Sentencia nº 1490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El día 23 de noviembre de 2000, fue interpuesto por el ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.195.012, en su carácter de Coordinador del Frente Constituyente de Trabajadores (F.C.T.), asistido por el ciudadanos F.S.L.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.892, recurso de A.C. contra la Resolución nº 001115-1979 del C.N.E., de fecha 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 37.081 de 20 de noviembre del mismo año, con fundamento en los artículos 26, 27, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio cuenta en Sala el mismo día, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

En la Gaceta Oficial de la República nº 37.081 de 20 de noviembre de 2000, fue publicada la Resolución nº 001115-1979 del C.N.E., de fecha 15 de noviembre del mismo año. El contenido de dicha Resolución es del tenor siguiente:

El C.N.E., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la misma.

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, mediante Acuerdo de fecha 10 de octubre de 2000, aprobado por la mayoría de sus integrantes, según lo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó convocar a un referéndum sindical, ‘...por ser una tema de especial trascendencia nacional de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. en sesión de fecha 20 de Octubre de 2000, fijó la fecha de celebración del referéndum acordado por la Asamblea Nacional para el día 03 de diciembre de 2000 en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala ‘Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N. Electoral’.

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2000, ratificó la decisión de solicitar la realización de un referendo consultivo con el fin de democratizar el movimiento sindical del país y revocó el acuerdo de fecha 10 de Octubre de 2000, en cuanto a la redacción de las preguntas del referéndum, modificándola parcialmente y reduciéndolas a una.

CONSIDERANDO

Que en el referido acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2000, la Asamblea Nacional ratificó la instrucción al Poder Electoral para instrumentar el citado referéndum, en cumplimiento del artículo 293 y de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con las Elecciones Municipales a efectuarse el 03 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. es Órgano de Control Administrativo Electoral y sólo el Tribunal Supremo de Justicia es órgano de Control Constitucional de los actos de los demás Poderes Públicos, correspondiéndole a éste último pronunciarse sobre las acciones y recursos que interpongan los administrados contra el referendo sindical convocado por la Asamblea Nacional en cuanto a su constitucionalidad.

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. al recibir la solicitud de convocatoria del referéndum y posterior ratificación con modificación de la pregunta, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por este Organismo en fecha 24 de marzo de 1999.

RESUELVE

PRIMERO: Convocar a los ciudadanos venezolanos y venezolanas electores del país para que participen en el proceso referendario sindical a celebrarse el día 03 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: Que la pregunta que se formulará a los electores en el referéndum consultivo, la cual debe ser respondida con un ‘SI’ o con un ‘NO’, tendrá la siguiente formulación:

¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?

Resolución aprobada por el Directorio en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2000.

Comuníquese y Publíquese.

ROBERTO RUIZ VIRGINIA RACHADELL

Presidente Secretaria General

II ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el accionante la pretensión esgrimida, serán resumidos de la siguiente manera:

  1. - El recurrente afirma que la referida resolución del C.N.E. viola el Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 36.904, de fecha 02 de marzo de 2000, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, pues en dicho instrumento fue regulado todo lo concerniente con la materia sindical. Tal Decreto se refirió, sigue diciendo el accionante, al referéndum sindical, a la unificación sindical y a la designación de una Comisión Nacional Electoral Sindical, la que estaría encargada de todo lo relativo a la materia sindical.

  2. - Argumenta el accionante que las organizaciones sindicales son entes de derecho privado, como consta de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 1999, ratificada en decisión de fecha 5 de agosto de 1999. De la copia del último acto mencionado anexada al expediente, se observa que se trata de un auto del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte Primera.

  3. - Afirma que al ser convocado mediante referéndum todo el electorado a decidir la suerte y la cesación, en su caso, de directivos de asociaciones de carácter privado, se origina una violación de los artículos 95 y 349 de la Constitución, de los Convenios internacionales de materia sindical suscritos por la República, así como los estatutos y reglamentos de todas las organizaciones sindicales. El tenor de dichos artículos es el siguiente:

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

  4. - Por último, solicita como efecto de la declaratoria con lugar de su petición, sea suspendido el referéndum en cuestión, por cuanto el objeto de la pregunta es de índole sindical y privativo de la esfera jurídica de estas organizaciones.

    A la solicitud que ha sido resumida en los anteriores apartes, fueron anexados una serie de documentos.

    III DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, pasa la Sala a realizar las siguientes consideraciones:

    Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la interpretación constitucional que de dicho dispositivo hizo esta Sala en su sentencia nº 1/2000 de 20 de enero del año en curso, corresponde a este M.S., conocer las acciones de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados de las máximas autoridades de los organismos allí mencionados, entre los cuales se menciona al entonces C.S.E., hoy sustituido por el C.N.E.. De allí que, de lo preceptuado por dicho artículo, en concordancia con el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional es competente para resolver la presente acción de amparo. Así se decide.-

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar, conviene dejar aclarado desde ya que, no obstante la invocación por el actor de los Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de sindical, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé todas las garantías constitucionales cuya tutela reclama. Incluso el derecho a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales para solicitar el amparo a los derechos humanos de los solicitantes está garantizado en el artículo 31 eiusdem.

    Entre los derechos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está, por supuesto, la libertad sindical y la prohibición de intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los artículos 71 y 74 eiusdem, en especial este último, prevén referendos populares, y prohíben el referendo abrogatorio para las leyes que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben Tratados Internacionales. Se observa que el referendo abrogatorio sólo puede afectar total o parcialmente leyes y decretos con fuerza de ley (leyes formales), lo que no parece ser el caso del Referendo consultivo impugnado.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 185 prohíbe los referendos nacionales sobre la suspensión o restricción de garantías constitucionales, supresión o disminución de los derechos humanos (numeral 3 eiusdem), en concordancia con el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El accionante sustenta su invocación de la libertad sindical y de las garantías relativas a los derechos humanos de los trabajadores, conforme al artículo 95 eiusdem, en el carácter privado de los sindicatos, lo que determina la autonomía de las organizaciones de trabajadores frente a toda injerencia contraria al ejercicio de dichos derechos.

    El accionante pide la suspensión del Referendo impugnado.

    Razones para decidir sobre la Suspensión temporal de los Directivos

    La suspensión temporal (180 días) de los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, no afecta la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal suspensión respeta los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte que el Poder Electoral es competente, según el artículo 293 eiusdem, para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.

    El Referendo no viola el artículo 95 citado, pues la prohibición contenida en éste se refiere a la intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales, lo cual no es materia del referendo. Por el contrario, éste prevé, en un lapso perentorio, la renovación de la dirigencia sindical bajo el Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, según lo pautado en el artículo 293, 6. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La suspensión propuesta por el Referendo no implica ninguna intervención administrativa, ni tampoco la suspensión de las organizaciones sindicales, las cuales deben continuar su ejercicio durante la suspensión temporal de los directivos, conforme a su regulación interna, de conformidad con lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el convenio n° 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal conformidad hace improcedente el alegato de la violación del artículo 49, pues la suspensión, en la hipótesis de que el referendo sea aprobado, sería un mandato constitucional del soberano.

    Sobre la Especial Transcendencia Nacional de la Materia sujeta a consulta

    El Referendo versa sobre una materia de especial trascendencia nacional, dado que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas imperativas que regulan dicha relación. Siendo el hecho social trabajo la base de la vida económica de la nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación; siendo, además, las bases democráticas de su organización y ejercicio, el fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia, lo atinente a esta materia no puede estar reservado exclusivamente a los trabajadores, y todos los venezolanos tienen derecho a expresar su opinión sobre un punto fundamental para la vida del país. Así, el Referendo no puede estar limitado al universo de personas directamente ligado al hecho social del trabajo.

    Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. En suma, la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Materia del Referendo y El Cumplimiento del Artículo 95 de la Constitución

    de la República Bolivariana de Venezuela

    Por otra parte, el Referendo no versa sobre supresión o restricción de garantías constitucionales, ni de supresión o discriminación de derechos humanos, sino respecto del cumplimiento de las exigencias que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, en relación con la democracia sindical, en total conformidad con el Estado social de derecho y de justicia, lo cual es también imperativo de las Preguntas y Bases del Referendo Consultivo del 25 de abril de 1999, que es parte integrante del sistema constitucional vigente.

    Valor de los Convenios según el Sistema Constitucional y Legal Vigente

    Convenios tales como el 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, a los que presume la Sala hace referencia el accionante, sin hacer mención expresa a ellos, no resultan violados por el Referendo, y la libertad sindical y la sindicalización, previstas en dichos Convenios, han sido respetados por la consulta, en la misma medida en que han sido desarrollados por la legislación nacional, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem. El ejercicio de la competencia del C.N.E., en cuanto a la potestad de convocar el Referendo se ha hecho de conformidad con el artículo 293, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo previsto en la disposición Transitoria Octava eiusdem, a instancias de la Asamblea Nacional, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por el C.N.E. el 24 de marzo de 1999, lo cual es congruente con el artículo 8 del Convenio 87 citado; y todo a fin de que se cumplan y salvaguarden la libertad sindical, de participación democrática de los trabajadores y la alternabilidad directiva de las organizaciones sindicales, conforme al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional no considera contrario a la libertad sindical el Referendo destinado al cumplimiento de los derechos consagrados en dicho artículo, máxime cuando el Referendo apunta a la renovación de la dirigencia sindical según los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 citado. El Referendo, según la pregunta que lo conforma, no implica, pues, suspensión o intervención administrativas, sino protección del Estado para hacer efectiva la democracia sindical, por lo que la inconstitucionalidad alegada está excluida en la medida en que la consulta al pueblo versa sobre la instrumentación del propio texto fundamental, exigido por su artículo 95.

    Referendo Consultivo y Mandato Constitucional emanado de la Consulta

    La Sala observa además, que el Referendo impugnado es un procedimiento democrático fundado en el principio de participación en los asuntos públicos conforme al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación del Estado y de la sociedad en facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica, lo que permite a los ciudadanos resolver por sí mismos los problemas importantes y evitar que “sus representantes acaparen todo el poder político” (Duverger, Instituciones Políticas y Derechos Constitucionales, Barcelona, Ariel, 1980, Trad. de E. Aja y otros, p. 82), de modo que la aplicación del ordenamiento jurídico vigente impida la manifestación de la voluntad popular por efecto de dicha aplicación; todo lo cual supone el ejercicio directo de dicha voluntad popular, por lo que su decisión soberana, en sentido afirmativo o negativo, sería un mandato constitucional del pueblo venezolano, titular de la soberanía, mandato que por su origen, integraría el sistema constitucional y no podría asimilarse, en caso afirmativo, a una intervención, suspensión o disolución administrativa, que es lo que prohíbe el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que el referendo ha sido convocado por el C.N.E. a instancia de la Asamblea Nacional.

    Debe mencionarse que el mandato que el pueblo conferiría al C.N.E., en caso de que la pregunta del Referendo sea aprobada, tendría carácter constitucional y sus efectos no constituirían una suspensión “administrativa” como se desprende de los alegatos del accionante.

    Democracia Sindical y Protección Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente. En el caso del Referendo impugnado no sólo se cumple este deber por medio de la aplicación de la ley, sino a través del procedimiento referendario que invoca el ejercicio del poder soberano para la decisión de la materia consultada en los términos constitucionales arriba indicados. El referendo, pues, como institución democrática, es la reivindicación del poder constituyente dentro del sistema constitucional vigente, para garantizar el proyecto político de la Constitución y para realizar, respecto de la consulta referendaria, el ejercicio de la democracia participativa, la que, por esta vía, deviene democracia gobernante o social, como lo señala Burdeau (L’Etat, Paris, Seuil, 1971, pp. 57-61). Los referendos populares exceden, por tanto, la representación y la participación misma y le permiten al pueblo reivindicar su poder de decisión directa en asuntos de interés público, lo que significa la irrupción ocasional de la potestad soberana dentro del régimen legal constitucional de democracia representativa.

    Referendo Derecho a la Información

    y Lapso para la Celebración de la Consulta

    Por último, la Sala observa que el artículo 293, numeral 5 de la Constitución prevé lo siguiente: “El Poder Electoral tiene por función: La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a ... los referendos”. Estas actividades deberán ser desarrolladas conforme “a la Ley Orgánica respectiva”, tal como lo expresa el artículo 292 eiusdem.

    Es de hacer notar que la Ley Orgánica a que se refiere la norma anterior aún no ha sido dictada, por lo que la Disposición Transitoria Octava del Texto Constitucional, prescribe lo siguiente: “Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E.” (subrayado de la Sala).

    La Sala considera que una interpretación coherente de la normativa aludida conduce a afirmar que, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica correspondiente, el máximo ente comicial tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referendo, lo cual incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su celebración. Consecuencia de lo antes señalado es que la disposición contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece un lapso entre la presentación y la celebración de los referendos, perdió eficacia con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de su Disposición Transitoria Octava, con lo que se reitera lo dispuesto en sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2000.

    Estima esta Sala, por tanto, inoficioso entrar a considerar si en el presente caso se verificaron o no los extremos del 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el mismo colide con las disposiciones constitucionales citadas.

    Referendo y Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre L.S.

    La Sala considera necesario observar que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictan las Medidas para Garantizar la L.S., del 2 de marzo de 2000, es parte integrante del sistema constitucional vigente, por ser un acto constituyente sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000. Este Decreto que prevé la constitución de una Comisión Nacional Electoral Sindical, en los términos indicados en el artículo 1 eiusdem, debe ser interpretado sistemáticamente, de modo que su contenido y alcance se precise en relación con los artículos 95, 62 y 293, numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la protección que al Estado incumbe respecto del trabajo como hecho social y a la garantía de participación democrática en el ejercicio de la libertad y las organizaciones sindicales, interpretación que lleva a la convicción de que el Referéndum no colide con dicho Decreto, pues la Pregunta que lo conforma no viola ninguna de las disposiciones constitucionales citadas, y solo consulta la posibilidad de suspender en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, de manera temporal, y con el objeto de que, bajo el Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a la competencia que este Poder tiene según lo prevé el artículo 293, numeral 5 y 6 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dé cumplimiento a la exigencia del artículo 95 eiusdem sobre libertad y organización sindicales.

    La Sala observa, además, que la potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones sindicales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y leyes de la República, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem. Siendo, pues, que el Referendo no tiene por objeto la organización de elecciones sindicales, sino la consulta para la creación de condiciones favorables a la práctica de la participación de los trabajadores en los asuntos sindicales que son, como se ha dicho, de interés público, conforme el artículo 62 eiusdem, y siendo, además, que la Pregunta remite al cumplimiento de lo dispuesto sobre libertad y organización sindicales, según lo exige el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Referendo no colide con el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 2 de marzo de 2000, y así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por el ciudadano F.B., en su carácter de Coordinador del FRENTE CONSTITUYENTE DE TRABAJADORES (F.C.T.), asistido por el ciudadanos F.S.L.D., por no haber advertido en la Resolución nº 001115-1979 del C.N.E., de fecha 15 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República nº 37.081 de 20 de noviembre del mismo año, por no haberse constatado ninguna violación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-3071.-

    Quien suscribe, Magistrado M.A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, estima necesario rendir la siguiente opinión concurrente:

    1. Según la Sala, la acción sometida a su conocimiento es improcedente, razón por la cual cabe desestimarla sin llevar a cabo la correspondiente audiencia constitucional.

    2. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la acción de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

      La exigencia que antecede se hace aún mayor si se considera que, en la nueva Constitución de la República (artículo 27), fue suprimida la sumariedad del procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.

      Por otra parte, vista la amplitud de la garantía constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la acción impone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

      Finalmente, el juzgamiento in limine litis de la Sala, por recaer sobre el mérito, se halla provisto de la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin el trámite previo del proceso correspondiente, la decisión se hará inmutable.

    3. Sin embargo, quien suscribe adhiere a la motivación esencial de la sentencia que antecede, así como a su parte dispositiva.

      En efecto, hay razones constitucionalmente fundadas para la convocatoria al referéndum: una razón primera, de alcance general, recogida en la sentencia en los términos siguientes: “Los referendos populares (...) le permiten al pueblo reivindicar su poder de decisión directa en asuntos de interés público, lo que significa la irrupción ocasional de la potestad soberana dentro del régimen legal constitucional de democracia representativa”. Y una razón segunda, de alcance particular, recogida en la sentencia en los siguientes términos: “Siendo, pues, que el Referendo no tiene por objeto la organización de elecciones sindicales, sino la consulta para la creación de condiciones favorables a la práctica de la participación de los trabajadores en los asuntos sindicales que son, como se ha dicho, de interés público, conforme al artículo 62 eiusdem”.

      IV. Por las razones expuestas, si bien quien suscribe no comparte el juzgamiento de la causa in limine litis, adhiere, en los términos señalados, a la sentencia que antecede.

      El Presidente,

      IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Magistrados:

      HECTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO

      M.A. TROCONIS VILLARREAL

      Magistrado - Concurrente

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      MATV/sn.-

      EXP. 00-3071

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