Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0579

El 12 de mayo de 2008, la abogada Rosanny Rondón Salgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.144, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN S.D.E.M. (FUNDASALUD), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas (hoy Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas), bajo el N° 32, Tomo 2, Protocolo Primero del 6 de abril de 1994, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 2007-0704 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007 que declaró improcedente la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró, a su vez, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.H.C.V., contra la Comunicación N° DR-0085 del 16 de noviembre de 2004 emanada de la aludida Fundación por la cual “(…) se da por culminada la relación de trabajo que la une a esta Institución (…)”.

El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:

Respecto de los hechos procesales más relevantes del juicio contencioso administrativo funcionarial primigenio, la solicitante relató que la ciudadana M.H.C.V. ejerció una querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión de la Fundación S. delE.M., de prescindir de los servicios prestados por dicha ciudadana en el marco de una relación de naturaleza laboral.

Que “En dicho proceso la recurrente acudió a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa basando su pretensión, en que a su entender la relación jurídica que mantuvo con la Fundación S. delE.M. se encontraba regida por normas de derecho administrativo funcionarial, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, alegando la ausencia de procedimiento administrativo, la falta de aplicación de normas estatutarias para poner fin a la relación, es decir, toda una pretensión sustentada en el derecho funcionarial. No obstante, de acuerdo a la doctrina especializada, el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetos al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos”.

Señaló que el 28 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción ejercida, “(…) sobre la base de que a su juicio la querellante en realidad ha sostenido una relación de empleo público con órganos públicos y no con la Fundación en cuestión, condenando al Estado Monagas (Sujeto de Derecho Público distinto al originariamente querellado) a la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo”.

Que al no haberse ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión judicial, el expediente fue remitido a la alzada en consulta, conforme a la prescripción establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Verificado el trámite correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007 dictó la sentencia sometida a revisión, que declaró improcedente la consulta de ley.

Contra el anterior pronunciamiento jurisdiccional, la solicitante considera que “(…) la Corte debió proceder, en vez de declarar la inadmisión de la consulta, muy por el contrario, a hacer uso de dicho mecanismo para tutelar el orden público constitucional, en cuanto al tema del régimen de competencia de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo, así como los intereses patrimoniales del Estado involucrados, y de esta manera, incluso de oficio, revocar el fallo que se le sometía a consulta, ya que razones de orden público, [insiste], en virtud de competencia por la materia (juez natural), resultaba claro a todas luces que el fondo de la controversia escapaba del régimen jurídico de la función pública y por lo tanto su conocimiento y juzgamiento debía ser declinado al juez ordinario laboral, y no por el a quo, tal como lo ha señalado este máximo tribunal tanto en Sala Social, así como esta honorable Sala Constitucional; y Así (sic) [solicita] sea apreciado”.

La solicitante sostiene que la sentencia objeto de revisión contraviene el ámbito de competencias que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ello en razón de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, la cual no corresponde a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial, sino de naturaleza meramente jurídico-laboral; infracción que se traduce en un menoscabo al orden público institucional, (donde se encuentran regulados los principios rectores de la organización jurisdiccional), y que por si fuera poco, se traduce en una patente violación al Derecho que asiste a [su] representado a ser Juzgado por el Juez Predeterminado por la Ley (Art. 49 ordinal 4° CRBV -sic-)”.

En ese sentido, destacó que “(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos”.

Que “(…) la Corte en el fallo objeto de revisión, OMITE por completo hacer el debido pronunciamiento en cuanto al necesario análisis de la pretensión deducida en autos, con la finalidad de establecer la verdadera competencia para dirimir la controversia planteada, incurriendo así en un error patente que lesiona el orden público que regula el régimen de competencias jurisdiccionales, a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y la efectividad de la tutela que emana de los órganos de administración de justicia del estado (sic) (…)”.

Sostiene la solicitante que hay una vulneración a criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional pues “(…) el fallo objeto de revisión se ha apartado y obviado tácitamente de la interpretación que sobre el régimen funcionarial y sus implicaciones en el Juez Natural se encuentra expresamente contenida en la Sentencia N° 1.185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por esta Sala Constitucional, caso: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…)”.

Que “(…) en el presente caso la sentencia objeto de revisión se ha apartado y obviado el principio del Juez Natural, pues es manifiesta la incompetencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quién debió declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción laboral, o en su defecto la Corte en la sentencia objeto de revisión, debía hacer dicho señalamiento en resguardo al orden público, dado que como se ha señalado, entre los entes descentralizados funcionalmente, (como es el caso típico de una Fundación del Estado, supuesto similar al de PDVSA –ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho Privado-), y los trabajadores que prestan sus servicios a dichos entes, no media un vínculo jurídico regido por el Estatuto de la Función Pública, (…) por lo tanto, en el fallo sobre la consulta de ley, objeto de revisión, debió remitir el asunto a los órganos competentes para dirimir conflictos originados con ocasión de un vínculo jurídico regido por el derecho del trabajo (…)”.

Resalta que “(…) el principio de legalidad procedimental se encuentra íncito (sic) en los artículos 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituyen garantía fundamental para los justiciables de la correcta actuación de la Potestad - Función Jurisdiccional que detentan los Órganos del Poder Judicial. De manera tal que al ser inobservadas las normas procedimentales, ordinarias o especiales, entre ellas lo previsto en los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo previsto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que atribuyen reglas de distribución de competencias a seguir por los órganos jurisdiccionales para tutelar los intereses jurídicos que le son planteados, en forma correlativa y de manera inmediata, es vulnerada (sic) el orden público procedimental contenida implícitamente en la Carta Magna (Art. 49. Art. 137 y Art. 257 CRBV (sic) e igualmente lesionado (sic) el valor constitucional relativo a la Seguridad Jurídica (…)”.

Denuncia también la violación del artículo 49 de la Constitución vigente ya que “(…) en cuanto a los efectos jurídico-procesales de la decisión objeto de la presente solicitud, la gravedad se presenta en el hecho que deja firme el fallo proferido por la primera instancia, el cual a su vez materializa una grosera lesión al derecho a la defensa en detrimento de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Dirección Regional de Salud, a quien la sentencia de primera instancia señala como la verdadera prestataria de los servicios prestados por la querellante, es un órgano desconcentrado del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social, órgano del ejecutivo nacional (sic) de la República, cuyo representante judicial, valga señalar la Procuradora General de la República, que nunca fue citada al proceso como parte demandada, lo que hace contrario (sic) derecho la ejecución de la referida decisión”.

Sobre la base de lo expuesto, solicita a esta Sala que sea revisada la sentencia N° 2007-0704 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007 y que “Se proceda a la modificación del fallo objeto de revisión, en el sentido que se ordene la remisión de la causa que da origen a la presente solicitud, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que, previa distribución, conozca y decida la controversia un juez competente en materia laboral, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se peticiona a esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 2007-0704 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró, a su vez, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.H.C.V., contra la Comunicación N° DR-0085 del 16 de noviembre de 2004 emanada de la aludida Fundación por la cual “(…) se da por culminada la relación de trabajo que la une a esta Institución (…)”. Para arribar a su veredicto ese órgano jurisdiccional razonó como sigue:

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la ciudadana M.H.C.V. interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Comunicación N° DR-0085 de fecha 16 de noviembre de 2004 emanada de la FUNDACIÓN S.D.E.M. (FUNDASALUD), mediante la cual ‘…se da por culminada la relación de trabajo que la une a esta Institución…’.

En tal sentido, a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del expediente judicial corre inserta copia simple del acta constitutiva de la referida fundación, de donde se desprende que la misma ha sido creada en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 5 del Decreto N° G-084 de fecha 2 de marzo de 1994 dictado por el Gobernador del Estado Monagas, con la finalidad ‘…de crear en el Estado un modelo administrativo propio para el mejoramiento de la prestación del servicio de salud en el Estado. En efecto y para su mejor funcionamiento esta Fundación queda establecida como un ente público, sin fines de lucro con personalidad jurídica propia de derecho Privado y patrimonio propio; sin otros fines e intereses distintos que no sean los claramente establecidos en el precitado Decreto…’.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si en el caso de autos resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria y en tal sentido se observa:

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las fundaciones del Estado son patrimonios afectados a un objeto de utilidad general en cuyo acto de constitución participa la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente contemplados por dicha Ley, quienes deben aportar al menos el cincuenta por ciento de su patrimonio inicial. Su dirección y administración debe establecerse en el acta constitutiva, cuya protocolización será generadora de la adquisición de la personalidad jurídica de la fundación.

Dichas fundaciones persiguen un objeto de utilidad general bien sea de tipo artístico, científico, literario, benéfico, social u otro de naturaleza similar, es decir, su finalidad es la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer un conjunto de necesidades colectivas mediante un régimen especial y propio.

Al efecto, las fundaciones estatales, forman parte de la estructura administrativa del Estado y de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública, se conciben como entes descentralizados funcionalmente, debiendo su creación ser autorizada por el Presidente de la República en C. deM., los Gobernadores o Alcaldes, según corresponda, mediante Decreto o Resolución.

La aludida Ley, en diversas disposiciones, consagra varios requisitos que deben cumplirse para determinar la existencia y funcionamiento de este tipo de Entes, cuales son: a) su forma de creación, la cual deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C. deM., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, mediante decreto o resolución, y b) su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal de la correspondiente acta constitutiva y sus estatutos.

Ahora bien, de las disposiciones aludidas anteriormente se observa que éstas no le otorgan a las fundaciones del Estado las mismas prerrogativas procesales que a la República, entre ellas la de la consulta obligatoria de toda sentencia dictada en contra de su pretensión, excepción o intereses, por lo que mal podría extender dicha prerrogativa sin que la Ley lo establezca de modo expreso. En consecuencia, se debe concluir que no es procedente la consulta de Ley prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la FUNDACIÓN S.D.E.M..

Siendo ello así, resulta forzoso para esta (sic) Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Improcedente la consulta de Ley respecto de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 (sic), por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), mediante la cual se declaró Parcialmente (sic) Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2007-0704 dictada el 29 de marzo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo este pronunciamiento el que agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto debatido y que, por tanto, ostenta fuerza de cosa juzgada formal al no operar contra éste los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico procesal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, ante la ausencia del ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de la representación judicial de la Fundación S. delE.M. (FUNDASALUD), declaró improcedente la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.H.C.V. contra la comunicación N° DR-0085 del 16 de noviembre de 2004, emanada de la Fundación S. delE.M. (FUNDASALUD), mediante la cual “(…) se da por culminada la relación de trabajo que la une a esta institución (…)”.

El mencionado órgano jurisdiccional apoyó su veredicto en la naturaleza jurídica del ente querellado, cual es una fundación estadal, y en la ausencia de norma expresa que haga extensiva a esta categoría de entes descentralizados funcionalmente las mismas prerrogativas procesales que ostenta la República, entre ellas, la consulta obligatoria que prevé el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contra dicho razonamiento judicial, la solicitante imputa una omisión en torno a la dilucidación de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes “(…) la cual no se corresponde a un vínculo regido por el derecho administrativo, ni funcionarial, sino de naturaleza meramente jurídico-laboral (…)”, lo que inserta la controversia en el ámbito de competencias de los tribunales laborales y no del orden contencioso administrativo funcionarial. Lo anterior, en su criterio, hace patente una violación de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alega que el fallo impugnado se aparta del criterio fijado por esta Sala en su sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso “Petróleos de Venezuela, S.A.” respecto del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49, 137 y 257 del Texto Fundamental. Por último, bajo la denuncia de constituir otra violación al artículo 49 de la Carta Magna, la solicitante sostiene que la sentencia de primera instancia, que adquirió firmeza en virtud del pronunciamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, materializa “(…) una grosera lesión al derecho a la defensa en detrimento de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Dirección Regional de Salud, a quien la sentencia de primera instancia señala como la verdadera prestataria de los servicios prestados por la querellante, es un órgano desconcentrado del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social (…)”.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una primera aproximación al problema, obliga a esta Sala a analizar su naturaleza jurídica y su inserción dentro de las figuras organizativas en el Derecho Administrativo, todo ello a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las particularidades de su objeto y los fines que persigue, establecer si las relaciones que mantienen con su personal -tanto material como procesalmente- se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.

El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C. deM., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 108 al 112 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas “Fundaciones del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:

“Creación de las fundaciones del Estado

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C. deM., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación”.

Obligatoriedad de Publicación de los Documentos

de las Fundaciones del Estado

Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro

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Obligatoriedad del Señalamiento del Valor de los Bienes que

integran el Patrimonio de una Fundación del Estado

Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas

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Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

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Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica P.R. en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: “Curso de Derecho Constitucional”, M.P., Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel” y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”).

En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

En esta línea argumentativa, el profesor A.M.C. revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, afirma que:

No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada.

No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común

(Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55).

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…

.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto S.B.”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

Así, la fundación pública bajo examen, Fundación S. delE.M. (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S. delE.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Rosanny Rondón Salgado, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN S.D.E.M. (FUNDASALUD), ya identificadas, de la sentencia N° 2007-0704 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007 que declaró improcedente la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró, a su vez, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.H.C.V., contra la Comunicación N° DR-0085 del 16 de noviembre de 2004 emanada de la aludida Fundación por la cual “(…) se da por culminada la relación de trabajo que la une a esta Institución (…)”. En consecuencia, se ANULA el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer de las demandas incoadas por los empleados de las fundaciones del Estado, contra éstas en su condición de patrono

.

3.- Se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al resto de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa del país y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0579

LEML/i.-

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