Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de enero del año 2000 en el sector “La Cabrera” de la carretera que conduce desde Charallave hasta Ocumare del Tuy, donde se produjo un enfrentamiento entre varios funcionarios policiales y un grupo de ciudadanos: murió la ciudadana DIRAYCI COROMOTO MACHADO RIVAS, quien se encontraba viendo televisión en el interior de su vivienda.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, constituido con jurado y a cargo del Juez Presidente abogado EDUARDO BARRANCO HERNÁNDEZ, el 2 de octubre de 2001 ABSOLVIÓ al ciudadano RULMER PORRAS LEAL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.944.854, del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 185 del Código Penal; y CONDENÓ al ciudadano F.D.J.A.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-4.688.443, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, previstos respectivamente en los artículos 185, 282 y 408 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano acusado F.D.J.A.V., asistido por el abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA.

El abogado G.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contestó el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado y según lo que establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 14 de diciembre del año 2000 y se designó Ponente al Magistrado Doctor A.A.F. el 29 de abril de 2002.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Como en cuanto al ciudadano acusado y después absuelto, RULMER PORRAS LEAL, no interpuso el Ministerio Público el recurso de casación porque se trata de un delito de acción privada y la ley no lo estipula, quedó definitivamente firme la sentencia del tribunal de juicio que lo absolvió del delito de violación de domicilio, previsto en el artículo 185 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR EL CIUDADANO ACUSADO F.D.J.A.V.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano acusado denunció la inobservancia de los ordinales 3º y 4º del artículo 365 “eiusdem”, porque la recurrida no expresó los hechos que consideró probados y los fundamentos de hecho y Derecho que le sirvieron de base a su decisión.

Después de transcribir íntegramente el contenido del fallo recurrido, alegó el quebrantamiento de formas substanciales que le causaron indefensión. También denunció la contradicción e inmotivación del mencionado fallo y la falta de análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio.

El recurrente destacó los errores que contiene el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y en relación con los errores cometidos por la recurrida indicó:

...El tribunal de jurado y el honorable presidente en su acto de juzgamiento incurrió...en la violación de las normas por desaplicación de las mismas que son procedentes como los artículo (sic) 65 1º, 411, 68 y 410 todos del Código Penal y la mala aplicación de los artículos 408 1º, 185, 282, 68 todos del Código Penal...Todo ello son quebrantamientos de las formas respectivas que producen indefensión y hacen procedente aun de oficio que sea casada la sentencia y anulada como acto de justicia...

.

La Sala, al examinar la denuncia, nota que el impugnante apoyó el recurso en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo sólo con base en esta última disposición pues la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal de jurado.

Por otra parte, el recurrente denunció de manera conjunta los diferentes vicios que le imputó a la sentencia recurrida.

En virtud del incumplimiento de los requisitos que exigía el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y con apoyo en el artículo 465 del vigente código adjetivo. Así se decide.

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

En la segunda denuncia el impugnante señaló la infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 452 y 454 “eiusdem” alegó la inmotivación del fallo recurrido.

En la tercera denuncia señaló la infracción de la misma disposición (ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal) y con base a lo establecido en los artículos 452 y 454 “eiusdem”. Así mismo indicó que la causa de la inmotivación del fallo se debió a la indebida apreciación de las pruebas.

En la cuarta denuncia señaló la infracción de los ordinales 2º y 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó el recurso en los artículos 452 y 454 “eiusdem”. El impugnante señaló que la recurrida omitió examinar las pruebas y apreciarlas objetivamente y por consiguiente incurrió en inmotivación.

La Sala de Casación Penal observa que todas estas denuncias tienen un fundamento común y por consiguiente pasa a resolverlas conjuntamente:

El impugnante apoyó el recurso en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y debió hacerlo sólo en esta última disposición legal. Además constituye un error denunciar la infracción del artículo 512 “eiusdem” pues la sentencia recurrida no se dictó con ocasión del régimen procesal transitorio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundadas las denuncias formuladas por el ciudadano acusado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el impugnante denunció la indebida aplicación del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal porque “en los hechos no quedó demostrada ni alevosía ni premeditación”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante incurre en el mismo error al citar conjuntamente los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado como fundamento del recurso. En relación con el error de Derecho en la calificación del delito, la Sala estima que no es suficiente que el recurrente señale la norma indebidamente aplicada, puesto que también se requería la indicación de aquella disposición que resultó infringida por falta de aplicación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y con apoyo en el artículo 465 del vigente código adjetivo. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el recurrente denunció “la inadecuada calificación jurídica de homicidio calificado” pues los hechos constituyeron el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente señaló que los hechos no constituían el delito de homicidio calificado sino culposo. Sin embargo, el impugnante omitió el señalamiento de los hechos que el jurado consideró probados y que fueron indebidamente calificados por el Juez Presidente del tribunal, a fin de que se pudiese constatar la veracidad del vicio denunciado.

Esa omisión hace que el escrito se torne vago e impreciso y causa forzosamente la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el recurrente denunció la infracción del artículo 185 del Código Penal que prevé el delito de violación de domicilio “ya que el Juez Presidente incurrió en error de calificar el hecho, puesto que siendo lícito el procedimiento policial, estableció como ilícito dicho procedimiento y ello constituye infracción de la mencionada norma por mala aplicación”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente omitió indicarle a la Sala los hechos que el jurado consideró probados y que fueron indebidamente calificados por el Juez Presidente del tribunal como constitutivos del delito de violación de domicilio, previsto en el artículo 185 del Código Penal.

Tal omisión hace que la denuncia carezca de la debida fundamentación y causa forzosamente su desestimación según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el impugnante denunció la infracción de los ordinales 2º y 3º del artículo 512 “eiusdem” y alegó la inmotivación del fallo recurrido.

Señaló que la sentencia recurrida omitió la expresión de las razones de hecho y Derecho que le sirvieron de fundamento a la decisión y el análisis, comparación y valoración de las pruebas.

Finalmente indicó la infracción del artículo 37 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano acusado no poseía antecedentes penales y ello hacía procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente fundamentó el recurso en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y debió hacerlo sólo en esta última disposición (dado que la sentencia recurrida fue dictada por un tribunal de jurados). Aunado a ello, alegó la inmotivación del fallo y erradamente denunció la infracción del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos que debe contener la sentencia que se dicte con ocasión del régimen procesal transitorio.

En relación con la infracción del artículo 37 del Código Penal y la falta de aplicación de la atenuante genérica de la buena conducta predelictual contenida en el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem”, la Sala estima que ambos alegatos han debido exponerse en otra denuncia pues no guardan relación con la falta de motivación planteada inicialmente.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado la existencia de vicios que infringen los principios y garantías procésales. En consecuencia y dada la comprobada violación al debido proceso, lo procedente y ajustado a Derecho es anular el juicio seguido contra el ciudadano F.D.J.A.V..

La necesidad de anular el juicio responde a las razones siguientes:

El objeto del veredicto elaborado por el Juez Presidente del tribunal de jurado, estuvo conformado por doce preguntas del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. OCUMARE DEL TUY, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2001. OBJETO DEL VEREDICTO. 1.-Diga usted si quedó entendida la acusación que realizó el Ministerio Público al ciudadano F.D.J.A.V..

SI 6 NO 3

2.-Diga usted si quedó entendida la acusación que realizó el Ministerio Público al ciudadano RUMEL L.P.L..

SI 3 NO 6

3.-Observó usted que el ciudadano F.D.J.A.V., es el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DIRAICY COROMOTO MACHADO.

SI 6 NO 3

4.-Observó usted que el ciudadano RULMER L.P.L., es el responsable del delito de violación de domicilio.

SI 3 NO 6

5.-Si a la ciudadana DIRAICY COROMOTO MACHADO le quitó la vida el ciudadano F.D.J.A.V..

SI 6 NO 3

6.-Cree usted que los funcionarios policiales F.D.J.A.V. y RUMEL L.P.L., actuaron por el procedimiento ajustado a las leyes.

SI 4 NO 5

7.-El delito de violación de domicilio que se imputa al funcionario policial F.D.J.A.V., se cometió.

SI 7 NO 2

8.-El delito de uso indebido de arma de fuego que se le imputa al funcionario policial F.D.J.A.V., se cometió.

SI 9 NO

9.-Si el domicilio de DIRAICY COROMOTO MACHADO, fue violado por el ingreso sin permiso del ciudadano policía RULMER L.P.L..

SI 3 NO 6

10.-Piensa usted que los funcionarios policiales violaron el domicilio de la ciudadana DIRAICY COROMOTO MACHADO.

SI NO

11.-Cree usted que el funcionario F.D.J.A.V. usó indebidamente su arma de fuego.

SI 9 NO...

.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establecía lo siguiente:

Artículo 175. Objeto del veredicto. Finalizado el debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el acto.

El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del veredicto

. (Subrayado de la Sala).

La Sala tomó en cuenta el contenido del artículo transcrito “ut supra” concluye en que los jurados (institución acertadamente eliminada en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal), debido a su absoluta falta de formación jurídica, debían indefectiblemente juzgar las cuestiones de hecho y no sobre Derecho. Sin embargo, en el presente caso el Juez de Juicio, al redactar el objeto del veredicto (en relación con el ciudadano F.A.V.), hizo que el jurado se pronunciara acerca de puntos de naturaleza netamente jurídica, tal y como se evidencia de la tercera, sexta, séptima, octava y décima primera preguntas. Por tanto, estima la Sala que con ese objeto del veredicto no se obtuvo el fin querido por el legislador: conseguir del jurado un pronunciamiento concreto sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado en los hechos que le fueron imputados.

En síntesis: el Juez Presidente del Tribunal de Jurados infringió el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. También resultó infringido el artículo 178 “eiusdem”, pues el jurado omitió especificar si la votación fue unánime o por mayoría.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el Juez Presidente violó el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pues omitió incluir en la sentencia los hechos que el jurado consideró demostrados en relación con el ciudadano F.A.V.. Así mismo el Juez Presidente tampoco se pronunció en relación con la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente: tal situación infringe el segundo aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que preveía:

Artículo 363. Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trata de un tribunal mixto, o el jurado, cuando se trate del tribunal de jurados, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá

(Subrayado de la Sala).

El Juez Presidente del Tribunal inobservó el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponía lo siguiente:

Artículo 365. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

La Sala estima necesario demostrar que los aludidos vicios existen efectivamente en el fallo recurrido y por consiguiente transcribe por completo su contenido:

...El día 14 de Septiembre del presente año, siendo las 11:00 a.m., día y hora pautado para realización del juicio oral y público, contra los ciudadanos PORRAS LEAL RULMER LEIVEN y ACEVEDO VELIZ F.D.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, constituido el Tribunal de Juicio N° 1 en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se le ordenó a la secretaria verificara la presencia de las partes y verificadas como fueron, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo sucedido el día 30 de Enero del año 2.000, concluyó manifestando que acusados como fueron los ciudadanos A.F. y Porras Rulmer, probaría su culpabilidad en el transcurrir del juicio, se le informó a los acusados que podían intervenir cada vez que lo desearan después de concluir el Fiscal en el transcurrir del juicio, (sic) manifestando que no querían declarar en ese momento, luego se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Dr J.L.A., quien realizó su discurso introductorio e ilustrativo, y finalmente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA M.L., quien de igual forma realizó su exposición, fue llamado por el Ministerio Público el ciudadano MILTON ECHENIQUE, quien fue interrogado por el Fiscal, fue contra interrogado por la Defensa privada, luego el representante del Ministerio Público llama al estrado al ciudadano J.G.M.P., quien fue interrogado por el Fiscal y luego por la Defensa, el Fiscal llama para ser interrogado a W.J.F., quien de igual forma fue interrogado por el Fiscal y no fue contra interrogado por la Defensa Pública, se reinició el juicio el lunes 17 a las 8:30 a.m., constituyéndose este Tribunal de Juicio N° 1 y verificando la presencia de todas las partes se reinició y por parte del Ministerio Público fueron llamados a declarar ante el jurado los ciudadanos JOSEFINA GUARDIA, JHONATAN GRANADINO ROSENDO, el Experto de Cuerpo Técnico de Policía Judicial HYNILCE VILLANUEVA, todos los ciudadanos como la experto de Policía Técnica Judicial fueron también interrogados por la Defensa, luego el Fiscal del Ministerio Público realizó al jurado la exposición de fotografías y a esta exposición la Defensa no realizó ninguna exposición, el Fiscal realiza la lectura del Acta de Defunción, a esta lectura no realiza ninguna exposición la defensa, el Fiscal le da lectura al Informe Balístico y a la Inspección ocular, luego la Defensa expone que las mismas no cumplen con los requisitos ya que no se hicieron acompañar por testigos, el Fiscal le da lectura al levantamiento Planimétrico y la Reconstrucción de los Hechos, la defensa Pública manifiesta que falta una declaración en la reconstrucción de lo hechos, observa el Tribunal que ella misma había suscrito dicha acta de reconstrucción de los hechos, la Defensa llama al estrado al ciudadano J.G.C., quien después de ser interrogado fue contra interrogado por el Fiscal, la Defensa llama a declarar al ciudadano A.A.M., quien después de contestar las pregunta formuladas por la Defensa fue interrogado por el Fiscal, la Defensa solicita al tribunal se diera un receso de unos 20 minutos para esperar a la testigo M.G., el Tribunal da el receso y dando continuidad a las 4:00 p.m., la Defensa llama al estrado a la ciudadana MARITZA DEL VALLE G.G., quien interrogada por la Defensa y contra interrogada por el Fiscal concluyó su exposición siendo 6:30 p.m. el tribunal concluye sus actividades este día, y el día martes 18, siendo las 9:00 a.m. se continúa con el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se le concede la palabra para su exposición conclusiva al Fiscal del Ministerio Público, quien al finalizarla, se le concede la palabra a la Defensa privada y Pública para que realicen sus discursos conclusivos, el Fiscal hace uso del derecho a réplica y las Defensas de sus derechos a contra réplica, concluidas las exposiciones, el Juez declaró concluido el debate. El Juez entregó a las partes el escrito objeto del veredicto para su debida lectura, quienes manifestaron su aceptación a todas las preguntas explanadas, el Jurado se retiró a las 2:15 p.m. a deliberar en la sala aislada y designada para ello y manifestaron su conclusión de deliberación a las 4:00 p.m. designaron como portavoz a la ciudadana MARISOL BAUTE GONZALEZ, la cual manifestó “Nosotros los miembros del jurado encontramos al ciudadano F.D.J.A.V., por el delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR ERROR: CULPABLE, al ciudadano F.D.J.A.V., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO: CULPABLE, al ciudadano F.D.J.A.V., por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO: CULPABLE. Al ciudadano PORRAS LEAL RULMER LEIVEN, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO: INOCENTE. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se expresó en los siguientes términos: “Visto la circunstancia del caso y el artículo 408 del Código penal, pena establecida entre 15 a 25 años, suman 40 años y la media es de 20 años; además existe el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya pena es de 1 a 5 años y el Delito de Violación de Domicilio, la Fiscalía solicita la pena a F.J.A. por los delitos anteriores de 23 años”, Es todo. Tiene la palabra la Defensa Privada: ‘Vista la decisión del jurado solicita (sic) al Juez el estudio y el análisis de los atenuantes de mi defendido, tales como, conducta predilectual y por las circunstancia (sic) por las que se le está condenando hoy, la pena a reserva a interponer el recurso ordinario correspondiente ante su digno Tribunal, sin estar admitiendo culpabilidad, pido en cuanto al delito de Homicidio Calificado, la mínima es decir 15 años, en cuanto al Uso Indebido solicito la pena mínima que es de 1 año y la Violación de Domicilio que en su mínima establece 6 meses, la defensa solicita imponer la pena de 16 años y de 6 meses a mi defendido”, es todo.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Valles de (sic) Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano RULMER PORRAS LEAL, titular de la Cédula de identidad N° 13.944.854 por haber sido encontrado INOCENTE por el delito que le imputara el Representante del Ministerio Público de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y así lo decidió el Jurado. SEGUNDO: En referencia al ciudadano F.D.J.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.688.443, este Tribunal lo CONDENA a sufrir la pena de corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado CULPABLE de los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR ERROR, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADO POR FUNCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, todo esto en virtud de haber sido encontrado CULPABLE por el Jurado en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el lapso previsto en el artículo 366 de este mismo Código para la publicación de la presente Sentencia y notificación a las partes. CUARTO: Concluido el lapso para recurrir las partes este Tribunal remitirá el presente expediente a un Tribunal de Ejecución de Sentencias de este mismo Circuito, Extensión y Sedes, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...

.

De la transcripción del fallo impugnado se desprende que el Juez Presidente del tribunal de jurados omitió de manera absoluta e impropia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a realizar un resumen del acta del debate oral y público.

En consonancia con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara la nulidad absoluta del juicio seguido al ciudadano acusado F.D.J.A.V. porque éste fue condenado sin que el Juez Presidente estableciera correctamente (a través del objeto del veredicto) los hechos y circunstancias sobre las cuales el jurado tenía que decidir y sin que la sentencia le explicara al mencionado ciudadano las razones por las cuales fue condenado. Dicha omisión acarrea la violación del derecho al debido proceso del cual goza el ciudadano acusado y que está garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el ciudadano acusado F.D.J.A.V., ante un tribunal con escabinos y en virtud de la eliminación de la institución del jurado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el ciudadano acusado F.D.J.A.V.; 2) ANULA DE OFICIO el juicio seguido contra el mencionado ciudadano y; 3) ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal con escabinos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. R02-015

AAF/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR