Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, constituido con Jurados, mediante sentencia dictada el 6 de junio de 2006, estableció los hechos siguientes: “…el día 12-10-2000, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada en la esquina de la carrera 7 con 8va avenida de La Concordia, adyacente donde funciona el establecimiento conocido como CIUDAD ZERO, se produjo la muerte del adolescente J.M.M.V. y según versión de los diferentes testigos presenciales del hecho, su deceso se produjo luego de que el ciudadano F.S.B.V., quien portaba para el momento de los hechos una camisa de color anaranjada, un pantalón blue jeans de color azul y unos zapatos de color negro con suela blanca, de contextura regular, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de color, de piel blanca, con pelo cortado al rape y con una herida a la altura de la ceja izquierda, y sin ningún motivo le propinó una fuerte golpiza a nivel del tórax y cabeza, lo que conllevó a su deceso por las fracturas producidas, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia practicado a la víctima. Igualmente que el imputado es la persona que a la salida del local denominado Ciudad Zero y luego de tener una discusión con unos conocidos de la víctima, quienes le propinaron un golpe a nivel de la ceja izquierda, se acercó donde estaba el adolescente J.M.M.V., de 14 años de edad, para el momento de los hechos y sin mediar ningún tipo de palabra con el hoy occiso, arremetió contra su integridad física no pudiendo defenderse el adolescente ni defender a éste, persona alguna, pues el ciudadano F.S.B.V. golpeaba salvajemente al adolescente y le propinaba golpes a quien se acercaba, y luego de golpearlo, contra otros adolescentes (sic) que se encontraban presentes en dicho sitio, para luego huir en un libre de la Línea Llano Express hacia su residencia, donde la ciudadana G.M.C.O., prima del mismo, le curó la herida que tenía a nivel de su ceja. Posteriormente una Comisión Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público efectuó un recorrido por las inmediaciones, sitio del suceso, a fin de verificar si con las características aportadas por los testigos presenciales del hecho, lograban visualizar por las inmediaciones del Club denominado El Cafetal en La Concordia, una persona con las características similares a las aportadas por los testigos pero con otra vestimenta (sic) y dicho ciudadano al ver la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo interceptado por la Comisión Judicial, quienes lo detuvieron y al serle requerida la vestimenta que cargaba esa misma noche, le hizo entrega a la ciudadana D.E.G.D.N. de la llave de su habitación, para que entregara su ropa en la Dirección de Seguridad y Orden Público donde quedó detenido. Presentando la vestimenta entregada a la comisión, las mismas características aportadas por los testigos de la forma en que vestía la persona que le dio muerte al adolescente J.M.M.V., o sea, una camisa de color anaranjado, pantalón blue jeans azul y zapatos con suela blanca…”.

Por estos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Tribunal de Juicio, integrado por la juez titular F.Y.B.C. (disidente) y los ciudadanos jurados M.F., O.A., Y.M., N.M., G.N., J.N., Yrait Sánchez, Diria Zambrano y A.A., ABSOLVIÓ al ciudadano F.S.B.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 15.080.365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.M.M.V..

Contra el mencionado fallo, interpuso recurso de casación, la representante del Ministerio Público, abogada M.C.R..

Vencido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 2 de octubre de 2006 y se designó Ponente, al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 20 de abril de 2007, se reasignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, ha revisado las actas que integran el presente proceso y advierte la infracción de los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, violaciones estas que hacen procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia.

Los hechos que dieron inicio al presente juicio sucedieron el 12 de octubre de 2000.

El 31 de octubre de 2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó un auto en el que señaló lo siguiente: “… Siendo el día y la hora fijada para la constitución del Tribunal con Jurados en la presente causa, el mismo no se pudo realizar dado que no asistieron ninguna de las personas seleccionadas, en consecuencia el Tribunal, fija para el día CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2001, a las 10:000 de la mañana un sorteo extraordinario de Jurados. Ordénese las notificaciones respectivas…”.

El 14 de noviembre de 2001, el referido Tribunal Cuarto de Juicio, mediante auto señaló: “…Por cuanto se observa que en fecha 12/11/01 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa para constituir el tribunal con Jurados, se acuerda dejar sin efecto los actos procesales realizados a partir del día 23/07/01 inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y por auto separado se fijará Sorteo de Escabinos en la presente causa…”.

Así mismo, se observa, que el 17 de abril de 2006, en el Acta del Juicio Oral y Público, se dejó constancia de lo siguiente: “…La Juez Presidente hizo acto de presencia conjuntamente con los miembros del Jurado (…) tomándoles juramento e informándoles que deben nombrar un portavoz, concediéndoles el Juez cinco minutos a los fines del nombramiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal (…) constituyéndose así el Tribunal con Jurados, presidido por la Dra. F.Y.B. Casanova…”.

Ahora bien, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, observa la Sala de Casación Penal, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, infringió el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir y juzgar al ciudadano acusado F.S.B.V. como un Tribunal de Juicio con jurado, cuando le correspondía ser juzgado por un Tribunal de Juicio con escabinos, tal como lo establece el artículo 553 antes señalado.

La Sala, ha establecido en jurisprudencia reiterada que la competencia en materia penal: “…es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural….”. (Sent. Nro. 560 del 14/12/2006).

Al haberse constituido y juzgado al ciudadano acusado F.S.B.V., por un Tribunal con Jurados, se violentaron los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Primero, del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, el juicio celebrado al ciudadano F.S.B.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.M.M.V., mediante el cual se dictó sentencia ABSOLUTORIA, es nulo, de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar, que la sentencia dictada el 6 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido con Jurados, es contradictoria (vicio de inmotivación), pues por una parte los hechos establecidos o probados no se corresponden con el dispositivo del fallo, más aún, cuando la Juez titular y Presidente del mencionado Tribunal, salvó su voto en los términos siguientes: “…Considera esta Juez Presidente que quedó demostrado en juicio, mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado F.S.B.V. en los hechos atribuidos, con la contundencia de las pruebas en él producidas, (…) cuando las pruebas fueron producidas y controvertidas en el juicio lo incriminaban tanto directa como indirectamente, conduciendo todas a crear la certeza de su participación como autor de los hechos en los cuales resultare muerto el adolescente J.M.M.V. a causa de su accionar. (…) Considera esta jueza Presidenta del Tribunal de Jurados que los miembros del jurado al emitir veredicto de no culpabilidad (…) incurrieron en una errónea apreciación de las pruebas…”.

En relación a las causales de nulidad, al principio de la tutela judicial efectiva, a las nulidades de oficio y a los vicios de inmotivación de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver, antes de decidir la casación, si realmente debe anular de oficio la sentencia que se le somete a su consideración.

Además, cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal (ver sentencia N° 1581/06, de esta Sala)…”. (Sentencia Nº 366 del 1º de marzo de 2007. Sala Constitucional).

En razón de los argumentos antes expuestos, la Sala de Casación Penal, haciendo uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la sentencia dictada el 6 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido con Jurado, donde resultó absuelto el ciudadano F.S.B.V., y ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que distribuya la causa a un Tribunal de Juicio, para que se constituya un Tribunal Mixto, con escabinos y un juez profesional, a fin de celebrar un nuevo juicio contra el señalado ciudadano, cuidando de no violar la tutela judicial efectiva y las garantías al debido proceso de las partes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada el 6 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido con Jurados y ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que distribuya la causa a un Tribunal de Juicio, para que se constituya en Tribunal Mixto, con escabinos y un juez profesional, y celebre nuevo juicio.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

ELADIO APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.C. FLORES

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.RC06-405.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido con Jurados, y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal Mixto con Escabinos y un Juez Profesional, pues según su criterio, en la revisión efectuada al expediente se observó “...la infracción de los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso ... que hacen procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia...”.

Disiento de la anterior decisión, por cuanto como bien lo he expresado en anteriores oportunidades, (Sentencias Nº 2001-44 de fecha 10-7-01 y Nº 2001-69 de fecha 19-12-01, entre otras), las sentencias absolutorias dictadas por un tribunal de juicio, constituido con jurado, no son recurribles en casación. Tal criterio se apoya en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, según el cual, dicha decisión no era recurrible en casación, toda vez que el Texto Procedimental Penal dispone que el recurso de casación debe cumplir con ciertas formalidades y requisitos para su interposición, como por ejemplo, las decisiones susceptibles de ser recurridas ante esta instancia, entre las cuales no se encuentra el veredicto absolutorio que fuera dictado por los tribunales de jurado.

En efecto, el artículo 454 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hacía referencia a los motivos por los cuales se podía recurrir en casación cuando la sentencia era dictada por un tribunal de juicio constituido con jurados, éste hacía una distinción en cuanto a los motivos para recurrir, es decir, cuando se tratare de votación por mayoría, los vicios eran distintos a cuando fuera por unanimidad.

Dicha disposición hacía referencia a aquellas decisiones tomadas por los tribunales de jurados que pronunciaran un veredicto de culpabilidad, excluyendo tácitamente los veredictos de inculpabilidad.

Es por esto, que encontrándonos en el presente caso ante una excepción del principio de la bilateralidad, ya que, a diferencia con otros recursos previstos en nuestra legislación procesal penal donde se legitiman ambas partes para recurrir, cuando se trata de fallos de jurados sólo puede recurrir quien resulte condenado, razón por la cual la Sala, en aras a la correcta aplicación de las leyes y a la jurisprudencia que se venía manteniendo, ha debido declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

ELADIO APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0405 (DNB)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a salvar su voto en la decisión aprobada por mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en la cual se anuló la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido con Jurados y ordenó la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que se distribuya la causa a un tribunal de juicio, para que se constituya en Tribunal Mixto, con escabinos y un juez profesional, y se celebre un nuevo juicio.

Ahora bien, revisadas las actas que integran el expediente se pueden constatar las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el 30 de julio del mismo año el sorteo para la selección del jurado (folio 415, pieza 2)

2.- El 30 de julio de 2001, se realizó el sorteo de jurados y se fijó la fecha para la constitución del tribunal (folio 417,pieza 2)

3.- El 11 de septiembre de 2001, no se realizó la constitución del tribunal por cuanto sólo siete de los seleccionados cumplieron con los requisitos (folio 423, pieza 2).

4.- En fecha 19 de septiembre de 2001, se realizó el sorteo extraordinario para la selección del resto del jurado (folio 425, pieza 2).

5.- El 19 de octubre de 2001, fueron nombraron los dos jurados principales restantes y sólo un jurado suplente, por lo que fijaron la fecha para un sorteo extraordinario (folio 432, pieza 2).

6.- En fecha 24 de octubre de 2001, fue realizado el sorteo extraordinario y se convocó a la constitución del tribunal de jurados para el día 31 de octubre del mismo año (folio 434, pieza 2).

7.- El 31 de octubre de 2001, no se constituyó el tribunal, por cuanto no asistieron las personas seleccionadas, fijándose la constitución para el 14 de noviembre del mismo año (folio 437, pieza 2).

8.- En fecha 14 de noviembre de 2001, no se realizó la constitución del tribunal de jurados por cuanto el 12 de noviembre entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Cuarto de Juicio dejó sin efecto los actos procesales realizados a partir del día 23 de julio de ese año (folio 440, pieza 2)

9.- En fecha 7 de enero de 2002, fue fijada la fecha para la realización del sorteo de Escabinos (folio 443, pieza 2).

10.- El 18 de enero de 2002, se efectuó el sorteo de escabinos, fijándose el día 24 de enero del mismo año para la constitución del tribunal mixto (folio 446, pieza 2).

11.- El 24 de enero de 2002, no se llevó a cabo la constitución del tribunal mixto por cuanto no asistieron las personas seleccionadas, fijándose un nuevo sorteo (folio 447, pieza 2).

12.- En fecha 4 de marzo de 2002, se realizó el sorteo de escabinos (folio 449, pieza 2).

13.- El 11 de marzo de 2002, fueron nombrados los dos escabinos principales (folio 452, pieza 2).

14.- El 25 de marzo de 2002, se realizó un nuevo sorteo para la selección de los suplentes (folio 459, pieza 2).

15.- En fecha 5 de abril del mismo año, el Tribunal Cuarto de Juicio acordó dejar sin efecto el nombramiento de uno de los escabinos por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos (folio 461, pieza 2).

16.- El 20 de agosto de 2002, se realizó nuevamente el sorteo de escabinos (folio 470, pieza 2).

17.- En fecha 6 de septiembre de 2002, el abogado O.E.S.M., Juez Cuarto de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, anulando todos los actos realizados para la constitución del tribunal mixto, por cuanto consideró que ya habían sido seleccionados los nueve jurados y un suplente. Acordando fijar la fecha para la realización de juicio oral y público (folio 493, pieza 2).

18.- De esta decisión apeló la defensa, en fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 516, pieza 2).

19.- La Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2002, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio y ordenó la selección e integración del segundo suplente y fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público (folio 910, pieza 3).

20.- El 20 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Juicio, abogado J.T.S.M., disolvió el tribunal de jurados y ordenó fijar la fecha para el sorteo de selección de escabinos (folio 1261, pieza 4).

21.- De esta decisión apeló la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira (folio 1324, pieza 4).

22.- En fecha 11 de julio de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira revocó la decisión apelada y ordenó al tribunal de la causa continuar el procedimiento con el Tribunal de Jurados (folio 1359, pieza 4).

Para la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, ya se había conformado el Tribunal de Juicio, que habría de juzgar al acusado, pues para esa fecha ya se encontraban nombrados los nueve jurados principales y un suplente (quienes ya habían aceptado el nombramiento), quedando, en mi concepto, constituido el Tribunal de Jurados desde el día 19 de octubre de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo tal nombramiento.

De tal manera que no comparto el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de la Sala, en cuanto a la infracción del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisamente el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al darse cuenta que el Tribunal de Jurados ya había quedado conformado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se eliminaron los juzgados de jurados, procedió a anular los actos de conformación del tribunal mixto y fijar la fecha para la celebración del juicio. Tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones.

El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos…

.

Conforme al encabezamiento de la transcrita disposición, el Código Orgánico Procesal Penal se aplicará a las causas iniciadas bajo su vigencia así como a las causas que se hallaren en curso, siempre que éste (el código vigente) sea más favorable al imputado o acusado, en caso contrario se aplicará el Código anterior.

Esta norma atiende a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ante la eliminación de los tribunales de jurados, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece en su Parágrafo Primero, que en los procesos en los cuales se hayan constituido dichos tribunales bajo la vigencia del Código derogado, se procederá a realizar el juicio oral, debiéndose aplicar las normas establecidas en el texto derogado, respecto a los jurados.

En el presente caso, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre de 2001, se encontraba constituido con Jurados, pues dicha constitución se realizó en fecha 19 de octubre de 2001 (folio 432, pieza 2). Del tal manera que durante la realización del juicio oral realizado entre los días 17 de abril y 3 de mayo de 2006, así como en lo relacionado con el objeto del veredicto, deliberación, votación del jurado y redacción de la sentencia, se observó lo dispuesto en el Título V, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, era del tenor siguiente:

…Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.

Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado...

.

De acuerdo a la citada norma, los motivos de procedencia del recurso de casación contra sentencias de un tribunal de jurados, según “si el veredicto de culpabilidad” fuere pronunciado por unanimidad o mayoría del jurado, sólo estaban dirigidos en contra de los fallos condenatorios, no siendo posible, por no haberlo previsto la ley, recurrir contra una sentencia absolutoria dictada por un tribunal de jurado. Este ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto, expuesta, entre otras, en las siguientes decisiones: Nros. 845 y 846 del 22-11-2001, 915 del 19-12-2001, 186 y 187 del 12-04-2002.

En el caso analizado, en el cual la Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria dictada por un tribunal de jurados, atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas respecto a la aplicación de la ley más favorable al imputado y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, había que concluir que dicho recurso era inadmisible, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal derogado no preveía la posibilidad de recurrir contra los referidos fallos.

En la sentencia N° 187 de fecha 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., la Sala expresó:

“…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…”:

Por las razones anteriormente señaladas, quien aquí disiente, considera que la presente causa debió haber sido declarada inadmisible.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

ELADIO APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp. N° 2006-0405

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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