Sentencia nº 356 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 05 de noviembre de 2015

205º y 156º

Antes de remitir el presente expediente a la Sala, conforme se indicó en la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de julio de 2015, este Juzgado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Por auto del 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, interpuesta por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las sociedades mercantiles Pemegas, C.A. e Hispana de Seguros, C.A., con ocasión del contrato suscrito para la construcción de la obra “CIUDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA SIMÓN RODRÍGUEZ”, ubicada en el sector El Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia y, entre otros puntos, ordenó el emplazamiento de las demandadas.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado C.J.B.C., INPREABOGADO N° 46.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Pemegas, C.A., se dio por citado e indicó que la obra inicialmente contratada por la prenombrada Fundación, se continuó “tiempo después” con la contratación directa de su mandante por la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), motivo por el cual consideró que esta “debe ser llamada como tercero en el presente procedimiento con la finalidad de esclarecer los hechos”.

El 2 de diciembre del mismo año, la abogada Zuleva Á.M., INPREABOGADO N° 117.878, consignó poder con el fin de acreditar la representación de la codemandada Hispana de Seguros, C.A.

Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2014, la representación de Pemegas, C.A. procedió a “aclarar” su solicitud del 27 de noviembre de ese año, indicando que “en cuanto a la participación de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos S.A. (DUCOLSA) [se] refier[e] a que comparezca a la Audiencia Preliminar y en compañía de las Juntas Comunales del sector El Marite (Maracaibo) manifiesten lo que a bien tengan en dicho acto”; por lo que requirió su notificación.

Por auto N° 451 del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado, vistos los términos de la anterior solicitud, dejó establecido que la misma estaba sustentada en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para luego advertir que la controversia planteada en este caso así como la que cursa en la Sala con la nomenclatura 2014-1086, “se refieren a la ejecución del contrato para la construcción de la obra ‘CIUDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA SIMÓN RODRÍGUEZ’, ubicada en el sector el Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, y que “como quiera que en la última de las nombradas, se acordó notificar en el marco del auto de admisión, al C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.Z. y a los Ministros del Poder Popular para la Educación y del Poder Popular de Petróleo y Minería, resulta relevante practicar dichas notificaciones en iguales términos en el presente juicio, incluyendo la dirigida a la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos S.A. (DUCOLSA)”. Por lo tanto, acordó -entre otras- la notificación de esta última, para que emitiera su opinión respecto a lo debatido en este asunto. (Subrayado añadido).

En fecha 12 de junio de 2015, se dio por recibido del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la notificación de la empresa Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA), para cuya práctica fue comisionado dicho Juzgado.

El 21 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la que asistieron la apoderada judicial de la parte actora, los representantes de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., el apoderado de la codemandada Pemegas, S.A., el abogado H.R.P.B. (INPREABOGADO N° 58.640), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA) -quien presentó documento poder, realizó consideraciones y consignó escrito contentivo de las mismas-, así como representantes de la comuna “Chávez la 4ta Raíz”.

En dicha audiencia, la Jueza, luego de oída la intervención de los presentes, estableció las conclusiones del caso, indicando entre ellas que se tenía al representante de DUCOLSA “como tercero interesado que se hace parte formalmente en esta audiencia”. Asimismo, como quiera que en el citado acto fue impugnado por Hispana de Seguros, C.A. -como defecto del procedimiento- el poder presentado por la actora, la Jueza acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados desde la indicada fecha, exclusive, finalizada la cual se remitiría el expediente a la Sala a los fines conducentes.

Por auto del 6 de agosto de 2015, este órgano sustanciador admitió las pruebas promovidas por la Fundación actora en la referida articulación, y ordenó notificar de tal pronunciamiento a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 1° de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre del año en curso, los abogados C.L.B.S., R.D.G.R. y Yaranith S.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.871, 66.464 y 123.244, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), presentaron escrito con el fin de dar “contestación a la tercería acordada por el tribunal”, indicando al respecto: (i) que si bien “la fase de contestación a la demanda se encuentra suspendida en virtud de una incidencia relacionada con la impugnación del poder presentado por la demandante, no es menos cierto, que en cualquier estado del proceso esta representación debe ser escuchada en virtud que la defensa principal que nos protege es la falta de cualidad para ser llamados en calidad de terceros”, (ii) que la comparecencia de su mandante a la Audiencia Preliminar fue acordada por este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de que dicha empresa opinara sobre el asunto debatido, (iii) que su representada no puede ser calificada como tercero interesado pues no tiene interés alguno en este juicio, (iv) que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de DUCOLSA para ser parte en este juicio en calidad de tercero, por no tener obligación alguna con las partes en litigio, en el entendido de que “no tiene ninguna relación procesal” con FEDE ni con Hispana de Seguros, C.A., así como tampoco con la empresa Pemegas, C.A. en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2006 (fecha del contrato celebrado entre la Fundación y Pemegas, C.A.) hasta el 15 de septiembre de 2010.

Destacadas las actuaciones que anteceden, considera el Juzgado pertinente observar lo que sigue:

En el presente caso, la representación en juicio de la codemandada Pemegas, C.A. inicialmente pidió la intervención “como tercero” de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), sin especificar entonces la modalidad de tal intervención, ni ello podía ser inferido por el Juzgado; no obstante, posteriormente, el 3 de diciembre de 2014, dicha codemandada aclaró su solicitud del 27 de noviembre de ese año, indicando -conforme se reseñó líneas atrás- que la participación de DUCOLSA estaba dirigida a que la misma manifestara “lo que a bien [tuviera]” en el acto de la audiencia preliminar. De allí que este Juzgado acordara por auto del 9 de diciembre de 2014, la notificación in commento sobre la base del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar, en este punto, que lo previsto en el citado artículo 58 está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que participen en la audiencia preliminar y “opinen” sobre el asunto debatido. Tan es así la naturaleza claramente participativa de dicho llamado y, por ende, de las intervenciones que se produzcan a propósito del mismo, que la propia disposición establece que tales personas “no requerirán representación ni asistencia de abogado”, siendo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, quien “sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” Por lo tanto, ciertamente, el supuesto contemplado en dicho artículo 58 es distinto de otras formas de intervención en el proceso como serían, por ejemplo, las distintas modalidades de intervención de terceros que prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayados añadidos).

Ahora bien, es de resaltar que el llamado que hace el Juez por aplicación del aludido artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obsta para que aquel que inicialmente acuda al proceso en razón del mismo, plantee otra forma de intervención o se haga parte en el juicio.

En este sentido, es de hacer notar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar -el 21 de julio del año en curso- compareció el abogado H.R.P.B., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA) y, con tal carácter, presentó documento poder y escrito de consideraciones; asimismo, concedido como le fue el derecho de palabra “al representante del tercero interesado”, el prenombrado abogado expuso lo que estimó pertinente. En dicha ocasión, se dejó sentado en el Acta correspondiente que se tenía al representante de DUCOLSA “como tercero interesado que se hace parte formalmente en esta audiencia”.Contra las enunciadas aseveraciones no formuló réplica u observación alguna la representación de la citada compañía, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, “(…omissis…) Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. (…)”. Muy por el contrario, la referida acta fue, luego de levantada, leída en su integridad en el acto de la audiencia preliminar llevado a cabo el 21 de julio de 2015 -transcurriendo luego la articulación probatoria abierta por este Juzgado- y no fue sino el 14 de octubre de este año cuando los apoderados de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA) formularon los planteamientos supra descritos, “en contra de la opinión del Tribunal (entiéndase de este Juzgado)” en torno a su intervención como tercero interesado en esta causa.

Cabe destacar en este orden de ideas, que no es cierto lo indicado por el apoderado de la citada compañía respecto a que “en la fase de Audiencia Preliminar no se pudieron hacer las defensas pertinentes ni ampliar las mismas”, toda vez que, tal como ya se expuso, dicho abogado hizo uso del derecho de palabra que le fue concedido, estuvo presente a lo largo de toda la audiencia, presenció la lectura del acta y firmó la misma.

Por lo tanto, es evidente que las referidas alegaciones se propusieron sobrevenidamente e, incluso, encontrándose suspendida la causa por aplicación del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye el Juzgado que resulta extemporánea la objeción al Acta de la audiencia preliminar formulada por la citada compañía en su escrito del 14 de octubre de 2015. Así se establece.

No obstante, sin perjuicio de la anterior declaratoria, no escapa a este Juzgado que ni en la audiencia preliminar ni en el acta donde esta quedó sentada, se indicó con precisión que la intervención de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA) era de naturaleza voluntaria, como en efecto fue interpretado por el Juzgado. Siendo ello así, considera pertinente este órgano sustanciador advertir, por una parte, que la intervención voluntaria es aquella que tiene lugar por iniciativa espontánea de quien interviene, diferenciándose entonces de aquella que se produce por iniciativa de alguna de las partes o del Juez y que, por ello, es de índole forzosa o coactiva. Por otro lado, resulta palmario de los planteamientos formulados por los apoderados judiciales de DUCOLSA -frente a los cuales no puede este Juzgado hacer caso omiso- que dicha compañía expresamente ha manifestado no tener interés alguno en actuar en la presente causa, no existiendo entonces el destacado elemento volitivo que caracteriza a las intervenciones voluntarias de terceros.

Sustentado en las consideraciones que anteceden y, en especial, en la expresa afirmación que hace la representación de DUCOLSA respecto de la falta de interés de su mandante en intervenir en esta causa, este Juzgado de Sustanciación concluye que las afirmaciones del Acta fueron producto de la confusión generada por las circunstancias descritas en las líneas que anteceden, por lo que, al no estar en presencia de una intervención voluntaria, debe entenderse que la participación de la empresa Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA) estuvo orientada en el marco del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello sin perjuicio de que las partes, de estimarlo procedente, requieran formalmente su intervención en el proceso, bajo los mecanismos y previo cumplimiento de las exigencias legalmente estipuladas. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-0539/DA-JS

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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