Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los jueces JAIBER ALBERTO NÚÑEZ (PONENTE), M.D.J.C. y L.Y.M.P., en fecha 10 de abril de 2012, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado del acusado F.J.T.Á., contra la sentencia dictada en fecha 06 de de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL MEDINA.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el abogado J.D.M.O., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.T.Á..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 11 de julio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Juicio son los siguientes:

“…que en fecha 21 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, cuando la adolescente Greysangel Medina de 15 años de edad, se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, frente al cementerio Municipal, cuando se acercan dos sujetos a bordo de una motocicleta, donde el parrillero se baja de la misma y bajo amenaza de grave daño contra su integridad física, le solicita a la víctima le entregue la laptop que esta cargaba en su bolso, a lo que esta se negó, procediendo este ciudadano a forcejear con la adolescente tratando de quitarle su teléfono celular, en virtud de que no logró su cometido, le arrancó el bolso a la adolescente donde esta cargaba su computadora tipo laptop, maca UTECH, MODELO Notebook, color negro, serial N°JXZTHFJ102NB4Y9840385, llevándose consigo el objeto en comentario. Hecho atribuido al ciudadano TORRES Á.F.J., quien fue “aprehendido por los funcionarios Agente Villarroel Franklin, detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas”. (sic).

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J.A., nos referimos en particular a aquella prevista en el segundo aparte, del artículo 376 del C.O.P.P... Tal y como ocurre con otros vicios también denunciados en el presente Recurso de Casación, este igualmente se presenta nuevamente en la decisión de la Corte de Apelaciones en lo Penal, pese ha haber sido observado y analizado previamente por esta representación jurídica en relación a la decisión del tribunal A quo, el cual se debió a que la Corte de Apelaciones asumió erróneamente que la Admisión de los Hechos implica la admisión de la calificación jurídica que le otorgó a los mismos el juez de control, lo que no es en absoluto correcto por cuanto “hecho” no es igual a “calificación jurídica” así que de la misma manera admitir los hechos tampoco es equivalente a admitir la calificación jurídica, tal y como está claramente plasmado en la referida norma del C.O.P.P. y así también lo han dejado sentado en forma reiterada y pacífica tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República. Tal acotación luce más que justificada toda vez que lo contrario implicaría expedirle un cheque en blanco al juzgador penal con expresa renuncia a todos los derechos fundamentales que el orden jurídico le otorga a los ciudadanos, lo cual podría convertir a dicho procedimiento en un eficaz instrumento para pervertir la administración de justicia, privando a los justiciables de su derecho a solicitar la reparación de los eventuales errores de juzgamiento en que puedan incurrir los tribunales penales. Por lo demás esta falencia provocó que la alzada penal invirtiera el orden lógico que debe seguir el proceso de subsunción, ya que, en lugar de proceder a establecer con precisión los hechos objeto del proceso para luego pasar a determinar la norma sustantiva a la cual se adecuaran típicamente estos, se hizo todo lo contrario y, entonces, arguyeron que en vista de que el imputado reconoció haber cometido el delito de robo impropio, debido a que fue esta la calificación jurídica que le otorgó a los hechos el juez de control en consecuencia, concluyeron los magistrados de la corte, el imputado reconoció haber cometido violencias y amenazas en contra de las personas, razón por la cual estimaron que no le asistía la razón a la parte recurrente al señalar que el tribunal de la causa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar su decisión, ya que, a su decir, al reconocer mi representado los hechos admitió la calificación jurídica y al admitir esta ultima igualmente admitió los supuestos de hecho que la norma contiene, de allí que no cabía sino declarar sin lugar la apelación interpuesta”.

TERCERA DENUNCIA

…FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS ADJETIVAS, por haber omitido el cumplimiento de las prescripciones legales previstas en las normas de los artículos 173, 364, numeral 4, y 44 1 todas ellas del C.O.P.P. La anomalía en mención se concreto debido a la absoluta falta de consideración, análisis y valoración de gran parte de los alegatos opuestos por esta representación jurídica, los cuales, en virtud de haber sido olímpicamente ignorados por la Corte de Apelaciones no fueron respondidos por esta en la decisión dictada para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, lo que constituye una flagrante omisión de sus obligaciones específicas establecidas legalmente, los principales alegatos omitidos fueron los siguientes:

a) No hubo pronunciamiento de la alzada penal en relación a la denuncia de falso supuesto de hecho, el que se produjo al sostener en su decisión el tribunal de la causa que el tribunal de control había admitido totalmente la acusación presentada por la fiscalía, lo cual no estuvo exento de ulteriores consecuencias, ya que, llevo al Tribunal Primero de Juicio a incurrir en la apreciación de unos hechos distintos a los realmente admitidos por el joven imputado F.T., los cuales también fueron asumidos a ultranza por la Corte de Apelaciones en lo Penal para dictar su propia sentencia, ratificatoria en su casi absoluta totalidad, de las disposiciones adoptadas por el tribunal de la causa.

b) La Corte de Apelaciones omite pronunciarse respecto a nuestra delación del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en el cual incurrió el tribunal de la causa al asumir implícitamente que cuando proceda la aplicación de cualquier atenuante o agravante, conjuntamente con el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en la macro norma del artículo 376 del C.O.P.P., en virtud de ello, las primeras quedan sometidas al régimen especial de las reducciones de penas que se haya regulado en los apartes cuarto y quinto de la referida norma del artículo 376 del C.O.P.P., los cuales, de acuerdo a lo inferido de la decisión apelada, tienen prelación normativa con respecto a cualquier prescripción legal que contenga alguna reducción o atenuación de penas, aun cuando estas se encuentren contempladas en preceptos jurídicos sustantivos o adjetivos plasmados en distintos instrumentos jurídicos.

c) La poca entidad del daño social causado en vista de que se trató de un objeto mueble usado y aporreado, que obtuvo su propietaria sin erogar suma de dinero alguna ya que se lo obsequiaron como premio por la eficiente labor demostrada en la venta de productos de belleza, el cual es de escaso valor comercial y que además fue recuperado a las pocas horas de su desposesión y también devuelto intacto a su propietaria, sin que se haya denunciado la materialización de ninguna agresión o lesión física por parte de la víctima o de las demás personas presentes al momento de la perpetración del robo. Este argumento fue totalmente ignorado por la alzada penal habida cuenta de que esta tenía puesto todo su empeño en apañar las tergiversaciones, errores y omisiones en que había incurrido el tribunal A-quo, justamente al momento en que este procedió a precisar las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible por mi representado.

d) La condición etaria del ex adolescente F.T. quien tenía solo 20 años al momento de cometer el injusto penal, así como también su buena conducta pre delictual al carecer de antecedentes penales, ser bachiller de la república, de oficio estudiante con varios cursos realizados en su haber, obteniendo cartas de buena conducta durante la realización de los mismos en el INCES, de igual manera el hecho de haber mantenido una conducta excelente durante todo el desarrollo del proceso penal puesto que no se ha visto involucrado en problemas de conducta o disciplinarios dentro de la prisión y por el contrario se ha dedicado a tiempo completo al tejido de chinchorros; habiendo promovido como medio de prueba al respecto la constancia correspondiente que con antelación habíamos solicitado por ante el director del Centro de Detención Judicial de Amazonas (C.E.D.J.AJ), sin obtener respuesta alguna de este, razón por la que le pedimos a la alzada penal que oficiara a dicho funcionario penitenciario a los fines de que respondiera a la solicitud antes referida, pero, nuestra promoción de pruebas fue declarada inadmisible por La Corte, arguyendo falsamente que esta parte promovente omitió señalar el fundamento jurídico y el objeto de prueba. Adicionalmente argüimos que el hecho punible no le reportó beneficio económico alguno a mi representado o a su familia, ya que, contrariamente, había significado la erogación por parte de ésta de una importante suma de dinero, superior a los veinte mil bolívares (20.000 Bs) en honorarios de abogados y viáticos para sus respectivos traslados desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ayacucho, sin incluir los correspondientes a esta representación privada la cual asumió la defensa del joven F.T., ya en la fase de juicio, luego de haber admitido este los hechos.

e) Haber cumplido mi representado un considerable período de tiempo privado de su libertad individual, a la sazón casi un año, sin olvidar que las restricciones a su libertad personal eventualmente podrían mantenerse en el tiempo por un período más o menos largo dependiendo de la determinación decisoria que finalmente dictare la alzada penal.

F) No hubo pronunciamiento en la sentencia de la alzada penal, acerca de la denunciada ilogicidad de la decisión del tribunal de la causa debido a que luego de anunciar una reducción de un tercio de la pena a imponer solo la redujo en un quinto (1/5).

G) Tampoco consideró, analizó y valoró la Corte de Apelaciones nuestro alegato de inmotivación en relación a la falta de fundamentos del tribunal -a quo, respecto a la reducción de la pena de mi representado de nueve (9) años hasta siete (7) años de prisión cuando debió disminuirla hasta los seis (6) años exactos de prisión, con base en la atenuante consagrada en la norma del artículo 74.1 del Código Penal.

H) Igualmente no obtuvimos ninguna respuesta en relación a la denuncia referida a la constante falta de probidad procesal en la cual incurren los fiscales del Ministerio Público.

i) Guardó absoluto silencio el tribunal superior penal, en relación a la delación de los vicios de usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones ambos cometidos por el tribunal de la causa al establecer unos hechos distintos a aquellos fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control y, por vía de consecuencia, furtivamente modificó igualmente la calificación jurídica dada a los hechos, aun cuando aparentemente haya empleado la misma norma utilizada por el tribunal de control, al invocar el mismo precepto legal del párrafo primero del artículo 456 del Código Penal, cuestión esta que explicamos en detalle infra.

QUINTA DENUNCIA

…FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, al no instrumentarse en la sentencia de la Corte de Apelaciones las normas pautadas en los artículos 22 y 364, numeral 5, del C.O.P.P. El vicio que estamos denunciando en esta ocasión se concreta cuando, en la decisión accionada en casación, la Corte de Apelaciones convalida la incongruencia lógica que también le habíamos señalado al pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, debido a que al momento de calcular la dosimetría de la pena a imponer al acusado, en virtud de la Admisión de los Hechos, manifiesta acordarle una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, no obstante lo cual solo la reduce en un quinto (1/5) al llevarla de siete (7) años a cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, ya que de haberla reducido en un tercio (1/3), tal y como lo expreso en la decisión apelada, debió rebajarla hasta cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, aunque posteriormente y fatalmente la habría aumentado de nuevo hasta los seis (6) años de prisión, ya que, al igual que ocurrió con la Corte de Apelaciones, el vicio de ilogicidad se concatenó con el de errónea interpretación de normas jurídicas adjetivas mediante el cual, ambos tribunales asumieron implícitamente, que la macro norma del artículo 376 del C.O.P.P., en sus apartes 4° y 5°contempla un régimen general que en el procedimiento por admisión de los hechos regula la aplicación de los preceptos normativos que prevén las atenuantes y agravantes previstas tanto en los instrumentos normativos de carácter sustantivo como adjetivo. Por otra parte al contener la sentencia la incongruencia lógica previamente documentada, quebranta la prescripción legal del numeral 5 deI artículo 364 del C.O.P.P. ya que no puede considerarse clara una decisión inficionada de semejante contradicción en el razonamiento, sobre todo en un aspecto tan trascendental como el cálculo de la dosimetría de la pena que ha imponer al acusado, de allí que podría considerarse también incursa en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.

SEPTIMA DENUNCIA

7) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, en esta ocasión denunciamos la exégesis equivocada de los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del C.O.P.P. Es asunto conocido que en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero

. De los Procedimientos Especiales”, Titulo lll”. DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS”, se ubica bajo el sencillo título “Procedimiento”, una macronorma única dividida en seis (6) párrafos que, como se sabe, está contenida en el artículo 376 de dicho instrumento jurídico, la cual fue, instituida precisamente para regular uno de los muchos procedimientos especiales previstos en la ley adjetiva penal, más específicamente aquel cuya denominación encabeza el título III. Ahora bien, es del conocimiento general que la macronorma prevista en el referido artículo 376 del C.O.P.P., contempla, entre los muchos preceptos legales que regulan el procedimiento por admisión de los hechos, algunas normas dirigidas específicamente a establecer los supuestos de hecho y de derecho en presencia de los cuales, se deben imponer limitaciones a las rebaja de pena a los reos que se hayan acogido a este procedimiento especial. En este preciso contexto es que entra en juego la errónea premisa jurídica asumida por la Corte de Apelaciones, al considerar implícitamente que las aludidas limitaciones deben ser aplicadas a ultranza, siempre que se implemente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aun cuando conjuntamente con este deban aplicarse también diversas circunstancias atenuantes, es decir, no importando en absoluto que se hayan realizado rebajas de pena por la aplicación de otras normas jurídicas previstas en distintos instrumentos legales y por lo tanto totalmente ajenas a dicho procedimiento especial e indistintamente de que los mismos estén contenidos en instrumentos jurídicos penales sustantivos o adjetivos. Como consecuencia de ello, pese ha haber avalado una ilegal por incompleta reducción de la pena a imponer a mi defendido, hecha con base en la atenuante instituida en la norma del artículo 74.1 del Código Penal venezolano vigente, aun así consideró que no debía rebajarle a este la pena imponible por debajo del límite inferior señalado en las aludidas normas adjetivas penales, establecidas en el 4° y 5° aparte de dicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A nuestro juicio, reitero, las normas antes dichas solo regulan las rebajas de pena en el contexto exclusivo y único del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pero no cuando se hayan hecho reducciones a la pena imponible con fundamento en otros preceptos legales, que contemplan atenuantes y en consecuencia disminuciones en la aplicación de la sanción penal. Contrariamente en tales circunstancias, la Corte de Apelaciones ha erigido los preceptos legales contenidos en los numerales 4° y 5° del aludido artículo 376, en unas súper normas anulatorias de los beneficios de reducción de la pena que prevén otros preceptos jurídicos, imponiendo a todo evento el límite mínimo hasta el cual es susceptible de ser rebajada la pena a imponer y es esto precisamente lo que estamos denunciando en este punto.

OCTAVA DENUNCIA

8) INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS, este error de derecho se cometió al regular el cálculo de la dosimetría de la pena con base en los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P. Este vicio se produjo cuando el tribunal de juicio luego de haber compensado la atenuante prevista en la norma del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, consistente en haber mantenido mi representado una buena conducta pre delictual, con la agravante contenida en la norma del artículo 176 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, posteriormente, reducirle al imputado de autos la pena media imponible que es de nueve (9) años a siete (7) años de prisión, con base en la atenuante de la norma presente en el articulo 74.1 ejusdem, y luego al valorar el hecho de haberse acogido mi defendido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, anunció una reducción de un tercio (1/3) de la pena, no obstante solo la rebajo en un quinto (1/5) al reducirla de siete (7) años en que había quedado últimamente, hasta los cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, para de inmediato elevarla de nuevo y en definitiva imponerle a mi representado una pena de seis (6) años de prisión. Fundamentando su actuación en los preceptos legales establecidos en las normas de los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P., los cuales prevén, que, en los casos de delitos en los que se hayan cometido violencias contra las personas y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la pena ha imponer en ningún caso debe ser inferior al límite mínimo establecido por la norma sustantiva para el respectivo delito. Aunque aparentemente luce coherente y ajustado a derecho el razonamiento efectuado por la juridiscente de juicio y avalado totalmente por la Corte de Apelaciones, en realidad este yerra estrepitosamente ya que la limitación establecida en la norma en comentario solo es aplicable en el estricto marco del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto sus efectos normativos no pueden ser extendidos al caso concreto de mi defendido por cuanto este se había beneficiado previamente de unas reducciones de pena contempladas en otro instrumento legal de carácter sustantivo como es el Código Penal, respecto a las cuales no puede tener eficacia normativa alguna, un procedimiento que se encuentra en un instrumento jurídico de carácter adjetivo como lo es el C.O.P.P.; tal y como lo interpretó la jurisdiscente de juicio con el aval pleno y absoluto de la Corte de Apelaciones de Puerto Ayacucho, en el contexto de la decisión del Recurso de Apelación, cuya sentencia estamos recurriendo actualmente en casación. Pero además de las razones de orden estrictamente procesal anteriormente expuestas, también cabe mencionar la existencia de otros impedimentos de carácter sustantivo para la aplicación de las normas que venimos comentando, ya que, mi representado no fue inculpado por el tribunal de control de la ejecución de violencias contra las personas, habida cuenta de que la calificación de los hechos como Robo Impropio solo obedeció a una indebida y errónea interpretación analógica que llevo a considerar la presunta “insinuación” de estar armado como una amenaza calificada, así que fue mediante esta rebuscada e ilegítima argumentación que el tribunal de control justificó la calificación de los hechos como Robo Impropio, por lo consiguiente, la decisión del tribunal de la causa, al igual que la proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, carecen de base fáctica y jurídica para calificar los hechos admitidos por mi representado, invocando la norma sustantiva presente en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal, que prevé el injusto penal conocido doctrinalmente como Robo Impropio, tal y como fue asentado en la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, lo cual hemos evidenciado en las denuncias referidas a la indebida aplicación de la norma jurídica del primer párrafo del artículo 456 ejusdem y en la denuncia atinente a la falta de aplicación de la norma jurídica del segundo párrafo del mismo artículo, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras de la necesaria concisión que debe caracterizar el presente recurso.

NOVENA DENUNCIA

9) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.A., al dejar de aplicar lo preceptuado por la norma presente en el tercer aparte del artículo 376 del C.O.P.P. Este error de derecho en materia procesal, se configuró debido también a que la Corte de Apelaciones hizo suyo el mismo error de derecho incurrido por el tribunal de la causa, y consistió en dejar de aplicar la reducción de un tercio de la pena imponible prevista en la norma denunciada como infringida al considerar, implícitamente, que, la macronorma del artículo 376 del C.O.P.P. en sus apartes 4° y 5°, contiene un régimen general para regular las rebajas y los aumentos de las penas a imponer a los acusados, cuando se tramite el procedimiento especial por admisión de los hechos en conjunto con las atenuantes y agravantes contenidas en las prescripciones adjetivas y sustantivas de carácter penal presentes en otros instrumentos legales de la misma índole. Lo que implicó una extensión indebida e injustificada del alcance normativo de las normas que se encuentran previstas en dicho artículo 376 del C.O.P.P. , la cual, teóricamente, le otorgaba a mi defendido una disminución de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena imponible, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos en ella regulado. Empero, imprevisiblemente no ocurrió así, toda vez que la errónea exégesis del tribunal A-quo, avalada en su totalidad por la Corte de Apelaciones de Puerto Ayacucho, tuvo como nefasta consecuencia que a mi patrocinado le impusieran una condena de seis (6) años de prisión lo que constituye una injusticia incalificable, por cuanto, fue el producto de una sucesión interminable de “errores” de toda índole, que le escamotearon a mi representado su justificada aspiración a ser beneficiado con una sustancial reducción de la pena imponible, beneficio del cual se hizo legítimo acreedor en virtud de concurrir en su persona las dos (2) atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, así como también por haber admitido los hechos establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control al concluir la Audiencia Preliminar pero, a causa de la errónea interpretación de las normas de los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P. , a mi patrocinado se le redujo la sanción penal en solo un séptimo (1/7) de la pena imponible debido a una reducción de apenas un (1) año al disminuirla desde siete (7) años hasta seis (6) años de prisión, razón por la cual consideramos que no se cumplió la prescripción legal contenida en el tercer aparte del artículo 376 del C.O.P.P. que obliga al juzgador a hacer una reducción no de un séptimo (1/7) como en efecto se hizo, sino, de un tercio (1/3) lo que hubiera disminuido la pena hasta cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión y no a seis (6) años de prisión, que fue en definitiva la condena impuesta, lo cual le imposibilitó además el trámite de una eventual suspensión condicional al cumplimiento de la pena, como consecuencia de la prescripción legal del artículo 493, numeral 2, del C.O.P.P.

DÉCIMA TERCERA

13) FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J.A., en esta particular ocasión delatamos la violación de la norma prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal. Observamos que no obstó en absoluto que previamente el tribunal sentenciador hubiere compensado la atenuante de buena conducta pre delictual establecida en el mismo artículo 74, numeral 4, del Código Penal, con la agravante contenida en la norma presente en el artículo 176 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que luego sin invocar ningún fundamento fáctico o jurídico hiciera una rebaja a medias e ilegal de la pena a imponer a mi defendido, señalando al efecto una pretendida e inexistente discrecionalidad legítima como todo fundamento de su arbitraria y caprichosa reducción de la pena de nueve (9) años a solo siete (7) años de prisión, cuando lo ajustado a derecho era rebajarla hasta seis (6) años de prisión, es decir hasta el límite inferior de la pena imponible tal y como lo dispone la atenuante del articulo 74.1 deI Código Penal, que como se sabe está referida a ser el transgresor menor de 21 años, pero mayor de 18 años para el momento de cometer el hecho punible. Así que la reducción hasta los seis (6) años de prisión únicamente pudo ser alcanzada por mi defendido cuando la juez pasó a considerar que éste, se había acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que, arguyendo infundada y falsamente el tribunal de la causa que mi representado había incurrido en violencias y amenazas de graves daños contra las personas, y, en el marco de la imposición de una pena por un hecho punible previsto en la norma del primer parágrafo del articulo 456 del Código Penal, que establece una sanción corporal por encima de ocho (8) años de prisión en su límite máximo, anunció con base en todos estos presupuestos que, siendo este el caso de autos, solo procedía una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, lo cual, a su decir, implicaba reducirla hasta los cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, cuando en realidad la rebaja que se produjo al llevar la pena desde los siete (7) años de prisión en que se encontraba, hasta los cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión en que la ubicó provisionalmente, solo significó una disminución de un quinto (1/5) de la pena imponible, pese al anuncio de una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, debido al elemental error matemático incurrido en el cálculo de la reducción anunciada, es decir que en realidad solo hubo una disminución mucho menor de un quinto (1/5) de la pena, puesto que, una merma efectiva de un tercio (1/3) hubiera reducido la condena hasta llegar a cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión. Pero aun así, arguyendo que no debía rebajar la pena a imponer por debajo del límite inferior previsto en la norma sustantiva del primer párrafo del artículo 456 del Código Penal que es de seis (6) años, finalmente, al considerar que el asunto de mi representado estaba comprendido en los supuestos de hecho bajo los ‘cuales operaba la restricción prescrita por las normas adjetivas penales de los apartes 4° y 5° del artículo 376 del C.O.P.P., las cuales al ser adminiculadas entre si circunscriben a ese rango mínimo la pena a imponer en los supuestos ya enunciados previamente supra, razón por la cual el tribunal volvió a elevar la pena ha imponer de cinco (5) años y ocho(8) meses, hasta los seis (6) años exactos de prisión como la condena definitiva que le fue impuesta a mi patrocinado Freddy Joaquín Torres Álvarez

.

La Sala, para decidir, observa:

En relación con la primera, séptima, octava y novena denuncia del presente recurso, observa la Sala que todas se refieren a la infracción del artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida cometió… error de derecho…al regular el cálculo de la dosimetría de la pena, por lo que se procede a resolverlas de manera conjunta, en los siguientes términos:

Asimismo se resolverá la quinta denuncia con las mencionadas anteriormente ya que del estudio de la fundamentación de la denuncia se observa que está referida igualmente al error de cálculo en la dosimetría de la pena.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Amazonas, con respecto al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del delito que se trata en el presente caso (robo impropio), expresó lo siguiente:

“El acusado de marras, ha admitido la comisión de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Greysangel Medina cuya pena oscila entre 6 y 12 años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o de la pena aplicable de conformidad con lo previsto al artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal y siendo forzoso reducir el quantun de pena considerando que el acusado contaba con menos de 21 años de edad, al momento de la perpetración del acto punible, y siendo discrecional del juzgador el tiempo de pena a rebajar, se reduce la pena a (07) años de prisión, en el mismo orden considerando que por el imperio del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe considerarse como agravante el hecho de ser la víctima adolescente, se toma en consideración tal circunstancia no obstante se compensa con la circunstancia atenuante de la pena, que estima quien juzga necesario aplicar, respecto a la no verificación de antecedentes penales certificados en autos, siendo el caso de un delincuente primario, lo cual estima es una circunstancia que de forma alguna aminora la gravedad del hecho desde el punto de vista culpabilista y a la luz de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, manteniéndose la pena en siete (07) años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de los hechos, y , estima esta juzgadora que nos encontramos ante el supuesto regulado por la mentada disposición jurídica en los apartes cuarto y quinto, toda vez que el delito objeto de proceso y por el cual se admitió la acusación por el Tribunal de Control, es el de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 (encabezado) del Código Penal, que dentro de su configuración típica y medios de comisión, refiere la violencia y amenazas y atendiendo fundamentalmente a los hechos objeto del proceso (los contenidos de la acusación y auto de apertura a juicio) y admitidos en la actualidad por el acusado, es innegable en el caso particular la existencia primariamente de amenazas a la vida, por cuanto el sujeto activo simula la tenencia de un arma de fuego creando el efecto intimidatorio y de amenaza grave sobre la víctima y secundariamente se verifica la violencia empleada por el sujeto activo para despojar ilegítima y criminalmente a la víctima de bienes muebles que poseía y siendo la pena reservada por el legislador para este tipo penal naturalmente elevada por la pluriofensividad que caracteriza a esta tipología delictiva superior a los (08) años en su límite máximo, es evidente que nos encontramos ante un hecho en el cual concurren los supuestos fácticos establecidos en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo 1.-Violencia contra las personas y 2.-El establecimiento de una pena en su límite máximo supera los (08) años, siendo indiscutible que el legislador a limitado la aplicación de rebajas de pena por admisión de los hechos, en los rubros delictivos más abominables y lesivos a los más elevados intereses de la Justicia Penal, al es el caso en estudio.

Establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, siendo este la vida y la integridad física de las personas, así como el derecho de propiedad, es evidente el elevado daño social causado con un delito pluriofensivo y en el que existe amenazas a la vida, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena de siete (07) años de prisión por efectos de la admisión de los hechos, en un tercio, quedando en cinco (05) años y ocho (08) meses, no obstante, el quinto aparte del artículo 376 antes indicado, impide taxativamente al juez de la pena a dictar en los supuestos como el de marras, sea inferior al límite mínimo, por lo cual considera esta juzgadora que forzosamente se debe subir a los seis (06) años de prisión.

La Corte de Apelaciones del Estado Amazonas al resolver el punto relacionado al cálculo de la pena, manifestó lo siguiente:

El delito por el cual es condenado el acusado de autos, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio conforme a los establecidos en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años de prisión, y que al aplicarle el contenido del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en referencia a que el acusado de autos contaba con menos de 21 años de edad, para el momento de la perpetración del hecho delictivo, y aunado al hecho de considerar que no posee antecedentes penales, atenuantes estas que resultan discrecional para el juez tomarlo en cuenta, dicha pena queda en la cantidad de siete (07) años de prisión.

Ahora bien en cuanto a la aplicabilidad del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que en virtud a la característica del hecho imputado al acusado de autos, el cual trae consigo el uso de amenazas tal como se estableciera anteriormente, es permitido solo la rebaja de la pena, a un tercio de la misma, tal y como lo tomó en cuenta la juez A-quo, lo cual se reduce la pena de siete (07) años de prisión por efectos de la admisión de los hechos, en un tercio, quedando en cinco (05) años y ocho (08) meses, pero sin embargo tomando en cuanto lo establecido en el quinto aparte del artículo 376 ejusdem, el cual imposibilita que la pena aplicar en los casos como el presente, sea inferíos al límite mínimo se hace obligatorio aplicar la pena a los seis (06) años de prisión, pena esta que fue acogida por el Juez A-quo, y que resulta ajustada a derecho, por lo que no se evidencia en particular falso supuesto de hecho, por cuanto tal como antes se mencionó la dosimetría por medio del cual fue calculada la pena impuesta al hoy acusado, fue realizada tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376, del Texto Adjetivo Penal, así como en virtud del hecho imputado y admitido por el acusado de autos…

El artículo 376 en sus apartes 3, 4 y 5, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece:

  1. -“El Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

  2. -Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

  3. - En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Los artículos antes trascritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de los hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al juez sólo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trata de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley para ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento por admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con motivo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario antes mencionada y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a rectificar la pena impuesta al acusado F.J.T.Á..

En el presente caso, al acusado F.J.T.Á., admitió los hechos por la comisión del delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la cual prevé pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, de conformidad con lo previsto al artículo 74.1 del Código Penal, el juez de merito analizando el hecho en particular y las circunstancias atenuantes y agravantes consideró reducir la pena a siete (7) años de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar la disminución de la pena en virtud de la admisión de los hechos, en un tercio, quedando en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

TERCERA DENUNCIA

Alega la defensa la inmotivación de la recurrida, debido a la falta de consideración, análisis y valoración de gran parte de los alegatos expuestos en la apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ante el vicio de inmotivación denunciado por la defensa del acusado, luego de resumir los alegatos de la referida parte, exponer su criterio respecto a lo que debe entenderse por motivación, transcribir jurisprudencia de la Sala sobre tal aspecto, así como parte del fallo dictado por el juzgador de Juicio, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada al recurso interpuesto por el recurrente de autos, se puede observar que el mismo alegó entre otras cosas que su defendido ante la oportunidad dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al inicio de la audiencia convocada para la constitución de tribunal con escabinos, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo a la manifestación mostrada por su defendido de espontaneidad de admitir los hechos, según refiere “no encontraron eco en el órgano jurisdiccional, toda vez que los hechos así admitidos fueron indebidamente subsumidos por el Tribunal de Juicio por cuanto según lo hizo asumiendo o dando por hecho erróneamente la materialización en el presente asunto penal, de los supuestos contenidos en la norma establecida en el primer párrafo del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuando en realidad legalmente correspondía aplicar la norma del segundo parágrafo del mismo artículo...” por lo que considera el recurrente que hubo por parte del órgano jurisdiccional una errónea tipificación del hecho punible sentenciado, a causa de la indebida aplicación del precepto del primer parágrafo del artículo 456 del Código Penal Venezolano, que por tal motivo como fundamento del Falso Supuesto de Derecho señala la errónea interpretación de la norma, en la que incurrió la juez A-quo, y que tal circunstancia se configura cuando tribunal afirmó que la admisión de los hechos comporta la admisión del delito de Robo Impropio lo cual considera no es cierto, al establecer que: “tamaña aseveración contradice criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos de nuestro más alto Tribunal de Justicia, puesto que, a criterio de la Sala de Casación Penal, y también de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, admisión de los hechos por el acusado no apareja la aceptación de la calificación jurídica ni de la dosimetría de la pena, por lo tanto la sentencia pronunciada con motivo de la admisión de los hechos, es impugnable mediante el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de tales aspectos de la sentencia...”

Respecto a tal alegato, resulta propicio dejar sentado que conforme a la n.a.p., criterio jurisprudencial y doctrinaria el juicio queda delimitado, en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, con el auto de apertura a juicio, y al efecto se puede observar tal como antes se mencionó que el enjuiciamiento del acusado de autos, fue ordenado por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, tipo en el cual la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito, o contra cualquier cosa, en este tipo de delito, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia esta ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, en principio, dicha amenaza o intimidación, es subjetiva, es decir basta con que se coaccione a la persona y que además esta haya sido la intensión del sujeto activo, esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños como medio para logar el apoderamiento de una cosa mueble ajena, en el presente caso dicha intimidación fue lo suficiente como para lograr que la víctima cediera ante las pretensiones del agresor, quien logró despojarla de los bienes.

Ahora bien, siguió señalando el recurrente de autos, como fundamento del falso Supuesto de Hecho, alegado entre otras cosas, que el Tribunal A-quo, erróneamente al dictar la sentencia recurrida, dio por sentado que el Tribunal Primero de control, había admitido en su totalidad la acusación Fiscal, contenida en el acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público; que el Tribunal de control, no solo rechazó la interpretación de los hechos establecidos en la acusación fiscal, sino que, según refiere, optó por cambiar la precalificación jurídica que se le había otorgado a los hechos; que el Juez de control rechazó de forma absoluta la precalificación jurídica de Robo Agravado, presentada por la representación Fiscal, introduce una nueva calificación jurídica, considerando además que, pese al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal de Control de Robo Agravado a Robo Impropio, no llega a colmar según su decir “nuestro insatisfecho anhelo de justicia. En atención a lo previo esta defensa privada no puede estar y no está conforme con la misma por tal motivo IMPUGNAMOS FORMALMENTE, la calificación de ROBO IMPROPIO, puesto que si bien es cierto que la supuesta amenaza o intimidación es un elemento ajeno a la tipificación características del ROBO ARREBATÓN, tal circunstancia constituye solo una nimiedad sin la relevancia jurídica suficiente como para hacer la diferencia entre la tipificación de Robo Impropio y el Robo Arrebatan (sic)... ‘ arguyendo además como fundamento de la referida denuncia, que la Juez A-quo, incurrió así mismo en el referido vicio de falso supuesto de hecho, al considerar sin asidero alguno que su representado al acogerse a la admisión de los hechos había admitido o reconocido haber incurrido en violencias y amenazas en contra la vida y la integridad física de las personas al momento de cometer el hecho punible, indicando además que “el Tribunal de Juicio, al introducir unos hechos totalmente distintos a los realmente establecidos por el jurisdiscente de control, de facto y casi imperceptiblemente, introdujo un cambio en la calificación jurídica que le había sido atribuida a los hechos, puesto que, la norma prevista en el primer párrafo del artículo 456 de nuestro instrumento sustantivo penal contempla distintas variantes para su configuración...”

Al respecto es de considerar que al no haberse ejercido recurso alguno contra la decisión acogida por el Tribunal de control, la misma tiene carácter de cosa juzgada, “formal”, por cuanto la calificación jurídica podía ser modificada en el desarrollo del debate, en consecuencia es por la calificación jurídica atribuida por el juez de control, que se debe regir el procedimiento de admisión de los hechos.

Planteadas así las cosas, sobre las referidas circunstancias es necesario estudiar además la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los hechos admitidos por el acusado, a fin de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, en el presente caso, el acusado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para que el juez de la causa, no determine con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado.

En el presente asunto podemos observar del acta relativa a la constitución del Tribunal con escabinos lo siguiente: “...Omissi “Antes de dar inicio al acto de depuración de candidatos a escabinos La ciudadana juez le impone al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos explico en qué consiste este procedimiento su alcance y consecuencia y así como los hechos objetos de posible admisión; manifestando el acusado haber comprendido, de seguidas interrogado por el tribunal y libre de apremio o coacción manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSIÓN DE LA PENA” En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 37 y 74.1.4 del Código Penal, 217 del LOPNA, y vista la Admisión de Hechos del ciudadano TORRES A.F.J. se le condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISON, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL MEDINA....

De lo que se puede observar que el acusado de autos, previa imposición por parte de la Juez A-quo, del procedimiento de admisión de hechos, tal como antes se mencionó, manifestó admitir los hechos y así mismo se puede observar, que el mismo estuvo asistido en su oportunidad por su defensor privado abogado E.I., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.982.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.467, evidenciándose que el delito por el cual el acusado de autos admite haber cometido es el mismo que fuera admitido en su oportunidad por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 07 de Julio de 2011, tal como se observa del acta de audiencia preliminar en la que podemos observar lo siguiente: “PRIMERO: Consta la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano TORRES A.F.J., titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.008.796, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL C.M.G....” audiencia en la que además estuviera asistido de abogado privado, y contra la cual no se ejerciera recurso de apelación alguno.

Ahora bien determinado lo anterior podemos observar que la Juez A-quo, al fundamentar la decisión recurrida, en el capitulo denominado como “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL”, tomo en consideración y así lo aprecia en primer lugar la relación de los hechos plasmados por la representación fiscal en su escrito de acusación y en donde se evidencia ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Villarroel Franklin, Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Delegación del estado Amazonas, y en la cual la Juez A-quo consideró: “Elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, lo cual lo relaciona directamente con el hecho que se le atribuye, por cuanto deja constancia en la misma los funcionarios actuantes que lograron incautar en el lugar donde se encontraba el imputado el objeto perteneciente a la víctima...” ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por la adolescente víctima en el presente asunto, y en donde la Juez A-quo señaló: “Elemento de convicción que nos permite verificar la consumación del hecho que nos ocupa, ya que la misma señalo haber sido objeto de robo. .. “, aprecia además INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/03/2011, realizada por los funcionarios Infante Morfi y A.E., ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE LA APREHENSION y en la cual la Juez de primera instancia indicara que: “Elemento de convicción que nos permite verificar las condiciones y factores del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y donde se encontraba el objeto despojado a la víctima...” así mismo valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, tomada a la adolescente FAYNERBYS FRANCHEKA M.F., y de la cual concluye que: “Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa por cuanto la testigo lo señala como la persona que despojo a la víctima de su bolso, el cual contenía una laptop...” Aprecia además ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada a la adolescente CORALIS MABARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 20.436.361, y de la cual la Juez señaló:

Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto la víctima lo señala directamente como la persona que bajo amenazas a grave daño, la despojo de bolso, contentivo de una computadora tipo laptop, siendo este objeto incautado en el sitio donde se encontraba el imputado de autos al momento de su detención...

Así mismo aprecia ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada al adolescente L.E.S.M., titular de la cedula de identidad N° 23.647.279, señalando que: “Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto el testigo señala cuando observo cuando este despojo a la víctima de autos de su bolso el cual contenía una laptop... ‘ determinando en ese sentido la Juez A-quo, que: “Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio...”.

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, por cuanto tal como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, y como ya se mencionó1 se puede observar como la Juez A-quo, realiza el respectivo análisis de los difiere t medios probatorios llevados al juicio.

En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones podemos observar que la Juez A-quo, en base a los elementos que fueran previamente apreciados y valorados por ella, consideró que la acción típica desplegada por el acusado de autos, y que admitiera su comisión, es la que admitiera el Juez de Control en su oportunidad es decir por el delito de Robo Impropio, delito este que trae consigo tal como antes se mencionó la circunstancia de amenaza que recae en contra del sujeto pasivo, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 deI Código Penal, el cual establece:

En la Pena del artículo incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona, que haya participado del delito...

Por lo que podemos observar de los hechos admitidos por el Juez de control, los que acogiera la juez A-quo, para confirmar la admisión por parte del acusado de autos, se encuentra perfectamente armonizada en el tipo delictivo antes transcrito, y así lo dejo sentado la Juez cuando consideró en ese sentido que:

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio...

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007, N° 242, señala que la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en tal sentido al haber reconocido el acusado de autos del presente asunto su participación en la comisión del tipo delictivo atribuido por el Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este reconoció su participación en esos hechos que fueran descritos por la Juez A-quo, es decir que reconoció haber ejecutado un compartimiento que encuadra conforme a los hechos descritos por la representación fiscal y que fueran acogidos por la juez A-quo, previa admisión por parte del Juez de control, en la figura del antes mencionado artículo 456 del Código Penal, en su encabezamiento.

Dentro de este marco es de considerar que la admisión de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial por parte de Juez, debe efectuarse de modo simple, claro y sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimiento, si esta no se hace en estos términos debe obviarse la aplicación del procedimiento de admisión de hechos tal como de establece la sentencia de fecha N° 345 del 20 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

En el presente asunto no es posible dejar de considerar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto tal como antes se mencionó el acusado de autos manifestó con conocimiento de causa, de forma voluntaria, unilateral consiente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por la representación fiscal y admitidos por el Juez de Control, tal como antes se mencionó indicando que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”, encontrándose además, debidamente asistido de abogado.

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

En el presente caso, se pudo observar sobre las circunstancias objetos de estudios, que la Juez de la recurrida, basó su decisión previa admisión por parte del acusado de autos, en los hechos ciertos que fueran admitidos en su oportunidad por el juez de control, y sobre la cual no se ejerciera recurso alguno, subsumiéndolos además en la misma norma que estableciera el juez de control, tal como antes se mencionó.

En ese sentido, no es posible que en el presente asunto en cuanto a tal particular, tal como lo pretende hacer entender el recurrente de autos, exista en la sentencia, falso Supuesto de Hecho y de derecho, por cuanto en primer lugar la Juez A-quo, conforme a los anteriores razonamientos no aplicó de forma indebida el contenido del primer párrafo del artículo 456 del Código Penal, ya que tal como antes se mencionó, la Juez conforme a la calificación jurídica admitida por el Juez de control, aplicó correctamente el contenido del mencionado artículo 456 ejusdem, el cual implica per se de forma intrínseca la circunstancia de violencia y amenaza, en contra de la vida y la integridad física de las personas al momento de cometer el hecho punible.

Ahora bien, es de señalar además que el recurrente de autos arguye de igual forma, que la Juez del Tribunal A-quo, hizo un cálculo de la dosimetría de la pena a imponer en base a una discrecionalidad acaparada legalmente, y que señala puntualiza erróneamente en la sentencia recurrida en el momento de ponderar las reducción de la pena correspondiente a la atenuante prevista en la norma del artículo 74, numeral 1 del Código Penal, considerando que forzoso reducir el quantum de pena; que el acusado contaba con menos de 21 años de edad, al momento de la perpetración del acto punible, y siendo discrecional del juzgador el tiempo de pena a rebajar, se deduce la pena a siete (7) años de prisión, señalando en base a tal circunstancia que no comparte tal hecho en base a que conforme a criterios jurisprudenciales en la cual a su decir sostienen que la soberana facultad juzgadora de los jueces no es discrecional si no jurisdiccional y que por lo tanto está sometida a la Ley y al derecho.

Señala además el recurrente como fundamento del falso supuesto de hecho, que el Tribunal A-quo, realiza una errónea interpretación de las normas que rigen el procedimiento especial por admisión de hechos, y en relación con el efecto de la rebaja de la pena, ya que según refiere la juez erróneamente elevó la pena de su defendido de cinco y ocho meses hasta alcanzar los seis años exactos de prisión aduciendo la limitación contenida en la norma del artículo 376 ejusdem, pero que según su decir deja al lado el hecho que precedentemente, la había rebajado en aplicación de una atenuante prevista en la Ley sustantiva Penal, lo que considera que “todo lo cual tiene su génesis ultima (sic), en un falso supuesto de hecho que consistió en dar por admitido y establecido en AUTOS que hubo violencias y amenazas inminentes de graves daños contra las personas por parte de mi patrocinado lo que constituye una monumental mentira como hemos evidenciado repetidas veces. . .

Ahora bien, dentro de este marco de ideas esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho en que según el recurrente incurrió la Juez A-quo, al aplicar la pena al acusado de autos, es de indicar que la misma consideró aplicarle al mismo por la consumación del delito de Robo Impropio la cantidad de seis (06) años de prisión; y en tal sentido es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que el delito por el cual es condenado el acusado de autos, prevé una pena de seis (06) a (12) años de prisión, cuyo término medio conforme a los establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9), años de prisión, y que al aplicarle el contenido del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en referencia a que el acusado de autos contaba con menos de 21 años de edad, para el momento de la perpetración del hecho delictivo, y aunado al hecho de considerar que no posee antecedentes penales, atenuantes estas que resultan discrecional para el juez tomarlo en cuenta, dicha pena queda en la cantidad de siete (7) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad del contenido del artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que en virtud a la característica del hecho imputado al acusado de autos, el cual trae consigo el uso de amenazas tal como se estableciera anteriormente, es permitido solo la rebaja de la pena, a un tercio de la misma, tal como lo tomó en cuenta la Juez A-quo, lo cual se reduce la pena de siete (07) años de prisión por efectos de la admisión de hechos, en un tercio, quedando en cinco (05) años y ocho (08) meses, pero sin embargo tomando en cuenta lo establecido en el quinto aparte del artículo 376 ejusdem, el cual imposibilita que la pena a aplicar en los casos como el presente, sea inferior al límite mínimo, se hace obligatorio aplicar la pena a los seis (06) años de prisión, pena esta que fue acogida por la Juez A-quo, y que resulta ajustada a derecho, por lo que no se evidencia sobre este particular falso supuesto de hecho, por cuanto tal como antes se mencionó la dosimetría por medio del cual fue calculada la pena impuesta al hoy acusado, fue realizada tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376, del Texto Adjetivo Penal, así como en virtud al hecho imputado y admitido por el acusado de autos. El motivo por el cual la Jueza luego de aplicar la normativa relativa al cálculo de la pena a imponer la lleva a seis años, encuentra su razón en la prohibición legal de imperativo cumplimiento y regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece como limitante de la rebaja a aplicar en aquellos casos en los que haya habido violencia y cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia no podía aplicar la pena de 5 años y 8 meses.

Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el alegato del recurrente referido a la presunta violación por parte del Juez A-quo, de los principios de presunción de buena fe, de legalidad de los actos procesales, la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, por el siguiente motivo: “Es propicia la ocasión para rechazar y denunciar también, ante esta honorable alzada penal, la obstaculización sufrida por esta defensa privada al momento de tramitar, el nombramiento que me fue otorgado por parte de la señora madre del imputado de autos, como defensor privado del mismo, debido a que el Tribunal de Juicio, sin fundamento legal alguno, se empeñó en ordenar el traslado previo del procesado F.T. para que ratificara personalmente ante dicho tribunal mi designación como defensor, lo cual constituye una flagrante violación. .“

De lo que podemos observar del anterior criterio jurisprudencial, que en cuanto a las formalidades esenciales a las cuales está obligado el juez al proveer, en cuanto a la designación de la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, se encuentra la de verificar que la persona que tomará juramento como abogado privado de un determinado imputado u acusado, sea ciertamente aquella que fuera elegida por el interesado, y en ese sentido se hace necesario que dicho interesado indique de forma personal al Tribunal respectivo, su deseo de nombrar a determinado abogado como aquel que representaría jurídicamente su defensa técnica, circunstancia esta que no se realizara si tal representante judicial fuera designado mediante poder autenticado.

En el caso de autos, podemos observar de la revisión de las actas que conforman al presente asunto, que la designación del recurrente de autos, como representante judicial del acusado, fue realizada por parte de la madre del mismo mediante escrito, debidamente interpuesto en el Tribunal A-quo, tal como lo indicara el recurrente, lo que se hacía necesaria en tal sentido, que el ciudadano F.J.T.A., ratificara la designación del profesional del derecho y parte recurrente J.D.M.O., lo que efectivamente realizó, en virtud al traslado ordenado por el A-quo, en su oportunidad, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones, que no incurrió la juez de primera instancia en violación alguna al debido proceso, mucho menos a la defensa, ni en dilaciones indebidas, en virtud a que dicho Tribunal dio cumplimiento a lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció la necesidad de que fuera ratificado el abogado designado para ejercer la defensa técnica de un determinado acusado el imputado, por parte de este, ante el órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.M.O., en su carácter de defensor privado, del ciudadano F.J.T.A., antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano F.J.T.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 deI Código Penal, en perjuicio de la Adolescente GREYSANGEL MEDINA, de 16 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.372, debe ser declarado como en efecto se declara parcialmente con lugar, y en consecuencia se modifica la decisión y se declara la nulidad de la pena accesoria impuesta al acusado de autos, por el referido Tribunal, referida a la sujeción de la vigilancia de la autoridad civil, confirmándose todos los demás pronunciamientos de la decisión recurrida, y que fueran impugnados por el recurrente de autos. Así se decide…”.

Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones expresó que conforme a lo expuesto por el juzgador de la primera instancia, la culpabilidad del acusado F.J.T.A., resultó probada con: 1) “…en primer lugar la relación de los hechos plasmados por la representación fiscal en su escrito de acusación y en donde se evidencia ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Villarroel Franklin, Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Delegación del estado Amazonas, y en la cual la Juez A-quo consideró: “Elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, lo cual lo relaciona directamente con el hecho que se le atribuye, por cuanto deja constancia en la misma los funcionarios actuantes que lograron incautar en el lugar donde se encontraba el imputado el objeto perteneciente a la víctima...”. 2) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS del acusado el cual se encontraba asistido por su abogado, libre de apremio y coacción manifestó “SÍ DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITÓ LA IMPOSION DE LA PENA. 3) Declaración de la víctima, ciudadana GREYSANGEL MEDINA, por cuanto la mencionada lo señala directamente como la persona que bajo amenazas a grave daño, la despojo de bolso, contentivo de una computadora tipo laptop, siendo este objeto incautado en el sitio donde se encontraba el imputado de autos al momento de su detención. 4) Así mismo aprecia ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a los adolescentes FAYNERBYS FRANCHEKA M.F., L.E.S.M., CORALIS MABARICUNA ARAGUA, siendo estos contestes al señalar al acusado de autos como la persona que despojo a la victima de su bolso, el cual contenía una laptop.

Los referidos elementos probatorios, así como el reconocimiento del acusado en la participación en el hecho que se le atribuye, en criterio de la recurrida, motivaron al juzgador a considerar que “Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo, tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable…”

En razón de todo lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar la denuncia de inmotivación planteada por la defensa del acusado F.J.T.A.. Así se decide.

DÉCIMA TERCERA

El recurrente alega la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal.

En el presente caso, el juzgador de la primera instancia no infringió la referida disposición legal, pues estimó procedente compensar la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Panal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (el hecho de ser la víctima adolescente), sin embargo estimó necesario aplicar la establecida en el numeral 4 del mencionado artículo, referida a la ausencia de antecedentes penales, reduciendo la pena de nueve (09) años de prisión a siete (07) años de prisión.

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado F.J.T.Á.;

  2. - Rectifica la pena impuesta al acusado F.J.T.Á., quedando en definitiva la pena a cumplir en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada La Magistrada

Y.B. karabin Marín Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2012-207.

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