Sentencia nº RC.000468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000041

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de nulidad de venta por simulación seguido por el ciudadano G.E.Z.M., representado judicialmente por el abogado O.P.A. y ante esta Sala de Casación Civil por el abogado N.M., contra los ciudadanos G.E.Z. (†), C.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., representados judicialmente por los abogados C.A.L. y H.E.S., y el defensor ad-litem J.C.S., representado judicialmente a los sucesores desconocidos, por haber fallecido en el curso del proceso el demandado G.E.Z.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual declaró extinguida la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y por el defensor judicial de los sucesores desconocidos y confirmó el fallo dictado el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. Replica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 1.281 eiusdem, por error de interpretación. A tal efecto sostuvo:

…Anuncio Recurso de Casación a favor de mi mandante, contra el fallo de fecha 8 de octubre del año 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a la infracción por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, señalo lo siguiente:

‘…Establecido como quedó, que los demandados no adquirieron la condición de herederos y legatarios de G.E.Z., toda vez que en el inicio del presente expediente el mencionado ciudadano se encontraba vivo, queda por determinar si tal circunstancia implica la procedencia de la falta de cualidad invocada. …Omissis…

En el caso de autos, el demandante reclama la nulidad de las ventas por simulación que hiciere su hoy difunto padre, ciudadano G.E.Z., a los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R.R., después en su escrito deja establecido que basa su pretensión en un hecho futuro, que se dio en el transcurso del presente juicio, como fue la muerte del antes referido ciudadano.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de ‘identidad lógica’, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, y como quiera que el ciudadano G.E.Z., hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda.

Por otra parte, se desprende del asunto, que el demandante no se presentó en ninguna de las pruebas de cotejo realizadas en los documentos de venta hoy objeto de la demanda por nulidad de venta por simulación.

Ahora bien, se debe señalar lo siguiente y es que ‘la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona’.

Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.

En este sentido, afirma F.L.H., que se define como ‘el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden’ (López: 2006, 17).

El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión.

‘Sucesión universal es la transmisión del patrimonio de una persona que muere, a una o varias personas que sobreviven’ (Fornieles: 1958, 27), siendo oportuno señalar, no solamente se trasmite el patrimonio, sino que además se ceden los créditos y acciones correspondientes a la persona fallecida, conocida como el ‘de cujus’.

‘El Derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte’.

Se puede observar de las actas procesales que en aquel entonces los apoderados actores A.S.G. y Otros, interpusieron una demanda basada en el artículo 1.281 del Código Civil, en contra de los ciudadanos G.E.Z. (Padre agregado nuestro) C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. Y G.A.Z.R., por lo que en doctrina se denomina simulación. En el caso de autos se desprende que la recurrida en el discurrir de su iter procesal nos habla de que en “el caso de autos, el demandante reclama la nulidad de las ventas por simulación que hiciere su hoy difunto padre, ciudadano G.E.Z., a los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y Consuelo Ramona Romero Ruíz” y luego en el discurso de sus aseveraciones dice “y como quiera que el ciudadano G.E.Z., hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda”.

El señor G.E.Z. (Padre), para el momento en que se interpone la demanda se encontraba en buen estado de salud, pero en el transcurso del juicio, tal y como se desprende de las actas procesales, el ciudadano mencionado deja de existir –hecho sobrevenido e imprevisto, posterior al inicio del proceso-, siendo sus herederos – según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- quienes deben continuar el juicio en su nombre y representación después del fallecimiento; más, como en el caso de autos, se demandaba al de cujus y a los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R.R. -quienes fueran sus hijos y la última de los nombrados su concubina-, todos ello ya se encontraban plenamente a derecho, no existiendo por ende necesidad de nueva citación para el p.d.S. que intentara el actor hoy recurrente, contra su difunto padre, sus hermanos y la concubina del fallecido.

…Omissis…

Siendo el actor hijo del de cujus demandado y hermano de los codemandados, se le considera, según la doctrina expresada en los fallos antes señalados de esta honorable Sala de Casación Civil, como una persona que tiene interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, ya que la intención real de las partes acá demandadas muy probablemente era, como quedó evidenciado, dejarlo sin herencia que reclamar a la muerte de su padre.

De allí emana su interés en anular por simulación los actos de venta de los bienes de la herencia a la que mi representado pudiera aspirar a la muerte de su padre, lo que para aquel entonces en que se intentó la demanda, era un hecho eventual, futuro e incierto; eventual porque para que existiera herencia en la cual mi representado pudiera reclamar su derecho, dependía de la muerte de su causante G.E.Z.; futuro porque se sabía por máximas de experiencia que el actual finado iba morir, e incierto en cuanto al cuándo iba a ocurrir este lamentable hecho.

Por ende, era obligado llegar a la conclusión de que mi mandante si tenía un interés eventual o futuro para solicitar la simulación en el momento en que se demandó, interés que se materializó con la muerte del padre de mi representado, ya que los demás codemandados –con el objeto de no reconocer el derecho de heredar del demandante-, alegaron efectivamente la venta de los bienes que en vida le hiciera su padre y concubino respectivamente, lo que va en detrimento de los interés de mi mandante (sic), pues originó, como se señaló, la demanda de simulación con el objeto de anular las ventas realizadas, reponiendo en consecuencia a la masa de la herencia, estos bienes que pretenden los codemandados arrogarse como propios y así pido sea determinado…

Es un hecho cierto y reiterado en el veredicto recurrido que el ciudadano G.E.Z. (Padre) feneció, lo que fue un hecho sobrevenido, inesperado y posterior al inicio del proceso, toda vez que la muerte del mismo ocurrió en el transcurso del juicio y no antes, lo que genera que este hecho sobrevenido deje activo el juicio entre el actor y los ciudadanos C.R.R.; C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., por actuar estos demandados en su propio nombre y representación y además por ser junto con el actor, los herederos del extinto G.E.Z., que como antes señalé, su defunción se produjo en el transcurso del juicio que intentara el actor en contra de él y de los antes nombrados concubina e hijos de éstos, por simulación, quedando ellos debidamente citados tanto para el acto de contestación de la demanda de simulación, como de la continuación del juicio, originada por la muerte de G.E. Zapata…

Esto demuestra que la ciudadana Juez de alzada, entra en una contradicción total –hecho que no se delata en la presente- al tratar de inmiscuirse en su decisión también sobre la herencia generada por el de cujus G.E.Z.; es evidente, que la muerte del mencionado ciudadano trajo como consecuencia la apertura de una sucesión, sobre aquellos otros muebles e inmuebles que no simuló vender a su concubina y a los hijos de esta relación, cuestión que no se incluyó en el presente juicio, por ser materia de procedimiento diferente al juicio de simulación que acá se intentó…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

El formalizante en su denuncia alega la infracción, por error de interpretación, del artículo 1.281 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada declaró la falta de cualidad e interés de su representado, por cuanto estando en vida su padre, demandó la nulidad por simulación de las ventas realizadas por éste, con su concubina y hermanos, invocando para ello el detrimento de sus “futuros” derechos hereditarios, por considerar el juez de alzada que la titularidad de esos derechos sólo se adquiere con la muerte del progenitor. Asimismo, el recurrente sostiene que el sentenciador superior “…entra en una contradicción total…”, por haberse pronunciado “…sobre la herencia generada por el de cujus G.E. Zapata…”, a pesar de que ese asunto no fue objeto de la pretensión.

Seguidamente, el recurrente alega que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, basta la existencia de un interés eventual o futuro, lo que estima resulta cumplido por su condición de hijo y hermano de las partes en los contratos que afirma son simulados, pues la intención de éstos era probablemente dejarlo sin herencia para reclamar a la muerte de su padre, razón por la cual alega que para la oportunidad en que propuso la demanda tenía un interés “…eventual porque para que existiera herencia… dependía de la muerte de su causante G.E.Z.; futuro porque se sabía por máximas de experiencia que el actual finado iba a morir, e incierto en cuanto al cuándo iba a ocurrir este lamentable hecho…”.

Con base en esos argumentos, el formalizante sostiene que su representado sí tenía un interés eventual y futuro en la oportunidad en que demandó la nulidad de las ventas simuladas realizada por su padre a su concubina y hermanos, en detrimento de sus derechos sucesorales, lo cual asegura se materializó, pues efectivamente luego de presentada la demanda y en forma sobrevenida ocurrió la muerte de su progenitor G.E.Z..

Ahora bien, en relación con estos alegatos la Sala observa que el formalizante denuncia de infracción, por error de interpretación, del artículo 1.281 del Código Civil, conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en forma indebida, argumentos propios de otros tipos de vicio del recurso de casación, pues alega el vicio de contradicción de la sentencia, ya que la acción corresponde a la nulidad de venta por simulación y no sobre la herencia del ciudadano G.E.Z., quien falleció en el discurrir del juicio; y aunado a ello, manifiesta que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por haberse pronunciado sobre un asunto no alegado en la pretensión.

De lo precedentemente señalado, se evidencia el desconocimiento de la técnica exigida por la ley para plantear la delación ante este M.T., pues el recurrente pretende establecer bajo un mismo alegato la infracción cometida por el jurisdicente basada tanto en errores in procedendo, como en errores in iudicando. No obstante, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a examinar y decidir la presente delación, bajo la perspectiva de una denuncia de error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto sus argumentos centrales están dirigidos a evidenciar su desacuerdo con los motivos expresados por el juez de alzada, al examinar el asunto relacionado con la falta de cualidad e interés, en que fue sustentado el dispositivo de la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

En concordancia con ello y respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la Sala en Sentencia Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: C.A.P.J. y otros contra R.E.P.C. y otros, ratificó el criterio sostenido en la Sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:

…la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.

…Omissis…

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y A.N. a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano A.P.N., quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:

‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.

Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.

La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a analizar los fundamentos del dispositivo del fallo del juez de alzada, en los siguientes términos:

...Así, en el presente caso, esta alzada juzga que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada fue objeto de análisis y controversia en el juzgado de instancia que conoció del juicio, tanto así, que fue objeto de apreciación en primera instancia. Por ende, se concluye, que el accionante busca a través de la apelación, replantear un asunto conocido y decidido, y obtener así una segunda decisión sobre los mismos hechos ya analizados.

En opinión del accionante, el juez al no valorar el dicho de la parte demandada, que según él, reconoce su cualidad en el escrito de contestación de la demanda, y declarar la falta de cualidad e interés del actor G.E.Z.M., para intentar la pretensión de Nulidad de Venta por Simulación, contra su padre G.E.Z., aun vivo al momento de interponer la demanda, y trabarse la misma, y contra los demás contratantes, J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R., por falta de cualidad, incurrió en un error inexcusable, violando con ello sus derechos y garantías constitucionales, ya que, como se señaló, anteriormente, en opinión del mismo, existe prueba en el expediente que demuestra que su hoy difunto padre vendió a sus hermanos sus derechos sobre los muebles e inmuebles.

…Omissis…

Observa esta juzgadora, que el formalizante del recurso de apelación tiende a lo largo de su informe a confundir la presunta validez de los actos traslativos de los bienes sobre los que recae el presente juicio que por simulación o fraude denuncia, con el procedimiento especial de partición al cual hace referencia, los cuales son diferentes en estructura. Así se decide.

Establecido como quedó, que los demandados no adquirieron la condición de herederos y legatarios de G.E.Z., toda vez que en el inicio del presente expediente el mencionado ciudadano se encontraba vivo, queda por determinar si tal circunstancia implica la procedencia de la falta de cualidad invocada.

…Omissis…

En el caso de autos, el demandante reclama la nulidad de las ventas por simulación que hiciere su hoy difunto padre, ciudadano G.E.Z., a los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R.R., después en su escrito deja establecido que basa su pretensión en un hecho futuro, que se dio en el transcurso del presente juicio, como fue la muerte del antes referido ciudadano.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, y como quiera que el ciudadano G.E.Z., hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda.

Por otra parte, se desprende del asunto, que el demandante no se presentó en ninguna de las pruebas de cotejo realizadas en los documentos de venta hoy objeto de la demanda por nulidad de venta por simulación.

Ahora bien, se debe señalar lo siguiente y es que “la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona”.

Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil.

En este sentido, afirma F.L.H., que se define como “el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden”. (López: 2006, 17).

El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que éste fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión.

…Omissis…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y, en consecuencia, extinguida la acción por Nulidad de Venta por Simulación, interpuesta por el ciudadano G.E.Z.M., contra los ciudadanos G.E.Z., C.R.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo. Tercero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.C.S., en su carácter de defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante G.E.Z., contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal a-quo. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, vista la decisión dictada, mediante la cual se declara la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y, en consecuencia, extinguida la acción, por cuanto la misma, abarca los expedientes Nros. 0511 y 0658, es por lo que este Juzgado Superior, no se pronunciará con respecto a lo que ha de decidirse en las apelaciones interpuestas por las partes en los mencionados expedientes, por no ser las mismas determinantes en el asunto declarado de la falta de cualidad…

. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa, que la juzgadora de alzada declaró la falta de cualidad e interés del actor y extinguida la acción por nulidad de venta por simulación, en razón de que la acción interpuesta no era idónea toda vez que la pretensión se apoyada en “…un hecho futuro, que se dio en el transcurso del presente juicio, como fue la muerte del antes referido ciudadano G.E.Z. …”, por tal motivo, para el momento de proposición de la demanda “…los demandados no adquirieron la condición de herederos y legatarios…”.

Este pronunciamiento del juez de alzada es combatido por el formalizante, mediante la denuncia de infracción, error de interpretación, del artículo 1.281 del Código Civil, sobre la base de que dicha norma reconoce la legitimación de terceros con un interés eventual y futuro para demandar la simulación de los actos celebrados por sus padres en detrimento de sus futuros derechos sucesorales, y en fundamento de ello alegó que el interés de su representado es “…eventual porque para que existiera herencia… dependía de la muerte de su causante; futuro porque se sabia por las máximas de experiencia que el actual finado iba morir, e incierto en cuanto al cuándo iba a ocurrir este lamentable hecho…”.

Conforme a lo anterior, es evidente que la acción de nulidad de venta por simulación que intenta el recurrente contra su padre G.E.Z., concubina y sus hermanos, va dirigida a proteger la porción o alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala constata a los folios del 1 al 34 de la primera pieza del expediente, que la parte actora G.E.Z.M. en su “…carácter de hijo legítimo y heredero…” interpone la demanda en fecha 22 de enero de 2004, y alega la nulidad de contrato de venta por simulación realizado por su padre G.E.Z., la concubina C.R.R. y sus hermanos C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., sobre determinados bienes especificados en el libelo, que a juicio del recurrente forman parte del caudal hereditario y donde afirma que fue desheredado por los codemandados al reducir de manera sustancial su derecho a suceder; por ser hijo legítimo del matrimonio habido entre su padre G.E.Z. y su madre P.M.d.Z..

De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado G.E.Z., padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.

Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.

Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.

Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre G.E.Z., sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.

Por consiguiente, la Sala de este Alto tribunal declara improcedencia de los argumentos expresados por el actor G.E.Z.M. en el escrito de formalización, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre G.E.Z. y alegar su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil por el vicio de error de interpretación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000041 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O.V., expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara “...SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora avala el criterio sostenido por la recurrida, que se resume en que los hijos no tienen legitimidad para demandar a su padre por nulidad de venta por simulación, hasta tanto se abra la sucesión por muerte de dicho padre; a tal efecto, se afirma:

…Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.

Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho de suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho presunto heredado para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.

Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juez de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima…

.

Contrario a lo expuesto por la mayoría, estimo que los hijos, al comprobar que alguno de sus padres están incurriendo en actos simulados para distraer los bienes patrimoniales, pueden perfectamente impugnar tales actos, pues no sólo están defendiendo su patrimonio, sino también el de los nietos.

Si los hijos tienen que esperar que fallezca alguno de sus padres para poder intentar la demanda de simulación, quedará poco o nada de esa herencia. El acto impugnativo del negocio simulado, debe ser inmediato, eficaz, a efectos de retrotraer la venta y sus efectos jurídicos. En éstos casos los hijos no están pidiendo reconocimiento real de algún derecho sobre el inmueble que deba declararse, cuestión que si significaría un adelanto al reparto de una herencia. LO QUE SE PIDE EN EL CASO DE AUTOS, ES QUE SE DEJE SIN EFECTO UNA VENTA QUE, A SU JUICIO, FUE SIMULADA, DE MANERA TAL QUE SE RECONOZCA COMO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS A SUS PADRES, AL RETROTRAERSE EL NEGOCIO SIMULADO.

El paso de pocos años implicaría que los bienes, esperando a que produzca la muerte, podría generar que los bienes, a la vez, pasen a otras manos sucesivas, por ulteriores negocios, siendo poco menos que imposible obtener la nulidad de todas estas operaciones de venta.

Dispone el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.281: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Observo que la decisión de la Sala, si bien acepta que cualquier acreedor accione por simulación, no le concede a los futuros herederos tal posibilidad, a pesar de que se trate de actos jurídicos de los padres que vayan en detrimento del patrimonio que van heredar sus hijos, lo cual hace imposible ENTENDER. Por lo menos el infrascrito NO LO ENTIENDE, con fundamento a lo que sigue: Los hijos son los terceros más interesados en proteger el patrimonio de los padres que en un futuro van a heredar. No están pidiendo que se les reconozca como titulares del derecho de propiedad por sucesión; sino que el patrimonio de los padres no salga de ellos en forma fraudulenta por simulación. Ese interés está presente aún en vida de sus padres, pues tal patrimonio no sólo lo van a heredar, sino que también pueden disfrutarlo, pues todos los activos que puedan poseer los padres representan para éllos un bienestar y mejores condiciones de vida que directamente disfrutan.

Pensar que sólo hasta que muera alguno o ambos padres, podrán intentar las acciones que busquen la nulidad de negocios simulados, SIGNIFICARÍA COLOCARLOS COMO SIMPLES ESPECTADORES DE DERECHOS, QUE OBSERVAN COMO DESAPARECE TODO ESE PATRIMONIO, QUEDANDO EN PEORES CONDICIONES QUE CUALQUIER TERCERO INTERESADO QUE SÍ PODRÍA ACCIONAR INMEDIATAMENTE. Y ESTO COLEGAS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, ES ALMENOS, UN DESACIERTO A MI HUMILDE OPINIÓN.

Se entiende que la sucesión se abre con la muerte del causante. Ello no se discute. La pregunta es si los futuros herederos deben permanecer de manos cruzadas, cuando en vida de sus familiares se están realizando actos abiertamente simulados en detrimento del patrimonio que no van a llegar a heredar. ¿Qué mecanismo de protección eficaz puede garantizar la protección de la legítima una vez que se hayan consumado todos los actos de distracción del patrimonio? ¿Cómo puede entenderse que cualquier acreedor pueda intentar la demanda menos los futuros herederos?

La Sala de Casación Civil, en varias sentencias, ha expresado un criterio de amplitud en torno al artículo 1.281 del Código Civil y qué debe entenderse como “acreedor” a los efectos de la cualidad activa en la demanda por simulación. En efecto, entre otras, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, exp. 2002-952, N° 115, bajo ponencia de quien salva su voto, ratificada en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, exp. N° 2008-161, N° 623, se expresó lo siguiente:

…De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:

‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...’.

AHORA BIEN, A PESAR DE QUE UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL TEXTO LEGAL SUPRA TRASCRITO (ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL), PUEDE LLEVAR A PENSAR, QUE LA ACCIÓN ALLÍ CONSAGRADA ESTÁ RESERVADA PARA SER EJERCIDA SÓLO POR LOS ACREEDORES DEL DEUDOR, SOBRE ESTE PUNTO LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, DESDE VIEJA DATA, ATEMPERANDO TAL INTERPRETACIÓN, HAN SOSTENIDO QUE LA MISMA PUEDE SER EJERCIDA TAMBIÉN POR AQUELLOS QUE SIN OSTENTAR TAL CUALIDAD DE ACREEDORES, TENGA INTERÉS EN QUE SE DECLARE LA INEXISTENCIA DEL ACTO SIMULADO. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

‘...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación…’ (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

‘...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...’.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.

En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide…

(Resaltado del voto salvado).

Considero que el criterio interpretativo de la Sala de Casación Civil en torno a la cualidad activa para intentar el juicio de simulación, apunta a toda persona que tenga interés en demostrar tal simulación, sin discriminación de parentesco. Por ello, una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, debe considerar que los hijos también entran en la categoría de “acreedores”, con cualidad activa idónea a los efectos de demandar la simulación, aunque los padres estén vivos y no se haya abierto la sucesión.

La Mayoría sentenciadora ha ignorado LA DOCTRINA DE LA SALA que permite a cualquier tercero accionar la simulación del negocio jurídico - LO CUAL VEO CON ASOMBRO Y TRISTEZA, Y AL MISMO TIEMPO CONSIDERO SIN TEMOR A EQUIVOCARME, QUE ES UNA “…ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO…” y repito un desacato a la doctrina de la Sala, que se traduce en violación a la seguridad jurídica del justiciable.

Situación ésta última sobre la que he venido alertando por esta misma vía del voto salvado, y cito a manera de ejemplo que consigné en decisión N° 90 de fecha 17 de marzo de 2011, en el caso de M.C.H. contra Materiales Venezuela, C.A., Exp. N° 09-435, en el cual con preocupación, expresé:

“…La mayoría de los Magistrados y Magistradas están acompañando nuevamente este desacato de la doctrina de la Sala, sin indicar que es una modificación o ampliación, con lo cual se viola el principio de la seguridad jurídica de las partes. Por lo que exhorto a mis colegas a seguir la doctrina de la propia Sala, ya reseñada, para “…defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, evitando que nuestras sentencias violen, repito, la seguridad jurídica, principio que nosotros estamos llamados a preservar y garantizar. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora…”. (Resaltado del texto).

En el mismo sentido, consigné voto salvado en sentencia N° 244 de fecha 13 de junio de 2011, en el caso de L.J.S.d.S. contra A.J.C.B., Exp. N° 10-491, y con igual inquietud expresé:

..La disentida viola el principio de seguridad jurídica, por cuanto modifica a las partes las reglas establecidas respecto a la forma de denunciar la inversión de la carga de la prueba, desconociendo la doctrina casacionista diuturna que viene manteniéndose al respecto y, en el caso particular, creando un desequilibrio al impugnante, pues, aplicando un criterio distinto al mantenido para el momento de la formalización, se resuelve casar de oficio el fallo recurrido…

, (resaltado del texto).

Como he venido expresando precedentemente, y nuevamente sin temor a equivocarme reitero en esta oportunidad, MI AFIRMACIÓN EN CUANTO A QUE SE HA PRODUCIDO UN DIVORCIO ENTRE LA DOCTRINA DE LA SALA Y LA POSICIÓN ASUMIDA PARA RESOLVER EL CASO PARTICULAR, LO CUAL ATENTA, Y NO ME CANSO DE DECIRLO, CONTRA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-110-000041

Secretario,

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