Sentencia nº 915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente Nº 09-0354

El 31 de marzo de 2009, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.145.882, actuando en su condición de Secretario General de la Asociación Civil FRENTE NACIONAL DE TRABAJADORES SEPARADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asistido por el abogado H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la “Resolución N° 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales”.

El 1 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el caso de autos fue ejercido un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la “Resolución N° 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales”.

Indica el recurrente que la resolución impugnada tuvo su origen en un proceso que identifican como “inconstitucional, ilegal y fraudulento por cuanto el mismo se ejecuto (sic) con abuso de poder, usurpación de autoridad y sin la debida ejecución de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto antes señalado N° 2.744 del año 1.998, entre otros instrumentos legales y sublegales”.

Así, alega que la resolución objeto del presente recurso de nulidad “se subsume en lo establecido en el artículo 19 numeral 4 y el artículo 78 de la L.O.P.A., por cuanto para esos despidos masivos, NO tenían atribuciones para ello, ni el Presidente ni el Directorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el peor de los casos no cumplió con los procedimientos legalmente establecidos”.

Igualmente, señala que “actos y procedimientos nulos de toda nulidad de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de 1961 y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos antes señalados y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (art. 19), la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53 y su Reglamento General en sus artículo 118 y 119 y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 33 y 34”.

Por lo que respecta al amparo constitucional ejercido en forma cautelar, solicita la protección de “nuestro derecho a la estabilidad en el trabajo, a una jubilación digna y la cancelación en última instancia de nuestras prestaciones sociales, los cuales fraudulentamente nos fueron escamoteados por Presidente (sic) y la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conjuntamente con la dirigencia sindical del momento”.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita que se declara con lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. A tal efecto, observa que el mismo se ejerció, como ya se indicó anteriormente, contra la Resolución N° 798, del acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales, que tuvo por objeto regular el proceso de reducción de personal de ese organismo.

Esta resolución impugnada, dispuso textualmente lo siguiente:

Los miembros del C.D. acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizará con un bono del 95% y se les pagará un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, parágrafo 2

.

En ese sentido, se observa que la competencia de esta Sala en materia de nulidades, la cual a su vez arrastra la competencia para conocer del amparo ejercido en forma cautelar, está regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9, y los mismos prevén la declaratoria de nulidad, total o parcial, de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Constituciones y leyes estadales, ordenanzas y demás actos deliberantes de los Estados y Municipios y del Distrito Capital dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella; actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, tal y como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 730/2000 que corresponde a la misma declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre y cuando sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; razón por la cual, esta Sala se declara no competente para conocer del presente recurso de nulidad ya que el acto impugnado no ostenta rango legal. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que la pretensión del actor contenida en el recurso de nulidad, deriva de una relación de naturaleza eminentemente funcionarial, ya que se trata de una asociación civil que -según se alega- agrupa a un conjunto de ex funcionarios púbicos que cuestionan el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, cualquier pronunciamiento al respecto, sería competencia ratione materiae de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, conforme lo disponen los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con su Disposición Transitoria Primera.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 317 del 21 de febrero de 2006, caso: “Juan E.L.R.”, estableció lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala y luego de un detenido análisis de la solicitud formulada, lo que pretende la parte actora es el pago de una diferencias por conceptos salariales, derivadas de la declaratoria previa de nulidad de un acto administrativo dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el cual lo destituyeron del cargo que venía desempeñando, pretensión que está circunscrita en el marco de una relación de naturaleza funcionarial, que puede ser satisfecha, en caso de así estimarlo, por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, competentes para el conocimiento de este tipo de querellas funcionariales, conforme lo dispone el artículo 93, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a los fines de que continúe el curso de la causa. (…)

.

Siendo ello así, esta Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar por el ciudadano J.M., actuando en su condición de Secretario General de la Asociación Civil FRENTE NACIONAL DE TRABAJADORES SEPARADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, asistido por el abogado H.V., contra la “Resolución N° 798, acta N° 73, de fecha 27 de octubre de 1993, dictada por el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales”.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución de la causa.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital . Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0354

MTDP/

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