Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-1242

Mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, el abogado Zalg S.H.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.585, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LARA, C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de diciembre de 1970, bajo el No. 129, folios 127 vto. al 136 vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 2; modificada su denominación social por la de INVERSIONES J.A.I. C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del 8 de agosto de 2000, la cual quedó inscrita en el Tomo 32-A, No. 61 del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial y del ciudadano GUISSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy accionantes contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el Banco Canarias de Venezuela, C.A. contra los quejosos.      

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

I

ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Canarias de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones J.A.I. C.A. y el ciudadano Guisseppe Stelluto Hernández.

El 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia.

El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado en primera instancia.

El 4 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones J.A.I. C.A. y el ciudadano Guisseppe Stelluto Hernández interpusieron amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el referido Juzgado Superior.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el apoderado judicial de la parte accionante, lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2013, “ordena notificar a las partes en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso conforme a lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que dicho Tribunal libró las respectivas boletas de notificación el 7 de enero de 2014, así como la correspondiente comisión al Jugado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha comisión fue efectuada y cumplida; no obstante –según alegó- “no fue devuelta por dicho [Juzgado de Municipio] dado que la misma se extravió en ese despacho por la reorganización del nombramiento de otro Juez”.

Que el mencionado Juzgado Superior Octavo “remi[tió] otra comisión de notificación con fecha 11 de agosto del (sic) 2014, correspondiéndole por distribución el (sic) Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor (sic) de Medidas del Municipio Iribarren (sic) del Estado Lara… practicándola ese despacho con el alguacil el día 1ero (sic) de octubre del 2015, en donde la suscri[bió], estampándole la firma y fecha como apoderado de la parte demandada”.   

Que “es de hacer notar… que el mismo tribunal (sic) libro (sic) dos notificaciones una el día 7 de enero del (sic) 2014, la cual no fue devuelta por el comisionado y otra el día 11 de agosto del (sic) 2014 la cual se practico (sic) el día 1ero (sic) de Octubre del (sic) 2015, resultando el caso que la primera fue nula tácitamente por la siguiente, que se cumplió, y [fue] remitida al comitente del Juzgado Superior Octavo, por IPOSTEL, recibida en ese despacho superior el día 27 de octubre de 2015”.

Que “el día 29 de Octubre del 2015, [se] trasla[dó] a la ciudad de caracas (sic) específicamente a ese despacho superior y al solicitarle al archivista el expediente 8765 de ese despacho donde consta la sentencia, a los fines de interponer el recurso de casación contra la sentencia, por encontrar[se] dentro del lapso legal, resulta y acontece que le (sic) expediente no se encuentra, llamando al archivista principal de ese despacho e informando[le] que el expediente fue remitido al comitente o tribunal de origen Juzgado noveno (sic) de primera (sic) instancia (sic) Civil, Mercantil y Bancario mediante oficio 15-390, por cuanto la primera comisión enviada en el mes de febrero el año 2014 llego (sic) el día 11/08/2015 y por tanto fue remitida (sic) con esa comisión, resultando el caso que ese despacho no observo (sic) que esa comisión había quedado nula cuando ese mismo despacho había (sic) librado otra posteriormente de fecha 11 de agosto del (sic) 2014 y cumplida el día 1 de octubre del (sic) 2015”.    

Que “con este proceder del deschapo (sic) Superior de ese Juzgado (sic) [fue] sorprendido en buena fe al impedir[le] ejercer el debido recurso de Casación (sic), dado que con ello se cercena el derecho a la defensa por parte de ese despacho (sic) Superior Octavo quien debiendo velar por la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso lesiona de manera flagrante el derecho constitucional de [sus] representado (sic), al dejar en estado de indefensión el ejercicio del recurso de casación dentro del lapso legal”.          

Que por lo anterior, manifestó una serie de quejas, las cuales –a su decir- fueron atendidas de manera grosera y el archivista del referido Juzgado Superior Octavo le informó “que todo debía canalizarlo por el tribunal (sic) de primera (sic) instancia civil (sic)… a lo cual solici[tó] hablar con la Juez ciudadana M.A., quien se negó a hacerlo y a atender[lo] como ciudadano y profesional” y que igual actitud asumió la Secretaria de dicho Tribunal.       

Que en virtud de que “nadie sabía lo que ocurría… recurri[ó] al Juez rector, ciudadano O.H., juez (sic) Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Bancario, quien de forma cortes (sic) escucho (sic) su planteamiento, llamo (sic) a la Juez del octavo (sic) superior (sic) y no se logro (sic) nada, procediendo en consecuencia a interponer escrito ante ese despacho rectoral como consta en copia certificada… y dirigir[se] a la dirección (sic) de inspectoria (sic) de Tribunales quienes [le] informaron… que procederían a investigar el asunto, sin que haya tenido respuesta alguna de ello hasta el momento”.

Que resulta “evidente que [se] encuentra frente a la lesión del derecho a la defensa conculcado por la Juez Superior Octava en lo Civil, Mercantil y Bancario del área (sic) Metropolitana de Caracas, al haber declarado firme la sentencia dictada por ella de fecha 05 de Noviembre (sic) del (sic) 2013, mediante notificación que está viciada de nulidad por el efecto de haberse librado otra con posterioridad y ordenado su práctica y cumplida como fue”.

Que “el Recurso (sic) de Amparo (sic) planteado contra la violación de las (sic) derechos constitucionales mencionado[s], esta (sic) dirigido a demás a [e]vitar el agravio que causo (sic) la Juez del juzgado (sic) Superior Octavo, por cuanto el (sic) haber sido ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y resulto (sic) sin lugar, el recurso de casación es imposible interponerlo dado que fue remitido exprofeso (sic) por parte el Juez [el expediente] a sabiendas [de] que la notificación primera es nula y que por tanto al haber ordenado otra en su lugar se tiene por no efectuada la anterior, con lo cual la siguiente debe ser tomada en cuanta (sic) a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte para interponer el recurso de ley”.  

Por lo anteriormente expuesto, señaló que interpuso el amparo de autos “contra el juzgado (sic) superior (sic) Octavo Civil, Mercantil Y (sic) bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas por la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva [y] al derecho a la defensa por haber considerado firme una sentencia con notificación nula y colocar en estado de indefensión a la parte por impedir el ejercicio de los recursos legales establecido[s] en la ley… y se ordene a ese despacho requerir del tribunal (sic) Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Bancario del área (sic) Metropolitana de Caracas quien es el natural remita la causa a ese despacho superior a los fines de que de (sic) ejercer el consagrado derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada por ese despacho [Superior Octavo] en fecha 05 de noviembre del 2013… en virtud de [resultar] inconstitucional y lesiva la actuación del juzgado (sic) Superior octavo (sic)… por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa”.         

                         

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a  esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

De manera previa, la Sala observa que si bien los accionantes adujeron que el amparo de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013, de los alegatos expuestos a lo largo del escrito se aprecia que el objeto de dicha solicitud de protección constitucional no lo constituye dicho fallo sino la actitud contumaz del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en otorgar el físico del expediente de la causa principal para que los accionantes pudiesen ejercer el correspondiente recurso de casación.

Así las cosas, se observa que se está en presencia de un amparo contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer del amparo interpuesto; y así se declara. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., que declaró sin lugar la apelación ejercida por los hoy accionantes contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el Banco Canarias de Venezuela, C.A. contra Frigorífico Lara, C.A.  e Inversiones J.A.I. C.A –hoy quejosos-.

La parte accionante alegó, principalmente, la imposibilidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., por cuanto -a su decir- se trasladó a la ciudad de Caracas a solicitar el expediente contentivo de la causa principal signado con el número 8765 y que, tanto el archivista principal como la Secretaria del referido Juzgado Superior le informaron que dicho expediente no se encontraba en el Tribunal por haber sido “remitido al comitente o tribunal de origen Juzgado noveno (sic) de primera (sic) instancia (sic)… por cuanto la primera comisión de notificación enviada en el mes de febrero del año 2014 llegó el día 11/08/2015, y por tanto fue remitida con esa comisión, resultando el caso que ese despacho no observo (sic) que esa comisión había quedado nula cuando ese mismo despacho había librado otra posteriormente de fecha 11 de agosto del (sic) 2014 y cumplida el día 1 de octubre del 2015”.

En forma previa, la Sala verificó que la demanda cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constató que a la luz de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo resulta admisible, por lo que se da trámite a la misma. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente consta en autos la notificación librada el 11 de agosto de 2014 por el mencionado Juzgado Superior de la sentencia que dictó el 5 de noviembre de 2013, la cual fue recibida por los hoy accionantes el 1 de octubre de 2015, oportunidad en la cual, igualmente, el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia de haber cumplido dicha notificación “debidamente firmada Dirigida (sic) al ciudadano; GIUSSEPPE STELUTTO HERNÁNDEZ… o en cualquiera de sus apoderados ZALG S. A.H. y otros… Quien recibió la Boleta de Notificación, en su oficina… (omissis)”.

Al respecto, se observa con indubitable claridad que la boleta de notificación librada el 11 de agosto de 2014 por el mencionado Juzgado Superior Octavo fue debidamente recibida por el abogado Zalg A.H. apoderado judicial de los hoy accionantes- (folios 61 y 63 del expediente), tal como consta de la firma estampada en la respectiva boleta de notificación. Asimismo, consta en autos que el 1 de octubre de 2015 fue consignada en el expediente las resultas de dicha notificación (folios 62 y 64 del expediente), por lo que, es a partir de dicha ocasión cuando comenzó a transcurrir el lapso legalmente fijado para ejercer el correspondiente recurso de impugnación que, en este caso, era el de casación.

Ahora bien, el apoderado judicial de los accionantes alegó que acudió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de octubre de 2015, oportunidad en la cual le informaron que el expediente contentivo de la causa principal no se encontraba en dicho Tribunal por haber sido remitido -a su decir- al Juzgado Noveno de Primera Instancia en virtud de la comisión librada el 7 de enero de 2014.

Al respecto, la Sala no observa que conste en autos tal negativa del Juzgado Superior, o algún auto o motivación de dicho Tribunal sobre la primera notificación que, a decir de los accionantes, fue librada el 7 de enero de 2014; en todo caso, la Sala observa que aun en la situación de que se haya librado una primera notificación el 7 de enero de 2014, como lo argumentaron los quejosos, el apoderado judicial de éstos se dio por notificado el 1 de octubre de 2015, tal como consta en el expediente, de lo cual se colige que, desde esta fecha -1 de octubre de 2015- los hoy quejosos tuvieron conocimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo el 5 de noviembre de 2013 y, aun así, no fue sino el 27 de octubre de 2015 que su apoderado judicial acudió a dicho Tribunal Superior para ejercer el correspondiente recurso de casación, por lo que se aprecia que aunque el expediente sí hubiese estado en el referido Juzgado Superior Octavo, denunciado como presunto agraviante, ya había precluído el lapso de los diez (10 días para ejercer dicho medio extraordinario de impugnación.

De tal modo que, aun cuando pudiera asistirle la razón a los accionantes en cuanto a que no se tuvo acceso al expediente, la Sala observa que resultaría inoficioso acordar el amparo solicitado, pues tal como se señaló anteriormente, el lapso para ejercer el recurso de casación contra el fallo dictado el 5 de noviembre de 2013 por dicho Juzgado Superior ya había fenecido, ya que el apoderado judicial de los quejosos tuvo conocimiento de dicho fallo el 1 de octubre de 2015 y no fue sino el 27 de octubre del mismo año que acudió al referido Tribunal a fin de ejercer dicho medio de impugnación.

De tal modo que resulta menester reiterar la constante jurisprudencia de esta Sala en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, conforme a la cual para que proceda la acción de amparo es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.   

 Así las cosas, esta Sala no observa que se haya configurado la violación constitucional alegada por la parte accionante, pues tal como se señaló, éstos fueron debidamente notificados de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por el mencionado Juzgado Superior Octavo, pues el Alguacil de dicho Tribunal, mediante diligencia del 1 de octubre de 2015, consignó las resultas de dicha notificación y dejó constancia de su recibo y firma por parte de los apoderados judiciales de la hoy accionante; tampoco la Sala aprecia que el Juzgado Superior denunciado como presunto agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo se declara improcedente in limine litis; y así se decide.    

Estima la Sala imperioso llamar la atención del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que atienda la solicitud formulada por los hoy quejosos el 27 de octubre de 2015, con el fin de que le sea otorgado el expediente en físico contentivo de la causa principal para consignar las diligencias que estimen necesarias y acordes en derecho tendentes a la defensa de sus intereses.        

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.A.I. C.A. y el ciudadano GUISSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia  y 157° de la Federación.

La Presidenta                                                                           

G.M.G.A.

                                                            

 El Vicepresidente

                                                                        Arcadio Delgado Rosales

     Ponente

C.Z.d.M.

Magistrada

                                                                 

   J.J.M.J.

 Magistrado

Calixto Ortega Ríos

Magistrado

Luis Fernando Damiani Bustillos

Magistrado

Lourdes Benicia Suárez Anderson

Magistrada

                                                                    

                                                          El Secretario                                           

J.L.R.C.

Exp. 15-1242

ADR.

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