Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014, el abogado N.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., promovió pruebas con ocasión de la demanda ejercida por FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT contra la prenombrada empresa, por incumplimiento de contrato.

Mediante escrito del 7 de mayo de 2014, la abogada A.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.364, actuando en representación de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, presentó oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente a lo expuesto en el Capítulo I identificado como “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, en el cual el promovente indica que reproduce “(…) el mérito favorable que emana de los autos y muy especialmente de las comunicaciones que ese encuentran en el expediente técnico administrativo de la contratación y las comunicaciones enviadas por mi mandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A a la Gerencia de Ejecución de Obras de la Fundación Misión Hábitat y las respuestas que obtuvimos del ente contratante. En las mismas se reconoce el problema de escases de insumos, que finalmente afecto el cronograma de ejecución (…)”, se advierte que el “mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, en el señalado Capítulo también promueve las documentales que forman parte del expediente Técnico Administrativo de la obra contratada y que además contienen algunas de las comunicaciones enviadas y recibidas por la Fundación Misión Hábitat, identificándolas de la siguiente manera:

1.En relación a la Problemática del Cemento Premezclado, insumos y materiales

marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

“2.-En relación a la Suspensión de las Actividades” marcadas 7, 8 y 9.

3.- En relación a las Maquinarias propiedad de la empresa que se encuentra en la obra

marcadas 10, 11 y 12.

4.- En relación a la cuestionada fecha de entrega de las carátulas Vs el Inicio del Procedimiento Administrativo

, marcada con el número 13.

5.-En relación al cierre financiero de la obra y evaluación de desempeño

marcadas 14 y 15.

Por su parte, la apoderada judicial de la Fundación Misión Hábitat, se opuso de manera genérica e imprecisa al escrito de promoción de pruebas consignado por el representante de la parte demandada señalando entre otros aspectos que “(…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] expresamente, en todas y cada una de sus partes (…)” los conceptos esgrimidos por la representación judicial de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., en cuanto al incumplimiento del contrato de obra como consecuencia del supuesto atraso en el cronograma de entrega de la obra y paralización arbitraria de la misma e igualmente, a las consideraciones referidas a los anticipos entregados y al monto que adeuda dicha empresa por concepto de anticipo no amortizado. De allí que se advierte que dichos argumentos de oposición no evidencian que las pruebas promovidas sean ilegales, impertinentes ni inconducentes; únicos supuestos en los cuales sería improcedente su admisión, sino que mas bien están estrechamente vinculados con el mérito del asunto debatido; cuyo análisis se encuentra reservado a la oportunidad en que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada. Así se declara.

Por consiguiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, -como ya se indicó- las documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo I identificado como “PRUEBAS DOCUMENTALES” y producidas junto con el escrito de promoción y siendo que dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial promovida en el Capítulo II, identificado como “PRUEBAS TESTIMONIALES” del preindicado escrito, referida a la ciudadana Y.D.V.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.651.620, domiciliada en esta ciudad, para lo cual, este Juzgado atendiendo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para su evacuación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo que respecta a la prueba indicada en Capítulo III del aludido escrito, identificado como “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN” mediante la cual el promovente pretenden que la Fundación Misión Hábitat exhiba el “(…) LIBRO DE OBRA (…)”, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

. (Destacado del Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte.

Ahora bien, se constata de la lectura del escrito de pruebas, que el apoderado judicial de la empresa demandada no aportó los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del supuesto libro de obra, situación que conlleva a declarar inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-1261/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria

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