Sentencia nº 00186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0473

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, la abogada H.M.C.Z. (INPREABOGADO N° 107.859), actuando como apoderada judicial del ciudadano J.P.P. (6.248.088), solicitó aclaratoria de la sentencia N° 01550 dictada por esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2014, que resolvió la solicitud de oferta real y depósito interpuesta por el abogado C.O.G. (INPREABOGADO Nº 9.318), actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, a favor de los ciudadanos J.P.P., antes identificado, y Gabriela ANGULO MIRO (3.414.754), actuando en nombre de la sucesión J.A.A.N., por la cantidad de tres millones ochocientos doce mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.812.998,45), producto de los pagos indemnizatorios correspondientes a los particulares afectados por la expropiación realizada para la ejecución de la obra “AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 3 de febrero de 2015 los abogados C.O.G. y C.O.G.W. (números 9.318 y 97.587 del INPREABOGADO), renunciaron al poder conferido por la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000.

En fecha 5 de febrero del 2015 se dejó constancia de que, el 29 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 19 de febrero de 2015, vista la renuncia de los abogados C.O.G. y C.O.G.W., el 3 del mismo mes y año, al poder conferido por la actora, se ordenó notificar a la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 a los fines de preservar su derecho a la defensa.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia en autos de que, el 11 del mismo mes y años, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha el 25 de noviembre de 2014, la abogada H.M.C.Z., antes identificada, fundamentó su solicitud en lo siguiente:

El 15 de mayo de 2012 (…) conteste (sic) la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que el presente caso se refiere a una INSTITUCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO, no es menos cierto que dicha institución de Oferta Real la originaron en la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, por un monto exacto al ULTIMO ARREGLO AMIGABLE firmado por el justi precio por expropiación por causa de utilidad pública, vale decir: por la cantidad de (Bs. F. 3.812.998,45), a favor de [su] representado. Y como parte de mi pedimento SOLICITÉ en [su] escrito de contestación a la apelación, se ordene a la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 a cumplir con el pago, partiendo y fundamentado de cómo fue definida por la propia Sala Político Administrativa, EL ARREGLO AMIGABLE.

…omissis…

Por lo antes expuesto es que SOLICITO muy respetuosamente a esta SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, SUBSANE Y SE PRONUNCIE ANTE LA OMISIÓN DE MI PEDIMENTO EN QUE SE ORDENARA LA FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, A CUMPLIR CON EL PAGO SEGÚN AL ULTIMO ACUERDO AMIGABLE DEL JUSTIPRECIO, QUE ES POR LA MISMA CANTIDAD OFRECIDA (…) GARANTIZANDO ASÍ EL DERECHO CONSTITUCIONAL del pago oportuno del justiprecio del procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública (…), Y ORDENE A LA FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, A CUMPLIR CON EL PAGO POR LA CANTIDAD DE (…), a nuestro favor, que hasta la presente fecha no ha cumplido aun cuando la Autopista si está concluida dentro de la propiedad…

(sic).

II PUNTO PREVIO

La presente solicitud, como se indicó anteriormente, se contrae a la aclaratoria de la sentencia identificada en el capítulo anterior.

Antes de proveer debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el 19 de noviembre de 2014, mientras que aquélla fue elevada mediante escrito consignado en fecha 25 del mismo mes y año. Advierte la Sala que la petición fue tempestivamente interpuesta, ello en virtud de que la misma fue presentada en la primera oportunidad en la cual la abogada solicitante -quien representa a una de las partes a favor de la que se presentó la oferta real y depósito- acudió al proceso dándose por notificada de la sentencia en referencia. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Pasa entonces la Sala a proveer sobre la petición de aclaratoria formulada por la apoderada judicial del ciudadano J.P.P., en los siguientes términos:

La figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; por su parte, la ampliación está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.

Así las cosas, se observa que el caso sometido al conocimiento de esta Sala tuvo como objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Pro-Patria 2000, parte accionante, en contra de la sentencia N° 2011-1912 del 6 de diciembre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito formulada por la mencionada Fundación. En tal sentido esta Alzada, mediante sentencia N° 01550 de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el aludido recurso y confirmó el fallo apelado en los siguientes términos:

…la Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación que los representantes de la Fundación Pro-Patria 2000 insisten, al igual que en su solicitud inicial, en sostener que de la documentación presentada por los reclamantes se presume una dualidad de beneficiarios respecto al pago indemnizatorio, es decir, una controversia entre particulares que se atribuyen la propiedad del bien afectado que, en su decir, “debe ser resuelto por vía judicial”.

Igualmente aducen que ante la necesidad de dar cumplimiento a la obligación de pago de la indemnización, a fin de asegurar la terminación de las obras, garantizando el derecho de los afectados, es por lo que acuden al mecanismo de la “oferta real”, ya que “no le queda otro remedio que procurar librarse de la obligación ofreciendo judicialmente el pago”, y que en consecuencia “corresponderá a los interesados acreditar posteriormente su real derecho, una vez que hayan resuelto su litigio por las vías que resulten conducentes”.

Lo expuesto por la parte apelante conduce a la Sala a deducir, como en efecto lo hizo el a quo, que en la solicitud de oferta real de pago y depósito realizada por la Fundación Pro-Patria 2000 no se determina con absoluta precisión el acreedor que sea capaz de exigir el pago, o aquel que tenga facultad de recibir por él, como lo exige el numeral 1° del artículo 1.307 del Código Civil. Por el contrario, según la solicitante, es con motivo de la falta de precisión del acreedor, es decir, debido a que existen dos sujetos que alegan ser propietarios del terreno afectado por la construcción de la Autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, que la mencionada fundación recurre a la oferta de pago y depósito como mecanismo de liberación de su obligación.

Por otra parte, se observa que tampoco la solicitud de oferta real de pago y depósito cumple con el primer supuesto previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, según el cual la oferta opera “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago”, pues en el presente caso las dos partes que aducen ser propietario del terreno afectado por la expropiación, contrariamente a lo establecido en la norma, exigen el pago y solicitaron a esta Sala que se declare sin lugar la apelación.

En virtud de lo anterior, considera la Sala que la solicitud de oferta real de pago y depósito formulada por la Fundación Pro-Patria 2000 no cumple con los requisitos legalmente establecidos para tenerse como válida, por lo que se comparte el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la solicitud

.

A la luz de los enunciados arriba expuestos, la Sala advierte que no cabe aclaratoria en torno al contenido de la decisión N° 01550 de fecha 19 de noviembre de 2014, dentro del presente proceso, pues dicho fallo no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, ni omitió pronunciamiento sobre algún punto debatido en juicio que, como se indicó anteriormente, solo estaba destinado a revisar si el fallo apelado, que declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito formulada por la Fundación Propatria 2000, se encontraba ajustado a derecho.

De manera que, aun cuando la parte que pide en esta oportunidad la aclaratoria de sentencia, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, solicitó el pago de lo que consideró la indemnización con motivo de los efectos de la expropiación conforme al “ÚLTIMO ARREGLO AMIGABLE”, esta Sala no tenía que pronunciarse respecto a dicha pretensión, por ser ajena a un juicio que tuvo como objeto, como se explicó y lo reconoce la solicitante, “una INSTITUCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO”, sobre el que recayó el pronunciamiento cuya aclaratoria requiere; todo lo cual hace que esta derive en improcedente.

En tal sentido, es evidente que lo solicitado carece de fundamento y no puede ser satisfecho por este medio -ni en este proceso- pues la referida figura, como ya se explicó anteriormente, debe ser utilizada específicamente para corregir la sentencia; en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano J.P.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.
La Secretaria, Y.R.M.

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