Sentencia nº RC.000546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000222

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por divorcio incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano F.E.R.V., representado judicialmente por los abogados G.A.V., N.A.V., A.J. D’Jesús Pérez y M.E., contra la ciudadana O.D.C.A.H.D.R., representada judicialmente por los abogados T.L.V. y C.M.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 29 de enero de 2003, que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda de divorcio y, finalmente condenó al accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Tercera”.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, la demandada en divorcio ORLENA DEL C.A.D.R., en el escrito de contestación a la demanda se excepcionó al fondo frente a la acusación propuesta por mi representado sobre el abandono voluntario del hogar matrimonial ocurrido el día 02/10/2002 al cual no retornó mas, ni estableció vínculo alguno de comunicación con su prenombrado marido, alegando como única defensa “…”. Esta autorización obtenida en un juicio de jurisdicción voluntaria en la que no fue citado ni notificado en forma alguna su marido, fue objeto de un amparo constitucional seguido en el expediente No. 05-0353 de la nomenclatura de la Sala Constitucional que bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO declaró con lugar la solicitud de separación del hogar antes referida el día 15 de Diciembre (Sic) del 2.005 quedando dicha decisión como cosa juzgada entre las partes. Dice el texto de la autorización para separarse del hogar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida y ratificada en la Sala Constitucional antes mencionada, lo siguiente “…declara con lugar la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal a la Ciudadana O.D.C.A. (Sic) DE RANGEL, que tiene constituido como tal con su esposo F.E.R.V., (…), por el lapso de cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 138 del Código Civil…”, tal pronunciamiento fue de fecha 20 de Noviembre (Sic) de 2.002. La sentencia recurrida (folio 1.047) sobre este punto dice textualmente: “…”. En el texto de la Sentencia recurrida hubo omisión de pronunciamiento sobre la fecha de tal autorización que fue el 20 de Noviembre (Sic) de 2.002, sin efectos retroactivos, tampoco se pronunció sobre la acusación personal y conyugal proferida por mi representado a partir del 2 de Octubre (Sic) del 2.002 y probado con las testificales de autos; ya que la demanda de divorcio fue propuesta con fecha 29 de Enero (Sic) de 2.003, con lo que se concluye que, para la fecha en que el demandante señaló como el día del abandono definitivo, el 2 de Octubre (Sic) del 2.002, su prenombrada esposa carecía de toda Autorización Judicial para separarse del hogar; de tal manera que, el fallo recurrido omitió constatar las dos fechas y decidir que para el día 20 de Noviembre (Sic) del 2.002 ya ella (la esposa) tenía un (1) mes y 18 días de haber abandonado todos los deberes del hogar sin ninguna autorización. Si la recurrida hubiera analizado la fecha indicada en la Autorización del 20 de Noviembre (Sic) del 2.002 y la hubiera comparado con la fecha del abandono que fue el 2 de Octubre (Sic) de 2.002 como fue probada con la prueba testifical de autos y se hubiera pronunciado sobre las mismas, la decisión proferida sería totalmente opuesta a la de la Recurrida. En este fallo la recurrida no cumplió con el deber de analizar, valorar y decidir conforme a lo alegado y probado en autos al decir del Ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que impone el deber a los Jueces de hacer constar en la sentencia, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las decisiones (Sic) o defensas opuestas; violando además, el artículo 12 del mismo Código Procesal al no tener por norte de sus actos la verdad o de haberla procurado en los límites de su oficio; violando también la obligación de atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual trae como consecuencia, la nulidad del fallo recurrido conforme lo ordena el artículo 244 del Código Procesal citado. En base a los argumentos anteriores, solicito respetuosamente de esta Sala, declarar con lugar la presente delación con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que ante el alegato de que “…para la fecha en que el demandante señaló como el día del abandono definitivo, el 2 de Octubre (Sic) del 2.002 (Sic), su prenombrada esposa carecía de toda Autorización Judicial para separarse del hogar; de tal manera que, el fallo recurrido omitió constatar las dos fechas y decidir que para el día 20 de Noviembre (Sic) del 2.002 (Sic) ya ella (la esposa) tenía un (1) mes y 18 días de haber abandonado todos los deberes del hogar sin ninguna autorización…”, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Sentenciador de alzada.

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

De la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil a los fines de verificar lo denunciado, ha podido comprobarse que ante la disparidad de las fechas relacionadas en la presente controversia, a saber, 2 de octubre de 2002, día del presunto abandono voluntario por parte de la esposa –hoy demandada- y, el 20 de noviembre de 2002, fecha en la que se le habría autorizado a separarse del hogar conyugal por un lapso que no podría exceder los cuatro (4) meses, nada expresa ni decide sobre el específico y referido alegato, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a alegatos fundamentales de la controversia a decidir.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por el accionante en su escrito libelar, los cuales constituyen el fundamento de su demanda.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación con los referidos alegatos, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000222

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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