Sentencia nº 00957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2000-0962

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado G.R.A.A. (cédula de identidad Nº 3.477.749) asistido por el abogado J.L.T.R. (INPREABOGADO Nº 17.744) interpuso ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000 emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que lo destituyó del cargo de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir sobre la admisiblidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

En fecha 17 de enero de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. En la misma fecha se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2001 el recurrente solicitó que “se sirva constituirse y designar nuevo ponente, a los fines de la sustanciación del presente Recurso, previa la INHIBICIÓN de la Honorable Magistrado Yolanda Jaimes, dado que emitió opinión en el presente asunto, por haber participado en el dictado de la recurrida.”

El 23 de enero de 2001 la Magistrada Y.J.G. manifestó tener impedimento para conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada procedente el 25 de ese mes y año.

Convocado el Primer Suplente ciudadano H.B.L., este aceptó constituir la Sala Accidental.

El 13 de marzo de 2001 se dejó constancia que la Sala Político-Administrativa Accidental quedó constituida como sigue: Presidente, Magistrado L.I.Z., Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente H.B.L.. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente H.B.L..

Por diligencias de fechas el 26 de junio, 04 y 12 de julio, 02 de agosto, 20 y 27 de septiembre, 04 de octubre, 11 de noviembre, 06 de diciembre de 2001, 22 de enero, 28 de febrero, 07, 14 y 21 de marzo, 17 de abril, 02, 15 y 30 de mayo de 2002 el recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 06 de junio de 2002 el recurrente además de ratificar su pedimento anterior, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual le fue acordado el 12 de ese mes y año.

Mediante diligencias de fechas 27 de junio, 11 de julio, 01 y 13 de agosto, 18 y 26 de septiembre y 09 de octubre de 2002 el recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Por escrito de fecha 09 de octubre de 2002 el recurrente denunció ante el Presidente de la Sala Político- Administrativa Accidental la “omisión injustificada” en que habría incurrido esa Sala al no haber emitido pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “presentado hace más de dos años” y solicitó audiencia con el Presidente de esta Sala.

Mediante diligencias de fechas 24 y 31 de octubre, 13 y 28 de noviembre, 10 de diciembre de 2002, 09 y 30 de enero, y 13 de febrero de 2003 el recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

El 25 de febrero de 2003 se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

En fechas 13 de marzo y 20 de mayo de 2003 el actor solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Por decisión Nº 794 de fecha 03 de junio de 2003 la Sala admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar.

El 25 de julio de 2003 se libró oficio Nº 1519 dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial notificándole de la anterior decisión.

En fecha 06 de agosto de 2003 el recurrente solicitó copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 37.019 de fecha 22 de agosto de 2000 y de la sentencia proferida por esta Sala Nº 794 de fecha 03 de junio de 2003.

El 07 de agosto de 2003 la Sala negó la copia certificada de la referida Gaceta Oficial y acordó las copias certificadas de la mencionada decisión.

En fecha 14 de agosto de 2003 el Alguacil de esta Sala consignó recibo del oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 29 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 16 de septiembre de 2003 el referido Juzgado revisadas las causales de caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, acordó librar los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y que en el tercer día de despacho siguiente se librara el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo acordó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 14 de octubre de 2003 se libraron los oficios ordenados.

En fecha 13 de noviembre de 2003 el Alguacil del referido Juzgado consignó recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

El 18 de noviembre de 2003 se recibió oficio Nº 125-2003 mediante el cual el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 03 de diciembre de 2003 el Alguacil del referido Juzgado consignó recibo del oficio dirigido al Fiscal General de la República.

El 10 de diciembre de 2003 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el Diario “El Universal” y consignado el 16 de ese mes y año.

Por diligencia del 18 de diciembre de 2003 el recurrente consignó “un ejemplar completo del diario el universal de fecha 13-12-03” en el que fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 03 de febrero de 2004 el accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 25 de febrero de 2004 el recurrente solicitó que se admitieran las pruebas que promovió el 03 de ese mes y año.

Por auto del 10 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de informes al Fiscal General de la República, las testimoniales con citación de los ciudadanos J.E. y P.P.C. (sin identificación en autos), y la inspección judicial en los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial promovidas por el actor, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de las últimas pruebas mencionadas. Asimismo ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2004 el abogado D.D.F.F. (INPREABOGADO Nº 85.091), actuando en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consignó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por el recurrente.

El 23 de marzo de 2004 se libraron oficios de notificación a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los que consignó recibo el Alguacil en fechas 01 y 20 de abril de 2004, respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2004 el recurrente solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En igual fecha, la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO Nº 39.288), actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas para dar cumplimiento al requerimiento formulado al órgano que representa, lo cual le fue acordado el 29 de ese mes y año.

Por diligencia del 29 de abril de 2004 el recurrente insistió en la solicitud de prórroga, siéndole acordada una de quince (15) días de despacho en igual fecha.

En la misma fecha se libró oficio Nº 0578 dirigido al Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informándole de la prórroga acordada.

El 19 de mayo de 2004 se recibió oficio Nº 28637 de fecha 18 de ese mes y año, mediante el cual la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público manifestó que no podía informar lo solicitado porque “no fue posible obtener ningún documento relacionado con dicha denuncia”.

Por diligencia del 01 de junio de 2004 el accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación “se sirva acordar auto para mejor proveer a los efectos de completar su ilustración (…) nuestra solicitud deviene por cuanto (…) el Ministerio Público, agrega un elemento a la averiguación, que debe ser indagado y examinado (…) con relación a la denuncia (…) y cual es el origen de todo el procedimiento administrativo posterior, que culminó con [su] destitución (…) solicito (…) conforme a lo preceptuado en el artículo diecinueve (…) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera de la Inspectoría General de Tribunales, ampliar información contenida en el auto de apertura (.,..) respecto a lo afirmado por el Inspector General de Tribunales para la época (…) sobre la supuesta denuncia del Fiscal General de la República (…) de presuntas irregularidades cometidas por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (…), abogado G.A., (…) en la tramitación de un A.C.. Solicito (…) que conjuntamente con el informe requiera copia de los documentos que reposen en esa Inspectoría relacionados con la supuesta denuncia (…)” (sic).

El 03 de junio de 2004 se recibió oficio Nº 236-04 de fecha 25 de mayo de 2004 mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de las pruebas para las que fue comisionado.

Por auto del 09 de junio de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la referida solicitud del recurrente.

Mediante diligencia del 15 de junio de 2004 el actor solicitó copia certificada de algunos folios del expediente administrativo y judicial que ahí se detallan, lo cual le fue acordado en igual fecha.

El 16 de junio de 2004 el accionante apeló del auto del 09 de junio de 2004, siendo oída dicha apelación en igual fecha.

En fecha 30 de junio de 2004 el recurrente dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas.

El 07 de julio de 2004 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 14 de julio de 2004 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado L.I.Z. para decidir la apelación.

Por diligencia del 09 de septiembre de 2004 el recurrente solicitó que se repusiera la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del auto de fecha del 09 de junio de 2004 que “niega el auto para mejor proveer” y que se constituya la Sala Accidental.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 se dejó constancia que “Vista la decisión Nº 1.138 de fecha 31 de agosto de 2004 (…) mediante la cual esta Sala resuelve la apelación interpuesta por el abogado G.A.A. (…) contra el auto del Juzgado de Sustanciación (…) Visto igualmente que en fecha 13 de marzo de 2003, fue constituida en la presente causa Sala Accidental debido a la inhibición de la Magistrada Dra. Y.J.G.; y por cuanto no corresponde a esta Sala natural la resolución del caso, incurriéndose así en un error material; se declara (…) la inexistencia del fallo Nº 1.138 de fecha 31 de agosto de 2004.(…)”. (Resaltado del texto).

El 18 de noviembre de 2004 la abogada E.M.T.C., ya identificada, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral presentó opinión fiscal solicitando que se declarara sin lugar el recurso.

En diligencia del 30 de noviembre de 2004 el recurrente pidió que se constituyera la Sala Accidental.

En fecha 15 de marzo de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala como sigue: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta Magistrada Y.J.G., y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias de fechas 10 de marzo, 27 de abril, 10 de mayo, 26 de julio, 04 de agosto, 27 de septiembre y 01 de noviembre de 2005 el recurrente solicitó que se constituyera la Sala Accidental.

El 08 de noviembre de 2005 la Sala acordó convocar al respectivo suplente.

Convocado en fecha 14 de noviembre de 2005 el Segundo Conjuez Baldo ALESI aceptó constituir la Sala Accidental.

Mediante diligencias de fechas 14 de diciembre de 2005 y 19 de enero de 2006 el recurrente solicitó que se constituyera la Sala Accidental y se decidiera la apelación.

El 01 de febrero de 2006 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidenta, Magistrada E.M.O., Vicepresidente, Magistrado L.I.Z.; Magistrados, Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrado Conjuez Baldo ALESI. En la misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Por diligencia y escrito de fechas 02 y 07 de febrero de 2006 el recurrente solicitó la inhibición de los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.M.O., respectivamente.

En fechas 08 y 14 de febrero de 2006 los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y L.I.Z., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Por diligencia y escrito de fechas 16 y 23 de febrero de 2006, respectivamente, el recurrente insistió en su solicitud de inhibición de la Magistrada E.M.O..

El 07 de marzo de 2006 la Magistrada E.M.O. presentó su inhibición.

En fechas 27 de abril, 17 de mayo, 10 de agosto, 02 y 15 de noviembre, y 20 de diciembre de 2006 el recurrente solicitó la constitución de la Sala Accidental.

Por decisión Nº ADI-004 de fecha 20 de diciembre de 2006 se declararon procedentes las inhibiciones de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, L.I.Z. y E.M.O. y se ordenó constituir la Sala Accidental.

El 22 de marzo de 2007 el recurrente solicitó que se constituyera la Sala Accidental.

En fecha 12 de abril de 2007 se dejó constancia que el 23 de marzo de ese año el Segundo Conjuez Baldo Alesi presentó formal renuncia a su cargo, motivo por el que se ordenó convocar al “siguiente suplente o conjuez”.

Convocados los suplentes, solo aceptó constituir la Sala Accidental el Magistrado Suplente O.S.R..

Por diligencias de fechas 25 de septiembre, 24 de octubre, 11 de diciembre de 2007, 25 de marzo, 15 de mayo, 29 de julio y 25 de septiembre de 2008 el recurrente solicitó que se constituyera la Sala Accidental.

El 14 de octubre de 2008 se acuerda convocar a los respectivos suplentes o conjueces.

Notificados los suplentes, aceptaron constituir la Sala Accidental la entonces Segunda Conjueza T.O.Z., F.V.B. y F.T.J. en fechas 21, 22 y 30 de octubre de 2008, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2008 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidente, Magistrado E.G.R., Vicepresidente, Magistrado Suplente O.S.R.; Magistrados Conjueces T.O.Z., F.T.J. y F.V.B.. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Por diligencia del 26 de febrero de 2009 el recurrente solicitó que se dictara sentencia sobre la apelación.

Mediante decisión Nº 0955 de fecha 01 de julio de 2009 la Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 09 de junio de 2004.

El 23 de julio de 2009 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 29 de julio de 2009 el referido Juzgado acordó notificar a las partes de la decisión Nº 0955 dictada por la Sala en fecha 01 de julio de 2009, y se estableció que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa continuaría el curso de Ley.

En fechas 29 de septiembre, 20 de octubre y 17 de diciembre de 2009 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y devolvió la dirigida al ciudadano G.A.A. “por falta de impulso procesal”, respectivamente.

Por diligencias de fechas 12 de enero y 07 de abril de 2010 el recurrente se dio por notificado de la sentencia Nº 0955 de fecha 01 de julio de 2009 dictada por esta Sala y solicitó la continuación de la causa, respectivamente.

Concluida la sustanciación, el 14 de abril de 2010 se acordó remitir el expediente a la Sala.

El 27 de abril de 2010 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 04 de mayo de 2010 comenzó la relación y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 12:30 p.m. para que tuviera lugar el acto de informes.

El 26 de mayo de 2010 se difirió el acto de informes para el 18 de noviembre de 2010 a las 12:00 p.m.

Por diligencia del 06 de julio de 2010 el recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se fijara la audiencia oral para la presentación de los informes, lo cual le fue acordado mediante auto del 22 de ese mes y año, estableciendo que los informes orales se celebrarían el 23 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m.

El 05 de agosto de 2010 las abogadas M.J.P. y M.G.R. (Números 97.316 y 53.081 del INPREABOGADO) consignaron poder del que se deriva su representación como apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto del 12 de agosto de 2010 se ratifican los informes orales para el 23 de septiembre de 2010 a las 10:20 a.m.

El 23 de septiembre de 2010 comparecieron las partes, expusieron sus argumentos y consignaron conclusiones escritas. En igual fecha la causa entró en estado de sentencia.

El 14 de octubre de 2010 el recurrente presentó escrito haciendo observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, y vistas las inhibiciones de los Magistrados Y.J.G., L.I.Z. y E.M.O. se ordenó convocar a los Magistrados Suplentes.

En fechas 02, 17 y 30 de mayo de 2011 aceptaron constituir la Sala Accidental los Magistrados Suplentes M.M.T., E.R.G. y Suying O.G., respectivamente.

El 26 de julio de 2011 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidente Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada T.O.Z., Magistrados Suplentes M.M.T., E.R.G. y Suying O.G..

Por diligencias de fechas 02 y 11 de agosto de 2011 el recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 08 de marzo de 2012 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidente Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada T.O.Z., Magistrada M.M.T. y Magistrados Suplentes E.R.G. y Suying O.G.. Se ordena la continuación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 08 de agosto y 07 de noviembre de 2012 el actor solicitó que se dictara sentencia y copia certificada de todo el expediente, respectivamente, siéndole acordadas por auto del 13 de noviembre de 2012 copias certificadas de los folios que ahí se mencionan.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

El 15 de enero de 2013 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidente, Magistrado E.G.R., Vicepresidenta, Magistrada T.O.Z., Magistrada M.M.T., Magistrado E.R.G. y la Magistrada Suplente Suying O.G..

Por diligencia del 21 de febrero de 2013 el recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 05 de marzo de 2013 se dejó constancia de la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 de enero de 2013. En igual fecha se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada como sigue: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada T.O.Z., la Magistrada M.M.T., el Magistrado E.R.G. y la Magistrada Suplente Suying O.G..

El 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; la Magistrada T.O.Z., la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fechas 08 de agosto y 17 de diciembre de 2013 el recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 27 de mayo de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada T.O.Z.. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G.; Magistradas Suplentes M.C.A.V. y Suying O.G..

I

ACTO IMPUGNADO

En decisión del 26 de julio de 2000 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estableció lo siguiente:

(…) Se dio inicio a este procedimiento (…) mediante auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales de fecha 05 de junio de 2000, en virtud de la averiguación de oficio iniciada por ese Despacho (…)

I

El presente expediente fue recibido por esta Comisión el día 14 de julio de 2000, contentivo de Informe de Inspección Especial (…) practicada por la Inspectora C.A. (…) en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con las siguientes conclusiones: (…)

Cursa entre los folios 275 al 290 del presente expediente escrito de denuncia de fecha 06 de junio de 2000 suscrito por los abogados ALBERTO PAEZ PUMAR Y A.R., quienes manifiestan lo siguiente:

Cursa del folio 421 al 455 de este expediente el escrito del Inspector General de Tribunales, (…) en el cual expone que el ciudadano G.A.A. (…) incurrió en graves irregularidades ‘al admitir una acción de A.C. siendo incompetente, basándose erróneamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)’

(…) El juez denunciado se defendió de las anteriores imputaciones mediante escrito de alegatos, defensas y pruebas, cursante a los folios 460 al 478 del presente expediente, en cuyo contenido manifiesta en su favor: (…)

II

Al analizar y comparar los elementos que cursan en las actuaciones que conforman el presente procedimiento disciplinario, se observa: (…)

Informe de la investigación efectuada por la Inspectora comisionada C.E.A., el cual se transcribe: ‘…6. El día lunes cinco (5) de junio, pude observar que permanecieron tres (3) funcionarios de Seguridad en la puerta de entrada del Despacho del Juez G.A. Aché, quienes no permitían la entrada de ninguna persona (…) también observé, que en una oportunidad en que fue abierta la puerta, el Dr. P.P. se dirigió al juez tratando de entregarle un escrito ‘… diciéndole que se lo recibiera porque lo estaba recusando’ y éste se negó a recibirlo (…)’. Con relación a este punto, la Comisión observa que el día cuando ocurrieron los hechos el Tribunal a cargo del Juez encausado no despachó y por ello no era procedente la recepción de escritos o el levantamiento de diligencias sin que el tiempo necesario para tales trámites hubiese sido habilitado con anterioridad, de lo que se concluye que la negativa del Juez de recibir tal escrito no constituyó falta disciplinaria alguna. (…)

(…) la Inspectora comisionada acota que ‘…Seguidamente se procede a la revisión del Libro Diario, constatando que el mismo no se encuentra completamente foliado (…) y que sus actuaciones están asentadas hasta el día miércoles treinta y uno (31) de mayo del presente año (…) También se procedió a la revisión del Libro de Entrada y salida de causas (..) se observa que el libro no está foliado, que se dejan folios en blanco con el sólo número del expediente pero sin anotar ningún tipo de datos (…)’. El Juez encausado en su escrito de defensa (folio 474) alega (…) que ello estaba justificado pues esa es la forma en que actuaba el funcionario encargado de llevar dicho Libro ‘…con el fin de agilizar su trabajo…’. De los hechos anteriormente narrados se observa que el Juez encausado no llevaba un control efectivo en el Libro Diario del Tribunal y en este caso hay que recordar que tanto el personal que labora en el Tribunal, así como los bienes que se encuentran en él son de su directa y exclusiva responsabilidad y al aceptar que el funcionario encargado de llevar el Libro Diario dejara espacios en blanco para asignar números a los expedientes que se admitieran en el Tribunal, incurrió en el ilícito disciplinario que se encuentra expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. Y así se decide.

Corre inserta (…) copia certificada del auto de fecha 05 de junio de 2000 mediante el cual el Juez encausado admite la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R. y ordena librar boletas de notificación a las partes interesadas a fin de que comparezcan ante el Tribunal a su cargo en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, para conocer el día en el cual se celebrará la audiencia constitucional oral. (…) corre inserta la decisión del Juez encausado de fecha 05 de junio de 2000, mediante la cual decretó medida innominada consistente en suspender la oferta pública de adquisición de acciones de la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., así como la orden de notificar a los interesados quienes deberán acatar la mencionada decisión. Así mismo se observa (…) que en fecha 06 de junio (sic) el Juez ACHE ACHE libra oficio en el cual acuerda remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de turno, con la finalidad de que el Tribunal que resultare sorteado continuara conociendo de la causa. Quedó comprobado entonces que el Juez encausado remitió el expediente a distribución después que él había decidido (admitió la solicitud y decretó medida innominada suspendiendo la oferta pública de adquisición de acciones). Vistos los elementos que anteceden se evidencia que el Juez encausado recibió el día 05 de junio de 2000 una solicitud de amparo y sin cumplir con las normas procedimentales exigidas en estos casos omitió el sorteo de distribución y dictó un auto de admisión por el que sin motivación alguna procedió a reservarse el conocimiento de la causa e inmediatamente decretó medida cautelar innominada (…) Resulta grave el hecho de que era precisamente el encausado en ese momento quien estaba encargado como Juez Distribuidor de Turno, pudiendo haber realizado el sorteo aun cuando otros Juzgados no estuviesen despachando ese día y comunicarse directamente o a través del Juez Rector con el Juez a quien le hubiese correspondido el conocimiento de la causa. La conducta desplegada por el Juez ACHE ACHE consistente en omitir la distribución del referido expediente constituye falta disciplinaria y está prevista en el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, mereciéndole sanción de destitución del cargo. Y así se decide. (…)

Simultáneamente, del examen del escrito de solicitud de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que inició el proceso judicial, observa esta Comisión que al folio 101 del presente expediente se encuentran explanadas las pretensiones de fondo del solicitante de ese amparo, siendo la principal ‘… se ampare los derechos constitucionales que están siendo violados y aquellos que se amenazan de violación, y en tal sentido, se ordene a Inversora DS 2000 y a la empresa AES CORPORATION abstenerse de continuar realizando su Oferta Pública de Adquisición de Acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas…Pedimos que esta decisión también sea notificada a la Comisión Nacional de Valores; al Citibank S.A. sucursal Venezuela,…’, pretensiones éstas que a pesar de lo afirmado por el encausado en su decreto de medida preventiva innominada, fueron satisfechas por el Juez a través de esa decisión.

Tanto el extinto Consejo de la Judicatura, como esta Comisión (...), han considerado el hecho anterior como extralimitación de funciones y abuso de autoridad, pues el momento para resolver acerca de las pretensiones de fondo de los actores en juicio es la sentencia definitiva. (…) Agrava el hecho la circunstancia de que el Juez procesado decretó la referida medida de forma apresurada, a puerta cerrada y sin distribuir el expediente. No pretende esta comisión examinar la decisión del Juez, sino las circunstancias en las que fue tomada y la conducta desplegada por éste para tomarla, resultando evidente la forma irregular de concederle al solicitante del amparo lo que pidió como materia de fondo de su solicitud mediante el subterfugio, sancionado en múltiples ocasiones por el organismo disciplinario, de decretar medida preventiva innominada. Resulta procedente sancionar con destitución del cargo al Juez G.A.A. por haber cometido la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Y así se decide. (…)

. (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito recursivo el actor adujo:

Que en fecha 01 de septiembre de 2000 se dio por notificado de la decisión del 26 de julio de 2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que lo destituyó del cargo de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el referido acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1.- Incompetencia y violación a la autonomía e independencia de los jueces.

Que en su caso el órgano disciplinario sí entró a analizar decisiones jurisdiccionales.

Que el órgano disciplinario no solo revisó la función jurisdiccional del tribunal a su cargo en cuanto a la medida innominada decretada a favor del accionante en amparo, sino que también examinó –obrando fuera de su competencia- la solicitud de amparo presentada por aquel.

Que la ley no le otorga competencia a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para el análisis de los actos y decisiones jurisdiccionales, resultando dicho órgano manifiestamente incompetente para juzgar su pronunciamiento.

Que el órgano disciplinario invadió la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales.

Que la mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración violentó incluso su propia doctrina expresada en casos similares en los que se abstuvo de analizar la materia jurisdiccional. En apoyo de lo expuesto consignó recaudos.

Que en el presente caso la Administración invocó inadecuadamente la doctrina del error inexcusable para sancionarlo por unos hechos que no pueden objetivamente ser calificados como tales.

Que no cometió error inexcusable ya que no es cierto que al resolver el amparo que dio lugar al procedimiento disciplinario, él haya entrado a examinar la legalidad de acto administrativo alguno emanado de la Comisión Nacional de Valores, ni tampoco es verdad que él haya invadido la jurisdicción de los tribunales contencioso administrativos.

Que la noción de error jurídico inexcusable exige que este sea grosero y prominente y que lo que se le imputa no cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia.

Que si su pronunciamiento fue o no acertado jurídicamente, ello no es materia que corresponda al órgano disciplinario sino a los tribunales superiores competentes.

Que en el procedimiento administrativo que se le siguió no se demostró que hubiese violado los principios de imparcialidad e independencia, ni incurrido en conducta inmoral o en evidente desconocimiento del derecho.

2.- Violación del derecho a la defensa.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial silenció de manera “ostensible y descarada” todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos y evacuados por él, dejándolo en un absoluto estado de indefensión.

3.- Violación del derecho a la igualdad.

Que otros jueces en iguales condiciones a las suyas adoptaron decisiones idénticas (admitir los amparos sin distribución) y no fueron sancionados en forma alguna. En apoyo de lo expuesto acompañó a su recurso de nulidad varias decisiones de diversos tribunales.

Que en los casos de los jueces Rafael SOLÓRZANO ESCALANTE, Feliz CÁRDENAS OMAÑA, M.G.d.R. y David PÉREZ PERERA (por Resolución dictada dos días después de su destitución y publicada en la misma Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.017 de fecha 22 de agosto de 2000 en la que figura el acto impugnado), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no podía intervenir en la función jurisdiccional, en cambio en su caso aplicó un criterio distinto pasando a revisar la decisión de fecha 05 de junio de 2000 mediante la cual decretó una medida cautelar innominada.

4.- Violación al derecho al honor y reputación.

Que el órgano disciplinario al destituirlo sin que se hubiese configurado falta disciplinaria alguna lo sometió al escarnio público vulnerando lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de 1999, decisión que lo afectó a nivel personal y empañó su imagen como profesional del derecho.

5.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el órgano disciplinario fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados.

Que la Administración erróneamente dio por comprobados unos hechos concluyendo que él estaba incurso en las faltas disciplinarias que se le atribuyeron.

Que se le imputó el atraso del Libro Diario del tribunal, pero que es conocido por la Inspectoría General de Tribunales que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área para ese momento a su cargo, que además de ser distribuidor, se le había asignado “recientemente” la competencia en asuntos de familia, aparte de las materias que le eran propias (civil, mercantil y tránsito) lo cual generó un “volumen adicional de trabajo, excesivo y considerable” sin contar con la falta de personal que en ese momento presentaba dicho tribunal.

Que el tribunal a su cargo fue tomado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 05 de junio de 2000 y que esa circunstancia más la urgencia alegada en la acción de amparo presentada ese día por el ciudadano T.R.R. (cédula de identidad Nº 5.451.267) lo llevaron a emitir el pronunciamiento cautelar solicitado antes de que finalizara la Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A. planteada por la sociedad mercantil Inversiones DS 2000, C.A. lo cual ocurriría el 06 de junio de 2000.

En cuanto al falso supuesto de derecho agregó:

Que la Administración fundamentó su decisión en una norma que no le era aplicable al caso concreto, ya que fue destituido de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial precepto que prevé la sanción de amonestación más no la destitución.

Que el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial establece como causal de destitución el que se omita la distribución de expedientes (cuando esta sea obligatoria).

Que en el acto impugnado se tergiversó el alcance de la mencionada norma “procurando, acomodaticiamente, ‘una solución’ para tratar de lograr una causal de destitución.” (Resaltado del texto).

Que el 05 de junio de 2000 (fecha de interposición del amparo que originó la averiguación disciplinaria), el piso 12 del edificio de los Tribunales donde tenía su sede el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ese momento a su cargo, fue tomado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desde las 7:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. por una alarma de bomba, lo que motivó que no hubiera despacho ese día en el referido Tribunal ni en alguno de los demás que funcionaban en ese mismo piso.

Que por esta razón tampoco hubo distribución de causas.

Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del este M.T. en materia de a.c., para ese entonces, había establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, el amparo no estaba sujeto a formalidad alguna y que el juez tenía potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemejara a ella. (Sentencia Nº 20 de fecha 02 de marzo de 2000).

Que la omisión de distribución del expediente contentivo del recurso de amparo que originó la denuncia en su contra se encuentra plenamente justificada, no solo en base a las razones de hecho mencionadas, sino también en atención a la doctrina constitucional que consagra la no formalidad del amparo.

Que conforme a ese criterio, él conoció y tramitó el recurso de amparo incoado el 05 de junio de 2000 por el ciudadano T.R.R., “no por mero capricho” sino debido a las circunstancias anormales ocurridas el día de su interposición y que ello se hizo “con el único objetivo de amparar los derechos constitucionales infringidos al recurrente en amparo” y no por razones ajenas a la legalidad.

Que son múltiples los casos en los que los Tribunales de Justicia han admitido acciones de a.c. omitiendo la formalidad de la distribución, sin ser sancionados disciplinariamente por ello. En apoyo de lo expuesto consignó recaudos para demostrar sus afirmaciones.

Que la distribución no constituye una formalidad esencial del proceso y por tanto su cumplimiento no puede estar por encima de los requerimientos de la justicia y de la atención oportuna que deben dar los tribunales a los amparos.

Que es inadmisible cuestionar la actuación diligente de un juez exigiendo la estricta observancia de un trámite administrativo -que sin cuestionar su importancia- no puede ser un obstáculo para la tramitación de las acciones de amparo en la forma prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

6.-Abuso o exceso de poder.

Que en su caso la sanción de destitución que le fue impuesta no tenía cabida ya que una falta disciplinaria de esa naturaleza solo podría producir la amonestación y no la destitución.

Que el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración demuestra que el órgano disciplinario incurrió en abuso de poder.

Con fundamento en todo lo expuesto el actor solicitó la nulidad del acto impugnado, su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y la inclusión en su expediente de la decisión que resuelva el presente recurso de nulidad.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., ya identificada, actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral consignó escrito en el que sostuvo lo siguiente:

Que el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha del 29 de diciembre de 1999, prevé en su artículo 21 que “mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” corresponderán a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura y a la Comisión de Emergencia Judicial.

Que aun cuando los jueces gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones, puede suceder que en un acto jurisdiccional concurran circunstancias de trascendencia disciplinaria que obliguen a revisar y examinar la conducta del juez al momento de dictar su decisión, pero no el acto jurisdiccional en sí.

Que lo cuestionado disciplinariamente no es la procedencia de la medida, sino el hecho de que el juez estaba impedido de actuar por la ley que establece sus propias atribuciones y competencias.

Que el juez incurrió en una actuación desproporcionada, en la cual no respetó los límites que el ordenamiento jurídico fija en razón de su competencia y las funciones que la ley le ha conferido.

Que la actuación del recurrente sí encuadra en los supuestos de destitución previstos en los numerales 14 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

El actor en su escrito de conclusiones a los informes orales ratificó lo expresado en el recurso de nulidad e insistió en lo siguiente:

Que en el supuesto de que la materia debatida no hubiese sido la misma que correspondía al Juzgado a su cargo, determinarlo excedía de las potestades disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial existiendo para eso los mecanismos de revisión de la competencia de los órganos jurisdiccionales.

En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho adujo que la falta prevista en el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial se configura cuando se omite la distribución de los expedientes respecto de los cuales esa formalidad sea obligatoria, y no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de la distribución de las causas de amparo, por el contrario la distribución desnaturalizaría el carácter urgente de las acciones de a.c..

Que la práctica forense de omitir la distribución de las acciones de a.c., cuando ese trámite pudiere comprometer la eficacia de la tutela judicial efectiva era conocida tanto por la Inspectoría General de Tribunales, como por el órgano disciplinario, y contaba con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el hecho de haber emitido un pronunciamiento cautelar, respecto del cual se había demostrado la urgencia con que se requería, no constituye la falta disciplinaria prevista en el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que en las sentencias acompañadas al recurso de nulidad marcadas como anexos “C” al “F” y de las documentales marcadas “A”, “B” y “C” del escrito de promoción de pruebas, así como del testimonio del ciudadano P.P.C. (quien para el año 2000 se desempañaba como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declaró que admitió varias acciones de amparo sin distribuirlas y que ello nunca le fue reprochado disciplinariamente) se deriva que las acciones de amparo no están sujetas obligatoriamente a la formalidad de la distribución.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió considerar hechos que constaban en la causa disciplinaria, que justificaban que la acción de amparo incoada por el ciudadano T.R.R. se tramitara sin distribución.

Que tales circunstancias fueron primero, la urgencia alegada por el accionante en amparo, debido a que la Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) que se pretendía suspender mediante la acción de a.c. interpuesta el 05 de junio de 2000, culminaba al día siguiente, es decir, el 06 de junio de 2000; segundo, la toma del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito por parte de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desde tempranas horas de la mañana hasta las 2:00 p.m. debido a una alerta de bomba, generando una situación de “tensión y zozobra” en el referido Tribunal.

Que es indudable que ante esa última circunstancia era imposible “proceder oportunamente” a la distribución del amparo, y la tutela judicial demandada exigía que el pronunciamiento cautelar se emitiera antes de la extinción de la Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA), ya que de nada hubiese servido emitir un pronunciamiento después de concluida la referida Oferta Pública.

Que “ese hecho no fue debidamente apreciado” por el órgano disciplinario ya que de haberlo considerado la Comisión de Funcionamiento hubiese concluido que “siendo todo tiempo hábil a los fines de la tramitación de las acciones de a.c., (…) no podía el Tribunal demorar la tramitación del mismo, por el hecho de no poder cumplir con la formalidad de la distribución.”

Que de hecho, los accionantes en amparo ante la toma del Tribunal por parte de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acudieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “a fin de interponer la misma acción de amparo”, según depuso en este juicio el testigo P.P.C. en ese entonces Juez a cargo del citado Tribunal.

Que ante esas circunstancias “tom[ó] la decisión de entrar a conocer de la acción, a los solos efectos del pronunciamiento sobre la procedencia o no del petitorio cautelar, (…) procediéndose luego a la distribución, a los fines que el tribunal que resultara sorteado conociera del fondo y decidiera la causa”, según se evidencia del expediente administrativo.

Que no tuvo interés alguno en reservarse el conocimiento y decisión de la acción e amparo constitucional como afirma el órgano disciplinario.

En cuanto a las irregularidades que presentaba el Libro Diario del Tribunal a su cargo, acotó:

Que durante la fase probatoria en este juicio promovió el testimonio del ciudadano P.P.C. quien para el año 2000 se desempeñaba como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en dicha declaración, el testigo aseveró que a partir de abril del año 2000, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se tornó imposible llevar el Libro Diario al día ya que al principio se efectuaban no menos de trescientos cincuenta (350) actuaciones diarias, y posteriormente dichas actuaciones no bajaban de cuatrocientas (400), ello aunado a que no se pagaban horas extras al personal y los jueces no podían obligarlos a que trabajasen fuera de su horario para que el Libro Diario fuese llevado al día.

Que esas circunstancias constituían hechos notorios para la Inspectoría General de Tribunales, y que fueron alegadas por él en su defensa y sin embargo no fueron tomadas en cuenta por el órgano disciplinario.

En cuanto al abuso de autoridad que le fue imputado, acotó:

Que el decreto de una medida cautelar no puede tenerse como una decisión dictada en abuso o extralimitación de funciones, ya que como Juez actuó en ejercicio de las competencias que tenía legalmente atribuidas al conocer de una acción de amparo presentada ante el tribunal a su cargo, para la cual consideró competente a la “jurisdicción mercantil” por haber sido planteada por los acccionantes como un conflicto entre los socios de una persona jurídica de naturaleza mercantil.

Por otra parte agregó algunas irregularidades que presentan la averiguación administrativa y el acto impugnado, tales como las siguientes:

Que en el folio 1 del expediente administrativo se afirma que la averiguación disciplinaria se inició por una llamada telefónica que hiciera el entonces Fiscal General de la República J.E., sin embargo en el testimonio rendido en este juicio por el referido ciudadano éste niega haber realizado dicha llamada.

Que de cada sesión plenaria se levanta un acta, la cual debe reposar en los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Que según el acto impugnado la destitución habría sido decidida en la Sesión Plenaria del mencionado órgano disciplinario de fecha 26 de julio de 2000, sin embargo, en la inspección judicial evacuada en este juicio se pudo evidenciar que “no hay constancia en los archivos del acta de la Plenaria de fecha 26 de julio de 2000 por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Que ello demuestra que no se celebró sesión alguna y que el acto impugnado fue decidido sin que se cumplieran las formalidades de deliberación y firma por parte de los miembros del órgano colegiado, esenciales en la formación del acto administrativo en cuestión.

En cuanto a la opinión del Ministerio Público manifestó:

Que fue consignada el 18 de noviembre de 2004, es decir, antes de que se constituyera la Sala Accidental que conocería del caso.

Que en su opinión la representante de la Fiscalía General de la República se limitó a tratar de desvirtuar la incompetencia alegada por él omitiendo pronunciarse sobre los demás alegatos formulados y elementos probatorios que cursan en el expediente.

Solicitó que se desestime la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de nulidad, que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía y que se incluya en su expediente la decisión que resuelva el presente recurso de nulidad.

Las representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en su escrito de conclusiones a los informes orales expresaron:

En cuanto a la incompetencia, que el examen sobre la conducta disciplinaria de los jueces comporta en ciertas oportunidades la necesaria revisión de aspectos jurisdiccionales, solo en cuanto revele la idoneidad o no del funcionario para el ejercicio del cargo.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en uso de sus potestades disciplinarias entró a analizar las actuaciones del recurrente y constató que incurrió en un uso abusivo y desproporcionado de las atribuciones que le fueron conferidas como administrador de justicia, por lo que decidió sancionarlo con la destitución, sin que ello haya implicado violación a la autonomía de los jueces.

Que si bien es cierto que la Inspectoría General de Tribunales en su informe le atribuyó al recurrente error inexcusable, también es cierto que esos hechos no fueron tomados en cuenta por su representada para destituir al actor.

Con relación a la violación al derecho a la defensa del accionante, adujo que en el acto impugnado su representada expuso cada uno de los alegatos esgrimidos por el ciudadano G.A.A. en su escrito de descargos. Por lo que afirma que su mandante sí valoró todos y cada uno de esos argumentos.

En cuanto al vicio de falso supuesto adujo:

Que su representada se basó en los resultados de la averiguación disciplinaria en la que se constató que el recurrente no cumplía con las normas legalmente establecidas para el manejo del Libro Diario, constatándose que no llevaba un efectivo control, uso y administración del mismo, razones por las que el recurrente fue amonestado.

Que no pueden servirle de excusa al recurrente el gran volumen de trabajo y la falta de personal del tribunal, ya que el como Director del proceso estaba obligado a velar por el orden, transparencia y el tratamiento irrestricto de las normas dentro del Tribunal a su cargo.

Que adicionalmente su mandante comprobó que el actor incurrió en extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad, al decretar una medida cautelar innominada que resolvía anticipadamente la controversia a favor del actor, sin permitirle al demandado ejercer sus defensas dentro de los lapsos y las formas previstas en las leyes adjetivas.

Que el órgano disciplinario consideró como agravante que dicha medida fue dictada “a puerta cerrada” y sin distribuir el expediente por lo que impuso la sanción de destitución al accionante.

Que la toma del piso donde funcionaba el Tribunal (a cargo del recurrente) por efectivos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no justifica la omisión de este de distribuir el expediente contentivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano T.R.R., ya que pudo haber realizado el sorteo, aun cuando otros juzgados no estuviesen despachando ese día y comunicarse con el respectivo Juez directamente o a través del Juez Rector.

Que el recurrente fue sancionado por una parte, con amonestación por las irregularidades observadas en el Libro Diario de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y con la destitución del cargo con fundamento en los numerales 14 y 16 del artículo 40 eiusdem, por lo que niega el vicio de falso supuesto alegado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por el abogado G.R.A.A. contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que lo destituyó del cargo de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El actor alegó la incompetencia de la referida Comisión, violación a la autonomía e independencia de los jueces, a los derechos a la defensa, a la igualdad, al honor y reputación, falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder, y “otras irregularidades” cometidas durante la averiguación disciplinaria, argumentos que serán decididos en ese orden.

  1. - Incompetencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, violación a la autonomía e independencia de los jueces.

    La competencia ha sido definida por esta Sala “como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal” (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

    Se observa que el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 22 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000), al crear la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sustituyó transitoriamente en ella las competencias que venía desempeñando el Consejo de la Judicatura, hasta tanto se organizase la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 21).

    El mencionado Decreto establece en sus artículos 23, 24 y 26, lo siguiente:

    Artículo 23.- Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedará a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    .

    Artículo 24.- La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la Legislación que determine los procesos y Tribunales disciplinarios

    .

    Artículo 26.- Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente en el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

    . (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se deriva que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era el organismo disciplinario que ejercía la potestad de vigilar el decoro y la disciplina de los funcionarios que se desempeñaban en los tribunales de la República; por ello estaba obligada a revisar los aspectos que se identificaban en forma directa con la disciplina del juez, entre estos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con las sanciones establecidas en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial (ver sentencia de esta Sala Nº 0983 del 01 de julio de 2009). Situación que se mantuvo hasta que constituyeron el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial (previstos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 del 06 de agosto de 2009, reformado parcialmente mediante Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010).

    Constatado como ha sido que la referida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era la competente para dictar las medidas disciplinarias contra los jueces, para la fecha del acto impugnado (26 de julio de 2000) se desestima la denuncia de incompetencia formulada. Así se decide.

    En cuanto a la vulneración a la autonomía e independencia del Poder Judicial denunciada por el actor se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 prevé:

    Artículo 26.- “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Artículo 254.- “El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. (…)” (Resaltado de la Sala).

    Al respecto esta Sala ha establecido:

    (…) cuando se habla de autonomía e independencia del juez, muchas veces surge la idea de estar frente a una especie de privilegio en favor de los funcionarios judiciales, con lo cual suele estimarse que el operador de justicia podría sustraerse por completo de cualquier supervisión administrativa e incluso, en ocasiones, hasta judicial, por estar protegido por esta aparente condición.

    La realidad es que tales supuestos, más que representar privilegios, constituyen verdaderos principios que rigen la función de juzgamiento, (…)

    En ese sentido, si bien se le confiere al juez la posibilidad de interpretar el derecho y de actuar conforme lo oriente su propio razonamiento, no debe nunca asumirse esto como una prerrogativa personal sino más bien como una especie de resguardo en favor del carácter autónomo que distingue al Poder Judicial del resto de los que conforman el Poder Público, en tanto que goza de la exclusividad en

    el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Significa que con ello, más que dotar al juez de facultades excepcionales, lo que se pretende es garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, en los términos expresados por la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En sintonía con tales consideraciones, la Sala no duda en afirmar que sólo los jueces de alzada tienen atribuida la competencia para corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que se confirma no sólo en virtud de la independencia y autonomía antes acotadas, sino porque además así lo ha consagrado la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que ello implique que (…) la realización de un acto judicial como fue la sentencia suscrita por el accionante, escape del control de la Administración en tanto ésta se constituya como vigilante de las actividades administrativas y judiciales desempeñadas por el operador de justicia y tales funciones se encuentren vinculadas al mismo tiempo a las causales que determinan la responsabilidad disciplinaria del juez.

    De manera que no se trata de corregir la interpretación efectuada por el juez en el ejercicio de sus funciones, pues ello le estaría claramente vedado al órgano administrativo por las razones antes anotadas, en todo caso, lo que se persigue es evitar que el funcionario judicial, con la idea de estar protegido por una autonomía e independencia que lo convierten en un ser inmune, actúe en desacato de las obligaciones que le son propias e inherentes a su investidura judicial, y sobre todo, se sustraiga de la disciplina que lo debe regir. Sobre esa base, y como quiera que la representación judicial del recurrente insiste en la idea de que el ente sancionador al revisar el acto judicial suscrito por el accionante irrumpió la autonomía e independencia del Poder Judicial; esta Sala (…) considera que (…) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, (…) goza de la atribución para examinar las conductas que, en el ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales, encuentren plena coincidencia con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial, así como en otros instrumentos jurídicos complementarios. Así se decide. (…)

    (Sentencia Nº 0983 de fecha 01 de julio de 2009) (Resaltado del fallo).

    En el presente caso, el actor adujo que en su caso el órgano disciplinario entró a analizar aspectos jurisdiccionales, ya que no solo revisó su decisión de fecha 05 de junio de 2000 mediante la cual decretó la medida innominada a favor del accionante en amparo, sino que también aquella solicitud de amparo; que el órgano disciplinario violentó su propia doctrina -expresada en casos similares que anexó a su recurso de nulidad- en los que se abstuvo de analizar la materia jurisdiccional, y que con su actuar dicho órgano invadió la autonomía e independencia de los jueces; que si su pronunciamiento fue o no acertado jurídicamente, ello no es materia que corresponda al órgano disciplinario sino a los tribunales superiores competentes; que en el presente caso la referida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial invocó el error inexcusable de derecho para sancionarlo, pero que dicha noción exige que se trate de un error grosero y prominente y que lo que se le imputó no cumple con los extremos establecidos por la jurisprudencia.

    Respecto al primer particular, la Sala observa que en el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial expresó que al revisar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano T.R.R. el 05 de junio de 2000 y la sentencia dictada por el recurrente en igual fecha acordando la medida cautelar innominada, constató que el pedimento de fondo del asunto debatido fue acordado a través de la mencionada decisión cautelar por lo que el órgano disciplinario consideró que dicho proceder constituía un abuso de autoridad que ameritaba la destitución del recurrente del cargo de juez.

    En este sentido la Sala ratifica lo establecido en casos similares, referido a que “en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional. (…)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 0983 de fecha 01 de julio de 2009).

    En el presente caso, en la acusación presentada por el órgano instructor (Inspectoría General de Tribunales) figuraba la presunta incompetencia del recurrente para decidir la mencionada acción de amparo (por ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano competente para conocer ratione personae y ratione materiae de las pretensiones de amparo contra la tramitación de la Oferta Pública de Adquisición de Acciones de la Electricidad de Caracas). Ante la imputación de esta falta disciplinaria, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tuvo necesariamente que revisar, entre otras cosas, la acción de amparo interpuesta (sus alegatos y petitorio), solo a objeto de constatar la falta disciplinaria atribuida al actor, circunstancia que a juicio de esta Sala no constituye intromisión en la función jurisdiccional que desempeñaba el recurrente.

    Al respecto, este Alto Tribunal reitera que, si bien está prevista constitucionalmente la autonomía e independencia del Poder Judicial en sus decisiones, ello no implica que los jueces estén exentos de responsabilidad disciplinaria por sus actuaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional decisoria, por lo que desestima el alegato de intromisión del órgano disciplinario en asuntos jurisdiccionales. Así se decide.

    Con relación a la afirmación del recurrente conforme a la cual el órgano disciplinario violentó incluso su propia doctrina -expresada en casos similares que anexó a su recurso de nulidad en los que se abstuvo de analizar la materia jurisdiccional- se advierte por una parte que ya ha sido establecido que el órgano disciplinario no entró a analizar la materia jurisdiccional en el presente caso, y en cuanto a si dicho ente violó o no su doctrina expresada en casos semejantes debe aclararse que ello será dilucidado por esta Sala posteriormente al momento de analizar lo relativo a la presunta violación al derecho a la igualdad. Así se determina.

    En cuanto al alegato del recurrente conforme al cual si el pronunciamiento de fecha 05 de junio de 2000 mediante el cual decretó la medida cautelar innominada en la acción de amparo incoada por el ciudadano T.R.R. fue o no acertado jurídicamente, y que no es materia que corresponda al órgano disciplinario sino a los tribunales superiores competentes, se advierte en primer término que ya esta Sala determinó en los párrafos que anteceden que el órgano disciplinario en el presente caso no se inmiscuyó en los asuntos jurisdiccionales.

    No obstante lo expuesto se observa que cursa en autos decisión de fecha 06 de junio de 2000 mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente procedente el amparo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones DS 2000, C.A. En esta sentencia aquella Corte estableció que ella era la competente para conocer ratione persona y ratione materia de las acciones de amparo que tuvieran por objeto la tramitación de la Oferta Pública de Adquisición de Acciones de la sociedad mercantil C.A. la Electricidad de Caracas, por lo que dejó sin efecto la medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a cargo del recurrente) y le ordenó abstenerse de seguir conociendo del asunto, así como enviar a esa Corte el expediente relativo a dicha pretensión (folio 341 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Asimismo se observa que consta en autos copias fotostáticas de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de junio de 2000 en la que decidió la suspensión provisional de los efectos de la decisión del 05 de junio de 2000 dictada por el recurrente que había suspendido el p.d.o.p.d.a.d.a. de la C.A. Electricidad de Caracas, que estaba siendo ejecutada por la empresa Inversora DS 2000, C.A. hasta que se resolviera el fondo de la presente causa, y de fecha 21 de junio de 2000 mediante la cual declaró con lugar el referido a.c. (revocando aquella medida cautelar innominada) (folios 371 al 378 y 385 al 401 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    En la última de las decisiones mencionadas se dejó sentado que “el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, al dictar la P.C. de fecha 5 de junio de 2000 (…) actuó fuera de su competencia al decretar la p.c. solicitada. (…) el Juez (…) actuó con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones, por lo que es procedente en este caso, la acción de a.C. (…) el Juez a juicio de este sentenciador, se arrogó funciones que no le correspondían, para lo cual se le llama la atención a objeto de ser cuidadoso en las oportunidades que se soliciten providencias judiciales de rango Constitucional (…)”” (folios 398 y 399 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Igualmente por notoriedad judicial esta Sala conoce que el referido caso fue remitido en consulta a la Sala Constitucional de este M.T., así, en sentencia de esa Sala Nº 1311 de fecha 23 de mayo de 2003, luego de advertir que por decisión del 07 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 05 de junio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquella Sala revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2000 y declaró inadmisible el amparo incoado por la empresa Inversora DS 2000 C.A. contra la decisión dictada por el recurrente el 05 de junio de 2000.

    Determinado como ha sido que la decisión emanada del órgano disciplinario no revisó si era acertada jurídicamente o no la decisión del recurrente, esta Sala ha constatado conforme a los fallos mencionados antes, que la sentencia dictada por el actor fue analizada por varios tribunales tales como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicho fallo (dictado por el recurrente) fue revocado por la referida Corte, motivo por el que se desestima la denuncia formulada en este sentido. Así se decide.

    Por otra parte con relación a que la referida Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial invocó el error inexcusable para sancionarlo sin estar cumplidos los extremos establecidos por la jurisprudencia para que se configure dicha falta disciplinaria, la Sala observa que si bien es cierto que la Inspectoría General de Tribunales le atribuyó al actor el error inexcusable, no es menos cierto que al analizar los hechos, el órgano disciplinario cambió la calificación jurídica y consideró que el accionante había incurrido en abuso de autoridad, por lo que se desestima la mencionada denuncia. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, estima este Alto Tribunal que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al sancionar al recurrente actuó en ejercicio de la potestad disciplinaria que le corresponde, sin que tal actuación constituya vulneración a los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, ni interferencia en la función jurisdiccional. Así se declara.

  2. - Violación del derecho a la defensa.

    Con relación a este derecho esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)

    . (Sentencia Nº 0960 de fecha 14 de julio de 2011).

    A fin de establecer si en el presente caso ha sido vulnerado el derecho a la defensa del accionante, la Sala pasará a revisar el expediente judicial y administrativo. En este sentido observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

    Auto de fecha 30 de junio de 2000 mediante el cual el Inspector General de Tribunales ordenó citar al recurrente para que presentara sus alegatos, defensas y pruebas con relación a la acusación formulada por ese despacho en igual fecha (folio 456 de la segunda pieza del expediente administrativo). Boleta de notificación dirigida al accionante de fecha 30 de junio de 2000, suscrita por este en señal de recibido el 06 de julio de ese año, mediante la cual el Inspector General de Tribunales le informó de la acusación en su contra y del lapso del que disponía para presentar sus alegatos, defensas y pruebas (folio 457 de la segunda pieza del expediente administrativo). Constancia de haber revisado el recurrente el expediente contentivo de la acusación y sus recaudos, en fecha 10 de julio de 2000 y de haber solicitado y obtenido copias fotostáticas (folios 458 y 459 de la segunda pieza del expediente administrativo). Escrito de defensas y pruebas presentado por el actor el 11 de julio de 2000 durante el procedimiento disciplinario (folios 460 al 468 de la segunda pieza del expediente administrativo). De los documentos que anteceden se deriva que el actor fue notificado de la acusación presentada, del lapso de que disponía para presentar sus alegatos, defensas y pruebas, tuvo acceso al expediente administrativo, obtuvo inclusive copias fotostáticas de este y presentó escrito de defensas y pruebas.

    Por otra parte, con relación a la afirmación del recurrente conforme a la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial silenció de manera “ostensible y descarada” todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos y evacuados por él dejándolo en un absoluto estado de indefensión, se observa que en el acto impugnado se hace mención expresa de las defensas argüidas por el recurrente en su escrito de alegatos y defensas (folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente judicial).

    Seguidamente en el acto recurrido, antes de iniciar la motiva, expresamente se determina que “Al analizar y comparar los elementos que cursan en las actuaciones que conforman el presente procedimiento disciplinario, se observa: (…)”, lo cual indica que se pasó a decidir atendiendo a todos los elementos cursantes en dicho procedimiento entiéndase (informes, acusación y defensas opuestas).

    Con relación a este punto, estima oportuno la Sala reiterar que “(…) ‘el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007)” (Decisión Nº 0697 del 21 de mayo de 2009) (Resaltado del fallo).

    Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de nulidad.

    Concretamente, se advierte que uno de los aspectos medulares mencionados por el recurrente en su defensa fue el hecho de que no pudo distribuir la mencionada acción de amparo incoada por el ciudadano T.R.R. debido a que ese día el piso 12 del Edifico J.M.V., donde funcionaban los tribunales, había sido tomado por efectivos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por una amenaza de bomba, razón por la que ni el Juzgado que estaba a su cargo ni los demás tribunales dieron despacho, circunstancia que impidió la distribución de aquella causa, argumento que el actor aduce fue ignorado por el órgano disciplinario.

    Al respecto se observa que en el acto impugnado se hace un pronunciamiento expreso sobre dicha defensa al considerar el órgano disciplinario que “Resulta grave el hecho de que era precisamente el encausado en ese momento quien estaba encargado como Juez Distribuidor de Turno, pudiendo haber realizado el sorteo aun cuando otros Juzgados no estuviesen despachando ese día y comunicarse directamente o a través del Juez Rector con el Juez a quien le hubiese correspondido el conocimiento de la causa.”.

    El análisis del acto impugnado y el criterio jurisprudencial expuesto conducen a la Sala a considerar que en el acto administrativo impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tomó en cuenta los alegatos y defensas del actor solo que estimó que estos no justificaban ni enervaban las faltas disciplinarias que se le imputaron (omisión de la distribución de expedientes y abuso de autoridad), por lo que decidió sancionarlo con la destitución del cargo.

    Determinado como ha sido que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí valoró las pruebas traídas al procedimiento disciplinario por el accionante, considera menester la Sala aclarar que el hecho de que sean valoradas y tomadas en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento no constituye un derecho a una resolución favorable a sus intereses, siendo que ello solo garantiza que se apreciarán todos los elementos consignados a fin de emitir la mejor decisión. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala estima que el actor tuvo conocimiento y participó en la averiguación disciplinaria que se adelantaba, y que el órgano disciplinario sí tomó en cuenta los alegatos y defensas expuestas por aquél durante el procedimiento administrativo, por lo que concluye que no hubo violación al derecho a la defensa del recurrente. Así se determina.

    3.- Violación al derecho a la igualdad.

    El derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Esta Sala ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad “debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007). (…)” (Sentencia Nº 0819 del 04 de junio de 2009) (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso el actor adujo que otros jueces adoptaron decisiones idénticas (admitir los amparos sin distribución y luego distribuirlos) y no fueron sancionados disciplinariamente. En apoyo de lo expuesto consignó, entre otros, los siguientes elementos:

    1. Copia certificada del “asiento Nº 4 del día tres (03) de marzo del año dos mil (2000) del Libro Diario llevado por este Juzgado [Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]”, en el que se dejó constancia, entre otras cosas, de la admisión del recurso de a.c. “sobrevenido” interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Estacionamientos Generales 2, C.A., contra la decisión del 25 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, y de que se había decretado medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los actos de ejecución de la decisión del presunto agraviante hasta que se resolviera la acción de amparo sobrevenido (folios 153 de la primera pieza del expediente judicial).

      No consta en autos que previo a la mencionada decisión haya sido efectuada la distribución de este asunto.

    2. Copia certificada de la decisión Nº 2000-0487 de fecha 23 de mayo de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual dio “entrada” al recurso de nulidad incoado por el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) contra los actos administrativos de fecha 14 de abril de 2000 dictados por el Destacamento Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el referido Consorcio Maderero y lo autorizó para realizar el traslado hasta los depósitos industriales de la madera retenida a objeto de su resguardo y permanecer ahí hasta la oportunidad en que el Tribunal competente decidiera el amparo cautelar. Asimismo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo por la referida empresa y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa. (folios 81 al 112 de la primera pieza del expediente judicial).

    3. Copia certificada de la decisión de fecha 06 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial que suspendió los efectos de la medida cautelar innominada decretada el 05 de junio de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a cargo del recurrente). Esta sentencia del mencionado Juzgado Superior fue dictada con ocasión de la acción de amparo oral interpuesta por el representante judicial de la empresa INVERSORA DS 2000 C.A.

      No consta que haya sido efectuada la distribución.

    4. Copia fotostática de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de junio de 2000 mediante la cual, entre otras cosas, dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada el 05 de junio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a cargo del accionante) por considerar aquella Corte que ella era la competente “para conocer ratione personae y ratione materiae” del amparo interpuesto), por lo que ordenó al referido Juzgado remitir el expediente relativo a dicha pretensión y acordó oficiar al Ministerio Público, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa del recurrente.

    5. Copia fotostática de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de junio de 2000 en la que declaró inadmisible el amparo incoado por el ciudadano T.R.R. contra las empresas Inversora DS 2000 C.A., The Aes Corporation y Unión FENOSA Desarrollo de Acción Exterior S.A. (folios 439 al 456 de la segunda pieza del expediente judicial).

    6. Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2000 mediante la cual declaró con lugar el amparo interpuesto por la empresa Inversora DS 2000 C.A., y en consecuencia revoca la decisión del 05 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial (a cargo del recurrente) (folios 460 al 476 de la segunda pieza del expediente judicial).

    7. Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el amparo oral interpuesto “sobrevenidamente” durante la práctica de una inspección judicial, por los ciudadanos Vicente D’Alba, y otros, decretó medida cautelar innominada suspendiendo la Asamblea Extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas y prohibió la celebración de cualquier otra Asamblea que tuviese el mismo objeto, hasta tanto fuese decidido en forma definitiva el amparo incoado (folios 113 al 122 del expediente judicial).

    8. Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de julio de 2000 y publicada el 25 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de a.c. impetrada por el ciudadano Vicente D’Alba y otros, y convocó a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas que se celebraría el “20 de julio de 2000” a las 7:00 p.m. (folios 123 al 152 de la primera pieza del expediente judicial).

    9. Copia fotostática de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el amparo incoado por el ciudadano C.M.S. y otros contra la decisión del 13 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial antes referida (folios 64 al 80 de la primera pieza del expediente judicial).

      En las sentencias signadas con las letras g), h) y i) por las particularidades del caso (amparo interpuesto oralmente) y por la urgencia de lo solicitado (suspensión de la asamblea extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas convocada para ser efectuada en esos días) se admitieron los referidos amparos sin que conste en autos su distribución y se procedió a acordar las referidas medidas cautelares.

    10. Copias certificadas de la acción de amparo incoada el 11 de septiembre de 2001 por la sociedad mercantil RCTV C.A. contra Promifilm S.A. y Promifilm Venezuela, C.A. ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decisiones de igual fecha dictadas por el referido Juzgado en la que expresamente dejó constancia que “obviando el requisito previo de la distribución ordinaria de expedientes por la urgencia del caso (…) la admite en cuanto ha lugar en derecho (…)”, decreta medida cautelar innominada y ordena la inmediata remisión del expediente al “Juzgado Distribuidor de Turno” (folios 501 al 515, y 575 de la segunda pieza del expediente judicial).

      En el presente caso, el actor refirió los citados casos y consignó los mencionados recaudos a fin de demostrar que era una práctica judicial común admitir los amparos y dictar medidas sin hacer la distribución (incluso siendo incompetente para ello) y que esto no generó sanciones disciplinarias a los titulares de esos despachos, porque era del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales y contaba con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que en su caso sí se tomaron acciones disciplinarias.

      Al respecto esta Sala considera importante mencionar que conoce por notoriedad judicial que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos C.M.S. y S.V.I., contra la sentencia del 04 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sentencia promovida por el recurrente en este juicio y reseñada con el literal i) en las páginas anteriores de este fallo) decidió no ha lugar la apelación. Sin embargo, aquella Sala pasó a revisar de oficio la mencionada sentencia y la revocó. Dentro de los pronunciamientos emitidos por aquella Sala, interesa destacar lo siguiente:

      (…) Es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil para incoar un amparo, y que es de presumir que es cualquiera, sin limitaciones de lugar, ya que el amparo puede ser interpuesto oralmente, bastando para ello la presencia del Tribunal Constitucional, sin que exprese la Ley, que el amparo se incoará en su sede.

      Pero el amparo es un proceso contencioso, y existe vigente un Reglamento de Distribución de Expedientes, relativo al proceso contencioso. Tal reglamento lo obvió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando al momento de practicar una inspección ocular con motivo de la celebración de una Asamblea de Copropietarios, dio curso a una acción de amparo interpuesta en esa oportunidad por quienes solicitaron la inspección ocular, la cual además era inadmisible, al no ser su objeto el previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

      La admisión de un amparo está precedida de una ponderación sobre la posible existencia de una infracción constitucional y de una situación jurídica que se ve lesionada en forma irreparable, motivo por el cual se ha de restablecer la misma o se impide la lesión.

      En el caso de autos, existía una controversia entre copropietarios, y a la Sala le queda la duda de si ordenar la práctica de una Asamblea, como lo hizo el juez de primera instancia, en fallo confirmado por el superior, no era constituir un acto jurídico que en el caso concreto nada restablecía.

      Considera la Sala una práctica que atenta contra la transparencia que exige el artículo 26 constitucional al poder judicial, el que con motivo de un acto procesal contencioso o no contencioso, se incoe un amparo y el juez de inmediato lo admita. No prejuzga la Sala nada en el presente caso, pero hacia el futuro, la Sala se siente obligada a revisar los fallos que nacen de estas circunstancias, así se hayan cumplido las dos instancias, ya que considera que es difícil para un juez ponderar las circunstancias fácticas del amparo con el fin de admitirlo de inmediato, y más aún, para decretar una cautela.

      Por último, esta Sala ordena a la Secretaría enviar copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias de los Jueces Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, para la fecha de los fallos. (…)

      (Resaltado de la Sala Político-Administrativa) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 01960 de fecha 16 de octubre de 2001).

      A juicio de esta Sala el fallo parcialmente transcrito denota que aun tratándose de acciones de amparo, el criterio de la Sala Constitucional (al menos para el 16 de octubre de 2001) era que debía practicarse la distribución de expedientes, por ello, a fin de que fuesen tomadas las acciones disciplinarias correspondientes ordenó remitir copia de ese fallo a la Inspectoría General de Tribunales (igual criterio sobre la distribución obligatoria del amparo mantiene esta Sala Político-Administrativa como se verá posteriormente en este fallo cuando se emita pronunciamiento sobre el falso supuesto alegado).

      En el presente caso, a juicio de esta Sala Político-Administrativa, si bien el actor demostró que era una práctica judicial común admitir y dictar cautelas en acciones de amparo omitiendo la distribución en asuntos en que la urgencia así lo aconsejaba, lo cierto es que no logró demostrar que dichas decisiones judiciales contaran con el aval de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, del órgano instructor, ni del órgano disciplinario, ya que como ha sido establecido, al tener conocimiento de tales sentencias, se ordenó –al igual que en el caso del recurrente- iniciar las averiguaciones disciplinarias correspondientes. Con fundamento en lo expuesto se desestima la desigualdad alegada en este sentido. Así se decide.

      Por otra parte, el recurrente adujo que en los casos de los jueces Rafael SOLÓRZANO ESCALANTE, F.C.O., M.G.d.R. y David PÉREZ PERERA (esta última decisión dictada dos días después del acto impugnado y publicada en la misma Gaceta Oficial Nº 37.017 de fecha 22 de agosto de 2000) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no podía intervenir en la función jurisdiccional, en cambio en su caso aplicó un criterio distinto pasando a revisar la decisión dictada por él en fecha 05 de junio de 2000 mediante la cual decretó la referida medida cautelar innominada. En apoyo de sus asertos consignó, entre otros, los siguientes recaudos:

      a) Original de la Gaceta Oficial Nº 37.019 de fecha 22 de agosto de 2000 en la que además del acto impugnado, fueron publicados otros asuntos, dentro de los que figura la decisión de fecha 28 de julio de 2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la que absolvió al Juez D.J.P.P. (folios 59 al 63 de la primera pieza del expediente judicial).

      b) Copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales números 5.456, 5.464 Extraordinarios y 37.225 de fechas 05 de abril, 18 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2001 en las que entre otros asuntos, fueron publicadas las decisiones dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictadas en los casos de los jueces F.S. CABRERA BASTARDO, F.C.O., M.G.d.R. y C.D.M.d.M., respectivamente (folios 594 al 601 de la segunda pieza del expediente judicial).

      De estos documentos se deriva que:

      Los ciudadanos F.C.O. y F.S. CABRERA BASTARDO, Jueces Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas respectivamente, fueron destituidos –al igual que el recurrente, aunque por distintas razones- por el órgano disciplinario (mediante decisiones de fechas 01 y 08 de marzo de 2000). Si bien en tales actos administrativos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se abstuvo de revisar actuaciones de los encausados por considerarlas jurisdiccionales y por tanto no sujetas a control disciplinario, lo cierto es que ello no implicó, como pretende el recurrente la absolución de los hechos que le fueron imputados.

      En el caso de la ciudadana M.G.d.R., quien se desempeñaba como jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a esta le fue imputado abuso de autoridad debido a que dictó una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad a favor del ciudadano C.A.C. (sin identificación en autos) luego de haberle impuesto una condena de tres años y seis meses por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración. La referida jueza fue absuelta de la falta disciplinaria mencionada mediante decisión del 20 de abril de 2001 dictada por el órgano disciplinario en la que se estableció que el análisis de la conducta de los jueces en el ejercicio de sus atribuciones no debe trascender al ámbito jurisdiccional, sin embargo, en uso de su potestad disciplinaria evaluó las acciones de la jueza y determinó su absolución.

      Como puede observarse el caso de la Jueza M.G.d.R. en nada se relaciona con el del recurrente, ya que aunque se les imputó la misma falta disciplinaria (abuso de autoridad) lo fue por razones distintas.

      En cuanto al procedimiento seguido a la ciudadana C.D.M.d.M., quien se desempeñaba como Jueza Segunda del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta fue amonestada por no llevar en forma regular el Libro Diario del Tribunal a su cargo, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2001 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con fundamento en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

      Si bien este caso coincide con el del actor en cuanto a una de las faltas imputadas (llevar Libro Diario en forma irregular) ello no demuestra el trato desigual denunciado ya que tanto a la referida Jueza como al recurrente les fue impuesta la misma sanción de amonestación, con la diferencia de que este fue destituido, no por aquella falta disciplinaria sino por presuntamente haberse determinado la comisión de otras faltas previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

      En lo atinente a la causa disciplinaria seguida al ciudadano D.J.P.P. quien se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se advierte que este fue absuelto mediante decisión del 28 de julio de 2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de varias imputaciones disciplinarias que se le hicieron (completamente distintas a las atribuidas al recurrente) (folio 52 al 63 de la segunda pieza del expediente judicial). En esa decisión el órgano disciplinario al revisar una de las faltas disciplinarias endosadas al encausado, reiteró que la función disciplinaria no revisa ni controla los actos jurisdiccionales del juez, pasando a revisar su conducta solo disciplinariamente.

      En conclusión, para esta Sala, de los elementos aportados por el recurrente, ampliamente examinados en este fallo, no se deriva la existencia de circunstancias idénticas a las ocurridas en el caso del accionante ni que se haya dado el tratamiento distinto alegado, motivo por el que desestima la denuncia de violación al derecho a la igualdad. Así se determina.

      4.- Violación al derecho al honor y reputación.

      El derecho al honor y a la reputación está contemplado en la Constitución de 1999 como sigue:

      Artículo 60.- “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

      La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

      Adujo el actor que el órgano disciplinario al destituirlo sin que se hubiese configurado falta disciplinaria alguna lo sometió al escarnio público vulnerando lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de 1999, decisión que lo afectó a nivel personal y empañó su imagen como profesional del derecho.

      Al respecto, se observa que en casos anteriores esta Sala ha establecido lo siguiente:

      (…) En cuanto a la supuesta lesión a la imagen de los recurrentes -derecho al honor y reputación- por parte del acto administrativo recurrido, esta Sala ha dispuesto en casos similares (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.279 del 27 de junio de 2001 y 446 del 15 de marzo de 2007) que ‘…la transgresión de este derecho tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación…’.

      (…) Al respecto esta Sala ha establecido, en casos como el que nos ocupa, que la sola circunstancia de que un acto administrativo imponga una sanción, no debe ser considerado per se y de forma automática, que ello afecta o vulnera los derechos constitucionales antes estudiados. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que todo acto administrativo produce efectos que podrían denominarse normales o naturales, los cuales en principio por sí solos no pueden ser violatorios de los referidos derechos (Vid. sentencia 6.437 del 1° de diciembre de 2005).

      Aunado a lo anterior debe agregarse que la declaratoria de responsabilidad administrativa de los recurrentes -en principio- fue el resultado de un procedimiento administrativo iniciado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico por la Contraloría General de la República, órgano administrativo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes y la Constitución dentro del ámbito de sus competencias. Asimismo del texto del propio acto administrativo impugnado no se observa calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra la imagen y reputación de los accionantes, por lo que se desestima en esta fase cautelar la pretendida denuncia. (…)

      (Sentencia Nº 0190 de fecha 11 de febrero de 2009) (Resaltado de la Sala).

      En el presente caso, de la revisión del acto impugnado realizada por este Alto Tribunal no encuentra la Sala expresiones que pudieran resultar lesivas al honor y reputación del recurrente.

      Se reitera que el hecho de que el actor haya sido destituido del Poder Judicial no implica per se una lesión a su honor y reputación, ya que ello se produjo como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria a la que están sujetos todos los jueces de la República, previa la apertura de un procedimiento disciplinario.

      De acuerdo a las razones que anteceden y al criterio jurisprudencial citado la Sala estima que no existió violación al derecho al honor y reputación del recurrente. Así se decide.

      5.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

      Respecto al mencionado vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:

      (…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

      (Sentencia Nº 0755 de fecha 02 de junio de 2011).

      En el presente caso el actor adujo:

      5.1.- Que el órgano disciplinario fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados; que se le imputó el atraso del Libro Diario del tribunal, pero que es conocido por la Inspectoría General de Tribunales que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área para ese momento a su cargo, para ese entonces además de ser distribuidor, se le había asignado “recientemente” la competencia en asuntos de familia, además de las materias que le eran propias (civil, mercantil y tránsito) lo cual generó un “volumen adicional de trabajo, excesivo y considerable” sin contar con la falta de personal que presentaba dicho tribunal.

      Al respecto se observa que constan en el expediente disciplinario acta e “Informe de Inspección Especial” de fecha 06 de junio de 2000 emanados de la Inspectora de Tribunales, C.E.A. (folios 3 al 9 y 15 al 17 de la primera pieza) en los que, entre otras cosas, se expresó que los días 05 y 06 de junio de 2000 la referida funcionaria se presentó en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del recurrente, y pudo observar que el Libro Diario no se encontraba “completamente foliado”, que sus actuaciones estaban asentadas hasta el 31 de mayo de 2000, y que en el Libro de entrada y salida de causas se dejaban folios en blanco con el solo número del expediente.

      El órgano disciplinario consideró que el Juez es el encargado tanto del personal como de los bienes que están en el Tribunal, los cuales son de su exclusiva y directa responsabilidad, por lo que estimó que lo argüido por el recurrente no justificaba los retrasos en el Libro Diario y decidió que este estaba incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial referida a la causal “Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal”.

      Por otra parte en cuanto a las justificaciones aducidas por el actor atinentes al exceso de trabajo se observa, que ciertamente para ese entonces se agregó la competencia en materia de familia al tribunal a cargo del recurrente, lo cual probablemente aumentó el número de causas ingresadas.

      Sin embargo, se advierte que las consideraciones realizadas por el accionante en las que trata de justificar el retraso con base en la mencionada causa y aduce respecto a las irregularidades detectadas en los Libros del tribunal que ese era el método que utilizaba el funcionario que llevaba los libros con el fin de agilizar su trabajo, tales consideraciones -a juicio de esta Sala- demuestran que este conocía y admitía que el mencionado Libro tenía retrasos, lo cual sigue siéndole reprochable debido a que -como ha sido establecido antes- el Juez es el encargado tanto del personal como de los bienes que están en el Tribunal, los cuales son de su exclusiva y directa responsabilidad.

      Las consideraciones anotadas denotan que el órgano disciplinario se basó en hechos ciertos, por lo que se desestima el falso supuesto de hecho denunciado en ese sentido.

      Por otra parte, pasa esta Sala a constatar si el recurrente estaba incurso o no en la falta disciplinaria “abuso de autoridad” que le fue imputada. Al respecto se observa que en el acto impugnado la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estimó que la decisión de fecha 05 de junio de 2000 dictada por el actor mediante la cual decretó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano T.R.R. acordó las pretensiones de fondo del solicitante de ese amparo.

      Respecto al abuso de autoridad esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que este se configura cuando se hace un “ejercicio (…) extremo, desproporcionado o injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario (Vid., entre otras, sentencias Nros. 451 del 11 de mayo de 2004 y 974 del 13 de junio de 2007). Asimismo se ha sostenido que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.” (Sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009).

      Conforme al fallo parcialmente transcrito, el abuso de autoridad se produce 1) cuando se hace un ejercicio extremo y desproporcionado de las facultades legales que la ley le atribuye y 2) cuando se realizan funciones que no le están conferidas por la ley.

      En el presente caso, se observa que los petitorios de la acción de amparo incoada por el ciudadano T.R.R. y de la medida cautelar innominada solicitada por aquel, respectivamente fueron los siguientes:

      AMPARO MEDIDA CAUTELAR
      Que “se ordene a Inversora DS 2000 y a la empresa THE AES CORPORATION abstenerse de continuar realizando su Oferta Pública de Adquisición de Acciones de la C.A. La Electricidad de Caracas. También solicitamos respetuosamente ordenar a dichas empresas se abstengan de ejecutar las compras de las acciones que le hayan sido ofrecidas hasta la fecha. Pedimos también que se les ordene a abstenerse de ejecutar en el futuro el Acuerdo suscrito comunión FENOSA, mediante el cual esta última no participaría en el proceso de oferta pública de acciones, a cambio de una opción de venta sobre una serie de activos del Grupo EDC. Pedimos que esta decisión sea también notificada a la Comisión Nacional de Valores; al Citibank N.A. sucursal Venezuela, institución encargada de recibir fiduciariamente las acciones que se traspasen con ocasión de esta Oferta Pública de Adquisición, a Títulos Venezolanos. C.A. (TIVENCA) que es agente de traspaso y a la empresa Activalores corredores contratados por THE AES CORPORATION para su oferta pública de adquisición.” (sic) (folio 101 de la primera pieza del expediente administrativo). Que “se decrete (…) una suspensión del p.d.O.P.d.A.d.A. de la C.A. Electricidad de Caracas que está siendo ejecutado por las empresas Inversora DS 2000 C.A. y THE AES CORPORATION, hasta tanto se decida de manera definitiva esta acción de Amparo. (…) que esta decisión sea notificada a Inversora DS 2000 C.A., a la Comisión Nacional de Valores, Citibank N.A. Sucursal Venezuela (…) a Título Venezolanos, C.A. (TIVENCA) y Activalores. Pedimos se haga esta notificación muy especialmente en los sitios en los que se está llevando a cabo el proceso de traspaso de acciones (…)” (sic) (folio 103 de la primera pieza del expediente administrativo).

      Nótese que el petitorio estaba dirigido, uno, a que se ordenara a la sociedad mercantil Inversora DS 2000 abstenerse de continuar realizado la oferta pública de adquisición de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas y, el otro, a que se suspendiera la mencionada oferta pública de adquisición que culminaría el 06 de junio de 2000 por la presunta violación a los derechos constitucionales del accionante como accionista minoritario de aquella empresa eléctrica. Se advierte entonces que los petitorios aunque muy similares no resultaban totalmente idénticos.

      Ahora bien, ante el pedimento de la medida cautelar innominada el recurrente decidió:

      (…) este Tribunal Decreta Medida Innominada Consistente en SUSPENDER EL P.D.O.P.D.A.D.A. DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS QUE ESTÁ SIENDO EJECUTADA POR LA EMPRESAS INVERSORA DS 2000 C.A. HASTA TANTO SE DECIDA EN FORMA DEFINITIVA ESTA ACCIÓN DE AMPARO Y QUEDE DILUCIDADA EN FORMA DEFINITIVAMENTE FIRME LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA OPERACIÓN DESCRITA. SIN QUE ESTO SIGNIFIQUE TOCAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena la notificación de las siguientes empresas mediante oficio a fin de hacerles saber del decreto de la presente medida: INVERSIONES DS 2000 C.A., CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela (…), TÍTULOS VENEZOLANOS TIVENCA, ACTIVALORES, C.A. quienes deberán acatar la presente decisión. Notifíquese además a la Comisión Nacional de Valores y a la Fiscalía General de la República (…)

      (sic) (Mayúsculas del fallo, resaltado de esta Sala) (folio 266 de la primera pieza del expediente administrativo).

      Como puede observarse la mencionada decisión de fecha 05 de junio de 2000 suspendió la oferta pública de adquisición de acciones de la sociedad mercantil C.A. la Electricidad de Caracas formulada por la empresa INVERSIONES DS 2000 C.A. Es de destacar que dicha suspensión fue dictada un día antes de que venciera la citada oferta, la cual finalizaría el 06 de junio de 2011.

      Las consideraciones anteriores revelan que la decisión dictada por el recurrente aunque afirmó no tocar el fondo de la controversia planteada, lo cierto es que concedió como medida cautelar innominada lo que se perseguía como petición de fondo del referido amparo, que era lograr que la empresa INVERSIONES DS 2000 C.A se abstuviera de hacer la oferta pública de adquisición de acciones mencionada.

      Al respecto se reitera que aun cuando los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, ello no obsta para que se revisen aspectos jurisdiccionales a fin de establecer la idoneidad del funcionario para continuar en el cargo.

      Lo expuesto denota que con el mencionado fallo del 05 de junio de 2000 el recurrente hizo un ejercicio extremo o abusivo de las funciones que le confirió la ley, por lo que incurrió en la falta disciplinaria prevista en la causa 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (“Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”) lo cual ameritó que lo destituyeran del cargo que ocupaba dentro del Poder Judicial.

      La Sala aprecia que en todo caso, el actor -al igual que todo juez- estaba llamado a ponderar la situación planteada en amparo y emitir una decisión que –de ser posible- evitara que el daño alegado se materializara sin tocar el fondo de la controversia, y sin afectar definitivamente los derechos del presunto agraviante los cuales son de igual importancia y jerarquía que los del accionante en amparo.

      Con fundamento en lo expuesto, considera este Alto Tribunal que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial apreció acertadamente los hechos cuando estimó que el actor había incurrido en abuso de autoridad, por lo que se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho por este concepto. Así se decide.

      5.2.- Que la Administración fundamentó su decisión en una norma que no le era aplicable al caso concreto, ya que fue destituido de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial precepto que prevé la sanción de amonestación mas no la destitución.

      Al respecto se observa que la Ley de Carrera Judicial (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) dispone:

      Artículo 38.- “Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes: (…)

  3. - Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal. (…)”

    Artículo 40.- “Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

  4. - Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular; (…)

  5. - Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad. (…)” (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, ciertamente el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial está referido a las causales de amonestación y no de destitución.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien en la parte motiva del acto impugnado se estableció que el actor incurrió en la mencionada falta disciplinaria que ameritaba amonestación y en las previstas en los numerales 14 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que acarreaban destitución, lo cierto es que en la dispositiva de la decisión administrativa solo se aplicó al recurrente la sanción de destitución con fundamento en la última norma mencionada.

    Al respecto, la Sala considera menester reiterar que “no se le vulneró ningún derecho al accionante al haber sido amonestado y destituido en la misma decisión, pues la Administración analizó una serie de hechos que ameritaron distintas sanciones” (sentencia de esta Sala Nº 081 de fecha 23 de enero de 2008).

    Con fundamento en lo expuesto se concluye que no existió el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

    5.3.- Alegó también el accionante que en fecha 05 de junio de 2000 (fecha de interposición del amparo que originó la averiguación disciplinaria), el piso 12 del edificio J.M.V. (lugar donde tenía su sede el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ese momento a su cargo), fue tomado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desde las 7:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. por una alarma de bomba, lo que motivó que no hubiera despacho ese día en el referido Tribunal ni en alguno de los demás que funcionaban en ese mismo piso, por lo que tampoco hubo distribución de causas.

    Acotó el actor que esa circunstancia más la urgencia alegada en la acción de amparo presentada ese día por el ciudadano T.R.R. lo llevaron a emitir el pronunciamiento cautelar solicitado antes de que finalizara la Oferta Pública de Adquisición de Acciones (OPA) lo cual ocurriría el 06 de junio de 2000.

    Asimismo arguyó que la omisión de distribución del expediente contentivo del recurso de amparo que originó la denuncia en su contra se encuentra plenamente justificada, no solo en base a las razones de hecho mencionadas, sino también en atención a la doctrina constitucional que consagra la no formalidad del amparo.

    Por otra parte adujo el accionante que el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial establece como causal de destitución que se omita la distribución de expedientes “cuando ésta sea obligatoria”, y que en el acto impugnado se tergiversó el alcance de esa norma ya que –en su criterio- en materia de amparo la distribución no es obligatoria.

    Que la jurisprudencia de la Sala Constituc ional del este M.T. en materia de a.c., para ese entonces, había establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, el amparo no estaba sujeto a formalidad alguna y que el juez tenía potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemejara a ella (sentencia Nº 20 de fecha 02 de marzo de 2000), criterio conforme al cual el recurrente dice haber conocido y tramitado la referida acción de amparo, “no por mero capricho” ni por razones ajenas a la legalidad, sino debido a las circunstancias anormales ocurridas el día de su interposición.

    Concluye el actor que el cumplimiento de la distribución no puede estar por encima de los requerimientos de la justicia y de la atención oportuna que deben dar los tribunales a los amparos.

    Vistos los argumentos expuestos, considera la Sala que estos se reducen a determinar lo siguiente: primero, si estaba justificado o no que se omitiera la distribución de la acción de amparo planteada ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 05 de junio de 2000 por el ciudadano T.R.R., tomando en cuenta que la amenaza de bomba en ese Tribunal impidió el despacho en ese y en los demás Juzgados del piso 12 del Edificio J.M.V. así como que la referida oferta pública de adquisición de acciones culminaba el 06 de junio de 2000 y, segundo, si la distribución era obligatoria en materia de a.c..

    A fin de dilucidar el primer planteamiento (si estaba justificada o no la omisión de distribución en aquel caso), la Sala observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

    Acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a cargo del recurrente) el 05 de junio de 2000 por el mencionado ciudadano T.R.R. en su carácter de accionista minoritario de la C.A. Electricidad de Caracas. En dicho escrito el mencionado ciudadano expuso que la Oferta Pública de Adquisición de Acciones de la referida empresa eléctrica ejecutada por las sociedades mercantiles Inversora DS 2000, C.A. y The Aes Corporation vulneraba sus derechos constitucionales a la igualdad, a obtener una información adecuada y no engañosa sobre los productos y servicios que adquieren, a la propiedad (de los accionistas minoritarios), de asociación así como violación a la prohibición de los monopolios (folios 80 al 104 de la primera pieza del expediente administrativo). En dicho escrito el accionante en amparo arguyó que mediante decisión del 01 de junio de 2000 la Comisión Nacional de Valores había suspendido temporalmente la Oferta Pública de Adquisición de Acciones llevada adelante por Inversora DS 2000 y The Aes Corporation, y que “el día de ayer” la Presidenta de esa Comisión “sin el concurso de los otros miembros de Directorio, y por lo tanto sin competencia y usurpando funciones que sólo al Directorio corresponden) envió una comunicación en la cual permite que se continúe el proceso de manifestación de intereses (…) dando pie que a partir de ese momento (…) se siga llevando adelante este proceso violatorio de derechos constitucionales (…). De no ponerse freno a esta situación, durante el transcurso de este proceso [que duraría hasta el 06 de junio de 2000] muchos accionistas (inocentes y al margen del Acuerdo entre THE AES CORPORATION Y UNION FENOSA), seguirán aportando sus acciones, lo cual pudiera hacer ilusorio el objeto de esta acción de Amparo (…).”

    Decisión del 05 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del recurrente (sobre la admisibilidad del amparo) en la que determinó lo siguiente: “(…) Vista la acción de a.c. interpuesta (…) este Tribunal por aplicación de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pasa a analizar (…) la admisibilidad de la presente acción de amparo (…) El tribunal observa: (…)

Primero

Que efectivamente la empresa Inversora DS 2000 C.A. ha realizado una oferta pública de adquisición de acciones con la finalidad de adquirir el 51% del capital accionario de las empresas C.A. Electricidad de Caracas, SACA, y CORPORACIÓN EDC (…)

SEGUNDO

Que la empresa Inversora DS 2000 es una empresa domiciliada en Venezuela y que alega ser poseída totalmente por la empresa estadounidense THE AES CORPORATION.

TERCERO

Que la operación de adquisición de acciones, está siendo realizada a través de la empresa INVERSORA 2000 C.A., por la empresa AES Corporation (…)

CUARTO

Que se denuncia por la parte agraviada un pacto entre las empresas AES Corporation y Unión FENOSA, para luego de verificada la operación del Capital Accionario de (…) C.A. La Electricidad de Caracas, SACA y Corporación EDC para vender las filiales de dichas empresas, esto a cambio de que (…) Unión FENOSA no participe en la oferta pública de adquisición.

QUINTO

Que la empresa Inversora DS 2000, C.A. ha realizado varias modificaciones a su oferta, que han sido procesadas por la Comisión Nacional de Valores.

SEXTO

Que la operación de ventas de las filiales de las empresas C.A. la Electricidad de Caracas SACA y Corporación EDC fue notificada por la empresa AES Corporation ante la Comisión Nacional de Valores dejando evidenciado el pacto.

SEPTIMO

que la empresa Unión FENOSA ha manifestado que efectivamente desea adquirir ciertos activos no medulares de las compañías C.A. Electricidad de Caracas, SACA y Corporation EDC, en combinación con la empresa AES Corporation, lo que en criterio de este Tribunal discrepa de la (…) información suministrada a la hora de realizar la oferta pública de adquisición por ésta última.

En base a los razonamientos que preceden y por cuanto de los autos se observa que los solicitantes han dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, SE ADMITE dicha solicitud (…)

En cuanto a (…) la medida cautelar innominada la misma se proveerá por cuaderno separado. (…)” (sic) (Resaltado de la Sala) (folios 208 al 211 de la primera pieza del expediente administrativo).

Decisión de fecha 05 de junio de 2000 dictada por el recurrente en el cuaderno de medidas abierto con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el referido ciudadano T.R.R., en esta sentencia se dispuso lo siguiente: “(…) Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, (…) El Tribunal para decidir observa: Analizados como han sido los argumentos expuestos por el solicitante en amparo, así como los recaudos acompañados a la misma puede apreciarse la posible infracción de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso y de los cuales se evidencia, además, la existencia en el presente caso de los extremos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, en razón de que el agravio constitucional acusado se está produciendo, dado que se sigue adelante, incluso durante el fin de semana, con el proceso de adquisición pública de las acciones de la C.A. Electricidad de Caracas, pese a que la constitucionalidad, tanto de dicha operación como del acuerdo entre THE AES CORPORATION y UNION FENOSA está en debate. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Trámite y del artículo 27 de la Constitución Nacional que permite a los jueces restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o cualquier otra que más se asemeje a ella en protección de la efectiva tutela de los derechos constitucionales invocados como violentados, y por cuanto las garantías y derechos cuyo amparo se pretende, aparece como probable de los hechos constatados y de las pruebas aportadas a esta solicitud, en razón de que resulta verosímil la lesión constitucional (…) esto es, resulta jurídicamente aceptable (…) dado que las operaciones descritas por el solicitante efectivamente pueden afectar las garantías consagradas en los artículos 21, 113, 117 y 301 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se desprende de los autos, así como el requisito del peligro que amenaza la efectividad del derecho controvertido, consistente en la materialización del perjuicio que presuntamente se le ha ocasionado al accionante, (…) en consideración de que el agravio acusado pudiere estarse materializando, debido a que la adquisición de acciones por parte de los supuestos agraviantes, se encuentran en proceso y pleno desarrollo momento a momento, pese a que la constitucionalidad de dicha operación es objeto de debate, este Tribunal Decreta Medida Innominada Consistente en SUSPENDER EL P.D.O.P.D.A.D.A. DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS QUE ESTÁ SIENDO EJECUTADA POR LA EMPRESAS INVERSORA DS 2000 C.A. HASTA TANTO SE DECIDA EN FORMA DEFINITIVA ESTA ACCIÓN DE AMPARO Y QUEDE DILUCIDADA EN FORMA DEFINITVAMENTE FIRME LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA OPERACIÓN DESCRITA. SIN QUE ESTO SIGNIFIQUE TOCAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA. Y ASI SE DECIDE. (…)” (sic) (Mayúsculas del fallo, resaltado de la Sala) (folios 265 y 266 de la primera pieza del expediente administrativo).

Acta de fecha 05 de junio de 2000 suscrita por el Inspector de Tribunales R.M., el recurrente y el Secretario del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (para ese entonces a cargo del recurrente). En dicha acta el mencionado Inspector explanó lo siguiente: “a los fines de dejar constancia de que el piso 12 y por ende este Tribunal había sido tomado a las 7:30 am aproximadamente por efectivos de la Policía (…) DISIP (…) que habían recibido una llamada donde les informaban la colocación de un artefacto explosivo en este piso, (…) ello motivó la suspensión del día de despacho programada y también el proceso de distribución de causas que hasta el día de ayer se había efectuado con normalidad, en virtud de que el Tribunal tenía pendiente por tramitar dos (2) amparos constitucionales, (…) y el amparo (…) distinguido con el número 19.237, recibido en este despacho a las 7:20 am, (…), el Tribunal se ocupó una vez retirada la DISIP, a tramitar los referidos amparos los cuales fueron proveídos de acuerdo a las solicitudes en ellas explanadas, (…)” (sic) (folio 354 y 355 de la segunda pieza del expediente administrativo) (Resaltado de la Sala).

Declaración rendida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Pedro P.C.) el 05 de junio de 2000 en la que manifiesta que ese día fue presentada una acción de amparo por el ciudadano T.R.R., ya identificado, actuando como accionista minoritario de la Electricidad de Caracas SACA y Corporación EDC C.A. contra Inversora DS 2000, C.A. y Unión FENOSA Desarrollo y Acción Exterior, S.A. (folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente administrativo). Auto de fecha 06 de junio de 2000 mediante el cual el recurrente decidió lo siguiente: “(…) Recibida y tramitada la presente Acción de A.C., en el día de ayer, cinco de junio de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución (…) y por cuanto los acontecimientos ocurridos en el día de ayer de toma de todo el piso 12 de la sede de los Tribunales de Justicia, por parte de la Disip, impidieron cumplir con el trámite de la distribución del presente expediente, este Tribunal a los fines de cumplir con las normas dictadas por el Consejo de Judicatura en fecha 28 de abril de 1992, que ordena la distribución de las causas que deben someterse al conocimientos de los Tribunales de Justicia, acuerda, remitir al Tribunal Distribuidor de Turno el presente expediente, a fin de aquel que resulte sorteado continúe conociendo de la presente causa. (…)” (sic) (folio 360 de la segunda pieza del expediente administrativo) (Resaltado de la Sala).

De los documentos mencionados, se deriva que ciertamente el día 05 de junio de 2000 existió una situación irregular en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (para ese momento Distribuidor de causas y a cargo del actor) con motivo de la amenaza de bomba de la que fue objeto ese despacho y de su custodia por parte de los efectivos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Se observa además que la mencionada situación irregular fue informada al Inspector de Tribunales que estaba de guardia en la sede del edificio J.M.V. ese día.

Adicionalmente se aprecia que dicha situación implicó que no hubo despacho ni distribución en el mencionado Juzgado a cargo del accionante.

Ante tales acontecimientos el recurrente consideró que debía tramitar el amparo presentado por el referido ciudadano T.R.R., dado que estimó que lo peticionado no podía esperar por culminar el día 06 de junio de 2000 la oferta pública de adquisición de acciones que se había solicitado suspender vía cautelar y porque la lesión constitucional alegada se estaba produciendo “momento a momento”.

Advierte la Sala que ciertamente existía una situación irregular que impidió el despacho y la distribución de expedientes ese día en el Tribunal a cargo del recurrente. Sin embargo, considera este Alto Tribunal que ello no impedía la distribución del referido amparo, la cual podía realizarse –vistas las particularidades del caso y la urgencia alegada- aun cuando no hubiese despacho, ya que en materia de a.c. “todo el tiempo será hábil” (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Es de destacar que el accionante después de haber proferido la decisión de suspender el p.d.o.p.d.a.d.a. de la C.A. La Electricidad de Caracas de fecha 05 de junio de 2000, procedió el 06 de ese mes y año a “remitir al Tribunal Distribuidor de turno el presente expediente, a fin de aquel (sic) que resulte sorteado continúe conociendo de la presente causa”.

En este sentido coincide la Sala con la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al considerar que el recurrente pudo haber realizado el sorteo aun cuando otros Juzgados no estuviesen despachando ese día y comunicarse directamente o a través del Juez Rector con el Juez a quien le hubiese correspondido el conocimiento de la causa, y no lo hizo, omitiendo la distribución y pasando a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y posteriormente sobre la medida cautelar solicitada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Alto Tribunal concluye que –aun frente a las circunstancias descritas- no estaba justificado omitir la distribución de aquel amparo, tal y como será ampliado en las líneas que siguen. Así se decide.

Por otra parte en cuanto al segundo aspecto discutido (si era o no obligatoria la distribución en materia de a.c.), se observa que aparte de las consideraciones expuestas anteriormente en este fallo, la Sala se ha pronunciado en relación a este punto en ocasiones anteriores, determinando lo siguiente:

(…) sostener que la brevedad e informalidad del A.C. implica prescindir del debido proceso, equivaldría a sepultar el derecho a la defensa, manifestación fundamental del debido proceso y bien jurídico tutelado por excelencia en todo procedimiento, judicial o administrativo.

La brevedad es inherente a toda acción de a.c., (…) no se concibe que esta acción sea conducida a través del proceso ordinario o prescindiendo de todo proceso, sino que como expresión material de esa brevedad, la acción de a.c. debe ser tramitada con preferencia a cualquier otro asunto y para ello, todo el tiempo será hábil, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

La no sujeción a formalidad alguna, como exigencia objetiva de la inmediatez, encuentra su concreción, entre otros, en la posibilidad de que la acción de a.c., en caso de urgencia, pueda proponerse sin la presencia física del sedicente agraviado, a través de telegrama, sujeta posteriormente a ratificación. Asimismo, no se exige que esta acción cumpla con los requisitos formales de una acción ordinaria, sino que procede inclusive, en forma verbal, como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, inferir de las características de brevedad y no sujeción a formalidad, propias de la acción de a.c., consagradas en el citado artículo 27 de la Carta Magna, que la Resolución N° 1.169 emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece la obligación de distribuir todas las demandas, es inconstitucional y por tanto debe ser desaplicada para los casos de acciones de a.c., cuando exista extrema urgencia, es una interpretación errada, por cuanto el artículo 27 eiusdem, en modo alguno contempla excepciones en materia de distribución de las acciones de a.c., por lo tanto no puede considerarse viciada de inconstitucionalidad a la antes identificada Resolución, (…)

En esa dirección, a través de la prenombrada Resolución se concibió un sistema de distribución de expedientes, como mecanismo destinado a prevenir la intervención de intereses en beneficio de alguna de las partes, cuya efectividad depende de su aplicación en todos los casos, sin excepción. De esa manera, se garantiza a las partes la indispensable imparcialidad de los jueces en todos los procedimientos. (…)

(Sentencia de esta Sala Nº 02002 de fecha 17 de diciembre de 2003, con voto concurrente del Magistrado Hadel Mostafá Paolini) (Resaltado de la Sala).

Conforme al fallo citado, entiende esta Sala que la distribución de un expediente contentivo de una acción de amparo, lejos de constituir una mera formalidad es la garantía de que en dicha acción no intervengan intereses diferentes al restablecimiento del derecho constitucional alegado como infringido y procura precisamente el respeto del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999 que es la “piedra angular del andamiaje jurídico”.

Debe destacarse que contra el citado fallo, la interesada intentó recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este M.T., el cual fue declarado no ha lugar por aquella Sala con fundamento en lo siguiente:

(…) En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo del 3 de marzo de 2000, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con ocasión a la destitución de la ciudadana M.d.R.S.C., de su cargo de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Analizados como han sido tanto el fallo cuya revisión se solicita como los argumentos expuestos por la solicitante, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa dicho fallo es producto de la apreciación soberana realizada de manera pormenorizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco desconoce el fallo cuya revisión se solicita algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide. (…)

(Resaltado de la Sala Político-Administrativa) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 02608 del 17 de noviembre de 2004).

Como puede observarse en criterio de esta Sala Político-Administrativa sí es obligatoria la distribución en las causas de a.c., y su omisión –se reitera- origina la responsabilidad disciplinaria del juez, lo cual además de estar expresamente establecido en el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (distribución en forma genérica), ha sido ratificado por la Sala Constitucional en los fallos números 01960 y 02608 de fechas 16 de octubre de 2001 y 17 de noviembre de 2004, respectivamente, comentados en esta y en las páginas que anteceden.

Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala concluye que no hubo una errada interpretación ni aplicación del numeral 14 del artículo 40 eiusdem, que aun ante situaciones de emergencia o irregulares como las señaladas (amenaza de bomba en el Tribunal Distribuidor a cargo del recurrente y no despacho en ese ni en algún otro tribunal del piso 12 del edificio J.M.V.) debe procederse a la distribución de las causas de amparo, resultando ajustado a derecho el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (acto impugnado), no existiendo el falso supuesto de derecho denunciado. Así se determina.

6.- Abuso de poder.

Con relación al mencionado vicio esta Sala ha establecido que este se configura “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006)” (Sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009) (Resaltado de la Sala).

En el presente caso la parte recurrente afirma que la destitución que le fue impuesta no tenía cabida ya que la falta disciplinaria imputada solo podría producir la amonestación y no la destitución y que el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración demuestra que el órgano disciplinario incurrió en abuso de poder.

Al respecto se observa que en las páginas que anteceden la Sala constató que si bien al actor también le fue imputada la falta prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, lo cierto es que fue destituido conforme a lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 40 eiusdem las cuales sí constituyen causales de destitución.

En lo tocante a que la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho alegado demuestra la configuración del vicio de abuso de poder por parte de la Administración, se observa que en los párrafos anteriores esta Sala desestimó las mencionadas denuncias. Es decir, analizados los hechos acaecidos plasmados en el expediente administrativo y las faltas disciplinarias atribuidas al recurrente, este Alto Tribunal determinó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto sancionatorio basada en los hechos que constan en autos y en las normas aplicables al caso concreto.

Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el vicio de abuso de poder alegado. Así se decide.

7.- “Otras irregularidades” de la averiguación administrativa.

El actor adujo que en el folio 1 del expediente administrativo se afirmó que la averiguación disciplinaria se inició por una llamada telefónica que hiciera el entonces Fiscal General de la República J.E., sin embargo en el testimonio rendido en este juicio por el referido ciudadano éste niega haber realizado dicha llamada.

Por otra parte adujo que según el acto impugnado la destitución habría sido decidida en la Sesión Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de julio de 2000, sin embargo, en la inspección judicial evacuada en este juicio se pudo evidenciar que “no hay constancia en los archivos del acta de la Plenaria de fecha 26 de julio de 2000 por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

Y agregó que de cada sesión plenaria se levanta un acta la cual debe reposar en los archivos, no obstante, de la sesión plenaria en la que decidió destituirlo no existe registro de su celebración, lo cual –en criterio del recurrente- prueba que no se celebró sesión alguna y que el acto impugnado fue decidido sin que se cumplieran las formalidades de deliberación y firma por parte de los miembros del órgano colegiado, esenciales en la formación del acto administrativo en cuestión.

Respecto a la primera de las irregularidades se observa que consta en el expediente administrativo (folio 1 primera pieza) auto de fecha 05 de junio de 2000 dictado por el Inspector General de Tribunales en el que expuso lo siguiente:

Por cuanto esta Inspectoría General de Tribunales recibió llamada telefónica del Fiscal General de la República, ciudadano Dr. J.E. en la cual denuncia presuntas irregularidades en la tramitación de un amparo por parte del ciudadano G.A.A., en su condición de Juez (…) se acuerda abrir de oficio la investigación (…)

(Resaltado del texto).

Por otra parte se observa que en el acto impugnado de fecha 26 de julio de 2000 se expresó que “se dio inicio a este procedimiento (…) mediante auto dictado por la Inspectoría General de Tribunales (…) en virtud de la averiguación de oficio iniciada por ese Despacho”, sin mencionar en modo alguno la presunta denuncia realizada por el entonces Fiscal General de la República.

Asimismo se observa que con ocasión de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía General de la República, su Directora General de Apoyo Jurídico manifestó mediante oficio Nº 28637 de fecha 18 de mayo de 2004, que no podía informar lo solicitado porque “no fue posible obtener ningún documento relacionado con dicha denuncia”.

De lo expuesto, a juicio de esta Sala, se colige que si bien el Ministerio Público al parecer realizó una solicitud vía telefónica para que se diera inicio a una averiguación disciplinaria al recurrente, lo cierto es que dicha averiguación se inició de oficio.

Al respecto se observa que el Reglamento de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.809 de fecha 18 de octubre de 1999) aplicable ratione temporis establecía en su artículo 39 que el procedimiento se iniciaría de oficio por la Inspectoría General de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público (formulada por escrito).

Conforme al texto normativo citado, el Ministerio Público bien podía haber solicitado el inicio de la investigación por escrito y según se evidencia de autos no lo hizo en ninguna forma.

En todo caso, considerando que la actuación del denunciante se circunscribe a instar al órgano disciplinario para que investigue las presuntas faltas cometidas por los jueces y juezas, y tomando en cuenta que atañe al interés público dilucidar si los encargados de administrar justicia han incurrido o no en las faltas disciplinarias que se le imputen, estima la Sala que tiene tanta importancia determinar la comisión o no de faltas disciplinarias de los jueces que sin interesar de qué manera se tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades, la Inspectoría General de Tribunales puede seguir de oficio la averiguación y de ser el caso, presentar la acusación correspondiente, sin que ello vicie el procedimiento disciplinario. Así se dispone.

Por otra parte el actor adujo, que según arrojó la prueba de informes evacuada en este juicio no existe registro de la celebración de la Sesión Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de julio de 2000 en la que se decidió destituirlo, lo cual -en su criterio- demuestra que dicha sesión no se celebró, irregularidad que –a su juicio- viciaría la formación del acto administrativo impugnado.

Al respecto se observa que consta en autos original del acto impugnado suscrito por todos sus miembros (folios 590 al 605 segunda pieza del expediente administrativo), de manera que la ausencia del acta en la que se aprobó aquella decisión no puede conducir a la Sala a considerar que existen vicios en la formación del acto administrativo que impliquen su nulidad. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado G.R.A.A. contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000 emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que lo destituyó del cargo de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada Suplente SUYING O.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00957, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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