Sentencia nº 2994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 3 de noviembre de 1999, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 1.713.228, actuando en su carácter del Gobernador del Estado Falcón, y asistido por el abogado F.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, interpuso, ante la entonces Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con fuerza de Ley que reforma parcialmente el Decreto que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.722, del 14 de junio de 1999.

El 9 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Corte y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la República, del Presidente del Congreso, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento mediante cartel de los interesados en el recurso de nulidad. Y, por otra parte, visto que la parte recurrente solicitó que se le otorgara una medida cautelar innominada y que la causa se tramitara como un asunto de urgente decisión, acotó que una vez que constase en autos haberse efectuado las notificaciones ordenadas y librado el cartel correspondiente, se remitiría las actuaciones al Pleno de la Corte para el proveimiento correspondiente.

El 2 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Sala Plena que se abocara al caso. Posteriormente, el 9 de febrero del mismo año, solicitó prórroga del lapso probatorio. En esa misma oportunidad, y por escrito separado, solicitó a la Sala que le exigiera al Ministro de Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela informe acerca del monto al cual alcanza los recursos transferidos por el Ejecutivo Nacional al Fondo de Estabilización Macroeconómica.

El 14 de marzo de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional las actas constitutivas del expediente.

El 5 de abril de 2000, se recibió en esta Sala los autos y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de sustanciación.

El 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó que se notificara a las partes interesadas en el juicio que las actas procesales se encontraban ante esta instancia judicial.

El 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito en que ratificaba las solicitudes anteriores.

El 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto el nuevo orden constitucional y el escrito presentado por la parte recurrente, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para el pronunciamiento correspondiente.

El 29 de junio de 2000, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 8 de noviembre de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 00-1284 a la contenida en el expediente N° 00-1226.

El 6 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró, por una parte, improcedente la medida cautelar solicitada; y, por la otra, de urgente tramitación el recurso de nulidad interpuesto.

El 25 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la decisión dictada el 6 de diciembre de 2000, dejó constancia del comienzo del lapso de veinte (20) días continuos para que los interesados promoviesen y evacuasen las pruebas pertinentes.

El 6 de febrero de 2001, la representación de la República solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación.

El 6 de marzo de 2001, la representación de la República solicitó el cómputo del lapso probatorio para que se fija la oportunidad del acto de informes. Asimismo, ratificó la solicitud de acumulación.

El 27 de marzo de 2001, la Sala Constitucional acordó practicar por Secretaría el cómputo respectivo. En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría, se dejó constancia de que el período probatorio venció el 14 de febrero de 2001. Asimismo, y esta vez por auto del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión de las actas procesales a la Sala Constitucional para que se pronunciara con respecto a la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente N° 00-1284 a la contenida en el expediente N° 00-1226.

El 5 de abril de 2001, se recibieron las actas procesales remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 25 de junio de 2003, la Procuraduría General de la República, visto que desde el 6 de marzo de 2001 no había actuación procesal de la parte recurrente, solicitó que se declarara la pérdida del interés procesal de la parte recurrente.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Para decidir la Sala observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el desde el 5 de abril de 2001, tal como lo alegò la Procuraduría General de la República, en su escrito presentado el 25 de junio de 2003.

En tal sentido, resulta oportuno advertir que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para la fecha de sustanciación de este proceso- exigía la apertura de un lapso probatorio en las demandas de anulación de normas, salvo que el propio tribunal declarase la causa como de mero derecho o de urgente decisión, lo cual ocurrió en el presente caso.

.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el ciudadano J.C., actuando en su carácter del Gobernador del Estado Falcón, y asistido por el abogado F.Z.R., no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 14 de junio de 2000, oportunidad en la que presentó escrito en que ratificaba sus solicitudes.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L. delE.A.), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que han transcurrido más de 3 años sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C., asistido por el abogado F.Z.R., contra el Decreto con fuerza de Ley que reforma parcialmente el Decreto que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.722, del 14 de junio de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO Rosales

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1226

ADR/

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