Sentencia nº 00463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0122

Adjunto a oficio Nº 221200400-(155) de fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.310.046, asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.747, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo 1º del Primer Trimestre.

La remisión se efectuó a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, el 19 de noviembre de 2002.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la solicitud presentada en fecha 9 de mayo de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, T.A. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano C.G. narró que el 1º de diciembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios como vigilante nocturno en la“FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD)”. Asimismo, señaló que en fecha 2 de mayo de 2001, fue despedido. Por tal motivo, solicitó la calificación de su despido, el reenganche, y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa, en los términos siguientes:

...El Apoderado judicial de la accionada, consigna junto con su diligencia, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos, de fecha 30 de octubre de 2002, dirigido al Dr. S.S., Director de Salud y Desarrollo Social, informando que para el 02 de mayo de 2001, existía Inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional.

Se observa que la parte accionante en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, indica que fue despedido el día 02 de mayo de 2001(...omissis...)

En el caso de autos, se observa que el despido del trabajador, según lo expresa éste, fue el 02 de mayo de 2001, y según lo expresado en el oficio remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, al Director de Salud y Desarrollo Social, cursante al folio 34 del expediente, éste ocurrió en período de inamovilidad laboral, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer de la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

.

Como se desprende de la precedente transcripción, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante gozaba de inamovilidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al efecto, observa:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de la Administración Pública.

Esta Sala advierte que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos explanados por las partes y los elementos que componen el expediente sólo tienden a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal acerca del fondo del asunto debatido.

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señalando que la presente causa debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que el solicitante gozaba de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta de Ley.

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Igualmente, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo, la referida Ley establece ciertas situaciones en las que se exige que la calificación previa del despido sea efectuada por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores.

En virtud de lo anterior, constata esta Sala, que al folio cuarenta y dos (42) del expediente consta Oficio sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 30 de octubre de 2002, dirigido al Inspector de Salud y Desarrollo Social de dicho Estado en el que se manifestó lo siguiente:

...Le notifico que sí existía Inamovilidad Laboral para los trabajadores del sector Salud, de conformidad al Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento según Pliego con Carácter Conflictivo introducido por el ‘SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO’ de fecha 05 de febrero de 1987 y reactivado consuetudinariamente por ante esta misma Sala Laboral. Igualmente existía para esa fecha 02 de Mayo de 2001 Inamovilidad por Decreto del EJECUTIVO NACIONAL

.

En el presente caso, observa la Sala que el a quo declaró su falta de jurisdicción, en virtud de que, como se señala en el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, para el momento del despido existía inamovilidad por Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional. No obstante, se evidencia que para la fecha del despido del actor, no se encontraba en vigencia Decreto alguno que ordenara tal inamovilidad.

Asimismo, se desprende del oficio transcrito supra que para la fecha del despido del ciudadano C.G., es decir, el 2 de mayo de 2001, éste se encontraba dentro del lapso de inamovilidad previsto por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 127 eiusdem, corresponde a las Inspectorías del Trabajo el conocimiento de la presente solicitud de calificación de despido.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala debe confirmar la sentencia consultada, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los términos expuestos en el presente fallo, es decir, en virtud del pliego conflictivo introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.T.. Así se declara.

Determinado lo anterior, advierte la Sala que por oficio sin número de fecha 30 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, le informó al Inspector de Salud y Desarrollo Social de dicho Estado, que existe inamovilidad laboral para los trabajadores del sector salud con carácter conflictivo desde el “05 de febrero de 1987 y reactivado consuetudinariamente por ante esta misma Sala Laboral”. Así pues, vista la presencia de tan anómala situación, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Ministra del Trabajo a los efectos consiguientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G., contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Se confirma la decisión consultada de fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y copia certificada de la presente decisión a la Ministra del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despecho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0122

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00463.

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