Sentencia nº RH.000672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000627

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, iniciada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., representadas judicialmente por los abogados R.A.M. y E.Z.P., contra los ciudadanos C.M. y V.I.S.D.M., representados judicialmente por los abogados H.R., M.E.H. y G.A.H.L.; el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía (…) propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de los codemandados anunció recurso de casación, el cual fue negado por la Alzada en auto de fecha 31 de julio de 2014, con base en que el monto señalado en el libelo de demanda como interés principal del juicio, no cumple con el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, se dio cuenta del mismo a la Sala, en fecha 9 de octubre de 2014, pasándose a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil constata y pasa a resaltar los hechos procesales que considera pertinente para resolver el presente recurso de hecho, los cuales son:

La demanda fue presentada en fecha 21 de octubre de 2002, por las ciudadanas R.D.D., D.E.D., M.M.R.D. y F.Y.D.A., mediante la cual piden a los ciudadanos C.M. y V.I.S.M., el cumplimiento de un contrato de comodato y la devolución del inmueble objeto del mismo. Y respecto al interés principal del juicio, en un capítulo que denominan “…DE LA CUANTÍA…”, señalan:

…Estimamos la cuantía de la presente demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) sin la inclusión de las costas…

. (Resaltado del texto).

Tramitada la citación de los demandados, éstos presentaron en la oportunidad de contestar la demanda, escrito contentivo de cuestiones previas, donde en un primer capítulo, impugnan la cuantía, con base en:

“…En primer lugar, en nombre de mis representados, procedo a impugnar y rechazar la cuantía que ha establecido la demandante por un monto de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), por cuanto a todas luces, dicho monto constituye un monto irrisorio y alejado totalmente de la verdad, al ser una estimación insuficiente y sumamente menor al valor real que tiene el inmueble que ocupan como poseedores legítimos y de buena fe los demandados, al tenerse como cierto que dicho inmueble tiene un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), suma que resulta evidentemente mayor a la estimación precaria que establecieron los demandantes, en tal forma ciudadana Juez solicitamos que sea desechado el monto estimado por insuficiente al no reflejar el verdadero valor real que tiene dicho inmueble, por lo tanto, solicitamos del Tribunal que previa consideración de la presente impugnación sea declarada con lugar al tratarse de la valoración sobre una acción sobre derechos reales y derechos posesorios, por lo tanto se permite al Juzgador la facultad para establecer el valor de la cuantía de la demanda con base en los derechos que se encuentran discutidos por las partes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que reza:

(…Omissis…)

En consecuencia, solicito del Tribunal que una vez sea establecido el valor suficiente y real de la presente demanda, sea declarada la incompetencia sobrevenida y pasada los autos al Juez competente en base a las cuantías, tal como lo prescriben las normas del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sustanciada la incidencia de cuestiones previas, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de octubre de 2003, las declaró sin lugar y, respecto a la impugnación de la cuantía, señaló que “…no es la oportunidad procesal para que sea decidida…”.

Los demandados dieron contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2003 y la causa siguió su trámite de pruebas e informes hasta que entró en estado de sentencia.

El 28 de julio de 2005, el Tribunal de la cognición declaró “…SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda, propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda…” y parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato.

Apelada esta decisión, subieron las actuaciones a la Alzada, dictándose en fecha 10 de marzo de 2014, la sentencia objeto de la presente decisión, la cual confirmó la decisión de primera instancia, pronunciándose igualmente sobre la impugnación del interés principal del juicio, declarándola sin lugar.

Recurrida en casación la anterior decisión, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de julio de 2014, declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento, el de la cuantía.

Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento, era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

En tal sentido, nuestro m.T.d.J., en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues, es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y, por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, ya que las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. (Sentencia No. 1573, de fecha 12-7-05, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 05-309).

Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Por tanto, es el actor el que determina con la presentación de su escrito libelar, la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base al principio de la perpetuatio fori.

Visto lo anterior y dado, que la demanda fue interpuesta, en fecha 21 de octubre de 2002, conforme consta al vuelto del folio 12 de la primera pieza y, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), para aquél entonces, no alcanzando con ello, la cuantía para ejercer el recurso casacional, conforme estaba fijada en esa época, como antes se acotó, por lo que es forzoso para este Juzgado, negar el recurso de casación anunciado por el abogado G.A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos C.M. y V.I.S.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.682.847 y V-15.169.145, respectivamente, la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2014, la cual se declara definitivamente firme. Así se decide…” (Mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

Como puede observarse de la anterior transcripción, la recurrida obvia por completo que el tema del interés principal del juicio fue objeto de impugnación y de pronunciamiento en la decisión del mérito que es objeto del recurso de casación. El Juez de Alzada se limita a verificar el valor que las demandadas le dieron a su juicio, para señalar que la misma no cumple con el requisito de la cuantía exigida para la fecha de la demanda.

No toma en cuenta que los demandados impugnaron dicha cuantía y que propusieron una superior, la cual asciende a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,00). Monto que, para el momento en que se presentó la demanda (21/10/2002) cumpliría con el requisito de la cuantía para el acceso a casación, la cual debería ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00).

En este sentido, se observa que el Tribunal ad quem hizo un pronunciamiento expreso sobre la impugnación de la cuantía en su decisión de fondo. En ella estableció la improcedencia de tal impugnación, ratificando que el monto alegado en la demanda es el que debe tenerse como el interés principal del juicio.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil no puede sólo tener en cuenta la cuantía establecida por la recurrida, para determinar si esta cumple o no con el requisito de admisibilidad, pues ello sería incurrir en una petición de principio lo cual ha sido reiteradamente censurado, ya que se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.

Sobre el tema, esta Sala, en decisión N° 144, de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 1999-000468, caso: G.A.C. contra L.F.C., expresó:

…Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.

Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, ‘sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual’. Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:

‘La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible.

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso’.

Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:

‘En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala’.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso bajo estudio, considera esta Sala que no puede darse por cierta la estimación de la demanda realizada por el juez de la recurrida en su sentencia y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en razón de que el criterio jurídico esbozado por el sentenciador de la recurrida difiere de la estimación hecha por el demandante en su libelo y es ello precisamente materia del recurso ejercido…

.

En aplicación del criterio contenido en la sentencia transcrita, la Sala de Casación Civil no puede obviar en el caso de autos que el tema del interés principal del juicio ha sido objeto de impugnación y de decisión en la sentencia que es objeto del recurso de casación.

Que el monto estimado por las actoras asciende a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,00); mientras que el sugerido por los demandados asciende a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (BsF. 25.000,00). Asimismo, que para la fecha de la presentación de la demanda (21 de octubre de 2002), el monto de la cuantía para acceder a casación era el establecido en el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996, el cual debía superar los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a cinco mil bolívares fuerte (BsF. 5.000,00). Lo que significa que el monto propuesto por los demandados cumpliría con el requisito de la cuantía.

Por ello, independientemente del pronunciamiento de la recurrida, estableciendo el interés principal del juicio a favor del propuesto por las accionantes, los demandados se han venido oponiendo a dicho pronunciamiento, a través del mecanismo de impugnación de la cuantía, alegando una distinta y que sí permitiría el acceso a casación; no pudiendo la Sala asumir únicamente el interés principal establecido por la recurrida para negar la casación, por cuanto ello, precisamente, sería incurrir en una petición de principio.

Por tanto, en beneficio al derecho a la defensa, artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, al no estar definitivamente firme la determinación del valor del juicio, lo que origina, por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 31 de julio 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el referido juzgado. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del juzgado de alzada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000627

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado disidente,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000627

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