese consignada la documentación requerida, ni se solicitara prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado, la Sala observa:

El fallo extranjero cuya traducción cursa a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, sólo se limita a identificar a las partes, a señalar que “el matrimonio se encuentra irremediablemente desecho” y a declarar que la demandante “queda divorciada y separada de los vínculos matrimoniales celebrados entre ella y el demandado”.

Al respecto, estima la Sala que no puede verificarse con la documentación aportada que el demandado, ciudadano C.A.F.R., haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En tal sentido, al no darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que regula la eficacia de las sentencias extranjeras, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Civil del Condado de Allegheny, Estado de Pennsylvania, Estados Unidos de América, en fecha 08 de junio de 2000, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.A.I.O. y el ciudadano C.A.F.R..

Por las razones expuestas, esta Sala niega la solicitud de exequátur formulada por el abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.I.O.. Así se declara.

IV DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por el abogado L.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.I.O..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M. ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01309, la cual no esta firmada por la Magistrada E.M. Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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