Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.P., representado judicialmente por los abogados M.A., J.S. y L.C. deS. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los abogados M.Z., M.D., C.F., J.C.P., J.C.V., E.N., H.R., J.M.A., J.A.M.B., B.W., H.D.C., L.S. e I.C.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que resulten a favor del accionante, modificando, en consecuencia, la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada L.S.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación, se alega la extemporaneidad de la presentación del escrito de formalización, aduciendo que en la audiencia oral y pública realizada ante el Juzgado Superior, éste no pronunció su fallo, sino que dada la complejidad del asunto lo difirió para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad acordada, el 16 de diciembre del año 2003, se pronunció la sentencia y es a partir de esta fecha que pretenden los impugnantes que se comience a computar el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, concretamente de la propia sentencia recurrida y del cómputo emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tal como se aduce en el escrito de impugnación, en la audiencia oral el juzgado de alzada difirió por cinco días hábiles la oportunidad para pronunciar el fallo definitivo, esto ocurrió en fecha 16 de diciembre del año 2003 y como lo estableció el referido juzgado es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de cinco días hábiles, consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar dicha sentencia. Por tanto, al finalizar dicho término es cuando se abre el lapso para el anuncio del recurso de casación. Si bien es cierto que la ley no lo dispone expresamente, resulta lógico entender que si se difiere el acto para pronunciar en audiencia pública el fallo, resulta necesario dejar transcurrir los cinco días que otorga la ley en el caso de que no haya diferimiento, para que se publique el mismo, resultando obvio que la parte interesada deberá esperar que sea publicada la sentencia, para analizar íntegramente su contenido y poder ejercer así los recursos pertinentes contra ella. Es por ello, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comienza a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso de la publicación que consagra la Ley.

En el presente caso, el dispositivo del fallo definitivo fue pronunciado por el juzgador superior el 16 de diciembre del año 2003, fecha para la cual había sido diferido, y éste fue publicado el primer día hábil siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, el 18 del mismo mes el abogado R.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación. En fecha 07 de enero del año 2004, primer día hábil siguiente al 23 de diciembre del año 2003, el referido abogado anunció nuevamente el referido recurso. En fecha 14 de enero del año 2004, el Juzgado Superior admite el recurso de casación anunciado y deja constancia que ese día es el primero de los veinte que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar el escrito de formalización.

De manera que, tomando en consideración que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el lapso para formalizar el recurso de casación es de veinte (20) días consecutivos, dicho lapso finalizó el 03 de febrero del año 2004, y siendo que el referido escrito fue consignado el 30 de enero del mismo año, debe concluirse que la formalización fue presentada tempestivamente y así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 11 de la misma ley, así como los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los formalizantes:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (‘LOPTRA’), formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidente infracción de las normas contenidas en el artículo 11 de la LOPTRA y en los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil (‘CPC’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:

Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente nuestra representada solicitó que en el presente juicio fuese declarada la perención de la instancia por inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002. No obstante lo anterior, la Sentencia Recurrida declaró sin lugar dicha solicitud de perención motivado a la valoración que realizara de la prueba de informes en el extranjero evacuada extemporáneamente mediante rogatoria.

En efecto, sobre dicha prueba de informes mediante rogatoria la Sentencia Recurrida estableció que:

‘...Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros B. deC. y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultra marino por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) aplica dichas disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciados por el Juzgador en su justo valor...’

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley...’, y la Ley prevé, en el artículo 393 del CPC, que: ‘Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior...’ (Resaltado nuestro) (sic), no pudiendo prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, tal como señala el artículo 202 ejusdem.

No obstante lo anterior, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa fijó seis (6) meses para la evacuación de la prueba de informes en cuestión, y al vencer dicho término prorrogó por seis (6) meses más tal período de evacuación. Sin embargo, en fecha 9 de diciembre de 1999 venció la referida prórroga y las resultas de los informes respectivos fueron recibidas en las siguientes oportunidades (i) en fecha 23 de agosto de 2000, a saber, ocho (8) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la primera respuesta remitida por K.P.M.G. Peat Marwick siendo recibida un ‘complemento’ a dicha respuesta en fecha 23 de febrero de 2001 (un (1) año y dos (2) meses de vencido el término ultramarino); (ii) en fecha 23 de agosto de 2001 a saber, un (1) año y ocho (8) meses de vencido el término ultramarino, se recibió respuesta de Seguros Bolívar; y (iii) en fecha 8 de marzo de 2002, a saber, dos (2) años y tres (3) meses después de vencido el término ultramarino, fue recibida la respuesta de General Motors Colmotores, S.A..

De lo anterior se evidencia que en forma evidente y flagrante la Sentencia Recurrida infringe el contenido de la normativa denunciada por valoración de pruebas evacuadas extemporáneamente criterio que adicionalmente ha sido establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual señaló que: ‘...esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio...’.

Denunciamos la infracción de ley por valoración de pruebas extemporáneas, de conformidad con criterio sentado por esta Sala de Casación Social en sentencia del 8 de octubre de 2003 que señaló:

‘...Cuando se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, el formalizante deberá formular su denuncia bajo un recurso por infracción de ley...’

Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando sin valor probatorio la prueba de informes requeridos en el extranjero, y en consecuencia declare la inactividad de las partes en el proceso desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, consumándose en consecuencia la perención de la instancia en el presente juicio.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes delatan la infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 202 y 393 ambos del Código de Procedimiento Civil, pero no indican qué tipo de infracción de las contempladas en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su juicio, cometió el juzgador de la recurrida. Sin embargo, la Sala procede a resolver la delación, por cuanto de lo expresado por la parte recurrente se evidencia que lo que se pretende acusar es la falta de aplicación de dichas normas.

Fundamentan los recurrentes la infracción de dichas disposiciones legales con relación a la valoración que efectuara el sentenciador de la recurrida de unos informes evacuados mediante rogatoria en el extranjero, pues los mismos fueron consignados en el expediente extemporáneamente. Asimismo señalan los formalizantes que motivado a dicha valoración extemporánea, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de perención formulada oportunamente.

En relación a la solicitud de perención de la causa se observa que, si bien los recurrentes se refieren a ésta, simplemente la mencionan sin explicar las razones que según ellos habría para declarar la misma, ni cuál precepto legal resultó infringido como consecuencia de no declararla, sin embargo esta Sala extremando sus deberes, de la revisión de las actas del expediente, evidencia que entre el 17 de octubre del año 2000 y el 28 de febrero del año 2002, no hubo un período de inactividad de las partes igual o mayor a un año, que hiciera procedente la declaración de perención de la causa y así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de noviembre de 1998 y respecto a los informes por vía de rogatoria se ordenó librar las mismas a las empresas respectivas. En fecha 19 de noviembre del mismo año, el referido Tribunal dictó auto fijando el lapso de seis meses –a partir de esa fecha- para la evacuación de la prueba de informe en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio emanado del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de mayo de 1999, le fueron devueltas al Juzgado de la causa las cartas rogatorias por él libradas por faltar algunas indicaciones que se requerían para cumplir con la comisión. En fecha 09 de junio de 1999, el referido tribunal, a petición de la parte actora, y con la finalidad de subsanar tales omisiones ordena librar nuevamente las rogatorias y concede un lapso de seis meses, a partir de tal fecha, para la evacuación de la referida prueba de informe. Contra este auto se interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar.

En fecha 19 de enero del año 2000, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual expresó que visto que faltaba la evacuación de la prueba de informe, fijó el vigésimo quinto día siguiente a que constare en autos la evacuación de dicha prueba, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.

Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 22 de septiembre del año 2000 se dio por recibida la respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa K.P.M.G. PEAT MARWICK, siendo recibido un complemento a dicha respuesta en fecha 23 de febrero del año 2001.

Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de marzo del año 2002, se dio por recibida la respuesta a la carta rogatoria remitida por la empresa Seguros B. deC. y General Motors Colmotores, S.A..

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, el término ultramarino concedido para la evacuación de la prueba de informe en Colombia venció el 09 de diciembre de 1999 y, que ninguna de las respuestas solicitadas mediante carta rogatoria fue recibida dentro de dicho lapso, sino con posterioridad a su fenecimiento, por lo que resulta necesario concluir que tales probanzas fueron evacuadas extemporáneamente.

Ahora bien, respecto a estas probanzas el sentenciador de alzada expresó lo siguiente:

Con respecto a los informes, respondidos mediante rogatoria por la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, Seguros B. deC. y General Motors Colmotores, S.A., este Tribunal observa que las mismas fueron recibidas después de haberse vencido el término ultramarino, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -que consagran una justicia equitativa y expedida, sin formalismos y en la cual se concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia- aplica dicha disposiciones constitucionales con preferencia a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y declara que dichos informes serán apreciadas (sic) por el Juzgador en su justo valor, pues constituiría un acto contrario a la justicia, no apreciar dichos informes con fundamento en su extemporaneidad, habida cuenta que la respuesta oportuna no dependió de la parte promovente de los mismos, sino del tercero, y habida cuenta también de que el Tribunal de la causa de forma expresa declaró que el acto de informes se realizaría una vez producidas en los autos esos informes, por lo que no se alteró el curso del proceso, ni se menoscabaron los derechos de las partes litigantes. Así se declara.

En este sentido, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa General Motors Colmotores S.A.; en la ciudad de S.F. deB., Colombia, a la cual informo dicha empresa que no podía realizarse la prueba por cuanto precluyó el término de evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidi.

Asimismo promovió la prueba de informe por vía de rogatoria a la empresa Seguros B. deC., a la cual informó dicha empresa que para la fecha 31/05/2000, la empresa G.M. Colmotores tenía suscrita una póliza colectiva de seguro de salud en la cual fue incluido F.P. el día 01/10/96 y retirado posteriormente el 31/05/1998. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba a los fines de la decisión de la controversia.

De igual forma, promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la empresa K.P.M.G. Peat Marwick, con sede en santaF. deB., Colombia, a la cual informó que dicha compañía no ha sido empleador del ciudadano F.P. y que solo le presta un servicio de asesoría permanente en impuestos a la compañía General Motors Colmotores, por lo que no estaban en capacidad de informar cuáles eran los ingresos devengados por el mencionado ciudadano y si tributó sobre tales ingresos. Este Tribunal aprecia el contenido de dicha prueba a los fines de la decisión de la controversia.

De lo transcrito supra se evidencia que la sentencia recurrida aun cuando observó que la prueba de informes referida había sido evacuada extemporáneamente, le dio valor probatorio.

Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación las normas denunciadas como violadas, puesto que no tomó en consideración que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, prorrogó el lapso establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de pruebas en el exterior, desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 202 eiusdem. No obstante observa la Sala que la apreciación que le diera la recurrida a dicha prueba evacuada extemporáneamente no es determinante del dispositivo del fallo para declarar la procedencia de la presente delación, puesto que lo que se pretende demostrar a través de ella, es que el demandante siguió prestando sus servicios personales a la empresa accionada, en su filial de Colombia, siendo ello evidenciado de la apreciación que hace el Juzgador Superior de otras pruebas, a saber, la testimonial, informe rendido por la empresa Seguros la Seguridad, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Fondo de Ahorros del Personal de General Motors Venezolana, C.A. y por la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A..

En virtud de ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia, así se declara.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Alegan los formalizantes:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en evidente error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (‘LOT’). A continuación desarrollamos la presente denuncia:

Señala la Sentencia Recurrida que:

‘...Este Juzgado tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos...’ (Subrayado nuestro). No obstante, establece posteriormente que: ‘...Establecido como ha sido por este Sentenciador que entre las partes existió un solo contrato de trabajo y determinado como ha sido también que el mismo se regulará íntegramente por la Legislación Venezolana laboral aplicable, pasa este Tribunal a determinar la causa de terminación de los servicios del actor...’ (Subrayado nuestro (sic)).

Ahora bien, el artículo 10 de la LOT establece que: ‘Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial...’ (Destacado nuestro). En tal sentido, habiendo reconocido la Sentencia Recurrida que una parte del contrato fue ejecutada fuera del territorio venezolano, yerra la misma al ordenar la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial, por un servicio prestado fuera de Venezuela.

Así ha sido interpretada la norma que denunciamos como infringida, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual estableció que: ‘la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho...’ (Destacado nuestro) (sic).

Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando que la Legislación Laboral Venezolana sólo es aplicable al período en el cual el demandante prestó servicios efectivamente en territorio venezolano.

Para decidir se observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aún cuando estableció que una parte del contrato de trabajo fue ejecutado fuera del territorio venezolano, ordenó la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial en virtud de lo dispuesto en la indicada norma.

En cuanto a la legislación que regula el caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

Quiere señalar este Juzgador, que en el caso de autos se ha probado que la relación de servicios comenzó el 05/01/76 y finalizó el 27/11/97, ejecutándose en dos países distintos, esto es, desde el inicio hasta el 31/03/96 en Venezuela para la empresa General Motors Venezolana, C.A. y sin solución de continuidad desde el 01/04/96 hasta el 27/11/97 en S.F. deB., Colombia, para la empresa General Motors Colmotores, S.A., en el cargo de Gerente de Mercadeo, hecho que fue alegado por el actor, y probado en autos según se desprende de las testimoniales antes mencionadas y del pasaporte del ciudadano F.P., antes valorado. Por tal motivo, este Juzgador tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia de todo lo expuesto (sic), observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde el 05/01/76 hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido por cuenta de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la empresa General Motors Colmotores, S.A., en la ciudad de S.F. deB., Colombia, transferencia que fue aceptada por el trabajador en virtud de que no la objetó y continuó prestando sus servicios para esa empresa durante 1 año, 7 meses y 26 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y fue también en Venezuela donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar ejecutando ese contrato de trabajo en el exterior. Lo anteriormente expuesto, pone de relieve que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. Este tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto, como lo fue en Colombia, plantea al Juzgador la problemática de su regulación jurídica. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público, y de aplicación territorial, rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 78 ejusdem). En el caso de autos, se trata de un extranjero que convino con la empresa General Motors Venezolana, C.A., en prestar sus servicios en Venezuela y, adicionalmente convinieron en continuar esa prestación de Servicios en Colombia para un empresa del mismo grupo (hecho éste que al ser negado por la accionada y no desvirtuado por los elementos del proceso, se tiene como hecho admitido).

La disposición laboral antes transcrita, en su artículo 10, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano (concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sin embargo, a criterio de este Juzgador –y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral-, las partes bien puede convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la Ley venezolana y tan sólo cuando la Ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la Ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la Ley extranjera.

El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.

En el caso de autos, el contrato convenido en Venezuela, las partes después de un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 26 días, convinieron en continuar su ejecución en Colombia. Ese acuerdo, fue válido en derecho y no habiéndose demostrado que las leyes colombianas tenían preferente aplicación a favor del empleado, por ser más beneficiosas, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que hubo una sola relación de servicios y que las partes convinieron en someterse a la Ley del Trabajo venezolana, conforme al convenio entre las partes (lex loci celebrationis).

El suscrito conoce la doctrina contenida en la sentencia del 19/09/2001, así como también en decisión de fecha 13/11/2001, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, relativa a la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela. Empero, tal doctrina a criterio de este Juzgador no es aplicable al caso de autos, por la razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis. Por el contrario, el criterio señalado por el suscrito aplica el principio lex loci celebrationis, también consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que por lo demás en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos –Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad .

Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.

Respecto a la interpretación de esta norma, el tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.

En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación dada por el juzgador de la recurrida al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la adecuada y en virtud de ello declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación.

Aducen los formalizantes:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPTRA, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en violación de una máxima de experiencia, incurriendo asimismo en ilogicidad de la motivación, denuncia que realizamos igualmente con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 ejusdem. A continuación desarrollamos la presente denuncia:

Señala la Sentencia Recurrida que:

‘...Se ordena la corrección monetaria, - la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda pago (sic) -, (...) para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación...’ (Subrayado nuestro) (sic).

Como puede observarse, la Sentencia Recurrida ordena la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, con vista a los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas cuya moneda de curso legal es el bolívar. En otras palabras, la Sentencia Recurrida ordena indexar una suma en dólares aplicándole el índice de inflación sufrida por el bolívar, hecho que carece de absoluta lógica.

No existen dudas de que a partir de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación de la entonces Corte Suprema de Justicia los tribunales del trabajo deben ordenar de oficio, la corrección monetaria en juicios que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores. No obstante, constituye una máxima de experiencia que tal indexación como lo señala la sentencia en comento, constituye un ‘reajuste del valor de la moneda’, y que el término ‘moneda’ se refiere al bolívar por ser la moneda de curso legal en Venezuela. Asimismo, constituye una máxima de experiencia que el IPC publicado por el BCV se corresponde con el bolívar. Por tanto, es una flagrante violación a máximas de experiencia ordenar la aplicación del IPC en bolívares a una suma fijada en dólares.

Con base a lo anterior, con todo respeto solicitamos de esa Sala Social declare con lugar la denuncia formulada, declarando que constituye una violación a máximas de experiencia así como la absoluta ilogicidad, la condenatoria de aplicación de índices de inflación de un tipo de moneda a otro

.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en la violación de una máxima de experiencia, así como en ilogicidad en la motivación. De lo anterior observa la Sala que los recurrentes denuncian dos vicios distintos, contemplados incluso en numerales distintos del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una única fundamentación, lo que constituye una deficiencia técnica grave. Sin embargo de la lectura de la delación se desprende que lo denunciado verdaderamente es la violación de una máxima de experiencia, y de este modo pasa la Sala a decidir.

Fundamentan su denuncia los formalizantes expresando que la recurrida infringió una máxima de experiencia, puesto que el juzgador ordenó la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, tomando en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas, cuya moneda de curso legal es el bolívar.

Respecto a la corrección monetaria, dispone la sentencia recurrida lo siguiente:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13/08/2002 dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano F.P. contra la empresa General Motors Venezolana C.A.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

a) Por concepto de 165 días de vacaciones a razón de 346,60 $, equivalente a: 57.189,00 $; b) Por concepto de 13,74 días de vacaciones fraccionadas a razón de 346,60 $ equivalente a: 4.762,28 $; c) Por concepto de 209, 25 días de bono vacacional contractual a razón de 346,60 $, equivalente a 72. 526,05 $; d) Por concepto de 155,75 días de bono vacacional legal a razón de 346,60$, equivalente a: 53.982,95$; e) Por concepto de 90 días de utilidades fraccionadas año 1996 a razón de 346, 60 $, equivalente a: 31.194,00 $; f) Por concepto de 100 días de utilidades fraccionadas año 1997 a razón de 346,60 $, equivalente a 34.660,00 $; g) Por concepto de preaviso: 90 días de salario, a razón del salario que determine el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: salario normal de 10.398,27 $, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, correspondientes al año de 1997: h) Por concepto de prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 16 días, cuyo cálculo será realizado por el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada de la vigente Ley del Trabajo (art. 666, lit a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomaren consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Así mismo, se ordena la cancelación de una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de terminación de los servicios del actor. I) Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación social de antigüedad, los cuales serán calculados conforme lo señalado en el artículo 108 ejusdem. J) Por concepto de reparación contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, para que con base al salario diario de 166,66$, calcule cada día de retardo desde el 28/11/97, inclusive hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. K) Igualmente se ordena, que del monto total que resulte a favor del accionante, se deben deducir los siguientes montos recibidos por el actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad de Bs. 35.600,00, Bs. 18.000,00 y Bs. 5.393.892,50, en fechas 17/07/95, 10/08/84 y 15/08/95, respectivamente, así como la cantidad de Bs. 9.781.598,00, por concepto de préstamo. QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, -la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de pago- sobre las cantidades que resulten a favor del accionante, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación. Así mismo, dicho Experto deberá realizar la experticia para determinar el salario base y el quantum del Preaviso, así como de la prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad y la suma correspondiente a los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante, todos antes discriminados. SEXTO: La cantidad que resulte condenada a pagar por la demandada por los conceptos señalados en este dispositivo en moneda norteamericana, se cancelará con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.

En virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo, respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto o falsedad en la motivación.

Alegan los formalizantes:

“Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 168 de la LOPTRA en relación con el artículo 320 del CPC, formal y expresamente denunciamos que la Sentencia Recurrida incurre en falsedad en la motivación o ‘falso supuesto’. A continuación desarrollamos la presente denuncia:

Al analizar las pruebas promovidas por el demandante, la Sentencia Recurrida señaló lo siguiente:

‘Consignó marcada ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma (...), se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad (...) en relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa...’ (Subrayado nuestro) (sic). Y luego, en el dispositivo señaló: ‘...Por concepto de prestación de antigüedad, ser ordena la cancelación de la misma (...) cuyo cálculo será realizado por Experto contable (...) El Experto Contable deberá tomar en consideración los términos de ‘Acta de Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador...’.

Ahora bien, de la revisión del ‘Acta Transacción’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos) referida por la Sentencia recurrida, se evidencia en su Cláusula Tercera lo siguiente:

‘TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de llegar a un arreglo en forma total, absoluto y definitivo para dar por transigidos los planteamientos formulados por ambas partes éstas de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionalmente convienen en fijar como arreglo total y definitivo lo siguiente: A) Con efectos a partir del 18 de junio de 1997, GMV conviene con sus Trabajadores en mejorar los beneficios estipulados en el artículo 666 de la LOT a fin de que sus Trabajadores activos para el 18 de junio de 1997 y siempre que para el 18 de junio de 1997 tengan dieciocho (18) meses y un (1) día de servicios en GMV y que para fecha de la firma de la presente Acta-Transacción labore en GMV en Venezuela...’ (Destacado y subrayado nuestro) (sic).’

Por otra parte, la Sentencia Recurrida señala igualmente que: ‘...Como consecuencia de todo lo expuesto, observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló desde 05/01/76 hasta el 31/03/96, y sin interrupción alguna el trabajador fue transferido (...) a la empresa General Motors Colmotores S.A., en la ciudad de S.F. deB., Colombia...’ (Destacado y subrayado nuestro) (sic).

Es decir, la Sentencia Recurrida reconoce expresamente que el demandante prestó servicios en VENEZUELA hasta el 31 de marzo de 1996. No obstante ordena la aplicación del ‘Acta Transaccional’ en análisis aun cuando la misma somete expresamente su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador prestase servicios EN VENEZUELA.

De conformidad con lo anterior, es evidente que la Sentencia Recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente, configurándose indudablemente un caso de suposición falsa que resulta determinante en la condenatoria que deriva del dispositivo de la sentencia, razón por la cual con todo respeto solicitamos sea declarada con lugar la denuncia formulada.”

Para decidir, se observa:

Señalan los formalizantes que el juzgador de la recurrida incurrió en suposición falsa, por cuanto establece que el demandante prestó servicios en Venezuela hasta el 31 de marzo de 1996 y sin embargo ordena la aplicación del “Acta Transaccional”, suscrita el 31-07-1997 por la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo, sin tomar en consideración que tal instrumento somete su aplicación, entre otras condiciones, al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador estuviera prestando servicios en Venezuela.

Ahora bien el acta transaccional en comento, establece lo siguiente:

PRIMERA

Los TRABAJADORES consideran que a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la LOT, están dispuestos a adecuar la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, y la costumbre seguida en GMV en relación al pago doble de la antigüedad cuando el Trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para GMV a objeto de precisar su interpretación de conformidad con la reciente reforma de la LOT. Con base a ello, solicita de GMV que a los Trabajadores activos de GMV para el día dieciocho de junio de 1997 y que actualmente laboran en GMV se les pague la prestación de antigüedad calculada en forma doble por el tiempo de servicio laborado en Venezuela independientemente de la edad que tenga, incluyendo en ese pago la compensación por transferencia.”

Respecto a este punto la recurrida resolvió lo siguiente:

‘Consignó marcadas ‘E’ (folios 14 al 18, pieza de recaudos), copias certificadas del acta de transacción de fecha 31/07/97, N° 1.669, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., por General Motors de Venezuela C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandada, desprendiéndose de las mismas que entre la citada empresa, los trabajadores de la misma, representada por la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL), el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo (SUTRA-AUTOMOTRIZ-CARABOBO-SECCIONAL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), se celebró una transacción a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y la costumbre seguida en General Motors Venezolana, C.A. en relación al pago doble de la antigüedad causada con anterioridad al 18/06/97, cuando el trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para la empresa.

(omissis)

En cuanto al pago de la antigüedad, este Juzgador ordena la cancelación de la misma con fundamento en el tiempo de servicios de 21 años, 10 meses, y 16 días. A tal efecto, el cálculo de la misma lo realizará el Experto Contable, con base a los siguientes parámetros: el tiempo de servicios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18/06/97, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (art. 666 lit. a), dicho salario será determinado por el Experto Contable con fundamento en la información recogida en los archivos contables de la empresa; y desde el 19/06/97 hasta el 27/11/97, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. El Experto Contable deberá tomar en consideración los términos del ‘Acta Transacción’ de fecha 31/07/97, ya valorada por este Sentenciador. Como quiera que el retiro fue justificado y sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, el actor tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario de base, para el cálculo de está indemnización, no excederá de 10 salarios mínimos mensuales vigente a la terminación de los servicios del actor. Se hace expresa mención que ésta indemnización es de origen legal y en consecuencia el Juzgador ha aplicado la tarifa prevista en la citada Ley. Así se declara.”

Ahora bien, considera esta Sala que sí resultaba aplicable lo dispuesto en tal acta transaccional al caso bajo estudio, por cuanto como ya se estableció, el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela y el demandante fue transferido a prestar sus servicios a General Motors Colmotores, en Colombia, por orden de General Motors Venezolana, C.A., por lo que éste seguía siendo trabajador de ésta última para el momento en que se suscribió la referida acta, por lo que el pronunciamiento del juez de la recurrida en este sentido estuvo ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2003, dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA SIN REENVÍO el referido fallo. Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento de acordar la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo que acarrea la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia antes referida, a excepción, como se estableció, del numeral quinto del dispositivo de la decisión impugnada, el cual se deja sin efecto.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Juzgado correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-temporal,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-000047

Publicada en su fecha a las

El Secretario-temporal,

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