Sentencia nº 966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 21 de mayo de 2015, el ciudadano Pedro +Romero Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 4.017.021, asistido en este acto por el abogado I.A.B., titular de la cedula de identidad N.° V-7.606.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 23.413, quien actúa además en nombre propio, y el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-3.929.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 10.301, actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de julio de 1977, bajo el N.° 31, Tomo 4, Folios 97 al 102, Protocolo 1; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2010, quedando anotado bajo el N.° 47, Tomo 180, quien también actúa en su propio nombre y representación, interponen, acción de a.c. para la protección de los intereses y derechos colectivos contra de la Resolución N.° 150 del 29 de octubre de 2014, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.159 extraor

dinario del 10 de diciembre de 2014, cuyo órgano de representación subjetivo estuvo a cargo del ciudadano R.M.P., hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, según Decreto 1.701, publicado en Gaceta Oficial N.° 40.634 del 7 de abril del 2015.

El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

1. Los accionantes esgrimieron como fundamento de la presente acción de amparo, los siguientes argumentos:

1.1. Que, “… [h]a dejado establecido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 384, de fecha 14 de Marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrado (sic) L.E.M., Expediente Nro. AA50-T- 2008-0133, lo siguiente:

‘LEGÍTIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos…’.

1.2. Que, “… [e]n concordancia con el criterio emanado de esta propia Sala, es que quienes aquí recurr[en] ostenta[n] la condición de Legitimados Activos para interponer la presente solicitud de pretensión de A.C., por tratarse de la tutela de derechos legítimos, personales y directos de rango exclusivamente constitucional, reconocidos en el artículo 109 de la vigente Constitución, por cuanto los ciudadanos P.R.R., A.A.C. e I.A.B., plenamente identificados, so[n] miembros del Personal Docente Ordinario de la Universidad del Zulia, conforme consta en las credenciales emanadas de la referida institución, las cuales se acompañan anexas al presente escrito, reconocimiento de la cualidad activa que ostenta[n] para el ejercicio de la presente solicitud de A.C. que emana del contenido del artículo 109 de la Constitución, en el cual se reconoce la autonomía universitaria como un instrumento que permite, a profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas (es decir, los legitimados activos como miembros de la comunidad universitaria) la búsqueda del conocimiento, lo que determina desde el punto de vista procesal la cualidad activa de los miembros de la comunidad universitaria, como legitimados para la defensa de la Universidad y su autonomía, al mismo tiempo que la consagración de dicho principio se conforma en una garantía de protección constitucional del ejercicio pleno de su autonomía para poder dedicarse a la búsqueda del conocimiento, a través de la investigación científica, humanística y tecnológica en pro del desarrollo y crecimiento de nuestros (sic) país; es por ello que el constituyente explícitamente declara, no solo los objetivos y miembros que integran la comunidad universitaria, sino también el fin que persigue la autonomía universitaria como principio normativo constitucional, al generar el más elevado y excelso cometido, que no es otro que colocar la inteligencia del país al servicio del beneficio espiritual y material de la Nación. (J.M Delgado Ocando Universidad y Comunidad, 1971)…”.

1.3. Que, “… en relación a la legitimación activa de la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), se podrá constatar la misma de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), (…) en el ejercicio de su potestad autonormativa derivada del principio de Autonomía Universitaria, para “la promoción, realización, desarrollo, gestión y explotación de complejos rentables sobre los bienes que adquiera por cualquier titulo y destinar los beneficios obtenidos al financiamiento de las actividades de la Universidad del Zulia” (Articulo (sic) 2 de los Estatutos de FUNDALUZ), ente que es de la exclusiva propiedad, dirección, administración, control y rectoría de la Universidad del Zulia, el cual ostenta la condición de administrador pro tempore y el dominio del lote de terreno afectado por la Resolución objeto de la presente solicitud de Amparo, según se evidencia de la copia certificada que anexa[n], en el cual se traspasa el dominio del inmueble afectado por dicha Resolución. (…); en el caso de la Universidad del Zulia, la administración de las Áreas Rentales corresponde a un ente similar FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ)…”.

1.4. Que, “… la presente solicitud de pretensión de A.C., la hace[n] por cuanto es el mecanismo idóneo, que [les] ofrece nuestra normativa jurídica, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Resolución Nro. 150 de fecha 29 de Octubre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 de fecha 10 de Diciembre de 2014, la cual violenta los derechos consagrados en el artículo 109 de la Constitución Nacional, Resolución esta que textualmente señala lo siguiente:

‘Artículo 2: En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de URGENCIA del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda.’

Es por esta razón, que cualquier otro medio de impugnación en contra de la ya identificada resolución es ineficaz e infructífero, de manera que ningún otro medio procesal tiene la capacidad de garantizar la restitución de los derechos infringidos con la celeridad que amerita el caso de marras, pues de la lectura de la ya referida Resolución, se puede constatar la mención de URGENTE que se le otorga a la ocupación del recinto universitario, hecho este, que a todas luces violenta el Principio de Autonomía Universitaria y que además socava los fines últimos de la Universidad, de crecimiento y expansión en pro del desarrollo de las distintas áreas del saber científico y humano existentes en la actualidad, o que puedan llegar a desarrollarse en un futuro, para cuyo caso tanto la Universidad como nuestro país debe tener la capacidad de asumir el deber consagrado constitucionalmente de garantizar la educación de sus ciudadanos. Lo cual junto con el trabajo constituyen los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.e....”.

1.5. Que, “… [a]dicionalmente a lo expuesto el fundamento normativo que sirve de soporte a la Resolución objeto de la presente Solicitud de A.C. revela en su contenido que las actuaciones ocupacionistas han de practicarse con fundamento en los siguientes artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda:

‘Articulo 10

Urgencias de Ejecución

(…)’

‘Articulo 13

Celeridad en la Ejecución

(…)’

‘Articulo 25

Medidas en vía administrativa’

(…)’

‘Articulo 26

Medidas Preventivas

(…)’

1.6. Que “… [d]e las normas antes transcritas que constituyen parte de los considerandos y de los fundamentos normativos de la Resolución, deviene evidente que la intención del ente agraviante es ocupar con apremio, sin dilación, rápidamente y lo más importante omitiendo todas las formalidades, incluso aquellas que vulneren derechos subjetivos, los terrenos que forman parte del patrimonio de la Universidad, tan evidente es lo expuesto que se puede leer en las normas expresiones como estas, en relación al tiempo de la acción autorizada por la norma: ‘para su ejecución inmediata (omissis)’ ‘imprimir celeridad en obras que se han calificado de urgentes (omissis)’ ‘Medidas Preventivas. A los efectos de esta Ley, la presunción de buen derecho, así como, el peligro en la tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia de la necesidad de su adopción (omissis)’”.

Todo lo expuesto justifica, la razón y fundamento que [l]os obliga a ocurrir a la via (sic) del A.C., acogiendo[se] a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

(…)”.

1.7. Que, “… la solicitud de Amparo es procedente, siempre que se desprenda de las circunstancias especificas (sic) del caso concreto, que los medios ordinarios conferidos por el legislador para salvaguardar los derechos de los ciudadanos sean insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados, como en efecto sucede en el caso que [les] ocupa, lo cual queda demostrado de la manifestación de voluntad contenida en la motivación de la Resolución, así como también de los fundamentos normativos que se invocan para llevar a cabo la materialización de su pretensión invasiva y ocupacionista de los terrenos identificados en la Resolución que forman parte del patrimonio universitario, y la cual declaran URGENTE, lo que violenta a todas luces el principio de autonomía Universitaria, consagrado constitucionalmente en el Art. 109 de la Constitución…”.

1.8. Que, “… [e]l objeto de la presente solicitud de amparo atiende a la pretensión de los accionantes, como miembros de la comunidad universitaria de la Universidad del Zulia, y de FUNDALUZ de lograr la declaratoria de suspensión de los efectos que dimanan de la Resolución No. 150 de fecha 29 de Octubre de 2014, proferida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, (…) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2014, en la cual ordena la ocupación de urgencia del bien inmueble que forma parte de menor extensión, que conforma el denominado Campus o Recinto Universitario de la muy ilustre Universidad del Zulia, al constituir la manifestación de voluntad antes dicha, una lesión directa a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 109, que consagra el principio y jerarquía de la Autonomía Universitaria…”.

1.9. Que, “… el pueblo zuliano al tener conocimiento de la pretensión ocupacionista de parte del terreno que conforma la Ciudad Universitaria, ha reaccionado de manera inmediata y podrán Ustedes percatarse de la matriz de opinión que se ha generado en torno a la ocupación del Lote ‘A’, que despoja de 35 hectáreas, a FUNDALUZ y en consecuencia a la Universidad del Zulia, lo expresado podrá constatarse en las múltiples informaciones a través de los medios de comunicación social, en donde al referirse a la problemática planteada de manera unánime se admite la condición de pertenencia de dichos terrenos a FUNDALUZ y a la Universidad del Zulia, al mismo tiempo que se formulan consideraciones relativas a la factibilidad de la ejecución desde el punto de vista legal, urbano y arquitectónico, al mismo tiempo que se advierte sobre el perjuicio a las zonas rentales de la institución…”.

1.10. Que, “… estas noticias constituyen un hecho publico (sic), notorio y comunicacional que permiten establecer la identidad material del inmueble que pretende ser ocupado con la ejecución de la Resolución No. 150 de fecha 29 de Octubre de 2014, proferida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, a través de su órgano de representación subjetivo, Ciudadano Ministro R.M.P., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2014. Invoca[n] la doctrina emanada de esta Sala Constitucional en relación a la fuerza probatoria que deviene del hecho, publico (sic), notorio y comunicacional, que se desprende de la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso O.S.H., la cual es del siguiente tenor:

(…)”.

1.11. Que, “… [u]no de los logros más importantes en la historia de Venezuela, lo Constituye el reconocimiento pleno de la Autonomía Universitaria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como consecuencia de haber establecido la asamblea Constituyente el fundamento normativo, que permitió otorgarle el rango constitucional al principio de autonomía universitaria consagrada en el artículo 109, que dispone lo siguiente:

(…)”.

1.12. Que, “… en aras de profundizar en la interpretación del artículo 109 de la Constitución, pasa[n] a transcribir extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral en fecha 7 de junio de 2015, el expediente N° AA7O-X-2005-000010, se pronunció en los siguientes términos:

(…)”.

1.13. Que, “… resulta evidente la violación directa de derechos fundamentales de rango constitucional como son el derecho al patrimonio universitario, el derecho a la educación y el derecho a la autonomía universitaria que además es reconocido como un principio de jerarquía constitucional y así fue consagrado ad eternum por el Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de la Sala Electoral de fecha 27 de Junio de 2005, cuando al analizar el artículo 109 de nuestra Constitución indico (sic) lo siguiente:

(…)”.

1.14. Que, “… [d]e lo anterior se desprende el hecho irrefutable de que tanto la Constitución como la jurisprudencia reconocen y otorgan rango constitucional a la autonomía universitaria, la cual en toda su extensión abarca no solo derechos que van dirigidos a implementar su propia normativa sino también a todo lo concerniente a su desarrollo y administración, como lo es la capacidad para disponer del patrimonio universitario, capacidad esta que como consecuencia del acto de ocupación emitido en la citada resolución, a todas luces se ve gravemente afectada, pues con ella se pierde dicho derecho de disposición, el cual forma parte importante de la estructura de autonomía, ya que la misma se encuentra necesariamente soportada en base al orden constitucional con la existencia de un patrimonio que haga posible el ejercicio de los fines propios que le son otorgados por la constitución, ¿o es que acaso se debe entender que es posible materializar todas esas facultades de investigación sin recursos y bienes necesarios para cubrir todas las necesidades que estos conllevan?...”.

1.15. Que, “… dentro de la organización del Estado, la Universidad ostenta un rango constitucional, y aun cuando es cierto que los Ministerios son creados por el mismo Estado, no es menos cierto que los mismos, como se ha visto en la práctica, de un día a otro pueden desaparecer; ¿cómo es posible entonces que un órgano que es hasta de menor jerarquía puede disponer de los bienes de un ente que ostenta rango constitucional a través de una simple Resolución?...”.

1.16. Que, “… [s]i el fin perseguido por la Resolución es satisfacer la necesidad de vivienda de todos los beneficiarios a los cuales se les adjudiquen dichas soluciones habitacionales, lo que constituiría en si el desarrollo y reconocimiento del derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente, como quedarían entonces los otros derechos igualmente de rango constitucional que al igual que el primero deben ser tutelados ponderadamente en igualdad de condiciones, como son el derecho a la educación y el derecho a la autonomía, aunado al derecho que tiene Universidad de crear conocimientos, fomentando la investigación, educación, la docencia y la extensión formando y creando año tras a nuevos profesionales en sus diversas facultades, entonces ¿Cual derecho puede ser superior? Los intereses colectivos que determinaron el hecho que la Junta Federal de Gobierno cediera esos terrenos a la Universidad Zulia, no han sido desafectados, pues actualmente la universidad atiende a más de 50.000 estudiantes, y llevando más allá nuestra capacidad de mediación y análisis, debe[n] entender que en los sucesivos años la Universidad seguirá formando a cantidades iguales o mayores de ciudadanos venezolanos, es por ello, que limitar en cantidades numéricas la población que es beneficiada por las gestiones universitarias seria (sic) irrisoria, pues al ser un ente permanente en el tiempo, es ilimitado la cantidad de estudiantes beneficiados y de conocimiento que puede generarse durante el desarrollo de sus actividades. La Universidad anualmente rinde cuentas a la Nación de su gestión, en efecto acompaña[n] el Informe de Gestión del año 2014 presentado ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y el Informe de Gestión correspondiente al primer Trimestre del año 2015 presentado por FUNDALUZ ante la Dirección General de Planificación de la Universidad del Zulia…”.

1.17. Que, “… [e]s criterio de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y específicamente tomando como ejemplo lo establecido en la Sentencia No. 01874, de fecha 14 de Agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G. en Sala Político Administrativa que:

…a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa...

.

1.18. Que, “… [s]obre la base del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, el cual ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la misma Sala, entre otras, mediante sentencia No. 01249 de fecha 8 de Diciembre de 2010, la cual fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.135 de fecha 13 de julio de 2011, y en concordancia con lo contemplado en el articulo (sic) 2 de la Ley de Universidades, debe colegirse que las universidades nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y a pesar de ser establecimientos públicos corporativos estatales, se han asimilado en cuanto a su naturaleza jurídica a la de los institutos autónomos, gozando de los privilegios y prerrogativas de la República según lo establecido articulo (sic) 15 de la Ley de Universidades…”.

1.19. Que, “… por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente Capitulo (sic), y por cuanto la Violación al Principio de Autonomía Universitaria se evidencia violentado totalmente a través de la resolución No. 150 de fecha 29 de Octubre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 extraordinario, de fecha 10 de Diciembre de 2014, es que solicito restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia dicha resolución cese en todos sus efectos…”.

1.20. Que, “…de la lectura del decreto (…) se evidencia como la Administración Publica (sic) en el ejercicio de sus potestades y a los fines de otorgarle a la Universidad un espacio físico que le permitiera alcanzar el desarrollo de sus funciones como lo son la búsqueda del conocimiento, la investigación científica, la capacitación humana y actividades de extensión, le otorgo (sic) una serie de terrenos de los cuales se pretende la ocupación inmediata a los fines de construir un conjunto residencial, pues bien, dicha ocupación, que por demás ha declarado URGENTE, es a todas luces inconstitucional pues violenta los derechos establecidos en el Articulo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio y Jerarquía de la Autonomía Universitaria…”.

1.21. Que, “… a partir de la promulgación de la vigente Constitución Nacional, el concepto de autonomía universitaria fue desarrollado por el constituyente de una forma particular y específica, que bien podría traducirse como la creación de una nueva figura calificadora, que bien podríamos denominar Principio Constitucional de Autonomía universitaria, no solo partiendo del origen de su fuente que es la propia Constitución sino también como la expresión del reconocimiento autónomo o como califica nuestra constitución como principio constitucional de autonomía universitaria, con la particular característica de no encontrarse sometida sino a sus propias normas de gobierno, en cuanto a funcionamiento interno y sin subordinación a ningún poder público relación al ejercicio pleno de las competencias que le son propias conformidad con la Constitución, sin que esto deba ser interpretado como aislamiento o desconocimiento del Estado y su organización, sino más bien, como lo plantea el propio constituyente del reconocimiento de la autonomía universitaria como principio de rango constitucional que permiten entender a la universidad autónoma como una expresión de un ente público de naturaleza constitucional, valga decir, como una persona jurídica de carácter institucional al servicio de la nación y con los fines y competencias señalados por la Constitución…”.

1.22. Que, “… la Autonomía Universitaria debe concebirse como un mecanismo aportado por el constituyente que permite garantizar el desarrollo de las funciones, objetivos y fines que le han sido conferidos Constitucional y legalmente sin sujeción, atadura o subordinación a ningún otro poder público, lo cual le permite ejercer en forma independiente cada una de sus competencias, siempre dentro del marco de la constitución (sic) y de las leyes…”.

1.23. Que, “… [d]e un análisis y lectura de nuestra Constitución y Leyes, deviene inconcebible la idea de OCUPACION (SIC) por parte de unos terceros, de terrenos que conforman el patrimonio universitario, tal y como se pretende ejecutar a través de una Resolución Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; dicho Patrimonio Universitario se encuentra expresamente reconocido en el artículo 109 y 7 de la Ley de Universidades, lesionando así de manera grosera y evidente la autonomía universitaria…”.

1.24. Que, “… [t]al OCUPACION significaría la mutilación del recinto universitario, entendido este como el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la institución que conforma la parte de menor extensión del recinto o campus universitario, patrimonio de la universidad que se está lesionando , sin duda alguna…”.

1.25. Que, “… de conformidad con el citado artículo 7 de la Ley de Universidades, el cual se encarga de establecer los límites físicos que corresponde al recinto universitario, la idea sobre la cual gira su calificación, como bien público del patrimonio universitario gira en torno a la idea de afectación publica (sic), pues indica, la norma en cuestión, que dicho espacio se encuentra precisamente delimitado, y destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas propias de la institución, por lo que el referido inmueble se encuentra afectado a alcanzar los f.d.E. a través del desarrollo de las competencias que les son propias por mandato constitucional a las universidades autónomas, por lo que, el recinto universitario atiende al interés general y publico (sic) de permitir el cabal desempeño y satisfacción de intereses colectivos, y permite entender el régimen especial de protección, al cual se encuentran sometido, los inmuebles que conforman el recinto o campus universitario; se trata pues de una afectación ex lege, consagrada en el artículo 109 constitucional, y en el artículo 7 de la ley de universidades que expresamente consagran la inviolabilidad del recinto universitario, la cual en su sentido más amplio no solo debe ser entendía (sic), pura y simplemente como la prohibición de ingreso de autoridades policiales al recinto universitario sin autorización previa, sino también y aun en una hipótesis mucho más grave, el supuesto que pretende materializarse a través de la Resolución emanada por parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat (sic) y Vivienda, en el que pretende ocupar dichas zonas de terreno en forma urgente, lo que materializaría una fragante violación al recinto universitario y una invasión no autorizada al espacio físico que conforma el recinto universitario…”.

1.26. Que, “… la Resolución Ministerial permitiría desde el punto de vista material un ingreso no autorizado por parte de un órgano administrativo al recinto universitario, y adviértase también, el que nuestra Constitución habla de la inviolabilidad del recinto universitario, sin distinción de ningún género, así las cosas, la intención contenida en la manifestación de voluntad de la resolución ministerial, objeto de la presente Solicitud de Amparo, vulnera y lesiona el principio constitucional de la autonomía universitaria, no solo al pretender mutilar parte del espacio físico que conforma los terrenos del campus universitario, sino también al pretender su ocupación inmediata, en contra de la voluntad de la Universidad y de los órganos que la conforman, ese pretendido acto invasivo, que hoy denuncia[n], se constituye en una actuación que debe ser evitada por este Supremo Tribunal, pues el acceso al recinto universitario solo es posible, en el supuesto de impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia, supuestos estos que no son en ningún caso asimilables a la intención invasiva de los terrenos que conforma el recinto universitario por parte del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, órgano este sometido a los controles del poder ejecutivo nacional, en razón de ser consideradas con base a su naturaleza jurídica, como entes jurídicos pertenecientes a la administración pública descentralizada, más aun, cuando no han cesado, ni dejado de existir las razones que justifican su afectación de bien de uso general o servicio público, para el desarrollo y ejecución de las competencias que les son propias a la Universidad, en el entendido de que no han cesado los fines que son perseguidos por el Estado a través de la Universidades, y que por el contrario se amplían y expanden en la necesidad de desarrollo de conocimientos que logren aportar soluciones específicas a nuestras sociedad, en las diversas áreas del saber humano…”.

1.27. Que, “… la historia [les] permite constatar que áreas del saber qué hace 20 o 30 años no se sabían que siquiera existirían, hoy se encuentran en un máximo auge, aportando soluciones científicas, medicas, sociales, financieras a las nuevas generaciones, ¿Por qué entonces permitir la mutilación de un espacio que pudiera ser la próxima facultad de nano tecnología o robótica por ejemplo, o donde pudieran funcionar institutos de investigaciones a los cuales aún no pudiéramos siquiera darle denominación?, es así, como la Universidad es una entidad concebida para siempre, pues la necesidad de generación de conocimientos y de hombres y mujeres capaces nunca ha de cesar….”.

1.28. Que, “… [e]s por lo que ocurr[en] a este Tribunal, a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida por la resolución Nro. 150 de fecha 29 de Octubre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 extraordinario, de fecha 10 de Diciembre de 2014, la cual pretende la Ocupación URGENTE de terrenos Universitarios, violentando de esta manera el Recinto de la Universidad del Zulia, lo cual debe entenderse como una pretensión de ingreso con ánimo desposesionador, como efecto sucede en el caso de marras…”.

1.29. Que, “… la intención ocupacionistas de los terrenos objetos de la Resolución, que aquí denuncia[n] como inconstitucional, se encuentran sometidos a un régimen especial de afectación publica (sic), los cuales de conformidad con nuestra Carta Marga constituyen parte del patrimonio universitario, y los cuales en todo caso, no pueden ser desafectados sin ningún tipo de procedimiento previo, pues dichos bienes se encuentran sometidos al régimen autonómico y administrativo de la Universidad…”.

1.30. Que, “… el reconocimiento del patrimonio universitario deviene, tiene el poder y la competencia asignada constitucionalmente de la administración de su patrimonio, conforme al texto de la referida disposición. El explicito del artículo 109 constitucional, al señalar este, como una manifestación de la autonomía universitaria, el que las universidades autónomas patrimonio universitario de las Universidades Autónomas, no solo debe ser administrado propiamente por la Universidad, sino también debe serlo en forma eficiente, ese expreso señalamiento del deber de administración patrimonial de sus bienes, acompañado de la mención especial de eficiente…”.

1.31. Que, “… [l]a Universidad del Zulia, no desconoce el que existe actualmente en el país una necesidad importante de viviendas familiares y multifamiliares, ni tampoco desconoce el derecho a la vivienda consagrado en nuestra legislación, sin embargo, quienes aquí recurr[en] considera[n] que en el presente caso, esta[n] en presencia de la necesaria ponderación de una serie de derechos, de los que son titulares diversos sujetos de derecho…”.

1.32. Que, “… [n]uestra Constitución Nacional, en su artículo 82 consagra el derecho a la vivienda, ahora bien, frente a ese derecho que asiste a los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho consagrado en el artículo 109 de la constitución nacional otorgado a las Universidades Autónomas de administrar su patrimonio para cumplir un fin social y de carácter colectivo, que como bien lo reza la propia constitución, se encuentra destinado a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para el beneficio espiritual y material de la nación, se trata en definitiva de la protección que brinda el Estado a la universidad para hacer eficaz, plena y valedera, la posibilidad del desempeño de las competencias que les son propias a la universidad…”.

1.33. Que, “… la Universidad del Zulia, es una institución que se encuentra al servicio de la nación y que representa intereses fundamentales dirigidos a satisfacer espiritual y materialmente la nación, ¿es que acaso no constituye un hecho notorio que la Universidad del Zulia es una institución de educación superior que ha brindado la oportunidad de estudio a cientos y miles de estudiantes y profesionales, en pre y post grado? La Universidad del Zulia se constituye en una institución científica educativa fundamentada en los más sólidos principios de ética, justicia, libertad y autonomía, cuyo propósito es la creación, transmisión y aplicación del conocimiento como valor social que genere competencias para la creatividad e innovación, para promover y organizar mediante la educación permanente, el desarrollo pleno de las potencialidades humanas y ciudadanas del individuo, así como, el fortalecimiento del análisis crítico de su anticipación y visión de futuro, para la elaboración oportuna de alternativas viables a los problemas de la región y el país. Una institución clave para el desarrollo regional y nacional…”.

1.34. Que, “… al declarar dichos inmuebles afectos a la utilidad pública, afectación esta que no ha cedido y que permanece vigente, bastaría pura y simplemente argumentar que el recinto o campus universitario, escapa de la simplista idea de ser un inmueble, cuyo titular es la Universidad, una concepción estrecha de este tipo, desconoce que desde el punto de vista urbano existe toda una filosofía y razón de ser del campus universitario, como espacio físico, que permite el desenvolvimiento, desarrollo y funcionamiento de las actividades universitarias, de docencia, investigación y extensión, adicionalmente al hecho de que la Universidad se concibe como una institución imperecedera en el tiempo, que se encuentra constantemente en evolución y transformación, que es la receptora y creadora del conocimiento científico y que tal condición involucra la necesidad de generar en el futuro programas y planes de estudios en áreas del saber y del conocimiento, que solo la ciencia y el avance científico y tecnológico, determinaran en su momento, para lo cual surge la necesidad de espacios físicos para la creación de nuevas edificaciones destinadas a nuevas escuelas, centros de estudios, bibliotecas; el crecimiento natural de la población estudiantil, constituyen necesidades futuras, pero de actual planificación y en el peor de los casos, constituyen una expectativa que para poder lograr materializarse debe disponer de los espacios físicos, conectados al Campus o Recinto Universitario, por lo cual de llegar a producirse la amenaza de ocupación de emergencia, inscrita en la manifestación de voluntad en la Resolución ministerial comentada, significaría un mutilamiento, desmembramiento, fragmentación del campus o recinto universitario, el cual, desde el punto de vista, de la filosofía urbana que lo inspira, aspira a constituirse en una unidad indivisible espacialmente, concebida, bajo el principio de concentración que incluye todas las propiedades de una Universidad, a los fines de englobar el conjunto de edificios universitarios de servicios, docencia e investigación y los terrenos que la componen. ¿Es que acaso la Universidad no puede aspirar a desarrollar en el futuro, nuevas escuelas, nuevas facultades, nuevas bibliotecas, nuevos espacios deportivos, nuevas residencias estudiantiles que necesariamente van a requerir la disponibilidad de espacios físicos destinados al beneficio de la nación? si la respuesta es positiva, no ha hecho otra cosa que entender, el que la universidad es una institución que merece ser protegida, más aún, si se reconoce su condición imperecedera, pues todo lo contrario, es una institución que se transforma, que evoluciona y que necesariamente debe adecuarse a las exigencias del saber científico y tecnológico…”.

1.35. Que, “… resulta inevitable, la necesidad de contrastar la necesidad de un proyecto de viviendas que al fin y al cabo, termina por satisfacer la necesidad particular y específicas de quienes sean beneficiarios de cada una de esas unidades habitacionales, lo que en consecuencia se traduce, en la satisfacción de un interés, individual de aquellas personas beneficiarias de una unidad de vivienda familiar, frente y en contraste y en oposición con el actual y potencial uso al cual se encuentran afectos los terrenos que conforman el recinto universitario, el cual se concibe como un espacio físico, destinado a los altos fines, que les son encomendados a la universidad para beneficio espiritual y material de la nación, una ponderación del derecho individual a la vivienda, que le asiste a todos los venezolanos, no puede estar por encima o superar en un juicio de ponderación el derecho a la autonomía universitaria, que se vería vulnerado si se le despojara de los bienes que conforman su patrimonio y que paradójicamente, de alguna manera incidirían en el derecho al estudio y a la educación del cual igualmente gozan todos los venezolanos…”.

1.36. Que, “… esta Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otras ocasiones, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a la necesidad de ponderar los derechos constitucionales que se encuentran eventualmente en pugna, adviértase una vez más que no desconoce[n], el fin último que persigue la resolución ministerial, como es el de dotar de viviendas a los particulares beneficiarios de las mismas, lo que si cree[n] es contrario al interés colectivo y general, es que ese pretendido fin último de otorgar una vivienda, pueda ser superior al derecho que [tienen] todos los venezolanos a la garantía de protección constitucional de la autonomía universitaria, manifestada en la protección de su patrimonio y particularmente del recinto universitario, pues en todo caso, el derecho a la vivienda de los beneficiarios de la ya mentada resolución podrá ser igualmente satisfecho por el Estado, a través de la construcción de complejos habitacionales en áreas que no estén afectadas al dominio público…”.

1.37. Que, “… en el año 1959 la Junta de Gobierno de la República de Venezuela través de Decreto Nro. 25.865, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (SIC) DE VENEZUELA en fecha 17 de Enero de 1959, declaro (sic) de utilidad pública un terreno de mayor extensión el cual fue ya previamente identificado y que le fue otorgado a la Universidad del Zulia, todo ello a los fines de lograr el desarrollo de las actividades propias de la Universidad, ahora bien, es el caso que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, emitió Resolución Nro. 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 extraordinario, de fecha 10 de Diciembre de 2014, a través de la cual se lesiona el derecho constitucional del Patrimonio Universitario, como ya lo h[an] desarrollado a través de la presente solicitud de A.C., y que además pretende hacerse a través de una Resolución, lo cual en todo caso contradice los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

1.38. Que, “… a partir de la Constitución de 1999 al reconocerse constitucionalmente el Patrimonio Universitario, y al ser el mismo uno de los componentes que conforman el principio de autonomía universitaria, se esta (sic) pretendiendo con dicha Resolución desconocer la supremacía de las normas Constitucionales frente a cualquier otro instrumento normativo, seria (sic) tanto como decir que una resolución es capaz de tener preferente aplicación a la n.c., lo cual de perogrullo resulta absolutamente inadmisible, no solo por el hecho de que originalmente dicho patrimonio universitario tiene como fuente el decreto de utilidad publica (sic) emitido por la Junta de Gobierno de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) sino además porque a partir de 1999 el reconocimiento constitucional del patrimonio universitario como expresión del principio de autonomía universitaria encuentra un reconocimiento normativo de rango constitucional de la n.c. establecida en el articulo (sic) 109, consecuencia de lo cual, resulta evidente el que no puede darse preferente aplicación a una resolución emanada de un Ministerio y desconocer la n.C. que consagra el patrimonio universitario y su inviolabilidad, sobre la supremacía constitucional…”.

  1. Denunció:

    2.1 La violación del principio y jerarquía de la autonomía universitaria y el patrimonio universitario establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    … La suspensión de los efectos de la Resolución 150 de fecha 29 de Octubre de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2014, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de Amparo, soportado en los elementos probatorios que se acompañan al presente escrito y muy particularmente tomando en cuenta el contenido material de las manifestaciones de voluntad en la que expresamente señala la intensión de ocupación inmediata y urgente de dicho terrenos…

    .

    3.2 Como petitorio de fondo:

    … admita la presente Solicitud de A.C. y lo sustancia conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la Sentencia de mérito, y restituya la situación jurídica violentada en la Resolución No. 150 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la acción incoada y, a tal efecto, advierte que el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en única instancia las acciones de a.c.es interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

    Respecto del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -por su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

    En tal sentido, de conformidad con los citados artículos, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

    Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

    Por lo tanto, en el presente caso al ser interpuesta la acción de a.c. contra una resolución dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en los artículos 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    III

    DE LA LEGITIMIDAD

    La presente acción de a.c. fue interpuesta por los ciudadanos P.R.R., A.A.C. e I.A.B., en su carácter de profesores de la Universidad del Zulia contra la Resolución N.° 150 del 29 de Octubre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.159, extraordinario del 10 de diciembre de 2014, en la cual se calificó de urgente la ejecución del complejo habitacional “Patria Querida”, en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad con Avenida 22, manzana luz (grano de oro), Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente perteneciente a la Universidad del Zulia, conforme al Decreto N.° 537 del 17 de enero de 1959 emitido por la extinta Junta de Gobierno, mediante el cual fueron declarados dichos inmuebles afectos a la utilidad pública por la ejecución de la Zona Universitaria de Maracaibo, dominio que posteriormente fue traspasado a la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), ente que, según se señala, es de la exclusiva propiedad, dirección, administración, control y rectoría de la Universidad del Zulia, que ostenta la condición de administrador y el dominio del lote de terreno afectado por la resolución objeto de la presente acción de amparo.

    Es de hacer notar que los accionantes invocaron la sentencia de esta Sala Constitucional N.° 384, del 14 de marzo de 2008, referente a la legitimidad para incoar una acción por intereses y derechos colectivos, conforme a la cual adujeron que “ostenta[n] la condición de Legitimados Activos para interponer la presente solicitud de pretensión de A.C., por tratarse de la tutela de derechos legítimos, personales y directos de rango exclusivamente constitucional, reconocidos en el artículo 109 de la vigente Constitución, por cuanto los ciudadanos P.R.R., A.A.C. e I.A.B., plenamente identificados, so[n] miembros del Personal Docente Ordinario de la Universidad del Zulia…”.

    Ahora bien, realizada la lectura detenida de la presente solicitud de amparo, la Sala observa que los accionantes al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado la defensa de los derechos colectivos; no obstante, se estima que el hecho de que los mismos pertenezcan al gremio de profesores integrantes de la Universidad del Zulia, no les otorga legitimidad para actuar en nombre del colectivo de la comunidad universitaria, aunado al hecho que no está demostrada la representación ante el colectivo que se invoca.

    Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse, con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida para actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos. Así se decide.

    No obstante, los accionantes además de actuar en defensa de los derechos e intereses colectivos de toda la comunidad universitaria de la Universidad del Zulia, adujeron actuar como miembros de la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), representación que consta en el acta constitutiva de dicha fundación y copia certificada de poder general otorgado por el ciudadano P.R.R., en su carácter de Presidente del C.D. de FUNDALUZ al abogado A.A..

    Por tanto, visto que la legitimación para interponer una acción de a.c. corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste, en consecuencia, un acto personalísimo, se concluye que los ciudadanos P.R.R., A.A.C. e I.A.B., quienes invocan la tutela constitucional frente a la resolución dictada, poseen legitimación activa para invocar la protección constitucional de un acto administrativo de efectos particulares, cuyos efectos se circunscriben a la esfera de quienes poseen el dominio de los terrenos afectados por la Resolución N.° 150. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD Determinado ello, esta Sala entra a resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. y a tal efecto observa:

    Tal como se señaló supra, la acción de a.c. va dirigida contra la Resolución N.° 150 del 29 de octubre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.159, extraordinario del 10 de diciembre de 2014, en la cual se calificó de urgente la ejecución del complejo habitacional “Patria Querida”, sobre un lote de terreno presuntamente perteneciente a la Universidad del Zulia y que posteriormente fue traspasado el dominio del mismo a la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ).

    Ahora bien, visto que el acto impugnado es de carácter administrativo, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.

    Así lo manifestó esta Sala en sentencia N.° 82 del 1° de febrero de 2001, caso: F.G., al indicar que “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

    Visto ello, es necesario observar que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., es la contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    La disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, la sentencia reiterada N.° 963, del 5 de junio de 2001 caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

    …la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

    .

    De igual forma, respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: M.T.G.), estableció lo siguiente:

    ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Siendo ello así, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N.º 2581 del 11.12.2001, caso: R.M.G.) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

    Al respecto, el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como la solicitada, y para reparar la situación jurídica señalada como lesionada devendría de un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo principalmente restablecedor.

    En tal sentido, el mecanismo idóneo para restituir la presunta situación jurídica infringida por la Resolución dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, es la vía contencioso-administrativa, específicamente ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, cardinal 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vía adecuada para cuestionar la legalidad del acto dictado, no obstante el haber alegado los accionantes que la acción de amparo resultaba ser la vía idónea contra la ya identificada resolución para restituir los derechos infringidos por la celeridad que amerita el presente caso, debido a la mención de “URGENTE”, dicho argumento no resulta fundamentación suficiente para no agotar la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes, sobre todo cuando se evidencia que la resolución contra la cual se acciona entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de diciembre de 2014 y no fue sino hasta el 21 de mayo de 2015 que los accionantes ejercieron la presente acción.

    Ello así, esta Sala, en atención a lo expuesto y congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalado, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.R.R., en su carácter de Presidente del C.D. de la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), asistido y representado por los abogados A.A.C. e I.A., quienes también actúan en nombre propio, contra la Resolución N.° 150 del 29 de Octubre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.159, extraordinario del 10 de diciembre de 2014, en la cual se calificó de urgente la ejecución del complejo habitacional “Patria Querida”, sobre un lote de terreno presuntamente perteneciente a la Universidad del Zulia, quien posteriormente traspasó dicho dominio a la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ). Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.R.R., en su carácter de Presidente del C.D. de la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), asistido y representado por los abogados A.A.C. e I.A., quienes también actúan en nombre propio, contra la Resolución N.° 150 del 29 de Octubre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.159, extraordinario del 10 de diciembre de 2014, en la cual se calificó de urgente la ejecución del complejo habitacional “Patria Querida”, en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad con Avenida 22, manzana luz (grano de oro), Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente perteneciente a la Universidad del Zulia, conforme al Decreto N.° 537 del 17 de enero de 1959 emitido por la extinta Junta de Gobierno, quien posteriormente traspasó dicho dominio a la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ).

  4. - INADMISIBLE la referida acción de a.c..

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 23 del mes de JULIO de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    Expediente n.° 15-0580

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la “acción de a.c. para la protección de los intereses y derechos colectivos” interpuesta por el abogado P.R.R., actuando en nombre propio y en representación de la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ), contra la Resolución n.° 150 del 29 de octubre de 2014, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo. Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.159 extraordinario, del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se calificó de urgente la ejecución del complejo habitacional “Patria Querida”, sobre un lote de terreno presuntamente perteneciente a la Universidad del Zulia y que posteriormente fue traspasado su dominio a la Fundación de la Universidad del Z.D.. J.E.L. (FUNDALUZ).

    En efecto, la mayoría sentenciadora declara la inadmisibilidad de la acción de a.c., al sostener que “el juez constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como la solicitada, y para reparar la situación jurídica señalada como lesionada devendría de un pronunciamiento de nulidad, lo cual escapa de la naturaleza del amparo principalmente restablecedor”, razón por la cual, el criterio del cual se disiente considera que el mecanismo idóneo para restituir la presunta situación jurídica infringida por la referida Resolución, es la vía contencioso administrativa, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, como instrumento adecuado para cuestionar la legalidad del acto dictado, por lo que afirma que al haber alegado la parte actora que la acción de amparo resultaba ser la vía idónea para restituir los derechos infringidos, con fundamento en “la mención ‘URGENTE’, dicho argumento no resulta fundamentación suficiente para no agotar la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes, sobre todo cuando se evidencia que la resolución contra la cual se acciona entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 10 de diciembre de 2014 y no fue sino hasta el 21 de mayo de 2015 que los accionante ejercieron la presente acción”.

    Ahora bien, quien aquí disiente considera que lo sostenido por la mayoría sentenciadora no se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones:

  5. El fallo del cual se salva el voto reconoce que la acción de amparo presentada por la parte actora fue ejercida para la protección de los intereses y derechos colectivos contra la Resolución n.° 150 del 29 de octubre de 2014; sin embargo, omite reconocer que dicho acto administrativo fue dictado en ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda del 29 de enero de 2011, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional activa un conjunto de mecanismos para enfrentar el problema de vivienda, por lo que sin duda alguna estamos en presencia de una demanda de a.c. contra norma.

    En tal sentido, los criterios reiterados de este M.T. han entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

    De esta manera, la mayoría sentenciadora no consideró que esta Sala ha sostenido que las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales. (Vid. Sentencia n.° 1505 del 5 de junio de 2003, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano).

  6. El criterio del cual se disiente afirma que el recurso contencioso administrativo de nulidad resulta ser la vía adecuada para cuestionar la legalidad del acto dictado; sin embargo, la mayoría sentenciadora no toma en consideración que la parte actora no cuestionó el acto dictado por el entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

    En efecto, la parte motiva del fallo del cual se salva el voto, omite que los accionantes denunciaron la violación directa de derechos fundamentales de rango constitucional como son el derecho al patrimonio universitario, el derecho a la educación y el derecho a la autonomía universitaria, ahora de rango constitucional, prevista en el artículo 109 del Texto Fundamental, y a partir del cual se garantiza, entre otros aspectos, la libertad de la que gozan las Casas de Estudio para dictar sus propias normas en materia de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia, que a tales efectos establezcan las leyes.

    De modo que, en criterio de quien suscribe, al tomar en consideración los argumentos esgrimidos por los accionantes, específicamente, los que conforman su pretensión procesal de restituir la situación jurídica denunciada como infringida, a través de la inaplicación de la norma impugnada al caso concreto, con fundamento en los mencionados derechos constitucionales delatados como vulnerados, el amparo ejercido resultaba ser la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica señalada como violentada.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S.Exp.- 15-0580

    CZdM/

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