Sentencia nº 0930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano G.A.B.R., titular de la cédula de identidad No 10.092.358, representado judicialmente por los abogados L.G.G.G. y R.M.B. (INPREABOGADO Nos 6.307 y 117.108, respectivamente), contra las sociedades mercantiles CALOXVET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 18, Tomo 120-A-Sgdo, en fecha 19 de junio de 2007, y CALOX INTERNATIONAL, C.A. asentada ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 299, en fecha 6 de agosto de 1935, ambas patrocinadas judicialmente por los abogados X.R.P., P.U.G., T.C.-Batalla Lucas, A.J.G.B., C.D.N.G., Maha Yabroudi, F.R., C.R.S., R.G.L., R.O.P. y O.V.P. (INPREABOGADO Nos 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 154.751, 100.496, 91.243, 121.713, 139.977, 180.535 y 180.851, en su orden); el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 15 de octubre de ese mismo año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte demandada el vicio de falta de aplicación de los artículos 16, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este contexto, aduce quien recurre que el actor, en su libelo de demanda, reclamó el pago de la bonificación especial por terminación de la relación laboral a causa de renuncia o fallecimiento para los trabajadores con trece (13) o más años de servicio, prevista en la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la Industria Química Farmacéutica.

Indica que sobre el particular, la juez de la recurrida estableció que correspondía a la demandada demostrar los hechos nuevos invocados referidos al carácter de empleado de dirección del actor en el desempeño de sus funciones como Gerente de Ventas y que desde el 1° de abril de 2010, cuando se produjo la transferencia del trabajador desde Calox International, C.A. a Caloxvet, C.A., éste dejó de percibir los beneficios de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, según lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, dispositivo legal según el cual se permite excluir del ámbito de aplicación subjetiva de dicha normativa convencional a los empleados de dirección y de confianza.

Asimismo, sostiene que en el análisis de las pruebas, la sentenciadora con relación al organigrama 2013 cursante en autos, estableció lo siguiente: “(…) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la escala de cada uno de los cargos de la empresa, encontrándose por encima del gerente de ventas el vicepresidente ejecutivo”.

En tal sentido, explica que del referido organigrama quedó evidenciado la estructura organizacional de Caloxvet, C.A. y que existen una serie de cargos por debajo del Gerente de Ventas, razón por lo que considera evidente que al actor debían reportarle otros trabajadores y por ende, sobre éste recaía el carácter de representante del patrono, con lo cual queda excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, por aplicación de los artículos 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

La parte formalizante arguye que la recurrida infringe por falta de aplicación las normas supra mencionadas, pues considera que el trabajador accionante se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica, atendiendo el carácter de representante del patrono recaído en el cargo de Gerente de Ventas por éste ejercido.

Con respecto al anunciado vicio esta Sala de Casación Social ha establecido que el mismo se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este contexto, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos tenores se transcriben a continuación:

Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buque o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 432.- Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. (Destacado de la Sala)

Como se aprecia de la normativa legal transcrita, el efecto expansivo de las cláusulas normativas de una convención colectiva de trabajo resultan aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, quedando exceptuados únicamente aquellos representantes del patrono que hayan autorizado y participado en su discusión, es decir, por interpretación en contario, no todos los representantes del patrono resultan excluidos del ámbito de aplicación subjetivo de la misma.

Atendiendo el contexto anterior, considera esta Sala que mal puede pretender la parte formalizante la aplicación de las disposiciones legales delatadas, puesto que no es el carácter de representante del patrono aparentemente recaído en el cargo de Gerente de Ventas lo que conlleva la exclusión del trabajador accionante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica, sino es por el hecho de haber autorizado y participado en su discusión, cuestión que, en todo caso, no se constata de autos, ni tampoco fue un hecho afirmado por ésta.

Adicionalmente, importa destacar que en la sentencia recurrida, con relación al punto en discusión, se estableció:

Observado lo anterior pasa esta Alzada a determinar si efectivamente estamos en presencia de un trabajador de dirección o representante del patrono y si efectivamente la demandada dejó de aplicarle a partir del 1° de abril de 2010 beneficios de la convención colectiva que venía recibiendo con anterioridad.

En este sentido, deja sentado esta Alzada que por el simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

(Omissis)

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección y representante del patrono, los artículos 37 y 41 ibídem, establecen:

(Omissis)

De forma que se entiende por empleado de dirección, aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones y, el representante del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros y, dichas calificaciones dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 actual artículo 37 mencionado, de la siguiente manera:

(Omissis)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En este sentido, considera esta Alzada que es necesario que se cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, por lo que tal y como lo dejó sentado la sala, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Asimismo, en cuanto a la representación que el trabajador haga del patrono o representante de este ante terceros y ante los trabajadores, establece la Sala que debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso que nos ocupa quedó demostrado de los autos que, dentro de la estructura organizativa de la demandada se encuentra la vicepresidente ejecutivo de la empresa CALOX ET, a quien el ocupante del cargo de gerente de ventas debía reportar a la gerencia de mercadeo y ventas de producto veterinario y debía realizar cualquier otra actividad asignada por el supervisor inmediato, inclusive cobrar el producto de las ventas con lo cual las decisiones adoptadas por el actor las realizaba con sujeción y bajo la subordinación de la referida Vice-presidencia.

De igual forma, concluye esta Alzada que las demandadas no logran demostrar que el actor interviniera en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros ni devengara beneficios salariales superiores a las de un trabajador promedio, por lo que accionante en ejercicio de su cargo de gerente de ventas no cumplía labores que permitan clasificarlo como una empleado de dirección ni representante del patrono y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que a tenor de lo establecido en el artículo 87 ejusdem gozaba de estabilidad. Como resultado de las motivaciones que anteceden, no procede el fundamento en el que insiste la apoderada judicial de la demandada de no tener el actor derecho a la estabilidad por razón de desempeñar funciones que el empleador califica como de trabajador de dirección. ASÍ SE DECIDE. (sic)

De los extractos precedentes, se observa con particular connotación que la juzgadora de alzada a los efectos de determinar la aplicabilidad o no de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica suscrita estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hizo énfasis en la real naturaleza de los servicios prestados por el trabajador para poder catalogarlo como empleado de dirección, toda vez que, en su Cláusula N° 2, se prevé que la misma obliga y beneficia a las personas naturales que presten servicios personales para algunas de las empresas del ramo, exceptuando, entre otras, a aquellas que ocupen cargos de dirección o de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

En este contexto, en la recurrida se deja establecido que las demandadas no lograron demostrar que el actor interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono, pues dentro de la estructura organizativa de la empresa, el ocupante del cargo calificado como Gerente de Ventas debía reportar a la Vicepresidente Ejecutivo.

Con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: M.G. contra Palmera Motors, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

En consecuencia, al determinar la juzgadora de alzada que el trabajador accionante es sujeto de aplicación directa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en razón de la naturaleza del servicio prestado y no con fundamento en un simple organigrama que sólo demuestra la estructura organizativa de la empresa, esta Sala considera que actuó ajustada a derecho y por ende, no incurre en la violación de las normas que se le imputan.

En suma, importa destacar que en la contestación a la demanda se alegó que el demandante dejó de percibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica a raíz de la transferencia de éste -el trabajador- de Calox International, C.A. a Caloxvet, C.A., sin embargo, quedó demostrado en autos que en el convenio celebrado entre las partes, las sociedades mercantiles referidas se comprometieron en mantener los mismos términos y condiciones laborales del actor.

Aunado a ello, llama la atención de esta Sala de Casación Social que en la audiencia oral y pública realizada en este alto Tribunal de Justicia, la representación judicial de la parte demandada manifestó que si se le habían otorgado algunos beneficios al actor conforme a dicho cuerpo normativo convencional, so pretexto que los mismos eran parte del contrato individual de trabajo.

Tales consideraciones, sin duda alguna refuerzan la conclusión arribada por la sentenciadora de alzada, en el sentido que al accionante le resulta aplicable la aludida Convención Colectiva de Trabajo.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

-II-

Bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denuncia el formalizante el vicio de inmotivación producto del examen parcial o distorsionado de las pruebas efectuado por parte de la recurrida, en contravención a los artículos 16, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para sustentar su denuncia, la parte demandada recurrente afirma que a partir del análisis realizado sobre el convenio de transferencia del actor entre las empresas, la sentenciadora considera que éste en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Ventas se le aplicaría la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Farmacéutica, siendo que ciertamente desde el inicio de la relación si le era aplicada, sin embargo, la Cláusula N° 2 de dicha normativa convencional excluyó en forma expresa a los empleados de dirección y de confianza, y entre ellos, se encuentra el cargo desempeñado por el accionante.

En consecuencia, considera que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, al haber dado por demostrado en forma errada la pretendida aplicación de la aludida convención colectiva de trabajo.

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

Conteste con la reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla e indicar el valor probatorio que le asigna a la misma. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia N° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).

Ahora bien, en el análisis del medio probatorio delatado como silenciado, la sentenciadora de la recurrida estableció lo que de seguidas se reproduce:

A los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos 2 cursa convenido sobre la transferencia del accionante de la empresa CALOX INTERNACIONAL a la empresa CALOXVET, C.A., y notificación del mismo al actor, por cuanto dicha documental no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto se desprende de esta documental que a partir de 1 de abril de 2010 el actor dejaría de ser trabajador de CALOX INTERNACIONAL, siendo transferido a la empresa del propio grupo económico, denominada CALOXVET, evidenciándose que el mismo ocuparía el cargo de gerente de ventas, y en virtud de transferencia a dicha empresa le correspondería realizar las actividades de promoción y venta relacionadas con productos farmacéuticos veterinarios y agropecuarios producidos por esta última. De igual forma queda plenamente demostrado en autos con la presente documental, que el nuevo empleador respetaría la antigüedad del trabajador por los servicios ininterrumpidos prestados con CALOX INTERNACIONAL, asumiendo además la obligación de mantener inalterables (…) “los mismos términos y condiciones laborales que EL TRABAJADOR disfrutó como trabajador de CALOX”, bajo el entendido que se transferirán los créditos y haberes laborales que corresponden al trabajador como los 20 días de vacaciones, y 38 días de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como se verifica de la transcripción anterior, la juzgadora de alzada examinó y analizó el instrumento privado contentivo del convenio de transferencia entre empresas, indicando el mérito probatorio conferido, así como los hechos materiales que se desprenden de éste, por lo que independientemente de su pertinencia jurídica ofreció una motivación suficiente para poder controlar la legalidad del fallo.

A mayor abundamiento, importa destacar que por el hecho que en la recurrida se haya determinado la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Química y Farmacéutica producto del análisis efectuado al convenio de transferencia celebrado entre las empresa demandadas y el actor, del cual se deriva el mantenimiento de los términos y condiciones laborales que éste -el actor- venía disfrutando en Calox International, C.A., ello entre otros argumentos, no implica la configuración del vicio delatado. En todo caso, si el formalizante consideraba que la juzgadora, en su proceder, cometió un error de percepción al haber dado por demostrados hechos, cuya inexactitud resultaba de autos, debió formular una denuncia por suposición falsa, cuestión que no hizo.

Por las razones expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R., en virtud a que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-001011

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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