Sentencia nº 1884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 25 de mayo de 2007, el abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, actuando en su condición de Rector de la FUNDACIÓN PROTECTORA HOMBRE Y JUSTICIA, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay el 10 de marzo de 2003, acción de amparo contra el Presidente de la República y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

El 31 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el engorroso e impreciso escrito, el accionante señaló que el Presidente de la República y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones han violado la Constitución, el Código Penal, la Ley contra la Corrupción, la Ley del Ejercicio del Periodismo, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley del Trabajo y la Ley del Ejercicio de la Libre Competencia.

Que es público, notorio y comunicacional, que el Presidente de la República ordenó el cierre de Radio Caracas Televisión, así como la no renovación de la concesión.

Que como usuario no acepta por ninguna causa que el Presidente de la República le imponga cual es el canal de televisión que debe ver.

Que no existe en CONATEL ningún expediente administrativo instruido y sustanciado en contra de RCTV “…por ser golpista, conspiradores contra el régimen del Presidente Chávez”

Denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la iniciativa privada, a la libertad de cultura, a la difusión de la cultura, al trabajo, al debido proceso y defensa, a la libertad de pensamiento, a la libertad de expresión, a la libertad de conciencia, al acceso a la justicia y a la igualdad.

Que “…como profesional de la locución N° 8848, se me quita y conculca el derecho al trabajo dentro de esa empresa, que es de mi preferencia, o como Abogado de la misma. No necesito que nadie me de trabajo, me basta R.C.T.V., y con el gobierno no quiero trabajar, porque soy adversario del régimen”.

Pidió como medida cautelar que la señal abierta de RCTV se mantenga en el aire hasta tanto se decida el fondo del presente amparo.

Finalmente, solicitó se restituya la situación jurídica infringida, de modo que permanezca RCTV transmitiendo por su frecuencia en todo el país, y se le ordene a CONATEL que aperture un procedimiento administrativo, donde se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe la Sala referirse al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

.

En el presente caso, no cursa en autos inhibición alguna por parte de la Magistrado L.E.M.L., la cual estima el actor se encuentra incursa en causal de inhibición, por haber emitido opinión adelantada sobre el caso de RCTV.

Al respecto, la Sala observa que la presente acción se interpuso el 25 de mayo de 2007, cuando ya esta Sala con ponencia de la Magistrado Morales Lamuño, se había pronunciado sobre el caso de RCTV, en decisión N° 920 del 17 de mayo de 2007, en la que se declaró inadmisible el amparo propuesto por dicha empresa –entre otras cosas- por lo siguiente:

…se advierte por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la cuenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2007, que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas ante la referida Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, lo cual no sólo ratifica la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad respecto a la mencionada empresa, sino la posibilidad del resto de los accionantes en el presente amparo de hacerse parte en el mencionado juicio a los fines de tutelar sus derechos e intereses

.

Lo anterior revela en forma indubitable que, contrariamente, a lo alegado por el actor, la Magistrado cuya inhibición se pidió, no está incursa en causal de inhibición prevista en el ordenamiento legal, toda vez que lo pronunciado obedece al ejercicio de la función jurisdiccional, que como máxima garante de la Constitución ejerce esta Sala, al decidir las causas de amparo constitucional que ante ella se interpongan. Por lo que se desecha la solicitud, y así se decide.

Respecto a la admisibilidad del amparo propuesto, esta Sala observa que, como antes se apuntó, el fondo del asunto que da lugar al presente amparo, ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en la sentencia antes indicada, pues en dicho amparo ejercido por RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, se solicitó en forma similar al de autos, lo siguiente:

…Que se declare con lugar la presente solicitud y dicte mandamiento de amparo constitucional en protección de la libertad de pensamiento y expresión, el derecho al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, así como el derecho a la igualdad y no-discriminación y en consecuencia: ‘(…) 1. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 2. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 3. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 4. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que adopte todas las medidas necesarias para permitir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007 (…). 5. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que respeten el estado de inocencia de RCTV que se deriva del hecho de que para el 28 de diciembre de 2006, a esa estación de televisión abierta en VHF no le había sido impuesta sanción alguna que hubiera adquirido firmeza como consecuencia de la comisión de infracciones graves a la LOTEL, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión u otras leyes aplicables a los medios de comunicación radioeléctricos (…). 6. ORDENE al ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que otorguen a RCTV un trato no-discriminatorio con respecto a las otras estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora que se encuentran en la misma situación que RCTV, con respecto a su continuidad como operadores de telecomunicaciones (…)’…

.

Dicha circunstancia, aunado al hecho que el actor no ostenta la legitimación activa requerida en el amparo, toda vez que los afectados en su situación jurídica ya accedieron a los órganos de justicia a pretender la protección de sus derechos e intereses, hace inadmisible esta acción conforme lo dispone el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.P.N., actuando en su condición de Rector de la FUNDACIÓN PROTECTORA HOMBRE Y JUSTICIA, contra el Presidente de la República y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0771

JECR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. concuerda con la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motivación que lo sustenta y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la cual se disiente declaró la inadmisión la demanda de amparo constitucional que se incoó en contra del Presidente de la República y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el fin de que la Sala acuerde “que permanezca RCTV transmitiendo por su frecuencia en todo el país y se le ordene a CONATEL que apertura un procedimiento administrativo, donde se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Tal declaratoria de inadmisibilidad se realizó de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tema que sería materia de controversia fue ya objeto de decisión por parte de esta Sala, mediante veredicto n.° 920 de 17 de mayo de 2007.

En criterio de quien suscribe, la demanda resultaba ciertamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pues en efecto, ya la Sala, en la referida decisión, resolvió el asunto debatido. Ahora bien, por cuanto quien disiente salvó su voto en relación con la referida sentencia de 17 de mayo de 2007, reitera, en esta oportunidad, ese criterio disidente, en los siguientes términos:

El Magistrado P.R.R.H. concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia cuyo dispositivo se comparte declaró la inadmisibilidad de distintas pretensiones de la parte actora con fundamento en los cardinales 1, 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concuerda este Magistrado con que las pretensiones de la quejosa de protección a varios de sus derechos constitucionales pueden ser cabalmente satisfechas por la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que se contraen a acciones y amenazas que atribuyen a autoridades administrativas en el marco del ejercicio de sus potestades administrativas, lo cual determina la inadmisibilidad de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, es pacífica la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia n.° 93 de 01.02.06, se expresó:

‘La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.

Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

‘De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho’. (Destacado añadido).

Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

‘...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública’. (Destacado añadido).

Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Esta determinación, en criterio de quien concurre con la mayoría, hacía irrelevante el pronunciamiento acerca de la legitimación pasiva de los demandados en amparo.

Por otra parte, no comparte el concurrente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con base en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley especial, para lo cual se transformó la pretensión de la parte actora, que fue formulada con suficiente claridad, en una distinta, con el objeto de declarar esa pretensión reconducida, y no la que planteó la demandante, inadmisible.

En efecto, la denuncia que se formuló acerca del procedimiento administrativo que estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda de amparo era, como lo recogió la mayoría, de violación al derecho al juez natural en el aspecto de su imparcialidad –ya que, según delataron, el ente a cargo del trámite y decisión del procedimiento había adelantado opinión al respecto- y no la falta de respuesta de la autoridad administrativa llamada a decidir. Por tanto, mal podía haber sido declarada la inadmisibilidad de la pretensión por cesación del agravio, puesto el que habría cesado, la falta de respuesta, no fue el que se denunció. Por el contrario, la amenaza objeto de la denuncia de que decidiera un ente parcializado se habría concretado con la respuesta del Ministro cuya competencia subjetiva se cuestionó. En este sentido, se reitera la discrepancia varias veces manifestada con la reinterpetación de las pretensiones de los justiciables para que luego se declare inadmisible o improcedente un pedimento distinto del que hubiera llevado al justiciable a entablar litigio en protección a sus derechos constitucionales.

Sin embargo, tal pedimento sí era inadmisible pero en los términos del cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

‘No se admitirá la acción de amparo: / (…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’

En este sentido, resulta evidente que la amenaza de lesión al derecho constitucional de la parte actora al juez natural, que derivaría del riesgo de que la decisión administrativa que instaron la tomara una autoridad que ya habría emitido opinión sobre el asunto a resolver, se concretó en los pronunciamientos que recayeron después de la interposición de la demanda de autos y cuya conformidad a derecho está siendo debatida, como corresponde, en sede contencioso-administrativa. De modo que ya no es posible para este Tribunal, en sede constitucional, la reparación de la situación jurídica cuya violación se alegó, ya que no es posible el impedimento de la amenaza que ya se materializó, materialización de la cual se está defendiendo la quejosa ante los tribunales competentes de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRRH.sn.ar.

Exp. 07-0771

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