Sentencia nº RC.000777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000777 N° Expediente : 14-475 Fecha: 04/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

F.O.M. Y OTRAS contra F.H.D.R. Y OTROS

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 172371-RC.000777-41214-2014-14-475.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000475

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por nulidad de asientos registrales intentado por las sociedades mercantiles EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A. y AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., representadas la primera de ellas por su director jurídico, ciudadano H.M.J.V., la segunda por su representante legal el ciudadano A.H.A.; y la tercera por su presidente ciudadano T.N.H.S., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y Á.M.F., patrocinados judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión L.D.V.V., J.V.A.P., J.P.M., N.Á.Y., C.A.J.P., L.S. de Medina, P.I.G.d.J., C.L.S. y Daimila Nataaly Moraurt Torrealba, contra los ciudadanos F.H.D.R., F.S.H. y D.A.R.H., y en contra de los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y DON J.L.H., representados judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión L.G.S.V., D.C., R.G.R. y por la defensora ad-litem designada, abogada D.C.R. de César; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la apelación por adhesión ejercida por la parte actora, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención por daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandada reconviniente en lo que respecta a la reconvención.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El impugnante solicita que sea declarado perecido el recurso de casación por cuanto considera que el escrito de formalización presentado ante el tribunal superior no fue autenticado, ya que no consta acta que haya sido firmada por el juez, el secretario y el recurrente.

Dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal (sic) que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal (sic) que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización…

.

La anterior norma, establece que la parte o partes recurrentes, deben presentar su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya determinado entre la sede del tribunal que dictó el fallo recurrido y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) días que se otorga para el anuncio, incluso en los casos en que el escrito de formalización se presente por órgano de cualquier juez o autoridad que lo autentique, estableciendo de esta forma una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

En tal sentido, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

De tal modo, que al no cumplirse con la formalidad contemplada en dicha disposición, como es la consignación del escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación se declarará perecido, lo cual impide a la Sala entrar a resolver la controversia.

Al respecto, esta Sala en fecha 20 de junio de 2011, caso: J.F.d.V., contra A.A.V.Á., expresó lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo, el cual, es de cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso; dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso de casación, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas en la forma siguiente:

1.- Por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala);

2.- Por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil;

3.- Por ante cualquier otro juez que lo autentique.

Por último, hay que considerar que si el escrito de formalización no es consignado dentro del lapso o cuando habiendo sido presentado se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, origina el perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo tanto, cuando el escrito de formalización contentivo de las denuncias respectivas, sea consignado por ante el tribunal que admitió el recurso (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala) o por ante cualquier otro juez que lo autentique, dentro del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, es decir, dentro de los cuarenta días más el término de la distancia, debe tenerse como presentado oportunamente, siempre y cuando no concurra ninguna otra circunstancia que a juicio de la Sala se considere como presentado intempestivamente.

Pues, en definitiva, corresponde a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, cuando sea consignado en un juzgado a los fines de su autenticación, para lo cual debe verificar si la recepción tardía en la Sala es imputable al formalizante o es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, el formalizante puede consignar su escrito de formalización, por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala), por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, o por ante cualquier otro juez que lo autentique, pero dicho escrito debe ser presentado dentro del lapso previsto para ello en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tal norma no sanciona ni condiciona la forma de autenticación del escrito de formalización, si la formalización es presentada en el tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, debe considerarse tempestiva.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que en fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de casación anunciado y expresó: “…Se deja constancia que los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar el recurso vencieron el 10 de junio de 2014. Se fija como término de distancia cuatro (4) días continuos para la ida del expediente a la Sala de Casación Civil…”.

En fecha 25 de julio de 2014, se le dio entrada en la secretaría de esta Sala, a dos oficios provenientes el primero de ellos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el segundo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los cuales remiten dos (2) escritos de formalización consignados ante estos, en fechas 18 y 21 de julio de 2014, respectivamente.

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, emitió el cómputo de formalización, en el cual quedó expuesto lo siguiente:

…El secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 11 de junio de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de julio del mismo año…

. (Negrillas en subrayado de la Sala).

De modo que, habiendo sido consignados los escritos de formalización ante los diferentes tribunales superiores para su autenticación -indistintamente de la forma en que fue hecha la misma-, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en fechas 18 y 21 de julio de 2014, respectivamente, y habiendo sido recibidos los mismos por la secretaría de esta Sala, el 25 de julio de 2014 (día hábil siguiente al 24 de julio de 2014), el recurso extraordinario de casación debe declararse tempestivo, en consecuencia, la solicitud del impugnante debe declararse improcedente. Así se establece.

-II-

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por las representaciones de las partes demandadas, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en este sentido, se explica que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de formalización, es decir, primeramente, se conocerán las denuncias por defecto de actividad, del escrito de formalización recibido a las 10:33 a.m. del 25 de julio del 2014, contra la sentencia definitiva, anteriormente identificada; en caso de no prosperar ninguna se procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado a las 10:47 a.m. del 25 de julio del 2014, contra la mencionada sentencia definitiva.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL CODEMANDADO D.A.R.H.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y el 290 del mismo código, con la siguiente fundamentación:

…Fui demandado por las firmas Mercantil (sic) EL TUNAL, C.A., LA NUEVA GUADALUPANA, C.A. AGROPECUARIA QUEBRADA SECA, C.A., y otros, dicha demanda luego de una larguísima tramitación, fue declarada con lugar por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), razón por la cual ejercí en forma genérica, sin ningún tipo de limitación, recurso procesal de apelación en contra de dicha sentencia, habiéndose adherido al referido recurso los representantes legales de mi contra parte.

La sentencia de la última instancia incurrió en una patente subversión del procedimiento establecido legalmente para la tramitación y decisión de los recursos de apelación, en perjuicio de mi derecho a la defensa.

En efecto ciudadanos Magistrados, a lo largo de toda la sentencia impugnada, se consigna una y otra vez, la afirmación por parte de la juzgadora, que solo revisa la sentencia apelada dentro de los límites fijados por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, sin que conste en la sentencia una revisión exhaustiva de la totalidad de la causa, tanto en los hechos como en el derecho, tal como era su deber, dado los términos en que fue ejercido por mi persona el recurso de apelación, términos estos que no se le ocultó en ningún momento al juzgado superior, a juzgar por lo que a continuación se transcribe en su parte pertinente de la sentencia impugnada.

(…Omissis…)

Ahora bien Ciudadanos (sic) Magistrados, de todas las transcripciones de las (sic) sentencia que he efectuado se desprende con meridiana claridad el tratamiento procesal que le dio la sentencia impugnada al recurso de apelación por mi ejercido, al limitarse y circunscribirse la cognición del mismo a los puntos expuesto en el escrito de informes por ante el Tribunal (sic) Superior (sic), al cual se le dio un rango de escrito de formalización de la apelación que tiene toda su validez en las apelaciones de los Juicios (sic) Contencioso (sic) Administrativos (sic) y en el Recurso (sic) de Casación (sic) Civil (sic), mas no tiene ninguna aplicación en el recurso procesal de apelación, rodeándolo de requisitos y formalidades que no han sido establecida por el legislador de manera concreta para tal recurso.

De tal forma que esa manera de proceder del juez de la recurrida, violenta en primer lugar el Artículo (sic) 7 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin autorización procesal para ello, una forma distinta a la prevenida en la ley para la solución del recurso de apelación interpuesto, habiendo omitido, como era su deber, un análisis de toda la cuestión debatida en el proceso, tanto la situación fáctica como la Jurídica (sic), subvirtiendo el proceso diseñado por el legislador para la tramitación y decisión del recurso de apelación.

Violenta igualmente la sentencia impugnada el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, porque estableció preferencia y desigualdades en mi perjuicio como parte procesal, y el Artículo (sic) 12 del mismo Código Procesal, por cuanto no escudriñó la verdad que emerge de las actas procesales dentro de los límites de su oficio, todo lo cual incidió en el ejercicio de mi derecho Constitucional a la defensa y al debido procesos.

Una situación irregular idéntica a la que ha ocurrido en este proceso, fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 36 del 27 de Enero (sic) del año 2012, Expediente (sic) 11-422.

En virtud de los argumentos anteriormente expuesto solicito que se declare la nulidad de la sentencia impugnada…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15 y el 290 del Código Procedimiento Civil, alegando que tal infracción le perjudicó en su derecho a la defensa, al haber la juzgadora de alzada revisado la sentencia apelada dentro de los límites fijados por él en el escrito de fundamentación de la apelación, sin que conste en la misma una revisión exhaustiva de la totalidad de la causa, tanto en los hechos como en el derecho, tal como era su deber, pues tan solo se circunscribió al conocimiento de los puntos expuestos en el escrito de informes por él.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30-10-12, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra).

A fin de verificar lo delatado, es menester revisar lo indicado por la recurrida:

…Del fondo de la apelación

- De la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.R. -.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano D.A.R.H. aduce a los argumentos de su apelación, ante lo cual cabe agregar que si bien no indica con precisión los vicios que imputa al fallo apelado denota los argumentos de su desacuerdo, por lo que este Juzgado (sic) en pro del derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva pasa a a.s.a.y.a. efecto se observa:

(…Omissis…)

Revisados minuciosamente cada uno de los alegatos explanados por la parte apelante, en los términos en que fueron expuestos, sin que se desprenda sustento alguno que conlleve a la procedencia de éstos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada. Así se decide. En consecuencia, dentro de los límites de la apelación, se confirma parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a: “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E. (sic) Lara, en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el número: 47, folios 01 al 02, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Cuarto (sic), primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha seis de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo (sic) 39 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por dicha Notaría (sic); y, b) Documento protocolizado en fecha veinte de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el número: 37, folios 247 al 252, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Primero (sic), segundo trimestre de 1999. No se condena en costas a las partes por lo que respecta a la demanda de Nulidad (sic) de Asiento (sic) Registral (sic) por no haber vencimiento total. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas fotostáticas y mecanografiada, de la misma, y remítanse con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E. (sic) Lara, indicándosele además que deberá estampar una nota marginal donde se haga constar la declaratoria de nulidad de la protocolización de los documentos antes indicados, y que la copia certificada fotostática de la sentencia es remitida a los fines de que sea agregada al cuaderno de comprobantes y la copia certificada mecanografiada es remitida a los fines que sea protocolizada. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H. (sic), F.S.H. (sic) y D.A.R. (sic) HERNANDEZ (sic), contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M. (sic) PEREZ (sic) y ANGEL (sic) M.F., todos ya identificados”. - De la apelación por adhesión interpuesta por la parte actora

Considerando que la apelación por adhesión radica sobre un objeto distinto a la apelación principal, pasa este Juzgado (sic) a conocer la misma y al efecto observa que mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora alegaron por una parte que sus representadas si tienen legitimidad para demandar la nulidad del asiento registral de fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E. (sic) Lara, toda vez que a partir del mencionado documento, los demandados- reconvinientes pretenden deducir los títulos cuyos asientos fueron declarados nulos por el Juzgado (sic) a quo, con lo cual se corre el riesgo que aún anulados los documentos, los demandados puedan intentar insistir en una tramoya similar a la que ha motivado el presente proceso.

Que el Juzgado (sic) a quo no analiza todas las razones que se invocaron en la demanda para solicitar la inscripción registral del mencionado documento. Reitera lo expuesto en su escrito libelar sobre ello y en tal sentido solicita se revoque la parte del fallo apelado que declaró improcedente la nulidad del asiento registral, se declare con lugar la apelación vía adhesión y se declare con lugar la demanda.

En ese sentido se observa que el Juzgado (sic) a quo señaló que:

(…Omissis...)

A dicha conclusión llegó el Juzgado (sic) a quo al considerar que “por lo que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de su muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C. LISCANO Y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791”.

Ahora bien, siendo que el apelante en análisis aduce que el Juzgado (sic) a quo “no analiza todas las razones que se invocaron en la demanda”, cabe observar el requisito de congruencia del fallo, el cual se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda sentencia debe contener: Decisión (sic) expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente.

Ciertamente no se desprende del fallo apelado que se haya analizado el argumento expuesto por la parte demandante a los efectos de la demanda, pues indicaron por una parte que “se crea un registro paralelo al original (escribanía), en contraversión del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público (sic) vigente” y por otra, que “el documento inscrito no resultaba registrable por transgredir la citada norma (art. 89) por carecer el enajenante de la cualidad arrogada de único propietario, evidenciada en su propia manifestación, requisito éste (sic) de obligatoria verificación por el registrador”.

Igualmente había señalado la parte actora en su escrito libelar que “(…) el inmueble objeto de la escribanía de 1.791, había salido del patrimonio de DON J.L.H., por lo que ningún sentido tenía registrar dicha escribanía en 1.999 para atribuir efectos a un título del cual se había desprendido su titular en 1.819, y que NUNCA PUDO TRANSFERIR POR VÍA DE HERENCIA A LOS SUCESOREES DEL REFERIDO DON J.L.H., por haber sido enajenado por éste (sic) en vida, mediante una venta por documento público” (folio 14 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, aprecia este Juzgado (sic) que una vez determinado de los elementos probatorios se concluyó que:

1.- “(…) con este documento de 1819 se tiene prueba de que el vendedor L.H. es el mismo J.L.H., (…) y se puede considerar demostrado que el inmueble a que se refiere este documento de 1819, comprende el inmueble al que se refiere el documento de 1791, (…) además, el mencionarse que ambos inmuebles, tanto el adquirido en 1791 y el vendido en 1819, fueron adquiridos de los herederos del ciudadano J.A.R., (…) por lo que evidentemente, en virtud del documento de 1819 el inmueble que se encontraba entre las Quebradas (sic) de Quipa y Palonegro dejó de pertenecerle al ciudadano JOSÉ L.H.” (folio 2053).

2.- “(…) que no se puede deducir de este documento que el inmueble continúe siendo propiedad de J.L.H. y haya pasado luego de su muerte a sus herederos, como lo afirma la parte demandada-reconviniente, por lo que si se acepta el alegato de la parte demandada-reconviniente que esta decisión se refiere al mismo inmueble, en todo caso de la misma se tiene que ya no le pertenecía al ciudadano J.L.H. sino a los ciudadanos J.D.L.C. LISCANO Y J.D.L.P.G., y por tanto los herederos de J.L.H. no tienen ningún derecho sobre el inmueble adquirido por éste en 1791”.

Conforme a ello y ante el alegato del “artículo 89 de la Ley de Registro Público (sic)” presentado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, mal podría detentarse que el documento inscrito ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E. (sic) Lara, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el No. 46, Protocolo (sic) 1º, Tomo (sic) Cuarto, del primer trimestre de 1999, pueda mantener su validez, pues es claro que para la fecha de su inscripción en el año 1999, no le pertenecía al ciudadano J.L.H., al serle vendido al ciudadano J.N.R. en 1819, lo cual no fue desvirtuado en autos, situación ésta (sic) que va más allá del propio hecho de que existía o no una escribanía o un registro público para la época que ameritara o no una inscripción posterior, pues se insiste para el momento en que fue inscrito el documento ante la Oficina Subalterna no mantenía los mismos efectos para las partes entonces contratantes, se habían extinguidos, al no encontrarse el inmueble para 1999 en propiedad del aludido ciudadano.

Por otra parte, cabe observar que para el momento de la interposición de la presente acción estaba en vigencia la Ley de Registro Público (sic) de fecha 22 de octubre de 1993, y en tal sentido, se señala que respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público (sic) de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la Ley aludida de 1993 y 1999 (artículo 53) indicando que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley (sic) u otras Leyes (sic) de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso, es decir, el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada (Vid. sentencia Nº RC.00557, de fecha 19 de julio de 2007 (caso: Compañía Venezolana de Cerámica C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que existe la cualidad para demandar la nulidad. Siendo así, por los razonamientos expuestos, resultaba procedente declarar su nulidad, contrariamente a lo señalado por el Juzgado (sic) a quo.

(…Omissis…)

El lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso es claro además que impugnan la inscripción que además fue realizada en 1999, por lo que resulta infundado el argumento expuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación por adhesión ejercida por los ciudadanos J.P.M. y N.Á.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara. Así se decide.

En consecuencia se revoca parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a la validez de “(…) la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) J.d.E. (sic) Lara, en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado (sic) Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran (sic) del Estado (sic) Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791 (…)”. Así se declara. En virtud del análisis supra expuesto se declara la nulidad de “(…) la protocolización realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) J.d.E. (sic) Lara, en fecha 25/02/1999, quedando anotado bajo el No. 46, folios 01 al 03, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Cuarto del primer trimestre de 1999, y la cual consiste en una copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado (sic) Lara en fecha 23/02/1.999, referida a un documento inserto a los folios 28 vuelto del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, Distrito Moran (sic) del Estado (sic) Lara, llevados durante el cuarto trimestre de 1791 (…)”. Así se decide.

Consecuencialmente a la revocatoria parcial del fallo, corresponde declarar con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos H.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.537.455, actuando con el carácter de Director (sic) Jurídico (sic) de la sociedad mercantil EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A; A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.984.336, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Tomo (sic) 16-A; T.N.H.S., titular de la cédula de identidad Nº E-601.312, actuando con el carácter de Presidente (sic) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el 28 de enero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo (sic) 4-A; y, F.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.126.484, asistidos por los abogados H.M.J.V., L.V., N.Á.Y. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número (sic) 7.706, 38.904, 36.399 y 48.195, respectivamente; contra los ciudadanos F.H.d.R., F.S.H. y D.A.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.266.426, 438.279 y 7.355.006, en ese orden, y en contra de los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H.. Así se decide...

.

De lo anterior se observa, que si bien es cierto la juez de la recurrida se pronunció sobre los puntos que fundamentaban la apelación interpuesta, también es cierto que esta conoció el fondo de la controversia y se pronunció sobre cada uno de los alegatos planteados, con lo cual se determina que el juez centró su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin omitir alguno de ellos, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, pues esta lejos de privar o limitar a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos, lo garantizó al conocer el recurso de apelación ejercido, de acuerdo con lo alegado y probado en autos.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el formalizante no indicó en que le perjudicó el juez o le menoscabó su derecho, máxime cuando le fueron atendidos cada uno de los puntos atinentes a sus alegatos y defensas.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5 del artículo 243 del mismo código, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante apoya su denuncia así:

…En el acto de procesal de dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra en este proceso, conjuntamente con la contestación de la misma, presenté demanda reconvencional, la cual fue admitida en la sentencia del primero grado jurisdiccional.

A hora (sic) Ciudadanos (sic) Magistrados, en contra de la sentencia anteriormente referida ejercí recurso de apelación, en términos genérico, lo cual como es lógico comprendía no solo apelación contra la sentencia dictada en el juicio principal, sino también contra la sentencia que decidió la demanda reconvencional anteriormente señalada, de tal forma que para el juez superior que debía conocer de tal recurso, surgía la obligación de decidir igualmente la pretensión reconvencional por mi interpuesta.

Ahora bien, es el caso que la reconvención aludida en modo alguno fue decidida por el tribunal de segunda instancia, guardando absoluto silencio sobre la misma, sin resolver la cuestión planteada en la reconvención, solamente declarándola sin lugar sin analizar ni resolver los puntos sobre los cuales versó esa controversia, dictando su decisión de manera inopinada, sin contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, como se le ordena el artículo 243 ordinal 5 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), incurriendo en el vicio de incongruencia negativa delatada, razón por la cual solicito se declare la nulidad de la sentencia impugnada…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a la reconvención planteada en la contestación de la demanda, referida a la indemnización de daños y perjuicios.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

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Asimismo se ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (Sent. S.C.C. 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra).

Respecto a lo delatado, el ad quem señaló lo siguiente:

…IV

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación, el 21 de diciembre de 1999, el ciudadano D.A.R. reconvino a la demanda.

Igualmente, en la misma oportunidad, los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., reconvinieron por abuso de derecho, indexación o corrección monetaria y por las costas y costos del proceso. Por su parte, la abogada D.C.R. de César, ya identificada, actuando con el carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H., reprodujo la reconvención realizada por los otros demandados.

A tal efecto alegó que el libelo de la demanda contiene todos y cada uno de los abusos de derechos y las violaciones de los hechos y del derecho cometido. Que la demanda interpuesta en su contra, fue hecha y dirigida de manera intencional y concertada premeditadamente para causarles daño, intimidarlos y limitar su derecho de propiedad.

Que se solicitaron providencias cautelares infundadas, por lo que reconvinieron por abuso de derecho en la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000.000,00), por cuanto las medidas cautelares que fueron solicitadas y posteriormente acordadas, se excedieron en cuanto a sus límites y extensión, ya que no especificaron ni determinaron ningún tipo de daño posible o real que se les haya causado; que tales medidas les imposibilitó ejercer el control y derecho en los espacios de los inmuebles que pudieran estar fuera del alcance de sus bienes. Demandaron (sic) asimismo la indexación o corrección monetaria y los costos y costas del proceso.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2000, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ya identificados, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos: Impugnaron los escritos de contestación presentados por los ciudadanos D.A.R.H., F.S. y F.H., asistidos por la abogada D.C., y la contestación presentada por la abogada D.R. de César, defensora ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y de J.L.H.. Argumentaron Que “En ninguna de las tres (3) contestaciones de la demanda, antes referida se dejó constancia en la nota de presentación de la hora en que se presentó, así como tampoco de que los escritos presentados eran de contestación a la demanda, contraviniéndose de manera expresa el dispositivo contenido en el articulo (sic) 360 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “En el caso particular de los codemandados F.S.H. y F.H.d.R., el caso es muchísimo más grave, pues su escrito de contestación (…) que es distinto al escrito de reconvención que le sigue inmediatamente (…) ni siquiera aparece firmado por los codemandados al pie, no teniendo ni siquiera nota de presentación ante este Tribunal (sic), lo cual lo hace inexistente, por haberse violado absolutamente en todas y cada una de sus partes el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “No existe dentro del derecho procesal la figura de la adhesión a la reconvención, por lo tanto mal puede la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., la Dra. D.R. de CÉSAR, ya identificada en autos adherirse a la reconvención propuesta por el resto de los codemandados, cuando la Ley (sic) no le permite ni siquiera reconvenir directamente debido a su carácter de defensor Ad-litem (sic) y no de apoderada judicial, a todo evento negamos y rechazamos la reconvención propuesta por la defensora Ad-Litem (sic) (…) en todas y cada una de sus partes en los hechos por no ser ciertos los que en el libelo se narran y en el derecho por no ser aplicable el invocado” (Negritas y subrayado del original). Que “Los codemandados reconvinientes, reconvienen a [sus] representados alegando un supuesto abuso de derecho que les produjo supuestamente daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) cosa que [niegan y rechazan] sin especificar cuales (sic) fueron estos daños, ni la causa de los mismos, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de reconvención, el cual sin embargo no puede ser denunciado como cuestión previa por expresa prohibición señalada en el artículo 368 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto este grave defecto debe ser apreciado por la Juez (sic) en la sentencia definitiva y así pedimos que se haga”.

Que “Los codemandados, reconvinientes, señalan que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio les produjo daños y perjuicios, cosa que [niegan y rechazan], sin embargo, jamás hicieron oposición a la medida decretada a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que estuvieron conforme con ella, pues no siquiera se opusieron oportunamente a la misma”.

Negaron y rechazaron la reconvención incoada en contra de sus representadas por los codemandados, en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos los que en el libelo se narran, y en el derecho por no ser el invocado el aplicable.

(…Omissis…)

XI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide:

(…Omissis…)

TERCERO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta a “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E. (sic) Lara, en fecha veinticinco de febrero de 1999, anotado bajo el número: 47, folios 01 al 02, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Cuarto (sic), primer trimestre de 1999, consistente en un documento originalmente otorgado en fecha seis de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº: 49, folios 163 al 164, Tomo (sic) 39 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por dicha Notaría (sic); y, b) Documento protocolizado en fecha veinte de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E. (sic) Lara, anotado bajo el número: 37, folios 247 al 252, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Primero (sic), segundo trimestre de 1999. No se condena en costas a las partes por lo que respecta a la demanda de Nulidad (sic) de Asiento (sic) Registral (sic) por no haber vencimiento total. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, expídanse copias certificadas fotostáticas y mecanografiada, de la misma, y remítanse con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E. (sic) Lara, indicándosele además que deberá estampar una nota marginal donde se haga constar la declaratoria de nulidad de la protocolización de los documentos antes indicados, y que la copia certificada fotostática de la sentencia es remitida a los fines de que sea agregada al cuaderno de comprobantes y la copia certificada mecanografiada es remitida a los fines que sea protocolizada. SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H. (sic), F.S.H. (sic) y D.A.R. (sic) HERNANDEZ (sic), contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M. (sic) PEREZ (sic) y ANGEL (sic) M.F., todos ya identificados…”. (Subrayado de la Sala y mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que a pesar de que la juez de la recurrida se pronunció en el dispositivo sobre la reconvención expresando que “…SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H. (sic), F.S.H. (sic) y D.A.R. (sic) HERNANDEZ (sic), contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M. (sic) PEREZ (sic) y ANGEL (sic) M.F.…”, nada dijo respecto a los alegatos de la parte demandada-reconviniente.

Sin embargo, observa la Sala de las actas que los alegatos de la parte demandada en el escrito de reconvención, están referidos al abuso de derecho que les produjo daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.

Por ende, la omisión de pronunciamiento respecto a tales alegatos no constituye razón suficiente para procurar la nulidad del fallo, ya que la reconvención propuesta versa sobre unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, de lo cual se constató que la parte no expresó en qué consistieron los daños sufridos por la medida decretada, ni determinó ni especificó una relación de acontecimientos fácticos que vinculen la cantidad solicitada como indemnización, con los efectos que tal medida produjo en el patrimonio de la parte demandada-reconviniente, pues tan solo se limitó a indicar que pide una indemnización de Bs. 5.000.000.000,00.

Así pues, a pesar de que la juez de la recurrida declaró sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, sin analizar los alegatos de la parte demandada-reconviniente, ya que tan solo confirmó la sentencia del a quo, es inútil declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto la parte demandada-reconviniente en la indemnización de daños y perjuicios propuesta, no expresó en qué consistieron los daños sufridos por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, ni determinó ni especificó una relación de acontecimientos fácticos que vincule la cantidad solicitada como indemnización, con los efectos que tal medida produjo en el patrimonio de la demandada; aunado a que al ser declarada con lugar la pretensión principal de nulidad de asiento registral, por cuanto la razón le asistió a la parte actora, permite colegir que las medidas acordadas en el juicio no generaron daño alguno, y por ende, ello no es determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4 del artículo 243 del mismo código, por el vicio de inmotivación.

El recurrente en su denuncia expresa:

…La sentencia impugnada en su parte dispositiva, luego de declarar con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, procedió a declarar sin lugar la demanda reconvencional que en su oportunidad procesal interpusiera en contra de la demandante, sin efectuar el más mínimo análisis sobre los hechos y el derecho que se generara en este proceso como consecuencia de la interposición de tal demanda, careciendo por completo de toda motivación la sentencia impugnada en relación a la reconvención, lo cual impide conocer cuál fue el criterio seguido por el sentenciador para adoptar su decisión y como la misma se encuentra justificada a la luz del derecho, lo cual no solo violenta el Artículo (sic) 243 ordinal cuarto, del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), sino también mi derecho a la defensa y el debido proceso, tal como la ha reconocido la sentencia N° 150 del 24/03/2000, de la sala (sic) constitucional (sic) de este tribunal (sic) Supremo, en la cual se asentó que la motivación de la sentencia es un derecho constitucional y su motivación atenta contra el orden público…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, “…al declarar sin lugar la demanda reconvencional, sin efectuar el más mínimo análisis sobre los hechos y el derecho que se generara en este proceso como consecuencia de la interposición de tal demanda, careciendo por completo de toda motivación la sentencia impugnada en relación a la reconvención…”.

Al respecto, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia está inmotivada, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón esta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional. (Sent. S.C.C. de fecha: 26/07/07, caso: R.R. y otros, contra Promotora San Gabriel, C.A.).

Ahora bien, observa la Sala de las actas que la parte demandada en el escrito de reconvención, alegó el abuso de derecho que le produjo daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio.

La sentencia recurrida al respecto declaró.

“…Revisados minuciosamente cada uno de los alegatos explanados por la parte apelante, en los términos en que fueron expuestos, sin que se desprenda sustento alguno que conlleve a la procedencia de éstos, resulta forzoso para este Juzgado (sic) declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención presentada. Así se decide.

En consecuencia, dentro de los límites de la apelación, se confirma parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a:

…SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos F.H. (sic), F.S.H. (sic) y D.A.R. (sic) HERNANDEZ (sic), contra las empresas EL TUNAL C.A., LA NUEVA GUADALUPANA C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M. (sic) PEREZ (sic) y ANGEL (sic) M.F., todos ya identificados…

. (Subrayado de la Sala, mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que la recurrida, respecto a la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, confirmó la sentencia del a quo y declaró sin lugar la apelación ejercida, ya que una vez revisados minuciosamente cada uno de los alegatos explanados por la parte apelante, no hubo sustento alguno que conlleve a la procedencia de estos.

En tal sentido, si bien es cierto que la motivación dada por la ad quem es exigua, la Sala observa que ello no constituye razón suficiente para procurar la nulidad del fallo, ya que la reconvención propuesta versa sobre unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, de lo cual se constató que la parte demandada-reconviniente no expresó en qué consistieron los daños sufridos por la medida decretada, ni determinó ni especificó una relación de acontecimientos fácticos que vinculen la cantidad solicitada como indemnización, con los efectos que tal medida produjo en el patrimonio de la parte demandada-reconviniente, pues tan solo se limitó a indicar que pide una indemnización de Bs. 5.000.000.000,00.

Así pues, a pesar de que la juez de la recurrida declaró sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, sin dar mayores motivos de tal declaratoria, ya que tan solo confirmó la sentencia del a quo, es inútil declarar la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación, por cuanto la parte demandada-reconviniente en la indemnización de daños y perjuicios propuesta, no expresó en qué consistieron los daños sufridos por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, ni determinó ni especificó una relación de acontecimientos fácticos que vincule la cantidad solicitada como indemnización, con los efectos que tal medida produjo en el patrimonio de la demandada; aunado a que al ser declarada con lugar la pretensión principal de nulidad de asiento registral, por cuanto la razón le asistió a la parte actora, permite colegir que las medidas acordadas en el juicio no generaron daño alguno, y por ende, ello no es determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

El formalizante desarrolla su denuncia bajo los siguientes alegatos:

…Al a.d.A. (sic) 313, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5 del mismo Código Procesal, con la siguiente fundamentación.

Fui demandado conjuntamente con contras personas por las firmas Mercantiles (sic) El Tunal C.A., La Nueva Guadalupana C.A., Agropecuaria Quebrada Seca C.A., y otros, por pretensión de Nulidad (sic) de Asiento (sic) Registral (sic), con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (sic) vigente para fecha de la interposición de la demanda, toda vez que en concepto de la demandante existía tres inscripciones registrales que afectaban derechos e intereses de la compañía demandante, por solapar los documentos inscritos “terrenos que forman parte de haciendas de propiedad de cada una de nuestra (sic) representadas”, explanando a lo largo del libelo de la demanda las razones por las cuales considera que las inscripciones registrales cuya nulidad se solicita se encuentra en contravención con lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Registro Público (sic).

Igualmente en el libelo de la demanda señala lo siguiente: legitimación activa (negrillas en el texto) nuestras representadas son propietaria de haciendas ubicadas en el Valle de Quibor, todas solapadas en parte por los registros que se impugna por el presente libelo; y tales propiedades fueron adquirida (sic) por los títulos que a continuación mencionamos.

Presentada (sic) los argumentos anteriormente expuestos como medulares y centrales del libelo de la demanda, es lógico que los mismo (sic) han debido recibir tanto una repuesta (sic) por parte del tribunal, como un análisis detallado de los documentos que acreditaban la supuesta propiedad presumiblemente dañada por las inscripciones registrales impugnada, y el solapamiento que afirmaba el demandante en su libelo, había sufrido por las inscripciones registrales impugnada en su propiedad.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el demandante para comprobar la propiedad de las haciendas afectada consigno (sic) 5 cinco documentos registrados que supuestamente acreditan la propiedad de las referidas hacienda (sic), las cuales a su vez, supuestamente acreditaban la legitimidad de la demandante para interponer la pretensión de nulidad de asiento registral.

Por mi parte para comprobar que las inscripciones registrales de las cuales era beneficiario no solapaban las supuestas propiedades de las Empresas (sic) demandantes, promoví prueba de experticia, para que los peritos determinaran si existía el solapamiento denunciado por los demandantes.

Las pruebas anteriormente mencionadas, no fueron analizadas, ni concatenadas ni reflejadas en la motivación, de la sentencia, razón por la cual en este punto la sentencia se encuentra inmotivada en los hechos, al no realizar un análisis exhaustivo de las pruebas que respalda los hechos controvertidos, ya que como lo ha dicho este alto tribunal en sentencia 25/04/2003 expediente 02-251, una adecuada motivación es aquella que alcanza todas las cuestiones propuesta (sic) en la controversia, ya que a cada pretensión o defensa debería corresponder un razonamiento íntegro, total sobre las misma (sic).

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y se anule la sentencia impugnada…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, “…al no realizar un análisis exhaustivo de las pruebas que respalda los hechos controvertidos…”.

Ahora bien, el formalizante pretende denunciar el vicio del silencio de pruebas, mediante una delación por inmotivación.

En relación con ello, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R., contra Pacca Cumanacoa, se dejó asentado que el silencio de pruebas dejaba de ser catalogado como un defecto de forma de la sentencia, y pasaba a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, la sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy, C.A., mencionada precedentemente, también fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G., contra L.E.d.A. y otros, y es del siguiente tenor:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y tomando en cuenta que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión y formalización del recurso de casación que se examina, se produjo con posteridad al cambio jurisprudencial descrito, hace improcedente la presente denuncia, con base en que no fue atendida la correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala y hace que se declare sin lugar la denuncia de “inmotivación por silencio de prueba”. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA CODEMANDADA F.H.D.R.

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4 del artículo 243 del mismo código, por el vicio de inmotivación.

El recurrente en su denuncia expresa:

…La sentencia impugnada en su parte dispositiva, luego de declarar con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, procedió a declarar sin lugar la demanda reconvencional que en su oportunidad procesal interpusiera en contra de la demandante, sin efectuar el más mínimo análisis sobre los hechos y el derecho que se generara en este proceso como consecuencia de la interposición de tal demanda, careciendo por completo de toda motivación la sentencia impugnada en relación a la reconvención, lo cual impide conocer cuál fue el criterio seguido por el sentenciador para adoptar su decisión y como la misma se encuentra justificada a la luz del derecho, lo cual no solo violenta el Artículo (sic) 243 ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, sino también mi derecho a la defensa y el debido proceso, tal como la ha reconocido la sentencia N° 150 del 24/03/2000, de la sala (sic) constitucional (sic) de este tribunal (sic) Supremo (sic), en la cual se asentó que la motivación de la sentencia es un derecho constitucional y su inmotivación atenta contra el orden público.

En virtud de que la sentencia emanada del juzgado superior carece de toda motivación, solicito con todo respeto a este Alto Tribunal se declare la nulidad de la sentencia y se reenvié (sic) al tribunal que le corresponda conocer para que dicte una nueva decisión sin cometer el vicio delatado en este capítulo.

Por último solicito el presente escrito de formalización sea admitido y declarado con lugar la denuncia en el (sic) contenida…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, “…al declarar sin lugar la demanda reconvencional, sin efectuar el más mínimo análisis sobre los hechos y el derecho que se generara en este proceso como consecuencia de la interposición de tal demanda, careciendo por completo de toda motivación la sentencia impugnada en relación a la reconvención…”.

La presente denuncia es idéntica a la segunda denuncia anteriormente resuelta, por cuanto ambas están dirigidas a delatar el vicio de inmotivación al haber la juez de alzada declarado sin lugar la reconvención planteada, sin efectuar el más mínimo análisis sobre los hechos y el derecho que la conllevaron a tal decisión.

En virtud de la semejanza de ambas denuncias y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan por reproducidas los motivos dados en tal denuncia para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por las codemandadas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de marzo de 2014.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000475

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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