Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 10 de mayo de 2011, el ciudadano abogado D.E.V.F., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación formal, en contra del ciudadano FREDERICK R.M.G.¸ titular de la cédula de identidad V-19.178.990, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.Á.B.G., en el cual estableció como hechos objeto de la acusación, los siguientes:

(…) El día domingo 10 de abril de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano L.Á.B.G., en la farmacia ÉTICA, ubicada en la vía principal del Marite, a fin de comprar un medicamento, al regresar para disponerse a abordar el vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS VBF-766, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VS54172, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, en el cual se desplazaba, propiedad del ciudadano M.L.C.C., en el momento de disponerse abrir la puerta del lado del conductor es interceptado por tres sujetos desconocidos, sin lograr observar ninguna característica fisonómica, todos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlo del vehículo, procediendo los sujetos a abordar el vehículo vociferando diversas amenazas en contra del ciudadano L.B., indicándole que si los observaba lo mataban obligándolo abordar el vehículo donde proceden a llevarse a la víctima, para posteriormente, como a cuatro cuadras aproximadamente, lo obligaron a descender del vehículo al ciudadano L.Á.B.G., procediendo a trasladarse la víctima hasta su vivienda donde al llegar formula la denuncia por el robo de su vehículo vía telefónica a los Sistemas de Atención del Z.F. 171.

Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios (…) efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) en momentos de encontrarse realizando un recorrido por los alrededores del sector Pinto Salina, avenida 107, parroquia V.P., cuando observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS VBF-766, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VS54172, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, estacionado al lado de una casa de zinc (rancho) en el interior del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos, al ver la comisión el imputado FREDDY (sic) R.M.G., quien se encontraba en el asiento del conductor del vehículo, emprendió veloz huida, mientras que un segundo ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto es aprehendido por los funcionarios actuantes siendo éste el adolescente (…) en ese instante procede el funcionario S/2. M.M.M., a efectuar un seguimiento al imputado FREDDY (sic) R.M.G., logrando darle alcance y al verificar la procedencia del vehículo automotor arrojó como resultado presentar solicitud por ante los Servicios de Atención del Zulia por el delito de Robo, sin presentar los ciudadanos aprehendidos ninguna documentación sobre el referido vehículo que permita de esta manera demostrar la titularidad de la propiedad o la procedencia del mismo, procediendo los actuantes a la aprehensión del imputado así como del adolecente no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.

Finalmente, se deja constancia que en fecha 12 de abril de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, acto de Reconocimiento de Imputados, en el cual participó como testigo reconocedor la víctima L.Á.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.800.878, y como uno de los conformantes del acto el imputado FREDDY (sic) R.M.G., manifestando la víctima al momento de la celebración del reconocimiento lo siguiente: ‘No le sabría decir, porque no los vi en ningún momento, ya que cuando sucedió el hecho me dieron un manotón en la cara y me dijeron que no los mirara porque sino (sic) me daban y yo estaba asustado por eso no los miré en aquel momento’, no existiendo elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado FREDDY (sic) R.M.G. en el delito de Robo de Vehículo, pero sí en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (…)

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El 2 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del Imputado de autos, por una menos gravosa (…) esta Juzgadora, tomando en cuenta que la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público se encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad correspondientes a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Acuerdo Reparatorio, contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible se trata de un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial, y tomando en cuenta la exposición de las partes intervinientes, no habiendo oposición alguna, es por lo que se acuerda procedente, declarar CON LUGAR (…) se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) por una medida menos gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, al referido imputado FREDDY (sic) R.M.G., ordenándose su INMEDIATA LIBERTAD (…) SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público (…) TERCERO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público (…) CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos, manifestada por el acusado FREDDY (sic) R.M.G., en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de L.Á.B.G., tomando en cuenta que la calificación jurídica se encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad correspondientes a la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Acuerdo Reparatorio, contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el hecho punible se trata de un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial, una vez escuchado el ofrecimiento realizado por el acusado de autos a la víctima presente en este acto, ciudadano L.Á.B.G., correspondiente a la indemnización por los daños causados, con la cantidad de 2.000 Bolívares Fuertes, a ser cancelados en un lapso de Treinta (30) días continuos, siendo aceptado dicho ofrecimiento por parte del ciudadano víctima L.Á.B.G., y no habiendo oposición alguna, este Tribunal, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el Acuerdo Reparatorio realizado entre el acusado y la víctima de autos, y a tal efecto, se acuerda fijar la celebración de la audiencia oral correspondiente a la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio entre las partes, a los fines de la homologación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 06 de julio de 2011, a las 11:00 de la mañana (…)

(Resaltado del original).

El 6 de julio de 2011, el referido Juzgado Décimo en Función de Control, acordó diferir el acto de audiencia oral para el 5 de agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana, toda vez que, la defensa privada solicitó al Tribunal treinta días más, a los fines de que su representado consiguiera el dinero que debía entregarle a la víctima. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de todas las partes.

El 5 de agosto de 2011, nuevamente, se acordó mediante acta diferir el acto de audiencia oral para el día 19 de agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado F.R.M.G., su Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Compareció al acto el ciudadano L.Á.B.G., víctima en la presente causa.

El 20 de septiembre de 2011, la ciudadana abogada E.M.C.P., se incorporó a sus labores como juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y mediante auto separado, fijó para el 13 de octubre de 2011, a las 11:30 de la mañana, el acto de audiencia oral.

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir mediante acta el acto de audiencia oral, para el 8 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensora privada del ciudadano acusado.

El 8 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, acordó diferir el acto de audiencia oral para el 9 de diciembre de 2011, a las 9:15 de la mañana. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público y del ciudadano L.Á.B.G., víctima en la presente causa.

El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, acordó mediante auto fijar el acto de audiencia oral para el 20 de enero de 2012, a las 9:30 de la mañana, toda vez que, el 9 de diciembre dicho Juzgado no tuvo despacho.

El 20 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia antes referido acordó mediante acta diferir el acto de audiencia oral para el 17 de febrero de 2012, a las 10:30 de la mañana. Comparecieron al acto el representante del Ministerio Público, la defensora privada del ciudadano acusado y el ciudadano L.Á.B.G., en su condición de víctima.

El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, acordó diferir para el 12 de marzo de 2012, a las 9:30 de la mañana, el acto de audiencia oral, en virtud de que no hubo despacho dada la Resolución N° 001-12, del 16 de febrero de 2012, dictada por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 12 de marzo de 2012, la ciudadana jueza R.R.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de su designación como jueza titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, acordó mediante acta diferir el acto de audiencia oral para el 20 de marzo de 2012, así como, dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público, la defensora privada del ciudadano acusado y de la víctima, ciudadano L.Á.B.G..

El 20 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estad Zulia, a cargo de la ciudadana jueza R.R.F., vista la incomparecencia del ciudadano acusado F.R.M.G., al acto de audiencia oral para la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, acordó lo siguiente:

(…) ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano FREDDY (sic) R.M.G. (…) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano L.Á.B.G., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 251 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado vista la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano acusado de autos en la Audiencia Preliminar de fecha 02/06/2011 acuerda dictar Sentencia Condenatoria mediante decisión motivada por separado (…)

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Ese mismo día (20 de marzo de 2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia, mediante la cual estableció como hechos objeto del proceso, los siguientes:

(…) El día domingo 10 de abril de 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano L.Á.B.G., en la farmacia ÉTICA, ubicada en la vía principal del Marite, a fin de comprar un medicamento, al regresar para disponerse a abordar el vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS VBF-766, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VS54172, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, en el cual se desplazaba, propiedad del ciudadano M.L.C.C., en el momento de disponerse abrir la puerta del lado del conductor es interceptado por tres sujetos desconocidos, sin lograr observar ninguna característica fisonómica, todos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlo del vehículo, procediendo los sujetos a abordar el vehículo vociferando diversas amenazas en contra del ciudadano L.B., indicándole que si los observaba lo mataban obligándolo abordar el vehículo donde proceden a llevarse a la víctima, para posteriormente, como a cuatro cuadras aproximadamente, lo obligaron a descender del vehículo al ciudadano L.Á.B.G., procediendo a trasladarse la víctima hasta su vivienda donde al llegar formula la denuncia por el robo de su vehículo vía telefónica a los Sistemas de Atención del Z.F. 171.

Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios (…) efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) en momentos de encontrarse realizando un recorrido por los alrededores del sector Pinto Salina, avenida 107, parroquia V.P., cuando observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS VBF-766, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VS54172, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, estacionado al lado de una casa de zinc (rancho) en el interior del mismo se encontraban dos (02) ciudadanos, al ver la comisión el imputado FREDDY (sic) R.M.G., quien se encontraba en el asiento del conductor del vehículo, emprendió veloz huida, mientras que un segundo ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto es aprehendido por los funcionarios actuantes siendo éste el adolescente (…) en ese instante procede el funcionario S/2. M.M.M., a efectuar un seguimiento al imputado FREDDY (sic) R.M.G., logrando darle alcance y al verificar la procedencia del vehículo automotor arrojó como resultado presentar solicitud por ante los Servicios de Atención del Zulia por el delito de Robo, sin presentar los ciudadanos aprehendidos ninguna documentación sobre el referido vehículo que permita de esta manera demostrar la titularidad de la propiedad o la procedencia del mismo, procediendo los actuantes a la aprehensión del imputado así como del adolecente no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales (…)

(Resaltado propio).

Por esos hechos, en el referido fallo, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez R.R.F., dado el incumplimiento del acusado del Acuerdo Reparatorio celebrado con la víctima y previa aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano F.R.M.G., venezolano, portador de la cédula de identidad V-19.178.990, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.Á.B.G..

El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso al ciudadano acusado F.R.M.G., de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 20 de marzo de 2012.

El 9 de diciembre de 2013, la ciudadana abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano acusado F.R.M.G., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anterior.

El 10 de febrero de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas D.C.N.R., L.M.G.C. (ponente) y Vanderlella A.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 13 de marzo de 2014, mediante acta, se impuso al ciudadano acusado F.R.M.G., de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual se negó a suscribir.

El 7 de abril de 2014, la ciudadana abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano acusado F.R.M.G., interpuso recurso de casación en contra de la sentencia anterior.

El 23 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de mayo de 2014, ingresó el expediente y el 12 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asimismo se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y tal efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano acusado F.R.M.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Consta en las actuaciones que el 30 de enero de 2014, el ciudadano acusado F.R.M.G., en el acto de Audiencia Oral fijado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó de sus funciones a la defensora privada que lo venía asistiendo en la presente causa y solicitó la designación de un Defensor Público, como consecuencia de ello, la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, designó a la ciudadana abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, para que asistiera al acusado de autos, quien aceptó en ese mismo acto la designación (folio 233, de la pieza I) por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación por su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada M.E.P.B., Secretaria adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que, el 13 de marzo de 2014, el ciudadano acusado F.R.M.G., se dio por notificado de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal (folios 268 y 269, de la pieza I).

Por otra parte, se logra evidenciar del referido cómputo que, desde el 13 de marzo de 2014, hasta el 7 de abril de 2014, data en la cual fue consignado el recurso de casación, transcurrieron quince días hábiles, lo cual constata que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 9 de diciembre de 2013, por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano acusado F.R.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece como pena a imponer, tres a cinco años de prisión, por lo que siendo su límite máximo superior a cuatro (4) años, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala observa que, en el presente caso la recurrente planteó dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en la presente denuncia alegó, “(…) la violación de la Ley por errónea aplicación del segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma (hoy 42) en perjuicio de mi representado, al dictar el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una sentencia condenatoria en contra de mi defendido F.M. sin antes escuchar el motivo por el cual no dio presunto cumplimiento al acuerdo reparatorio en los plazos acordados, avalada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones que conoció el recurso de apelación (…)”.

Para fundamentar su denuncia, la accionante refirió lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no dio respuesta a lo planteado por la defensa en relación a que la Juez de Control no evidenció primero que hubiese falta de cumplimiento de manera justificada sin escuchar a mi defendido y dictar su decisión en su ausencia, incurriendo en las mismas generalizaciones que fueron denunciadas en apelación.

Es decir, la Sala no realizó una argumentación propia de su decisión (…) limitando su actuación a la transcripción parcial de la propia decisión recurrida (…) la Sala debió indicar y explicar claramente los fundamentos por los cuales se adopta el fallo; e indicar porque (sic) se debe obviar tener una causa justificada al momento de tomar una decisión en detrimento de un ciudadano a quien escuchó al momento de la realización de la audiencia oral artículo 447 ídem y también a la víctima indicar que el joven imputado cumplía con las presentaciones y que quería que se le diera una oportunidad de dar cumplimiento al acuerdo (…)

Como puede evidenciarse, en primer lugar: ni el Tribunal de Control ni la Corte de Apelaciones de este Circuito indicó de qué manera se encontraba justificada la decisión de dictar la sentencia condenatoria (…) mi defendido se encontraba cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones periódicas (…) ese Despacho Judicial no verificó que mi representado efectivamente recibiera personalmente las boletas de notificación libradas a su persona, y mucho menos verificó si realmente se encontraba mal de salud para su asistencia al acto en el cual su abogado para ese momento manifestó que presentaba quebrantos de salud, aunque hubo la intención del pago porque expuso el abogado privado que el imputado le había entregado la cantidad de mil quinientos bolívares, lo cual indicaba que sí tenía la intención de dar cumplimiento al acuerdo reparatorio (…)

Si hubiese hecho esto, la Juez de Primera Instancia hubiese salvaguardado los intereses de todas las partes, porque eso quería la víctima tal como lo señaló ante los Jueces Superiores en la audiencia oral artículo 447 del COPP, y no estaría actualmente detenido mi defendido por la pena impuesta de cuatro (04) años (…)

Mi representado tenía el derecho a ser oído por Mandato Constitucional y ser verificado lo que alegara (…) por ello, se solicita a los honorables Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que anule la sentencia impugnada dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anule igualmente la sentencia condenatoria dictada por la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial, se acuerde la libertad de mi representado y se fije nuevamente la audiencia oral de verificación de cumplimiento para que se haga efectivo el acuerdo reparatorio (…)

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La Sala para decidir observa:

La recurrente, como primer punto, denunció la errónea aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 42), alegando que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones “(…) no relacionó su decisión con los argumentos expuestos en su recurso de apelación (…)”.

Posteriormente alegó que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no realizó una argumentación propia al momento de dictar su pronunciamiento, concluyendo que “(…) ni el Tribunal de Control ni la Corte de Apelaciones de este Circuito indicó de qué manera se encontraba justificada la decisión de dictar la sentencia condenatoria (…)”, pues su defendido “(…) se encontraba cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones periódicas (…) ese Despacho Judicial no verificó que mi representado efectivamente recibiera personalmente las boletas de notificación libradas a su persona, y mucho menos no verificó si realmente se encontraba mal de salud para su asistencia al acto (…)”.

La norma anteriormente denunciada como infringida, se encuentra establecida en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Sección Segunda, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, al incumplimiento de los lapsos establecidos para la reparación acordada en los acuerdos reparatorios, por lo que dicha norma no puede ser aplicada por las C.d.A. en los términos planteados por la recurrente y por ende no puede ser infringida por las mismas, toda vez que, su correcta aplicación es facultad de los Tribunales de Primera Instancia, en donde al existir incumplimiento por parte del acusado o acusada, del plazo establecido para la reparación acordada en el acuerdo reparatorio, el juzgador procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentándola en la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Aunado a ello, en el caso que nos ocupa, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no dictó una decisión propia, por el contrario, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte se observa que, la recurrente alegó la “errónea aplicación” del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), lo cual conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado, pues este último es suficientemente claro al referir que el recurso de casación solo podrá fundarse en la violación de la ley por “falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación”.

De igual forma, se evidenció que, la recurrente lo que en definitiva está impugnando es la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a su representado a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contrariando lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C.d.A., no contra las sentencias dictadas en Primera Instancia y en el caso que nos ocupa, la recurrente, de manera simultánea, ataca las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, pero los motivos aducidos están referidos a la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

Observa la Sala que, la presente denuncia fue planteada de manera incongruente ya que, la recurrente, a pesar de alegar la infracción del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 42), el cual, como se señaló precedentemente, regula el incumplimiento de los plazos y condiciones establecidas en el acuerdo reparatorio, fundamenta su alegato en una presunta inmotivación del fallo recurrido, ya que afirma: “(…) la Corte no relacionó su decisión con los argumentos en el recurso de apelación, no dio respuesta a lo planteado por la defensa (…) la Sala no realizó una argumentación propia de su decisión, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a la transcripción parcial de la propia decisión recurrida (…)”. Lo anterior denota que, la disposición legal denunciada como infringida, no tiene correspondencia alguna con los fundamentos que la sustentan, por lo que no puede deducirse si el error planteado está en la aplicación del procedimiento por incumplimiento del acuerdo reparatorio (llevado por el Juzgado de Primera Instancia) o en la motivación de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.

Al respecto la Sala ha establecido que:

(…) La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa (…)

(Sentencia Nº 38, del 12 de febrero de 2014).

A todo lo expuesto cabe agregar que, la recurrente obvió indicar en su denuncia cómo ese presunto vicio incidía el dispositivo del fallo y cuál era su capacidad para modificarlo, ya que, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, la Sala ha establecido que:

(…) la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)

(Sentencia N° 327, del 9 de agosto de 2011).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La accionante denunció, “(…) FALTA DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL QUINTA, DEL QUINTO APARTE DEL ARTÍCULO 41 DEL COPP VIGENTE Y EL ARTÍCULO 376 DEL COPP.(…)”.

Para fundamentar su alegato la recurrente refirió lo siguiente:“(…) la decisión del Tribunal de Control fue con ocasión de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, pero se pregunta la defensa: ¿Porqué (sic) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no tomó en consideración que ya había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal actual, debiendo aplicar lo que más favorezca al reo, según mandato constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del texto adjetivo penal? (…)”.

La recurrente transcribió el contenido de la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 24 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para continuar alegando lo siguiente: “(…) en segundo lugar, la Corte de Apelaciones no aplicó las normas que mas favorecían al imputado es decir la actualmente vigente, del artículo 42 ídem como lo señala la disposición final quinta ibídem.

Si era la intención de los jueces superiores de mantener la sentencia condenatoria dictada a mi patrocinado por la Juez de Control, al menos debieron aplicar la rebaja correspondiente contenida en el procedimiento por admisión de los hechos que establece el artículo 41 (hoy 42) del COPP (…)

Ahora bien, ¿Porque (sic) los Jueces Superiores no aplicaron la rebaja de ley establecida en el artículo 376 (hoy 375) del texto adjetivo penal, si la Disposición Final Quinta del Código Procesal así lo refiere?

Ciertamente el artículo 41 derogado establece que no debe ser aplicada la rebaja con motivo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pero al momento de dictar la decisión en cuanto al Recurso de Apelación, los Jueces Superiores debieron aplicarla (…)

Por lo que considera la Defensa que no se ha dado respuesta oportuna y debidamente motivada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)”.

La recurrente transcribió extractos de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal, relacionadas con la inmotivación de las sentencias y expresó lo siguiente: “(…) en el caso de marras se incurrió en la comisión del vicio denunciado, en virtud de que los Jueces de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se limitaron a confirmar la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Control, recurrida en apelación, en cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia; sin embargo de la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que no existe una verdadera motivación (…) por cuanto, limitaron su actuación a la realización de señalamientos de carácter genérico a manera de justificar su decisión, aunque trataron de resolver de manera individualizada cada uno de los aspectos denunciados por la defensa, no se pronunciaron sobre la aplicación de la rebaja según las reglas aplicadas en el Procedimiento por admisión de los hechos tantas veces mencionado por la Jueza de Control pero que nunca aplicaron los Jueces Superiores (…)”.

Para concluir, la defensora pública solicitó “(…) sea admitido el presente recurso de casación, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que disponen los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare con lugar en la definitiva y proceda a anular la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anule esta última de fecha 20 de marzo de 2012 y decreten una decisión propia del caso o haga la rectificación que proceda, conforme lo establece el artículo 459 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala para decidir observa:

La recurrente, para comenzar, alegó la falta de aplicación del quinto aparte del artículo 41, la disposición final quinta y el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar en qué términos fueron presuntamente violentados, pues solo afirmó que no fueron aplicados y realizó una simple mención de los mismos, resultándole imposible a esta Sala determinar a ciencia cierta de qué manera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación de las normas citadas. De hecho su único argumento es que debieron ser aplicadas por ser más favorables al imputado ya que le correspondía menos pena.

Aunado a ello, para citar los artículos que denuncia como infringidos, mezcla disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 376) y del Código Orgánico Procesal Penal actual (artículo 41 y disposición final quinta), acto seguido, hizo referencia a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior), conjuntamente mencionó los artículos 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), así como, alegó violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior denota una cita indiscriminada de disposiciones, de cuya narración se hace casi imposible hasta determinar a cuál cuerpo normativo pertenecen, para poder determinar qué es lo que en definitiva está denunciando. De igual forma, la denuncia conjunta de tan diversas normas, contraviene lo dispuesto de manera expresa en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente, cuando estime que son varios los presupuestos violados, está obligado a indicar: “(…) los preceptos legales que se consideren violados (…) fundándolos separadamente si son varios (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito debidamente fundado, indicando en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violentados, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios, no pudiendo la Sala suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de los recurrentes.

Luego refiere que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no aplicó el contenido del “artículo 41 (hoy 42) del COPP”, tal como lo establece la disposición final quinta, eiusdem, el cual, en su criterio, favorecía en la aplicación de la pena a su representado.

Al respecto, la Sala observa que, del dicho de la recurrente no puede determinarse fehacientemente qué parte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 42) debió aplicar la recurrida, ni en qué términos favorecía a su representado, así como, tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que aplicó la Corte de Apelaciones en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Seguidamente la accionante refirió que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no aplicó el contenido del artículo “(…) 376 (hoy 375) (…)” alegando que el artículo 41 reformado establecía que no debía ser aplicada la rebaja de la pena con motivo del procedimiento por admisión de los hechos, pero que al momento de dictar sentencia la alzada debió aplicarla.

Las consideraciones planteadas por la recurrente evidentemente carecen de una debida fundamentación y logicidad, pues para esta Sala resulta confuso entender qué normas son las violentadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y de qué manera fueron infringidas. Lo único que quedó claro, es el desacuerdo de la accionante con los fallos dictados por el Juzgado de Primera Instancia y por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pues ambos le fueron adversos.

Por otra parte, la recurrente hace una serie de consideraciones relacionadas con el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y ratificado por la alzada, manifestando de manera discordante lo siguiente:

(…) de la decisión recurrida se evidencia, que no existe una verdadera motivación (…) por cuanto, limitaron su actuación a la realización de señalamientos de carácter genérico (…) aunque trataron de resolver de manera individualizada cada uno de los aspectos denunciados por la defensa, no se pronunciaron sobre la aplicación de la rebaja según las reglas aplicadas en el Procedimiento por admisión de los hechos tantas veces mencionado por la Jueza de Control pero que nunca aplicaron los Jueces Superiores (…)

.

Al igual que en el caso de la primera denuncia, en la presente, el planteamiento resulta incongruente. A pesar de que se denuncia violación de disposiciones relacionadas con los acuerdos reparatorios y admisión de los hechos, el fundamento de la denuncia está dirigido a la inmotivación del fallo, razón por la cual, los argumentos expuestos como fundamento de la denuncia, no guardan relación alguna con los preceptos legales denunciados como infringidos.

De igual forma, se evidenció que, la defensora pública, aún cuando señaló que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no motivó su pronunciamiento al no resolver las denuncias de apelación, refiere de manera contradictoria que la alzada se pronunció respecto a lo alegado en su recurso de apelación, pero de una manera genérica; asimismo, posterior a ese señalamiento, continuó expresando que la Corte de Apelaciones resolvió de manera individualizada cada uno de los planteamientos presentados en la apelación interpuesta, de lo cual se evidencia que no mantiene un criterio cierto en su argumentación.

La recurrente también señaló que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estaba carente de la debida fundamentación. Al respecto, no determinó de qué manera la alzada incurrió en una presunta falta de motivación de sentencia, pues del fundamento de su denuncia, por demás incongruente y contradictorio, no se logró dilucidar cómo y de qué manera se incurrió en el vicio denunciado, no pudiendo la Sala suplir los argumentos propios de los recurrentes.

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, a los fines de que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Isbely Fernández, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en el proceso penal seguido contra su defendido, ciudadano F.R.M.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.Á.B.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000143

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