Sentencia nº RC.000562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000158

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), representada judicialmente por el abogado C.D.M.P., contra las sociedades de comercio JANTESA, S.A., CONSORCIO INGENIERÍA y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y SIEMENS, S.A., las dos primera sin representación judicial acreditada en los autos, la tercera empresa representada judicialmente por los abogados J.P.L., J.K.L., C.F.G., F.M.P. y J.P.V.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2011, proferida por el a quo la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la demandante; 2) Revoca la referida decisión; 3) Extiende los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, sobre todos y cada unos de los co-demandados en el presente juicio, de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de las sociedades mercantiles co-demandadas.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado J.P.V.C., apoderado judicial de la co-demandada Siemens, S.A., en fecha 19 de julio de 2011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 1 de agosto del mismo año, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto anteriormente mencionado. Dicho recurso de casación fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la segunda de ellas, planteada en el escrito de formalización.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 244 eiusdem, por incurrir el juzgador del alzada en el vicio de inmotivación del fallo, alegando para ello, lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión tomada y, además, en el razonamiento utilizado por el Juez (sic) Superior (sic) para decidir el caso puede ser fácilmente detectado el sofisma denominado “Petición de Principios”, consistente en dar por demostrado aquello que precisamente tenía que ser demostrado.

En efecto señores magistrados (sic), comencemos por precisar que el asunto planteado al tribunal superior de la recurrida fue la disconformidad de la parte demandante con la sentencia pronunciada en primera instancia que consideró como “no demostrado” el temor fundado de que en este proceso quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a CONFURCA, en su demanda contra nuestra representada SIEMENS, S.A. (y otros), lo que llevó a dicho tribunal a negar la medida de embargo preventivo solicitado contra las demandadas en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Como ya se ha dicho, la sentencia de primera instancia apelada afirmaba que no podía acordarse la medida de embargo solicitada, a través de una reforma de la demanda, en contra de SIEMENS, S.A. (medida ésta que ya se había decretado en contra de JANTESA, S.A., que hasta el momento de la reforma de la demanda fue la única demandada) porque no había sido debidamente demostrada en autos la existencia de uno de los requisitos de procedencia de las cautelas previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el llamado peruculum (sic) in mora; y así las cosas, apelada dicha decisión, correspondía al tribunal superior de la apelación resolver si, en el caso de autos, estaban o no demostrados y cumplidos tales requisitos previstos en el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares.

Sin embargo el tribunal superior de la recurrida zanjó esa discusión señalando, de manera insólita a juicio de esta representación, que cuando en un juicio se decretada (sic) una medida de embargo contra la parte demandada y, posteriormente, se reforma esa demanda para incluir nuevos codemandados, entonces la medida de embargo decretada en l (sic) juicio, antes de la reforma, puede extenderse a los nuevos codemandados incluidos a través de la reforma, sin que el juez deba considerar que respecto de ellos (los nuevos codemandados) se cumplen o no los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

(…Omissis…)

Señores magistrados (sic), la sentencia así pronunciada se encuentra claramente inmotivada, pues no se señala ni explica en forma alguna el razonamiento utilizado por el juez para considerar, como lo hizo, que es procedente extender los efectos de un embargo decretado contra una empresa (JANTESA S.A.), a otra empresa (SIEMENS, S.A.), que NO ES sujeto pasivo de la misma y que ni si quiera había sido demandada en el momento en que esa medida fue decretada…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente invoca que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, este no estableció los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar procedente la ampliación o extensión de los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio contra la empresa Jantesa, S.A., a otras empresas que no son los sujetos pasivos de la misma.

En relación con el vicio denunciado, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 754 de fecha 4 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por A.R.M. de Hernández, contra A.G.J., en el cual se estableció, lo siguiente:

…cabe destacar la evolución que ha tenido la concepción del requisito de motivación del fallo. Así, comúnmente ese requisito de la sentencia, se concebía, y encontraba sustento exclusivo en el conocido método de razonamiento lógico deductivo, llamado silogismo, que debía entrañar toda decisión, en el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Tal proceso lógico, debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pudiese ser controlada la legalidad del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto y por todos los ciudadanos. (Vid. sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín S.A y otro).

(…Omissis…)

Expresado en otras palabras, hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de la República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.

En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión…

. (Negrillas de la decisión).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad (sic), se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado (sic) a-quo NEGÓ el decreto de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose de los informes presentados en esta instancia que, la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta sobre la negativa del decreto de la medida preventiva de embargo por su parte solicitada, atendiendo al hecho que según su criterio, se encuentra plenamente demostrado el periculum in mora, además aduce que el tribunal de la causa no valoró todas las pruebas consignadas junto a su solicitud cautelar, lo cual constituye una violación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador (sic) Superior (sic), que la solicitud cautelar que dio origen a la providencia recurrida por la parte actora, estableció como petitorio lo siguiente:

(…) se sustituya la medida preventiva decretada por este Tribunal (sic), extendiendo sus efectos a las codemandadas, “JANTESA, S.A.”, “CONSORCIO INGENIERIA (sic) Y COMPRESION (sic) VENEZOLANA” (INCOVEN) y SIEMENS, S.A.” en virtud de la modificación efectuada al Libelo (sic) de Demanda (sic), y consecuencialmente se dicte: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de las demandadas, “JANTESA, S.A.”, “CONSORCIO INGENIERIA (sic) Y COMPRESION (sic) VENEZOLANA” (INCOVEN) y SIEMENS, S.A.” hasta por el doble de la suma demandada, previa deducción de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs.4.842,19) que corresponde al monto Embargado (sic) inicialmente a la co-demandada “JANTESA, S.A.”, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 57.065.063,23)”

De lo anterior se desprende, que el peticionante de la medida cautelar solicitó la ampliación de la medida decretada por el Tribunal (sic) a-quo, de manera que sus efectos se extiendan a las otras dos codemandadas en el presente juicio, es decir, al CONSORCIO INGENIERIA (sic) Y COMPRESION (sic) VENEZOLANA (INCOVEN) y a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en virtud de la reforma de demanda efectuada en el juicio principal, por lo cual, es preciso para este Jurisdicente (sic) Superior (sic) destacar que el caso sub especie litis no se trata de una nueva solicitud cautelar, sino la ampliación de los sujetos pasivos sobre los cuales ha de recaer la medida preventiva ya decretada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente en la presente incidencia, se observa de la lectura de las actas, que la representación judicial de la parte actora, solicitó por vía de causalidad el decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A, medida ésta que fue decretada por el tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2009, en virtud de que se encontraban demostrados los extremos legales requeridos para procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, se decretó la cautela solicitada, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.069.905,40), que es el doble de la cantidad demandada, con la advertencia que en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida a ejecutar sería por el monto de la demanda, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir la cantidad de VEINTIUN (sic) MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.401.214,53).

(…Omissis…)

En el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2011, se “sustituya” la medida de embargo decretada por el tribunal a-quo, lo cual ocurrió como se expresó en líneas pretéritas, en fecha 10 de agosto de 2009, en el sentido de que sus efectos se extiendan a las codemandadas CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A., en virtud de la reforma de la demanda admitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2011.

Siendo así, correspondía al juzgado de primera instancia pronunciarse al respecto de dicha ampliación, por cuanto no se está solicitando una nueva o distinta medida, sino que el solicitante peticiona que los efectos de la medida de embargo decretada con anterioridad por ese tribunal, se extiendan a las dos nuevas codemandadas incluidas en el escrito de reforma de demanda, las cuales, a criterio de este Sentenciador (sic), desde el momento de la admisión de la demanda constituyen partes procesales en el presente juicio.

(…Omissis…)

En conclusión, evidenciado que se trata de la misma medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y que lo que pretende la parte actora es la ampliación de los efectos de la misma a las codemandadas sociedad mercantil SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), partes procesales en el presente juicio, de acuerdo a la admisión de la reforma de la demanda efectuada en fecha 15 de febrero de 2011, considera quien aquí decide, que la singularizada medida puede recaer y ser ejecutada sobre los bienes muebles que sean propiedad de cualquiera de las codemandadas JANTESA, S.A. SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de las consideraciones y argumentaciones antes esbozadas, y en sintonía con los fundamentos de hecho y derecho precedentemente explanados, adicionado a que en el caso de marras es procedente la ampliación o extensión de los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en el juicio sub facti especie, es forzoso, para este arbitrium iudiciis, REVOCAR la resolución proferida, en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y en ese sentido se extienden los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009 para la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), codemandados en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes que sean propiedad de cualquiera de las precitadas codemandadas, ejecutándose hasta cubrir el monto que corresponde al doble de la cantidad demandada, deduciendo de ello, la cantidad embargada previamente a la sociedad mercantil JANTESA S.A., es decir, el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19). Y ASÍ SE ESTABLECE…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem procedió a establecer en su fallo, que en el caso in comento la demandante ante la reforma del escrito libelar efectuada en el juicio principal, solicitó la ampliación de la medida preventiva de embargo decretada por el juzgado de cognición en fecha 10 de agosto de 2009, sobre bienes muebles de la demandada sociedad mercantil Jantesa, S.A., a los fines de que sus efectos se extiendan a las empresas co-demandadas Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y Siemens, S.A., por lo que, determinó que en la presente causa no se trata de una nueva solicitud cautelar, sino la ampliación de los sujetos pasivos sobre los cuales ha de recaer la medida preventiva ya decretada.

De manera que, el juzgador de alzada al evidenciar que se trata de la misma medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, por el juzgado de cognición, y siendo que, la pretensión de la demandante se circunscribe a la ampliación de los efectos de la misma a las empresas co-demandadas, partes procesales en el presente juicio, de acuerdo con la admisión de la reforma de la demanda efectuada en fecha 15 de febrero de 2011, determinó que la referida medida ya decretada, puede recaer y ser ejecutada sobre los bienes muebles que sean propiedad de cualquiera de las co-demandadas Jantesa, S.A. Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y Siemens, S.A.

Por consiguiente, el ad quem procedió a declarar procedente la ampliación, ordenando de este modo, extender los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, sobre bienes muebles de la empresa Jantesa, S.A., a las sociedades mercantiles Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y Siemens, S.A., de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes que sean propiedad de cualquiera de las precitadas co-demandadas, ejecutándose hasta cubrir el monto que corresponde al doble de la cantidad demandada; revocando así, la decisión proferida por el a quo en fecha 2 de mayo de 2011, la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante.

Acorde con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de inmotivación antes invocado, por cuanto, no se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el ad quem para proceder a determinar que los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, sobre bienes muebles de la empresa Jantesa, S.A., podían extenderse a las empresas co-demandadas Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN) y Siemens, S.A.

Por cuanto, el juzgador se limitó a indicar “…considera quien aquí decide, que la singularizada medida puede recaer y ser ejecutada sobre los bienes muebles que sean propiedad de cualquiera de las codemandadas…”, sin indicar las razones de derecho que sustenten tal decisión determinada, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil co-demandada Siemens, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2011. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000158

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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