Sentencia nº 01308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

MAGISTRADO PONENTE: I.F.A. Exp. Nº 2009-1007 Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2009, los abogados M.d.A.R., L.S.O. y M.C.V.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.845, 8.445 y 58.784, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.808, del 27 de septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada su última reforma estatutaria ante la misma Oficina el 18 de enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad de comercio A/A SUPPLY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2000, bajo el N° 3, Tomo 91-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria registrada el 4 de julio de 2006, bajo el N° 34, Tomo 99-A-Pro, por el incumplimiento del contrato de obra N° COJ/VIAL/005/07; y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975 y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2007, bajo el N° 20, Tomo 1540-A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de aquella. Asimismo, solicitaron que fuese decretada medida preventiva de embargo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó las citaciones de Ley, así como abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a fin de emitir el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar.

Mediante sentencia N° 0091, de fecha 4 de marzo de 2010, la Sala decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio A/A Supply, C.A.

El 6 de julio de 2010, la abogada T.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.313, actuando en representación de la sociedad de comercio A/A Supply, C.A., consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó la ampliación del fallo que acordó la medida cautelar, en el sentido de ampliar sus efectos a la co-demandada Seguros Pirámide, C.A.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la citación practicada y ordenó librar nuevos autos de comparecencia a fin de emplazar a las sociedades de comercio demandadas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante decisión N° 01150, de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala declaró inadmisible por extemporánea la ampliación de la sentencia que acordó la tutela cautelar solicitada por la parte demandante y decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A.; advirtiendo que el embargo podría ser ejecutado indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero que una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra si no se cubría la totalidad de la suma acordada.

El 9 de diciembre de 2010 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Adjunto a diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, las representaciones judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y de la sociedad de comercio co-demandada Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de transacción entre ellas celebrado, acordando dar por terminado el juicio y declarando quedar “exoneradas y liberadas de las obligaciones y responsabilidades derivadas de cualquier relación jurídica que pudiere existir entre ellas relacionada con el objeto de la demanda”.

En fecha 18 de mayo de 2011, se acordó pasar las actuaciones a la Sala, vista la celebración del aludido contrato transaccional.

El 24 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir “en relación a la transacción celebrada entre las partes”.

Por decisión N° 00885, publicada el 12 de julio de 2011, la Sala acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo ser acompañada dicha notificación con copia certificada de la transacción celebrada entre las partes.

Mediante diligencia consignada el 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A. solicitó a la Sala que se pronunciase sobre la homologación de la transacción; pedimento ratificado el 11 de enero de 2012.

Por auto del 24 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Magistrada Suplente M.M.T.. Se reasignó la ponencia a la mencionada Magistrada.

Mediante decisión N° 00051, publicada el 2 de febrero de 2012, la Sala ordenó oficiar al Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para requerirle copia certificada de la resolución del C.D. de ese organismo donde se constate que la abogada que suscribió la transacción presentada estuviese expresamente autorizada para transigir en juicio.

Por escrito presentado el 3 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora afirmó estar consignando los recaudos solicitados en la comentada decisión.

Mediante diligencias presentadas en fechas 19 de julio y 8 de agosto de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora y de la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., respectivamente, solicitaron el pronunciamiento correspondiente sobre la homologación de la transacción entre ellas celebrada.

El 25 de octubre de 2012, mediante decisión N° 01241, la Sala negó la homologación de la transacción celebrada entre la parte recurrente y la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., por no cumplir con los requisitos de Ley.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Segundo Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada M.M.T.; Magistrado E.R.G. y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 16 de enero de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada Seguros Pirámide, C.A., ocurrió para exponer mediante escrito, que las imprecisiones que dieron lugar a la negativa de la homologación de la transacción se debieron a un “error material involuntario”, asimismo, sostuvo que acudió en varias oportunidades a la Consultoría Jurídica de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a fin de subsanar el aludido error y solventar los inconvenientes que ocasionó, manifestando su intención de suscribir un nuevo acuerdo transaccional, de ser necesario.

Por diligencia presentada el 30 de abril de 2014, la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A. solicitó a la Sala que se pronunciara sobre su planteamiento.

Vista la solicitud de la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, estimó prudente oficiar al entonces Procurador General de la República (E) y a la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a los fines que emitieran opinión al respecto; notificaciones practicadas según dejó constancia el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa, mediante sendas diligencias fechadas 17 de junio y 9 de julio de 2014.

El 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la empresa aseguradora co-demandada solicitó que se oficiara nuevamente a la Procuraduría General de la República y a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), toda vez que hasta esa fecha no habían dado respuesta al requerimiento que les hiciera el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa. Por auto del 8 de octubre de 2014, se acordó dar cumplimiento a la petición elevada por la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A., advirtiendo a los referidos organismos que de no pronunciarse al respecto una vez vencido el lapso de diez (10) días otorgados para ello, la causa continuaría en el estado de citación de la sociedad de comercio A/A Supply, C.A.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Transcurrido el lapso previsto en el auto supra señalado, sin que la Procuraduría General de la República, ni la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) se pronunciaran sobre lo solicitado, por auto del 13 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó librar auto de comparecencia a la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., a los fines de que acudiera a la audiencia preliminar que tendría lugar a las diez (10) horas del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos su citación.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el 9 de abril de 2015, no compareció la parte demandante, acudiendo únicamente las sociedades de comercio co-demandadas, cuya representación judicial manifestó que ha existido ‘un evidente desinterés’ de la demandante a lo largo del juicio, por lo que estimaron procedente la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento.

El 15 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir con relación a la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Mediante decisión N° 00659, publicada en fecha 4 de junio de 2015, la Sala declaró la improcedencia del desistimiento tácito de la demanda, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para que fijase la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes, indicando que una vez que conste en autos y vencida la suspensión a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierto el lapso para plantear cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo que finalizado el mismo sin que las partes hagan uso de este mecanismo, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la nueva audiencia preliminar.

El 7 de julio de 2015, fue consignado en autos el acuerdo transaccional suscrito por la abogada L.N.M. (INPREABOGADO N° 49.157), actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el abogado J.A.M.C. (INPREABOGADO N° 72.292), actuando en representación de la sociedad de comercio co-demandada Seguros Pirámide, C.A.

Por auto de fecha 9 de julio de 2015, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la solicitud de homologación de la transacción.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En el escrito de demanda, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), expusieron lo siguiente:

Que en fecha 7 de agosto de 2006, el órgano administrativo demandante recibió las instrucciones emanadas de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual aprobó los recursos para desarrollar el Proyecto de Ampliación de la Vía La Flecha-Bruzual en los Municipios Araure y Esteller del Estado Portuguesa.

Que el 16 de abril de 2007, la Fundación demandante suscribió con la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., el contrato identificado con el N° COJ/VIAL/005/07, para la ejecución de la obra ya mencionada.

Que en fecha 14 de mayo de 2007, la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A., otorgó a la contratista los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento identificados con los números 01-16-301619 y 01-16-3016917, respectivamente, autenticados por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos. 11 y 09, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la obra debía ejecutarse en doce (12) meses acorde a lo pautado, pero no se ejecutó en el período convenido, aprobándose una prórroga hasta el 31 de agosto de 2008, según lo establecido en el acuerdo N° 1 del contrato COJ/VIAL/O/005/07.

Que en fecha 6 de octubre de 2008, visto el bajo porcentaje de avance en la ejecución de los trabajos, se abrió un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., el cual concluyó con la rescisión del contrato de obra identificado con el N° COJ/VIAL/005/07, el 17 de noviembre de 2008.

Que la rescisión del contrato fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2008 a la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., y a la empresa fiadora, esto es, Seguros Pirámide, C.A., el 08 de septiembre de 2009.

Seguidamente invocó como fundamentó de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.814, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil y 547 del Código de Comercio.

Con base en las razones expuestas, demandó a las sociedades mercantiles A/A Supply, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., para que convinieran o en su defecto fueran condenadas al pago de: a) dos millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.866.547,52), derivada de la fianza de fiel cumplimiento; b) cuatro millones quinientos sesenta y siete mil sesenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.567.067,94), correspondientes a la cantidad de dinero no amortizado y garantizado por fianza de anticipo del contrato N° 01-163016919; c) dos millones ochocientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.876.547,52), por concepto de fianza de fiel cumplimiento según contrato N° 01-16-3016917; d) Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la deuda, contados a partir del 17 de noviembre de 2008; e) La corrección monetaria de los montos reclamados y f) Las costas, costos y honorarios del procedimiento calculado al treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA TRANSACCIÓN

El 7 de julio de 2015, las representaciones judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y de la sociedad de comercio co-demandada Seguros Pirámide, C.A., consignaron documento de transacción suscrito entre ellas, solicitando su homologación, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:

“(…) siendo que LAS PARTES siempre han procedido de buena fe y con la intención de concluir el juicio mediante acuerdo transaccional, lo cual queda confirmado en el Punto de Cuenta N° 001 del C.D. de FONTUR, realizado en fecha 07 de enero de 2015, ratificando el acuerdo entre LAS PARTES, es por ello que atendiendo a lo señalado por la Sala Político Administrativa en las tantas veces citada sentencia (N° 01241 de fecha 25 de octubre de 2012), LAS PARTES, seguidamente suscriben de nuevo la Transacción en los mismos términos acordados, a saber:

PRIMERA

LA ASEGURADORA propuso pagar a FONTUR por todo concepto de deuda a que se refiere la demanda interpuesta y en relación a los contratos de fianza y sus anexos otorgados respecto al CONTRATO DE OBRA, la cantidad única y definitiva de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000) cantidad que por vía transaccional incluye el anticipo no reintegrado, sus intereses y cualquier otro concepto que se pretenda por las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento con sus respectivos anexos. (...)

SEGUNDA

la cantidad ofrecida en la cláusula anterior la pagará la aseguradora a FONTUR de la siguiente forma: en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (BS.1.100.00,00) cada una, la primera de ellas que ya tiene recibida FONTUR 17/05/2011, mediante cheque de gerencia N° 587768 emitido por el Banco Plaza (…); la segunda cuota deberá pagarla a los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del Auto de Homologación del presente acuerdo y, la tercera, a los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la segunda cuota, quedando LA ASEGURADORA como consecuencia de dichos pagos, subrogada en los respectivos derechos.

TERCERO

por cuanto LAS PARTES desde el inicio del litigio, habían escogido como medio idóneo para poner fin al litigio incoado por FONTUR y, no siento imputable a LA ASEGURADORA, la demora en firmar nuevamente este acuerdo, no procede el pago de indexación o intereses de mora, por tratarse de una culminación concertada al inicio del litigio. Respecto a las costas y costos procesales se acuerda expresamente que las mismas no son procedentes a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual los acuerdos transaccionales los acuerdos transaccionales no generan costas procesales.

CUARTA

Una vez pagadas las dos (2) cuotas restantes indicadas en el presente acuerdo, queda liberada LA ASEGURADORA de toda obligación, y por tanto nada quedará a deberle a FONTUR, ni por este concepto ni por ningún otro.

(…)

Finalmente LAS PARTES solicitan respetuosa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cumplidos como han sido los requisitos de ley, imparta la homologación de la presente transacción (…)”. (sic). (destacado del texto). (paréntesis de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato transaccional presentado el 7 de julio de 2015, por las representaciones judiciales del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y de la sociedad de comercio co-demandada Seguros Pirámide, C.A., y a tal efecto, observa lo siguiente:

La transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, por el cual las partes celebran un contrato y de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución. Se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procedimientos contencioso administrativos de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.

Ahora bien, conviene destacar que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00268 del 2 de marzo de 2011).

Bajo estas premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En este orden de ideas, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por los abogados L.N.M., actuando en su carácter de apoderada del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y J.A.M.C., quien se atribuye la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ambos previamente identificados.

Advierte la Sala que adjunto al referido acuerdo transaccional se consignó:

  1. Certificación de fecha 7 de enero de 2015, en la cual la Secretaria del C.D.d.F.N.d.T.U. (FONTUR), hace constar que fue aprobado el Punto de Cuenta de la Sesión Ordinaria N° 001-15 de dicho órgano, donde se autoriza al Presidente Ejecutivo para el otorgamiento de un poder especial a la abogada L.N.M., antes identificada, para la suscripción del acuerdo transaccional a que aluden las presentes actuaciones. (folios 106 al 109 de la pieza 2 del expediente).

  2. Poder especial otorgado en fecha 17 de junio de 2015, por el ciudadano J.L.B.H., titular de la cédula de identidad N° 7.232.941, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a la abogada L.N.M., antes identificada, para la suscripción del acuerdo transaccional a que aluden las presentes actuaciones; autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. (folios 110 al 112 de la pieza 2 del expediente).

  3. Certificación suscrita en fecha 6 de julio de 2015, por el Director de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., del Acta de Reunión Ordinaria N° 964 de la Junta Directiva de esa empresa aseguradora, en la cual se autorizó a los abogados L.C.V.C. (INPREABOGADO N° 15.517) y J.A.M.C., ya identificado, para suscribir el acuerdo transaccional a que aluden las presentes actuaciones; documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. (folios 114 al 115 de la pieza 2 del expediente).

    Asimismo, corren insertas en autos (folios 8 al 10 de la segunda pieza del expediente), copias certificadas del documento poder otorgado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. –entre otros– al abogado J.A.M.C., previamente identificado, autenticado el 25 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 72, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde consta de forma expresa la facultad del mencionado profesional del derecho para transigir.

    En este orden de argumentación, una vez comprobada la facultad expresa para transigir de los apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y Seguros Pirámide, C.A., concluye la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito para homologar el acuerdo transaccional suscrito entre ellos.

    Por otra parte, se aprecia que la transacción celebrada entre las partes tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su condición de garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio A/A Supply, C.A., con ocasión del contrato identificado con el N° COJ/VIAL/005/07, suscrito con el órgano administrativo demandante, para la ejecución del Proyecto de Ampliación de la Vía La Flecha-Bruzual en los Municipios Araure y Esteller del Estado Portuguesa, visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista en dicha convención; lo cual implica que la referida transacción versa sobre derechos disponibles, encontrándose satisfecho el segundo de los requeridos exigidos.

    De esta manera, en el caso concreto la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), demandó a la sociedad mercantil A/A Supply, C.A., por cobro de bolívares y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, en su condición de garante solidario, hasta por la suma de nueve millones seiscientos sesenta y tres mil setecientos bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 9.663.700, 09).

    Por efecto de la transacción, la referida compañía aseguradora accedió a pagar a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) la suma de tres millones trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.300.000,00), por concepto de responsabilidad como garante de las obligaciones asumidas por la contratista mediante la suscripción del aludido contrato con la demandante, ascendiendo los montos de las fianzas otorgadas por Seguros Pirámide, C.A. a la suma de once mil cuatrocientos sesenta y seis millones ciento noventa mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.11.466.190.346,45), acordando ambas partes en dar por concluido el presente litigio en lo que respecta a la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., mediante el pago del señalado monto, del modo indicado en el acuerdo transaccional parcialmente transcrito supra.

    Así, visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la homologación de la transacción celebrada entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y por cuanto el contenido de ésta no es contrario al orden público, esta Sala la homologa. Así se declara.

    Ahora bien, es menester destacar que con la homologación del acuerdo transaccional, se da por terminado el proceso sólo en lo que respecta a la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., quedando pendiente la tramitación de la demanda incoada contra A/A Supply, C.A., por las sumas demandadas no saldadas por el monto pactado en la transacción supra homologada; en tal sentido, la Sala estima necesario destacar que subsiste la medida cautelar de embargo decretada contra bienes de la contratista, mediante la sentencia de esta Sala N° 00191, publicada el 4 de marzo de 2010. Así se declara.

    Finalmente, en virtud de la celebración del acuerdo transaccional y vista la anterior declaratoria de homologación, la cual pone fin al litigio entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se deja sin efecto la medida de embargo decretado sobre los bienes propiedad de esta última, acordada por esta Sala mediante la decisión N° 01150, publicada el 17 de noviembre de 2010, debiendo notificarse al respecto a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  4. HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y por tanto, terminado el proceso respecto a las partes contratantes.

  5. QUE SE DEJA SIN EFECTO la medida de embargo decretada sobre los bienes propiedad de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., acordada por esta Sala mediante decisión N° 01150, publicada el 17 de noviembre de 2010.

  6. QUE LA CAUSA SIGUE SU CURSO DE LEY con respecto a la sociedad de comercio A/A SUPPLY, C.A., en consecuencia, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la prenombrada sociedad mercantil, mediante sentencia N° 0191, publicada en fecha 4 de marzo de 2010.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Contralor General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Juez Ejecutor de Medidas. Agréguese copia de la presente decisión al cuaderno de medida. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación de la causa, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas
    B.G.C.S.
    El Magistrado I.F.A. Ponente
    La Secretaria, Y.R. MONASTERIO
    En doce (12) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01308, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
    La Secretaria, Y.R. MONASTERIO

    Exp. Nº 2009-1007

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