Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de agosto de 2016

206º y 157º

Por escritos presentados en fechas 6 y 19 de julio de 2016, el abogado D.D.F.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Makv, C.A., promovió pruebas con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpusiera la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE CONSUMO DE DROGAS (FUNDAPRET), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra su representada y la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa codemandada a través del contrato N° FUNDAPRET-CD-001-2014 y su Addendum, suscritos con la aludida Fundación.

Por su parte, en fecha 26 de julio de 2016, el abogado Kelsem M.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento de Consumo de Drogas (FUNDAPRET), presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la citada empresa Inversiones Makv, C.A., este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. De las pruebas promovidas en fecha 6 de julio de 2016, con el escrito de contestación.

    a. En el punto “3.5.-”, identificado como “DE LA PROMOCIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, el prenombrado abogado solicitó “la consideración favorable de aquellos aspectos que conceden una valoración positiva a los alegatos formulados por la empresa que represento como medios de valoración del juez sobre las defensas de fondo que se planteen en la oportunidad de la contestación”; no obstante, reconoció que “asume el criterio jurisprudencial relacionado con la no promoción del mérito favorable del expediente del procedimiento como medio probatorio” (folio 157).

    Al respecto, y no obstante la aclaratoria efectuada por la parte, aprecia el Juzgado que lo solicitado es, en definitiva, que se realice una “valoración positiva” o “consideración favorable” a la posición que, dentro de este juicio, ostenta la empresa Inversiones Makv, C.A., lo que no es otra cosa que la invocación del mérito de los autos que resulte beneficioso para dicha compañía en su condición de codemandada en esta causa. Ello así, se impone reiterar que tal planteamiento no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

    1. Adicionalmente, promovió “Con fundamento en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…) la prueba de experticia, a los fines de demostrar los hechos relacionados con el aumento de los costos de los materiales utilizados en la fabricación y confección de los bienes objeto del contrato”. Para ello, solicitó el nombramiento de “expertos contables e ingenieros” que permitan definir los siguientes elementos:

  2. -Costo promedio al mercado de los materiales y bienes al momento de la suscripción del contrato.

  3. -Costo promedio al mercado de los bienes en el lapso de dos meses posteriores a la suscripción del contrato y su addendum, teniendo como limite al 1 de diciembre de 2015, (…) pretend[iendo] con ello demostrar que el desmesurado aumento de los bienes y materias primas relacionados con el cumplimiento requerido para la elaboración de las unidades objeto del contrato, tuvieron aumentos insoslayables y previstos contractualmente, ocasionando el retraso de las entregas planificadas. Debido a que varios de los insumos objeto del contrato no son fabricados en el país, se solicita incluir una referencia directa al índice cambiario del dólar legalmente establecido para la adquisición de dichos insumos, toda vez que el contrato prevé dicha actuación del ejecutivo como motivo de revisión de las condiciones contractuales al no ser imputables a la empresa contratante.

  4. - La fijación de los montos pagados y supuestamente adeudados mediante la contabilización de los montos representados por las unidades entregadas oportunamente, hecho este reconocido por el demandante en su escrito libelar (…)”. (Folios 157 y 158 del expediente. Agregado del Juzgado).

    El representante judicial de la actora, por su parte, se opuso a la admisión de dicha prueba, aduciendo que:

    “(…) la codemandada para iniciar el proceso de contratación, entregó a esta Fundación un presupuesto detallado en el cual establece el costo de los materiales y el ensamblaje de la unidades, la cual fue aprobado por la máxima autoridad de esta Fundación cumpliendo a los estipulado en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas vigente.

    Además no se observa de los elementos que constan en autos, que hayan consignados antes de la firma del addendum I, el presupuesto haciendo las modificaciones respectivas.

    De lo anterior se puede concluir que la empresa INVERSIONES MAKV, C.A., no actuó como un buen padre de familia a los fines de cumplir con el contrato principal y su addemdun I. (…)”. (Sic; folio 254).

    Conforme es de apreciarse de la anterior transcripción, la demandante circunscribe su oposición a señalar que: (i) la contratista demandada entregó a la Fundación actora un presupuesto en el que se habría detallado el costo de los materiales y el ensamblaje de las unidades; (ii) dicho presupuesto fue aprobado por la máxima autoridad de la Fundación; (iii) no se evidencia de autos que se haya consignado antes de la firma del Addemdun I, algún presupuesto haciendo las modificaciones respectivas; y (iv) la empresa Inversiones Makv, C.A., no actuó como un buen padre de familia en el cumplimiento del contrato.

    Determinado lo anterior, estima este órgano sustanciador que tales aspectos no constituyen en sí mismos argumentos relacionados con la supuesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba in commento, sino que se refieren a alegatos atinentes al fondo de lo debatido, lo que hace improcedente la oposición formulada en tales términos por el apoderado judicial de la parte actora; correspondiendo a la Sala Político-Administrativa, como Juez de mérito y en la oportunidad respectiva, realizar la valoración de tales argumentaciones y de las probanzas que al respecto cursen en autos. Así se establece.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, la prueba de experticia promovida por la codemandada Inversiones Makv, C.A. en el punto 3.5 de su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.

    1. Asimismo, el apoderado judicial de la precitada compañía promovió la prueba de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “demostrar los hechos constitutivos del hurto genérico, en específico la denuncia planteada oportunamente por la empresa demandada, (…) [que] se dieron realmente los hechos y que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas denuncia sobre estos graves delitos, lo cual indudablemente, debió ser estimado por el órgano contratante para evaluar las condiciones de ejecución del contrato, independientemente del tiempo en que fue notificado a FUNDAPRET”. A tal fin, solicitó se oficie a dicho organismo para que “(…) informe si la empresa INVERSIONES MAKV, C.A., efectuó algún tipo de denuncia en el referido organismo policial en el lapso comprendido entre el 25 de diciembre de 2014 y el 4 de enero de 2015, asimismo (…) el estado de dicha investigación (…)”.

    La representación judicial de la parte actora formuló oposición a la admisión de dicha prueba señalando que: (i) “(…) para la fecha de notificación del hurto a Fundapret (18 de marzo de 2015), ya habían transcurrido íntegramente el lapso de ejecución del contrato principal, y casi la mitad del lapso de ejecución de addendum I”; (ii) la denuncia presentada ante dicho organismo (que cursa al folio 180 del expediente), “es una copia simple de la cual no se desprende lo supuestamente hurtado, tampoco se evidencia la correspondencia de lo supuestamente hurtado y el inventario de la empresa ya que esta última no presenta factura ni inventario de los bienes que poseían para esa fecha”; (iii) “De las documentales aportadas, los argumentos expuestos, y la propia denuncia, no puede concluirse ni afirmarse que los materiales y equipos robados a la empresa fueran destinados al objeto del contrato suscrito. (…)”. (Folios 253 y 254).

    De lo anterior es de observar, que la demandante opositora ha invocado como fundamentos de su oposición aspectos que atañen al mérito de la controversia, a saber: la data de la notificación del aludido hurto respecto del lapso de ejecución del contrato y la correspondencia entre los bienes hurtados y el inventario de bienes de la demandada para la fecha; poniendo en duda que los bienes objeto del delito estuvieren destinados a la ejecución del contrato.

    Por otro lado, se desprende del contenido del aludido escrito de contestación a la demanda, que la Providencia N° 010 de fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual la Junta Directiva de FUNDAPRET rescindió el contrato N° FUNDAPRET CD-001-2014, hace referencia a la defensa planteada por la representación judicial de la contratista demandada, relativa a “el grave hecho del hurto de los materiales sufrido por la empresa durante periodo inmediatamente posterior al addendum así como el desmesurado aumento del precio de los materiales, aspectos no imputables a la empresa, previstos en el contrato como causales de ajuste y ciertamente negados por el órgano decisorio en la oportunidad de pronunciamiento (…)”. (Subrayado añadido).

    Por lo tanto, estima el Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada pretende, con la aludida prueba de informes, traer a los autos elementos que podrían guardar relación con el contradictorio, por cuanto a juicio de aquel, el hecho delictivo del cual fue objeto su representada influyó en el cumplimiento del contrato dentro de los lapsos establecidos, es decir, que a su juicio no se trataría de un hecho imputable a la misma. De manera que -sin perjuicio de su apreciación en la sentencia definitiva- no se evidencia que dicha prueba sea manifiestamente impertinente, como tampoco se aprecia una manifiesta ilegalidad de la misma o inconducencia del medio; todo ello sin perjuicio de la valoración que realice el Juez de mérito.

    Por tales razones, se declara improcedente la oposición antes referida, y se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el punto “3.5.-” del escrito de contestación (folio 158). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Sub Delegación La Victoria (Tipo “B”), Estado Aragua, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del aludido escrito de contestación y de esta decisión.

  5. Del escrito de fecha 19 de julio de 2016, presentado en el lapso probatorio. (Folios 174 al 178 del expediente).

    1. En el Capítulo “I” de su escrito, titulado “PRUEBA DE INFORMES” [aparte “i).”], el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Makv, C.A. promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes para ser evacuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto de los mismos hechos indicados en la oportunidad de promover esa misma prueba en su escrito de contestación. Por lo tanto, como quiera que el pronunciamiento relativo a su admisibilidad ya se efectuó en las líneas que anteceden, se reproduce su contenido en esta oportunidad. Así también se decide.

    2. En el aparte “ii).-” del aludido Capítulo, el apoderado judicial de la demandada solicitó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Colegio de Ingenieros de Venezuela así como al “Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio”, para que informen acerca de los siguientes hechos referidos en el escrito de contestación:

    1.- Se sirva indicar el valor de precio de mercado de los materiales que se señalan infra, (los cuales se utilizan en la fabricación de tráiler que conforman las unidades objeto del contrato del caso bajo estudio) durante el mes de diciembre de 2014, y para el mes de febrero de 2015, para que informe con base en los tabuladores de los cuales disponga, de los precios de los siguientes implementos para el mes de noviembre de 2014, y para el mes de febrero de 2015:

    1. PINTURA DE FONDO ANTICORROSIVO (CUBIERTA

    EXTERIOR DE MÒDULO POLICIAL).

    2. TOMAS DE CORRIENTE 110 V DOBLE

    3. INTERRUPTORES SENCILLOS

    4. INTERRUPTORES DOBLE

    5. LAMPARAS ELECTRONICA FLUORECENTE 2X40W

    6. TUBO FLOURECENTE DE 40W

    7. REFLECTORES DE ALOGENO 150W-110V

    8. CABLES ST 2X12

    9.CABLE THW N.14 (BLANCO)

    10. CABLES THW N.10 (NEGRO)

    11. CABLE AUTOMOTRIZ 16 AWG

    12. BOMBILLOS 60 W O 100 W

    13. LAMPARA TIPO VAPOLETA (MARROCOY)

    14. TABLERO ELECTRICO BIFASICO

    15. BREAKER EMPOTRABLES DE 30 AMP

    16. BREAKER 2X30 AMP

    17. TUBOS ELECTRICOS DE PVC DE ½

  6. CURVAS ELECTRICAS PVC DE ½”

  7. CAJETIN METALICO 4X2 DE ½”

  8. CAJETIN COTOGONAL METALICO DE ½”

  9. TUBO CORRUGADO

  10. STOP TRASERO UNIVERSAL

  11. MICA DE PLASTICO LATERAL TIPO IVICA AMARILLA

  12. TAPA CIEGA RECTANGULAR 4X2

  13. PAQUETE DE TIRRAJE PASTICO DE 10 CM

  14. ROLLO DE TEIPE NEGRO

  15. RAMPLUG DRYWAL PASTICO RDP6

  16. HERRERIA:

  17. CONTENEDOR DE 20 PIES

  18. LAMINA DE 2,5 MM

  19. LAMINA ESTRIADA

  20. LAMINA DE 3,5

  21. TUBO DE 80X40X6 M

  22. TUBO DE 140X60X6

  23. ANGULO DE DE 50X50X6

  24. TUBO 90X90X6

  25. TUBO 100X100X6

  26. TUBO DE 2X2X6

  27. TUBO 2X1X6

  28. LAMINA CALIBRE 18MM

  29. ANGULODE 1X1X6

  30. CABILLA LISA ½

  31. CABILLA LISA 3/8X6

  32. VISAGRA 3”

  33. CERRADURA DE 25MM

  34. OTROS:

  35. MANILLAS PLATEADAS

  36. MANILLA DE ENCAVA

  37. PLETINA DE ALUMINIO 1 “1/2

  38. BORDE DE RUEDA

  39. DRYWAL

  40. LAMINAS DE 1,22X2,44

  41. ROLLO DE CINTA

  42. PASTA PROFESIONAL

  43. BRILLO DE SEDA DOBLE BLANCO

  44. TORNILLO DE 1”. (Subrayado añadido).

  45. YESO”.

    1. Asimismo, pidió en el aparte “iii)” que se oficie “al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio”, para que se sirva informar acerca del costo promedio de los siguientes productos, para los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015:

  46. horno microonda

  47. aire acondicionado de 500 btu

  48. dispensador de agua

  49. escrito

  50. silla

  51. locker

  52. cafetera simple de cuatro tazas

  53. lámparas básicas tipo vapoleta

  54. 2 lámparas internas con sus correspondientes switches y apagadores

  55. Mueble tipo Kitchenette

  56. Literas

  57. Colchonetas”.

    1. Por último, en el aparte “iv)” solicitó que el prenombrado Ministerio “(…) se sirvan informar, de acuerdo a los certificados de no producción nacional, cuáles de los productos referidos en los puntos ii) y iii) son fabricados efectivamente en el país y cuáles son importados para su venta en la República”; precisando que el objeto de la prueba es demostrar “(…) la variación de precios durante el periodo inmediatamente posterior al ADDENDUM del contrato y el periodo de la ejecución del mismo, y que estos aumentos no contemplados afectaron notablemente la capacidad de cumplimiento de [su] representada, al elevarse los precios de los componentes para el ensamblaje de los trailers ostensiblemente, y de forma imprevisible, no imputable a mi representada (…)”. (Negrillas del texto y subrayado añadido).

      Por su parte, el apoderado judicial de la Fundación actora se opuso a la admisión de los informes dirigidos tanto al referido colegio como al precitado Ministerio, alegando que “dichas pruebas no guarda relación al contrato principal y su addendum I, además de que no se desprende de autos que se haya notificado tempestivamente la variación de los precios, sino después de rescindido el contrato. Asimismo no se desprende del presupuesto presentado por la contratante la utilización de materiales importados (…)”. (Folio 254).

      Al respecto, se aprecia que lo alegado en primer lugar por la demandante en su oposición es la impertinencia de los aludidos informes, frente a lo cual importa señalar que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio empleado se encuentre relacionado con los hechos controvertidos.

      Siendo ello así, es de observar que en la “cláusula DECIMA SEGUNDA” del contrato Nro. FUNDAPRET CD-001-2014, celebrado entre la promovente y la actora, se estableció que “FUNDAPRET”- “solo reconocer[ía] y pagar[ía] a `LA CONTRATISTA´ aumentos en los precios, cuando estos sean consecuencia directa de leyes, decretos, medidas arancelarias y cambiarias dictadas por el Ejecutivo Nacional (…)”. (Folio 19 del expediente. Agregado del Juzgado y resaltado del texto).

      Por lo tanto, estima el Juzgado que la representación de la empresa codemandada pretende traer a los autos información que podría guardar relación con los hechos debatidos en esta controversia, en concreto, con la ejecución del contrato Nro. FUNDAPRET CD-001-2014; toda vez que su intención es acreditar en autos “la variación de precios durante el periodo inmediatamente posterior al ADDENDUM del contrato y el periodo de la ejecución del mismo”. En virtud de ello, se declara improcedente la oposición formulada, por no resultar dicho medio probatorio manifiestamente impertinente. Así se decide.

      Visto lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo “I” del escrito de pruebas, apartes “ii)”, “iii)”, y “iv)”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado sobre lo solicitado. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del aludido escrito y de la presente decisión

    2. En el Capítulo “II”, dicha representación promovió la prueba de experticia “(…) a los fines de que (…) expertos (…) en ingeniería, contabilidad o administración en áreas conexas así como en áreas comerciales relacionadas con el tema decidendum, efectúen un examen pericial con su respectivo informe conclusivo (…)”, con relación a los siguientes puntos:

  58. - Determinación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2014 y el 15 de febrero de 2015, al ser este el periodo comprendido entre el ADDENDUM contractual y el desarrollo del ensamblaje de la unidades

  59. - Indice inflacionario del periodo anteriormente indicado

  60. - Valor del dólar a tasa oficial, pues si bien es cierto ninguno de los ítems fueron adquiridos por mi representada en moneda extranjera, varios de los materiales, herramientas y artefactos, son productos importados, (…) que incide directamente en el precio en bolívares y que se elevó notoriamente durante el periodo citado, hecho este que con atención a los elementos que se aportan, incluyendo productos y servicios, debe determinar dicha experticia su incidencia en el presupuesto contractual.

    Se indican a continuación los elementos referidos sobre los cuales versará el análisis técnico, contable y de servicios:

    1 SUMINISTRO, TRANSPORTE Y CORTE DE CONTENEDORES (containers) PARA CONFECCION DE UNIDADES MODULOS POLICIAL.”

    2 SUMINISTRO, TRANSPORTE, CONFECCION Y COLOCACION DE TUBULAR DE ACERO PARA REFUERZO DE UNIDADES MOVILES, INCLUYE LA INSTALACION DE TIRO PARA REMOLQUE”.

    2 SUMINISTRO, TRANSPORTE Y CONFECCION DE ESTRUCTURA METALICA FORMADA POR TUBULAR ESTRUCTURAL DE 2X1””, PARA SOPORTE DE CUBIERTA INTERIOR DE LAMINAS DE YESO Y DIVISIONES INTERNAS PARA UNIDAD MOVIL.

    4 SUMINISTRO, TRANSPORTE Y CONFECCION DE CUBIERTA LATERAL EN TRAILER PARA CONFECCION DE MODULO POLICIAL, FORMALIDA POR LAMINA L.E. 2 mm O SIMILAR.

    5 SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION DE CHASIS PARA REMOLQUE DE MODULO MOLICIAL

    6 S/I DE TABIQUERIA EN DRY WALL DE E=10 CM. INCLUYE MASTIQUE Y PINTURA” m2

    7 SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION DE PISO DE GOMA VULCANIZADA. INCLUYE MATERIALES DE FIJACION”

    8 SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACION DE PUERTAS BATIENTES DE LÁMINA SENCILLA DE HIERRO CON PAÑO DE REJA

    9 SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACION DE VENTANAS BATIENTE CON LAMINA DE HIERRO SENCILLA CON PERFILES DE HIERRO.”

    10 S/I DE LUMINARIAS FLUORESCENTES PHILLIPS O SIMILAR, DE 2X40, 120 V, BALASTO ELECTRONICO”

    11 SUMINISTRO E INSTALACION DE REFLECTOR DE HALOGENO DE 150 W- 110 VOLT”

    12 LAMPARA INCANDESCENTE TIPO VAPOLETA. INCLUYE LUCES DE NAVEGACION.”

    13 CABLE DE COBRE, TRENZADO, REVESTIDO, TW, CALIBRE 8 AWG (3.71MM)”

    14 CABLE DE COBRE TRENZADO, REVESTIDO, TW, CALIBRE 12 AWG (2.32MM).”

    15 CABLE DE COBRE TRENZADO, REVESTIDO, THW, CALIBRE 10 AWG (2.95 MM).”

    16 CABLE DE COBRE TRENZADO, REVESTIDO, THW, CALIBRE 14AWG (1.84 MM)”.

    17 TUBERIA PLASTICA PVC, DIAMETRO ½ PLG (13 MM) PARA DISTRIBUCION”

    18 CAJETINES METALICOS, SALIDA ¾ PLG, PROFUNDIDAD 1 ½ PLG OCTOGONALES 4 PLG (10.2 CM).”

    19 CAJETINES METALICOS, SALIDA ½ - ¾ PLG, PROFUNDIDAD 1 ½ PLG OCTOGONALES 4 PLG (10.2 CM).”

    20 INTERRUPTORES COMBINABLES DOBLES, CON TAPA METALICA, PUENTE Y TORNILLOS, 20 A.”

    21 INTERRUPTORES COMBINABLES SIMPLES, CON TAPA METALICA, PUENTE Y TORNILLOS, 20 A.”

    22 TOMACORRIENTES CON TAPA PLASTICA, PUENTE Y TORNILLOS COMBINABLE DOBLE, UNA (1) FASE, 20 A.”

    23 SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION DE MICA PLASTICA LATERAL TIPO IVICA O SIMILAR”

    24 SUMINISTRO, TRANSPORTE D.E STOP TRASERO UNIVERSAL”

    25 S/I DE MUEBLE DE MADERA REVESTIDO DE FORMICA GRIS CRISTAL 9-27. O SIMILAR PARA KITCHINETTE SEGÚN DISEÑO, PARA COLOCAR MICRONDAS, CAFETERA, ETC.” UND

    26 S/I DE ESCRITORIO PANFORTE-FORMICA SEGÚN DISEÑO, TIPO SECRETARIAL.”

    27 SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION DE DISPENSADOR DE AGUA MARCA LUFFERCA O SIMILAR”

    28 SUMINISTRO TRANSPORTE E INSTALACION DE ESCALERA METALICA DE TRES (03) PELDAÑOS FORMADAS POR PLANCHA CORRUGADA DE ESPESOR 3,5 mm”

    29 SUMINISTRO DE CAMAS TIPO LITERAS PARA UNIDADES MOVILES. INCLUYE JUEGO DE ALMOHADAS Y SABANAS.”

    30 DISEÑO Y ROTULACION DE AVISOS SEGÚN DISEÑOS SUMINISTRADOS POR LA EMPRESA CONTRATISTA.”

    OBRAS DE PINTURAS

    31 S/A DE PINTURA TIPO ESMALTE EN LAMINAS METALICAS EN CUBIERTA EXTERIOR DE MODULO, INCLUYE UTILIZACION DE ANDAMIOS”

    32 PINTURA DE ESMALTE EN VIGAS DE REFUERZO UTILIZADAS EN MODULO POLICIAL. INCLUYE LA PREPARACION DE LA SUPERFICIE.”

    33 PINTURA DE ESMALTE EN PUERTAS METALICAS.”

    34 PINTURA DE ESMALTE EN MARCOS METALICOS Y VENTANAS METALICAS. INCLUYE LA PREPARACION DE LA SUPERFICIE”

    35 PINTURA DE CAUCHO INTERIOR EN PAREDES Y TECHO EN UNIDADES MOVILES. INCLUYE LA PREPARACION DE LA SUPERFICIE (…)”. (Sic). (Folios 176 Y 177 y vtos.).

    El apoderado judicial de la actora, por su parte, se opuso a la admisión de dicha prueba, alegando que (i) la contratista entregó a la Fundación “un presupuesto detallado en el cual establece el costo de los materiales y el ensamblaje de la unidades, la cual fue aprobado por la máxima autoridad de esta Fundación”, (ii) “no se observa de los elementos que constan en autos, que hayan consignados antes de la firma del addendum I, el presupuesto haciendo las modificaciones respectivas”, y (iii) “la empresa INVERSIONES MAKV, C.A., no actuó como un buen padre de familia a los fines de cumplir con el contrato principal y su addemdun I. (…)”. (Sic; folio 254).

    Conforme es de apreciarse de la anterior transcripción, y tal como se indicó en líneas precedentes al examinar la admisibilidad de la experticia promovida por la contratista demandada con el escrito de contestación, los anteriores aspectos no constituyen en sí mismos argumentos relacionados con la supuesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba in commento, sino que se refieren a alegatos atinentes al fondo de lo debatido. Por lo tanto, se declara improcedente la oposición formulada en tales términos por el apoderado judicial de la parte actora; correspondiendo a la Sala Político-Administrativa, como Juez de mérito y en la oportunidad respectiva, realizar la valoración de tales alegatos y de las probanzas que al respecto cursen en autos. Así se establece.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, la prueba de experticia promovida por la codemandada Inversiones Makv, C.A. en el Capítulo II de su escrito de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas y media de la mañana (11:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.

    Igualmente, el apoderado judicial de la demandada en el Capítulo III, identificado como “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, invocó con base al principio de la comunidad de la prueba, “las comunicaciones dirigidas a FUNDAPRET, en las cuales, previamente a la suspensión de los trabajos le fueron planteadas oportunamente las dificultades financieras y fácticas para dar cumplimiento a los lapsos, solicitando una ampliación del mismo (…)”. (Subrayado añadido).

    Por su parte, el apoderado de la actora señaló en su escrito de oposición “que lo hecho valer por la representación de la parte demandada, se circunscribe al mérito favorables de los autos y el principio de la comunidad de las pruebas, lo cual ha sido considerado por la Sala Político Administrativa que no es un medio de prueba por sí mismo (…)”.

    Al respecto, siendo que lo pretendido por el apoderado judicial de la demandada es hacer valer unas documentales que supuestamente constan en un expediente administrativo que no ha sido solicitado por las partes ni requerido por este órgano jurisdiccional, mal podría tratarse -lo planteado por Inversiones Makv, C.A.- de la reproducción del mérito favorable de los autos, como erróneamente considera la actora en su oposición. Sin perjuicio de ello, y como quiera que no se trata de la promoción de alguna prueba, ningún pronunciamiento de admisibilidad corresponde realizar a este Juzgado. Así se establece.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0710/DA-JS

    En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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