Gabriel Arturo Higuera Martínez

Número de resolución757
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expedienteC15-311
PartesGabriel Arturo Higuera Martínez

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces EDWIN ESPINOZA COLMENÁREZ (ponente), N.M.R.R. y J.C.G.G., en fecha 6 marzo de 2015, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar los recursos de apelación propuestos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado A.R.G., y por el apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadano E.J.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que el 3 de mayo de 2014, condenó al acusado G.A.H.M., venezolano, con cédula de identidad número 14.178.646, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 409 y 281 del Código Penal. 2) Modificó la calificación jurídica atribuida a los hechos y, en consecuencia, condenó al nombrado acusado a la pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES, SEIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.C.L.) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos los artículos 405, en relación con el 64, numeral 3, y 281 del Código Penal. 3) Revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio y ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado K.J.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.868, en su carácter de defensor privado del acusado G.A.H.M..

El abogado C.V.V.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 23 de julio de 2015, se recibió el expediente y el 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sentencia dictada el 3 de mayo de 2014, mediante la cual condenó al acusado G.A.H.M., a la pena cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, son los siguientes:

… en fecha 22 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, específicamente en la Avenida España, en la entrada de la Discoteca Seven, San F.d.A., Estado Apure, el ciudadano G.A.H., quien había estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas y que ya a esa hora se encontraba en estado de ebriedad en una evidente perturbación mental momentánea, quien en un acto de imprudencia, le ocasionó la muerte a su amigo M.J.C. cuando este trataba de impedir por medio de palabras, que no siguiera disparando, ya que momentos antes, G.A.H. había estado amenazando a V.F. y F.P. y lanzando disparos al aire, con la pistola de su propiedad, que minutos antes le devolviera el ciudadano A.P., propietario del local nocturno, ya que le fue retenida para que éste pudiera ingresar a la discoteca; circunstancias éstas que encuadran en los supuestos descritos en las normas que castigan los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

(…) es necesario reflexionar sobre la acción desplegada por el ciudadano G.H., el día en que ocurrieron los hechos que de acuerdo a su propia declaración y la de los testigos y expertos valorados ante la evidente y probada ingesta de alcohol durante todo el día, produjo según el dicho del experto E.M., quien realizó el Informe Psicológico y rendido declaración y que a preguntas de quien decide, señaló enfáticamente que puede ser perfectamente un acto imprudente, que el ciudadano G.H. sufrió puesto que se vio afectado por lo que se denomina pérdida de control de impulso, de controlar el yo, y que afectó su libre albedrío, que es el período de deliberación y reflexión de la persona para exteriorizar la voluntad, que no pudo reflexionar y que ese antecedente es el producto de la ingesta de consumo de alcohol y chimo, aunado a la deprivación (sic) del sueño, ya que según la declaración del acusado tenía aproximadamente 20 horas sin dormir, existe definitivamente la ausencia del dolo que es la voluntad consciente de obrar y el resultado, que solo existe la culpa, la imprudencia de conjugar en ello la imprudencia, pues el acusado señaló arrepentimiento y que nunca tuvo intención de hacerle daño a uno de sus mejores amigos. Ante tal situación y el hecho demostrado que el ciudadano G.H. antes de accionar su arma en contra de la víctima ya había efectuado varios disparos y que había amenazado a dos personas antes, o sea que cualquiera pudo ser la víctima, ya que ante la perturbación mental ocasionada por los elementos antes descritos, evidencia la ausencia de dolo, por lo que en consecuencia quien aquí decide es del convencimiento que se trata de Homicidio Culposo y no intencional. Así se decide…

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al conocer de los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por el representante legal de la víctima, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Juicio y, en consecuencia, modificó la pena impuesta al acusado, condenándolo a cumplir la pena de diez años, seis meses, seis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos los artículos 405, en relación con el 64, numeral 3, y 281 del Código Penal. Al efecto, la referida instancia judicial expresó:

… Esta Corte debe obligatoriamente dejar claramente establecido, que los argumentos de la jueza sobre la ‘perturbación mental momentánea’ como elemento concluyente para su consideración de un resultado culposo en la acción ejecutada por el imputado G.A.H.M., no constituyeron por parte de la jueza una adecuada subsunción de los hechos realmente acreditados, toda vez que la imprudencia alegada por la jueza como fundamento de la acción ejecutada por el agente es errada, dado que el homicidio cometido en estado de embriaguez no es culposo, en virtud que la perturbación mental por razón de esa condición, tiene tratamiento en el Código Penal Venezolano en el artículo 64, el cual establece circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal, una vez demostrada con pruebas tal condición, y así lo debe establecer el juez competente conocedor del asunto. Es decir, el artículo 64 del Código Penal, establece las reglas a seguir para determinar las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad penal, por razón del estado de perturbación mental del encausado, y que como en el presente caso es por embriaguez al cometer el delito, que quedó acreditado por la jueza con las pruebas correspondientes, como lo fue la experticia toxicológica y la Evaluación Psiquiátrica practicada por el Médico Psiquiatra E.M.M., pero ello no era razón jurídica válida para la modificación del tipo penal, como lo dijo erróneamente la jueza de la recurrida. En el homicidio como en los demás delitos, la imprudencia constituye el límite mínimo para la imputación en el resultado delictivo, pues como bien es sabido para que de esta forma de imputación del delito, es preciso como condición de procedencia que la acción sea consecuencia de la falta de diligencia debida, lesionando por ello el deber, condición objetiva y subjetiva de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de las acciones, que previsiblemente puede producir la muerte de alguien. Lo cual no existió en el presente hecho, como previamente se dijo. El acusado se encontraba en estado de ebriedad, producto del consumo de bebidas alcohólicas, y a pesar de ello cargaba un arma de fuego consigo, y que podía perfectamente representarse un resultado dañoso, como el que lamentablemente ocurrió. Esto escapa a la aceptación del factor imprudencia, por tales razones se produce el error de tipo por parte de la jueza de la recurrida al momento de establecer la calificación jurídica, el cual se produce al equivocar la adecuación o evaluación de las circunstancias que dan contenido a la figura o tipo delictivo, es decir sobre las circunstancias de hecho.

Entender lo contrario, sería dejar una puerta abierta a la impunidad en delitos contra las personas, toda vez que por diversas razones, cualquier individuo amparado en una razón o un criterio de prueba en ese sentido, podría de manera intencional consumir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia y causarle la muerte a otro ser humano, para posteriormente alegar que no se encontraba en el uso pleno de la conciencia, para justificar o disfrazar con la figura de la culpa un acto antijurídico doloso. De allí la razón jurídica o de existencia del artículo 64 del Código Penal, el cual es prueba determinante para considerar que el factor embriaguez que produce perturbación mental momentánea, no es elemento determinante para concebir la imprudencia como requisito para la materialización del delito de Homicidio Culposo como lo quiso hacer ver la jueza de la recurrida, sino para establecer circunstancias atenuantes, o agravantes del tipo penal cometido.

Las pruebas aportadas al contradictorio y apreciadas por la jueza de la recurrida en su fallo, determinan la existencia de voluntad consciente de saber que su conducta podría producir un resultado dañoso en el estado de embriaguez en la que se encontraba, y más aún portando un arma de fuego de la manera como quedó establecido según los testigos portaba el agente, y a pesar de ello no hizo nada para evitarlo, produciendo el lamentable resultado que hoy nos ocupa, lo cual tumba la tesis de la imprudencia acogida por la jueza, por tal razón debió por ello subsumir los hechos dentro de lo preceptuado en el artículo 405 del Código Penal, y no en el artículo 409 eiusdem, toda vez que el elemento subjetivo del tipo, coincide con la parte objetiva, siendo la primera la conducta asumida por el imputado, lo cual fue apuntar el arma de fuego directamente a la víctima, y disparar, y la parte objetiva, que haya causado la muerte del sujeto pasivo.

Concluyendo esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano G.A.H.M., si tenía conciencia de entender el resultado dañoso que podía producir su conducta, y a pesar de ello la siguió realizando, produciendo el resultado ya conocido, siendo en consecuencia esta una acción dolosa, correspondiendo al tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, es decir Homicidio Intencional, y no como lo consideró en su sentencia la Jueza de Juicio, razón por la que se configura el vicio denunciado, a saber, la errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal. Y así se decide.

(…)

Ahora bien, como se dijo en la motivación del presente fallo, se configuró una circunstancia atenuante de la penalidad en el delito cometido, y no modificante del tipo penal, por lo que considera esta Instancia Superior, necesaria la aplicación de lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, siendo el numeral adecuado para tal aplicación el 3º, que implica una reducción de la pena aplicable, hasta los dos tercios, al haber dejado acreditado la jueza en el debate el estado de perturbación mental momentánea del imputado G.A.H.M., por embriaguez al momento de cometer el Homicidio, el cual ordena: ‘… Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio’.

Luego, aplicando la reducción hasta los dos tercios de la pena, quedaría en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos G.A.H.M., en Diez (10) años, Seis (6) Meses, Seis (6) días, y Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.J.C.L., y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem. Y así se decide…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem y 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, “ante la evidente ausencia de análisis y fundamentación de la aplicación del artículo 64 del Código Penal, al presente asunto”. Para fundamentar su denuncia, el recurrente expuso lo siguiente:

… en virtud que en el in extenso del dispositivo de su fallo [de la Corte de Apelaciones], llegó a la conclusión con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Tribunal de instancia y así lo dejó sentado en su sentencia, que el ciudadano G.A.H.M., para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba afectado por una condición que denominó ‘PERTURBACIÓN MENTAL MOMENTANEA’ producida por el estado de Embriaguez en el que se encontraba ese día de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, expresando, que tal situación se subsumía perfectamente en la teoría abstracta del artículo 405 a bien saber ‘HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE PERTURBACIÓN MENTAL POR EMBRIAGUEZ’ esgrimiendo que esta conducta tiene tratamiento en el Código Penal venezolano en su artículo 64, reconociendo a su vez, que el citado precepto legal establece circunstancias atenuantes y agravantes de la Responsabilidad Penal del justiciable; ahora bien, una vez que la Corte de Apelaciones deja sentada la existencia de tal condición, por imperio de los artículos que se denuncian violados (157 y 346, numeral 4 del COPP), le nació la obligación insustituible de a.y.f.l. hechos plasmados por el Juez de instancia, para luego subsumir tales hechos en el alcance legal de cada uno de los cinco supuestos recogidos en el referido artículo 64 ibídem, para determinar de forma correcta en cuál de ellos se circunscribía la conducta de G.A.H.M., lo cual no solo permitiría llegar a la subsunción correcta, sino además a la exclusión motivada y legal del resto de los supuestos que no eran aplicables al presente asunto, ya que como se dijo ut supra, este recoge cinco situaciones fácticas distintas cada una de otra, que agravan o atenúan dicha responsabilidad. Pero es el caso ciudadanos Magistrados de esta ilustre Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones lejos de realizar una motivación detallada y congruente, paso de forma ‘CRASA’ a expresar literalmente lo siguiente ‘Ahora bien, como se dijo en la motivación del presente fallo, se configuró una circunstancia atenuante de la penalidad en el delito cometido, y no modificante del tipo penal, por lo que considera esta instancia superior, necesaria la aplicación de lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal, siendo el numeral adecuado para tal aplicación el 3°..’, sin explicar el alcance legal de cada uno de los supuestos que componen el artículo que aplicó de forma arbitraria, ni las razones fácticas por las cuales desechó los cuatro supuestos que consideró no ajustados a los hechos comprobados, y más grave aún ni siquiera reveló bajo cuales comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de instancia aplicó el contenido del numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, pues solo mencionó de forma precaria que ese era el supuesto aplicable, lo que convierte la decisión por la que hoy se recurre en Casación, en una sentencia total y absolutamente arbitraria, ya que (…) cuando una decisión no va acompañada de los fundamentos que la sustentan, incurre de forma plena en el vicio de inmotivación, tal cual como ocurre en el presente asunto, siendo además, que dicho vicio incide de forma directa en el resultado del fallo con respecto a la penalidad impuesta ocasionando un gravamen a mi representado y así lo denunciamos…

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado K.J.H.C., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido G.A.H.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos los artículos 405, en relación con el 64, numeral 3, y 281 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La admisibilidad viene dada por la revisión de las circunstancias requeridas por la ley para que el recurso sea conocido por el tribunal competente, esto es, que el recurso haya sido interpuesto por quien tiene atribuida la facultad de recurrir, en el lapso expresamente señalado en la ley y que la resolución impugnada sea recurrible.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado K.J.H.C., en su carácter de defensor privado del acusado G.A.H.M.; profesional del derecho que por representar al acusado, según consta en escrito de designación del 13 de diciembre de 2012 (folio 200, pieza 8), y en el acta de aceptación y juramentación del cargo (folio 219, pieza 8), está facultado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo.

La legitimación del acusado G.A.H.M., deriva de su condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber modificado la calificación jurídica atribuida a los hechos así como la pena que le había sido impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada A.L., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (folio 318, Pieza 12), del cual se evidencia que el fallo dictado por la referida instancia judicial contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 6 de marzo de 2015 y que el mismo le fue notificado al acusado G.A.H.M., previo traslado, el día 16 de abril de 2015. Observándose, igualmente que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa del nombrado acusado el día 13 de mayo de 2015, es decir, al décimo día de despacho luego de haberse practicado la última notificación de las partes, específicamente al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2015.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que el recurso de casación fue incoado tempestivamente, en tanto fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días al cual hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del citado Código adjetivo, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 6 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos y modificó la pena impuesta al acusado, condenándolo a cumplir a la pena de diez años, seis meses, seis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra el acusado por los referidos delitos, cuyas penas exceden en su límite máximo de cuatro años.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:

En el presente caso, en la única denuncia planteada en el recurso de casación, la defensa alega la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación “ante la evidente ausencia de análisis y fundamentación de la aplicación del artículo 64 del Código Penal, al presente asunto”.

Argumenta el recurrente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación “insustituible de a.y.f.l. hechos plasmados por el juez de instancia, para luego subsumir tales hechos en el alcance legal de cada uno de los cinco supuestos recogidos en el referido artículo 64 ibídem, para determinar de forma correcta en cuál de ellos se circunscribía la conducta de G.A.H. MARTÍNEZ”. Tal planteamiento conlleva a un error en la calificación jurídica de los hechos, el cual no coincide con las normas alegadas como infringidas por la recurrida (artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma, el error en la calificación jurídica de los hechos se evidencia claramente cuando el impugnante expresa que: “… Tal y como se ha dicho a lo largo de la presente fundamentación recursiva, los hechos que se encuentran acreditados en la presente causa, refieren que el ciudadano G.A.H.M., el día 22 de mayo de 2010, al momento de la ocurrencia del suceso se encontraba afectado por una ‘PERTURBACIÓN MENTAL MOMENTANEA POR EMBRIAGUEZ’ sobre la cual no se estableció precedente alguno y la misma fue señalada como un hecho aislado en la vida del acusado, al punto que las exiguas veces que se manifestó algo respecto de las personas que lo conocían y mantenían relaciones con él antes de la ocurrencia de los hechos manifestaron lo siguiente: V.R.A., ‘… a Gabo no le gustaba tomar’, R.M.M., ‘… ese día estaba tomando, me extraño porque él es con el chino y casi no tomaba’, constatándose que esa embriaguez en la persona de G.A.H.M., resultó ser de carácter excepcional y sin ningún precedente, lo cual conlleva de forma directa a concluir definitivamente que el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 64 del código Penal, era la atenuante de Responsabilidad Aplicable al presente asunto y no la del numeral 3, la cual fue acogida de forma arbitraria por parte de la Corte de Apelaciones”.

Es así como ante el supuesto error en la calificación jurídica de los hechos, el recurrente ha debido denunciar la infracción del artículo 64 del Código Penal, en su numeral 3, por indebida aplicación, y numeral 5, por falta de aplicación.

La divergencia anotada no permite determinar cuál es realmente el motivo alegado, resultando claro que más allá de los alegatos expuestos por la defensa la pretensión final es buscar la nulidad de un fallo por ser contrario a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado K.J.H.C., en su carácter de defensor privado del acusado G.A.H.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/

Exp. Nº 2015-0311

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y E.J.G.M. no firmaron, por motivos justificados.

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