Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2010-000002

Adjunto al oficio N° 1837-09 de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por cobro de bolívares, intentó la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), representada por el abogado Udón G. Ríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.366, contra la sociedad mercantil T.S., C.A. (TESUCA) y, solidariamente, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., representadas por los abogados Maha Yabroudi y A.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.496 y 84.310, respectivamente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal, por lo cual se incorporaron a la Sala Plena los Magistrados Juan José Mendoza Jover, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Jhannett M.M.S., M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B..

En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (en lo adelante FUNIDEZ), representada de abogado, interpuso demanda de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil T.S., C.A. (en lo adelante TESUCA) y, solidariamente, contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., derivada de la ejecución de fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral, así como el pago de multa.

Por auto del 12 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda de autos, la admitió y ordenó las citaciones y notificación correspondientes.

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 17 de octubre de 2008, ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el apoderado judicial de Proseguros, S.A. solicitó que se declarara la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negarse lo anterior, requirió que se repusiera la causa al estado de dictar auto de admisión de la demanda, “dejar sin efecto las citaciones practicadas con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…” y, en el mismo escrito, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referida a la incompetencia del aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que “…la parte demandante es un ente público…”.

Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 20 de octubre de 2008 ante el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, la apoderada judicial de TESUCA solicitó que se declarara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en el mismo escrito, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida a los defectos de forma de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó, ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, escrito de alegatos contra las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas, solicitó que fuese admitido el escrito y declarada con lugar la demanda.

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de autos, y ordenó la remisión de la causa al “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”.

El 06 de abril de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente y, por decisión de fecha 27 de abril del mismo año, se declaró incompetente para conocer la causa bajo estudio, y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

Señaló el apoderado judicial de la parte actora que la competencia para conocer de la demanda incoada “…corresponde a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, dado que se trata de una demanda que ejerce la Fundación FUNIDEZ con personalidad jurídica propia, pero como organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, contra particulares, por Cobro de Bolívares, pretensión esta derivada de un contrato de obra; el cual por su contenido y alcance forma parte de la categoría particular de los contratos administrativos” (mayúsculas del original).

Expuso que, en fecha “…veintiuno (21) de junio de 2006, previo cumplimiento de procedimiento licitatorio (…) la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (…) celebró contrato de ejecución de obra (…) con la Sociedad Mercantil T.S., C.A (TESUCA), plenamente identificada, empresa esta que se obligo (sic) a ejecutar la obra: PROYECTO LAEE REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FÚTBOL Y ÁREAS EXTERIORES, Municipio SAN F.d.E.Z., por un monto de TRES MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 91/199 CÉNTIMOS (Bs. 3.777.254.318,91), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de Seis (6) meses…” (resaltado del original).

Continuó exponiendo que “…FUNIDEZ entregó a la Sociedad Mercantil previa solicitud de T.S., C.A (TESUCA), el treinta por ciento (30%) del monto total correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula ‘anticipo’ del contrato…”, y que según lo establecido en “….el primer aparte del artículo 53 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual forma parte integrante del contrato, la sociedad mercantil T.S., C.A (TESUCA), plenamente identificada, presento (sic) Fianza de Anticipo otorgada por la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. (…) para garantizar al FUNIDEZ, el reintegro del anticipo correspondiente al contrato (…) que representa el treinta por ciento (30%), solicitado del monto neto de lo contratado, constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil TESUCA (…) de igual manera a la Contratista se le exigió y presento (sic) Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgada por la misma empresa aseguradora… ” (resaltado del original).

Adujo que una vez iniciada la obra la misma fue paralizada y la Fundación exigió “…a la contratista su reinicio (…) la empresa no dio el reinicio a la misma y se procede a levantar el cuadro de cierre de la obra ejecutada (…) en tal sentido se demuestra que la Empresa [incumplió] el Contrato y se procede a efectuar la Rescisión Unilateral…”, y que “…no conforme con el Incumplimiento de la Obra con respecto al Anticipo cedido para ser invertido en la misma solo se [ejecutó] un 20,72% en obra del monto del anticipo, lo que trae como consecuencia a su vez el Incumplimiento del Fiel Cumplimiento de la Obra…” (corchetes de la Sala).

Señaló que, como consecuencia de la suspensión de la obra, “…se [presentó] un grupo de trabajadores ante las oficinas de FUNIDEZ para exigir el pago de sus salarios y prestaciones sociales relacionado (sic) con el Contrato y la Obra…”, y que la Inspectoría del Trabajo “…a los efectos de responder a los trabajadores [estableció] el compromiso de pago por parte de FUNIDEZ hasta tanto se [efectuara] el pago por parte de la Contratista y la Compañía de Seguros…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y 1.804 del Código Civil; así como en el “Decreto Nro. 1.417, que regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas”, y estimó la cuantía de la demanda -desglosada en diversos conceptos- en la cantidad de dos millones noventa y cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BsF. 2.095.868,72).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la acción intentada, por los siguientes motivos:

…en el caso concreto se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la Fundación para el rescate, reparación, mantenimiento, cuido y administración de las instalaciones deportivas del estado Zulia (Funides) (sic), la cual fue creada mediante decreto N° 238 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.991, (sic) es decir, el estado Zulia tiene una participación decisiva en su administración.

En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada por más de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), monto que no excede las 70.001 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia de este tribunal por la materia…

Por su parte, en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

…se declinó la competencia a éste (sic) Juzgado en atención del criterio (sic) establecido por la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2559 de fecha 05 de mayo de 2005, el cual (sic) señala que:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (…)

.

…omissis…

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía NO excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda (07-02-2008) equivale a la cantidad de (Bs.F. 460.000,00)…

Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de [rectius: DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.095.868,72), es decir CUARENTA Y CINCO QUINIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45,562 U.T.)], por consiguiente este Juzgado no es competente para conocer la presente causa por exceder las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda… (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

El apoderado judicial de FUNIDEZ expresó en su escrito libelar que luego de cumplir el proceso licitatorio correspondiente, suscribió un contrato con TESUCA para la ejecución del proyecto de reacondicionamiento de áreas deportivas ubicadas en el municipio San F.d.e.Z. y que luego de iniciados los trabajos, la obra fue “…paralizada [por lo cual la Fundación exigió] a la contratista su reinicio (…) la empresa no dio el reinicio a la misma y se procede a levantar el cuadro de cierre de la obra ejecutada (…) en tal sentido se demuestra que la Empresa [incumplió] el Contrato y se procede a efectuar la Rescisión Unilateral…”, en razón de lo cual procedió a demandar solidariamente a dicha empresa y a la fiadora Proseguros, S.A (corchetes de la Sala).

Así, visto que el objeto de la demanda está constituido por el cobro de bolívares que la parte actora intenta contra las aludidas demandadas, derivada de la rescisión unilateral del contrato por parte de la Fundación -de lo cual deviene su contenido patrimonial-, esta Sala considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala).

Con base en dicha norma, y a fin de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la acción de autos, resulta necesario establecer prima facie la naturaleza jurídica de la parte actora, así como el régimen legal aplicable a la demanda que dio origen a la relación jurídico procesal bajo estudio.

La Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) es una persona jurídica con patrimonio propio e independiente, creada por la Gobernación del estado Zulia con la finalidad de promover las actividades tendientes al mantenimiento y cuido de las instalaciones deportivas ubicadas en dicha entidad federal, de conformidad con lo establecido en el “Decreto N° 238 de fecha 31-01-91, dictado por el Ejecutivo del Estado Zulia” (vid. folio 152 del expediente judicial).

De allí que, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis enmarcado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, por ende, los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para tal momento (vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente), esta Sala observa que en la oportunidad de interponerse la demanda de autos -07 de febrero de 2008- se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, en consecuencia, resulta necesario a.l.d. de la referida Ley, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 108.- Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

…omissis…

Artículo 112.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley. (Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, consta en el expediente (folios 152 al 160) el “Acta Constitutiva y Estatutaria” de FUNIDEZ, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 1991, en la cual se refleja que la referida Fundación “…estará dirigida por una Junta Ejecutiva…”, y que la misma “…estará integrada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, llamados todos Directores, y designados de la siguiente forma: Un (1) representante del Ejecutivo del estado Zulia; Un (1) representante del IND Regional; Un (1) representante de las Fuerzas Armadas y Un (1) representante del sector privado…”.

De lo antes expuesto, resulta claro entonces que la parte demandante es una fundación del Estado venezolano, esto es, una entidad privada estatal en la cual la Gobernación del estado Zulia y otros entes estatales tienen una participación y control decisivos y permanentes; cuya regulación es la enmarcada por el derecho común y demás normativa que le sea aplicable.

Ahora bien, aun cuando ha sido determinada la naturaleza jurídica de FUNIDEZ como una entidad privada, no obstante, en virtud de haberse verificado que en la aludida Fundación el Estado venezolano, mediante la Gobernación del estado Zulia, posee una participación y control decisivos y permanentes, de lo cual se desprende que FUNIDEZ, en su condición de fundación estatal, forma parte de la estructura administrativa del Estado y, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis, se concibe como un ente descentralizado funcionalmente, esta Sala Plena considera necesario referir lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, norma fundamental que, en su artículo 259, establece lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La norma constitucional transcrita establece el marco general de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, en virtud de tratarse el caso de autos de una acción intentada por una fundación del Estado, resulta aplicable el fuero atrayente de la referida jurisdicción especial y, en consecuencia, la competencia para conocer la demanda bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 259 de la Carta Magna, y así se declara.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda intentada por FUNIDEZ y, a tal efecto, advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

En este orden, y atendiendo al régimen competencial establecido en la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), resulta oportuno referir el fallo N° 2271 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), en virtud del cual delimitó el alcance de las disposiciones normativas supra citadas, señalando lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial transcrito establece dos (2) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en la relación jurídico procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la acción fue intentada por una entidad privada estatal en la cual el Estado venezolano, mediante la Gobernación del estado Zulia y otros entes estatales, tienen una participación y control decisivos y permanentes, en cuanto a su dirección y administración se refiere y, en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -febrero de 2008- era de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 46,00), la cuantía de la demanda, fijada por la parte demandante en dos millones noventa y cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BsF. 2.095.868,72), equivalía para la referida fecha a cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y dos unidades tributarias (45.562 U.T.).

Ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda intentada por la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) contra la sociedad mercantil T.S., C.A. (TESUCA) y, solidariamente, contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial.

2.- Que CORRESPONDE a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte de la distribución, la competencia para conocer de la demanda intentada por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) contra la sociedad mercantil T.S., C.A. (TESUCA) y, solidariamente, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C. Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN J.M. JOVER GLADYS M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000002

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