Sentencia nº 0389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.403.083, representado judicialmente por los abogados N.G.S. y N.M.N., contra las sociedades mercantiles STRONGER DISPLAY, C.A., INVERSIONES ANDYMAR, C.A. y los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A., representados judicialmente por los abogados M.W.G., R.G.C.S., M.A.R.E., M.C.S., D.P.A., G.C.R.Q., M.A.N.A. y M.V.Z.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 5 de agosto de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de una norma jurídica, así como la infracción del contenido de los artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en relación con el concepto de utilidades.

Señala que en la audiencia de apelación se solicitó que las utilidades se debían establecer atendiendo a los salarios devengados por el actor en cada período de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, declarando al recurrida improcedente este pedimento por ser contrario a la doctrina que al respecto a establecido la Sala de Casación Social, sin indicar cuál es la doctrina a la que se refiere, norma o sentencia que establece el criterio que lo llevó a tomar su decisión, pues tal doctrina es inexistente, incurriendo por ello en el error de aplicación falsa de una norma jurídica, violentándose así el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido del artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto al cálculo de las utilidades es que su pago corresponderá con base en el salario normal percibido por el actor en cada ejercicio fiscal y no al último salario, como lo estableció erradamente el Juez de Juicio y el Juez Superior, citando al respecto las sentencias N° 266 del 23 de marzo de 2010, N° 1099 del 8 de julio de 2008 y su aclaratoria, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 de 2 de octubre de 2008, N° 1793 del 18 de noviembre de 2009, N° 1778 del 6 de diciembre de 2005 y N° 2246 del 6 de noviembre de 2007.

Considera que el error delatado es determinante del dispositivo del fallo en virtud de que causa un gravamen a la demandada al ordenar el pago de las utilidades calculadas con el último salario devengado cuando lo correcto es que se realice con el salario normal de cada ejercicio fiscal.

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Esta Sala de Casación Social, al analizar el salario base para el cálculo de las utilidades, en sentencia N° 1793, de fecha 18 de noviembre de 2009, expediente 08-1157, caso: C.D.G.M. contra Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L., estableció:

A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho.

En el caso concreto, la recurrida, al resolver la apelación de la parte demandada referida al salario base para el cálculo de las utilidades, estableció:

Mientras que respecto a que se debe tomar en cuenta que para la cancelación del pago por concepto de utilidades el salario devengado por el accionante en la oportunidad en que se generó el pago, se declara su improcedencia por ser contrario a la doctrina que al respecto a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En el caso examinado, la recurrida declaró improcedente la solicitud de calcular las utilidades con el salario devengado en el año correspondiente considerando que dicho pedimento es contrario a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, sin indicar los fundamentos de su afirmación.

Analizada la interpretación reiterada del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base para el cálculo de las utilidades, así como las razones de la Alzada para declarar sin lugar la revisión de la forma de cálculo ordenado de este concepto, concluye la Sala que el ad quem erró al negar el cálculo de las utilidades, con el salario promedio devengado cada año, confirmando la decisión del a quo que ordenó su cálculo con base en el último salario devengado, y en consecuencia, incurrió en la infracción denunciada.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, es inoficioso analizar el resto, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alega que comenzó a prestar servicio para el ciudadano A.W.M.A. desde el 7 de abril de 2000 y a partir del año 2003, cuando constituyeron la empresa STRONGER DISPLAY, C.A., para esta compañía, como DJ, con una jornada variable, de miércoles a sábado, mayormente de noche, y los domingos en jornada diurna; que lo despidieron injustificadamente el 15 de abril de 2009, que participaba en eventos especiales por lo que trabajaba domingos y feriados, que su salario fue desde 2000 hasta diciembre de 2001, Bs. 1.500 mensuales; desde enero 2002 hasta diciembre 2005, Bs. 1.700; y, desde enero de 2006 hasta el 15 de abril de 2009, Bs. 2.000.

Alega que demanda solidariamente a los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A. por cuanto son propietarios del 50% cada uno de la empresa STRONGER DISPLAY, C.A. y 99,90% y 0,10% de INVERSIONES ANDYMAR, C.A. respectivamente.

Por ese motivo pretende el pago de los domingos trabajados, el recargo de 30% por jornada nocturna, vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación laboral, prestación de antigüedad con sus intereses, indemnización por despido injustificado, cesta ticket desde mayo de 2008 hasta abril de 2009; intereses de mora e indexación.

La parte demandada, en un solo escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción; que la relación laboral finalizó en abril de 2008; admiten la relación de trabajo; niegan la fecha de inicio, alegando que comenzó el 8 de octubre de 2013, y que antes de esa fecha el actor prestó servicios ocasionales; niegan el horario señalando que era de 9 a.m. hasta las 5 p.m., con prestación de servicio ocasional en horas nocturnas, aproximadamente 7 días al mes durante 5 horas; niegan el despido injustificado; solicitan que se tome como base de cálculo 1 domingo trabajado al mes; niegan los salarios, alegando que el correcto es el que se desprende de los recibos de pago; niegan las vacaciones y el bono vacacional alegando que fueron disfrutadas; niegan las utilidades porque fueron pagadas a razón de 15 días al año; y, niegan la prestación de antigüedad porque no trabajó todo el tiempo alegado en el libelo.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación de trabajo, que trabajó 5 horas extras durante 7 días al mes y un día domingo al mes.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la prescripción, el salario, la calificación del despido, la jornada de trabajo y la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la eventualidad de los servicios prestados antes de 2003, los salarios, las causas del despido, la jornada de trabajo (5 horas nocturnas durante 7 días al mes y un domingo al mes), que las vacaciones fueron disfrutadas con el respectivo pago del bono vacacional y el pago de las utilidades, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable de las pruebas, sobre lo cual la Sala ha establecido que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió copia simple de constancia de trabajo (folio 16, de la pieza N° 2), la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, en tal sentido la apoderado judicial de la parte promoverte, solicitó la prueba de cotejo del original que se encuentra en la sede de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, S.A., y del estudio pericial resultó que la motricidad escritural es distinta a la analizada y evaluada en la rúbrica que suscribe los (03) Poderes Especiales laborales (documentos indubitados), razón por a cual, no merece valor probatorio.

Promovió copia simple de decisión dictada en fecha 12/05/2011, en el expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21-R-2010-001759, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que guarda relación con demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles Stronger Discplay, C.A. Inversiones Andymar, C.A. y en forma personal los ciudadanos Y.E.S., y A.W.M., en la cual el mencionado Tribunal declaro: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JABITH MEJIA en contra de la sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…) e “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, (…) y a los ciudadanos: Y.E. SUÁREZ R., (…) y A.W.M.A. , (…), marcadas “C”, insertas a los folios 05 al 45, del cuaderno de recaudos Nº 2, la cual se refiere a otro trabajador, donde la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar aplicándose las presunciones legales correspondientes, razón por la cual no merece valor probatorio.

Promovió copia simple del expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21-L-2010-001702, por cobro de prestaciones sociales dándose incoada por el ciudadano actor, contra las empresas Stronger Discplay, C.A. Inversiones Andymar, C.A. y en forma personal los ciudadanos Y.E.S., y A.W.M., que interpuesto en fecha 26/03/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitida el día 06/04/2010 por el Tribunal 40º Sustanciación, Mediación y Ejecución, marcadas “D”, insertas a los folios 47 al 137, del cuaderno de recaudos Nº 2, la cual guarda relación con la prueba de informes al Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas cursan a los folios 236 al 318, de la pieza principal del expediente, mereciendo valor probatorio.

Solicitó la exhibición de la Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del accionante, la cual no fue exhibida por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto que el actor fue inscrito en el IVSS a partir del 7 de abril de 2000.

Informes a la entidad bancaria Banco Banesco, S.A., cuyas resultas cursan a los folios 231 al 233, de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que la documental del original de la constancia de trabajo supuestamente emitida por el ciudadano A.M. fue consignada en la oficina de la institución al momento de aperturar la cuenta de ahorros 0134-0307-45-3072051288, la cual guarda relación con la prueba documental marcada “B” y merece valor probatorio.

Informes al Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas cursan a los folios 236 al 318, de la pieza principal del expediente, de la misma se desprende copia certificada de registro de libelo de la demanda relacionado con el expediente Nº AP21-L-2010-001702, en fecha 13/04/2010, quedando anotada bajo el Nº 42, folio 233, Tomo 10; documento público administrativo que está dotado de una presunción de legitimidad y en consecuencia merece valor probatorio.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos: L.C., M.O., L.E.Z., Y.S. y Jabith A.M.L., quienes no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales marcadas “A” insertas a los folio 163 al 167, 169 al 178 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibo de pago y comprobantes de egreso a favor del accionante por parte de la sociedad mercantil Inversiones Andymar, C.A., sin firma excepto los correspondientes a 6 de julio de 2007 por Bs. 300.000,00; 19 de julio de 2007 por Bs. 300.000,00; 29 de enero de 2008 por Bs. 307,40; 16 de enero de 2008 por Bs. 450,00; 25 de enero de 2008 por Bs. 850,00; 9 de septiembre de 2008 por Bs. 1.810,00, mereciendo valor probatorio las documentales firmadas.

Promovió documentales insertas a los folios 83 al 141 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias simples de estatutos sociales de las sociedades mercantil Producciones Stronger, C.A.(hoy: sociedad mercantil Stronger Discplay, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31/03/2003, bajo el Nº 94, tomo 747-A.), e Inversiones Andymar, C.A., de las mismas se desprenden que fueron constituidas ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/10/2008, bajo el N°33, Tomo 921-A y Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/10/2006, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Cto,, del mismo modo se detalla que los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A., titulares de la cedula de identidad Nº 11.200.776 y 14.351.650, respectivamente, (coaccionados en la presente causa) aparecen como los accionistas y directivos de las misma; por lo que merecen valor probatorio.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos: R.P., R.B., E.C., M.R., E.d.S., C.A., B.d.C., J.U., L.R., V.V. y H.S., quienes no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

Respecto a la solidaridad de las personas naturales demandadas, la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que no procede tal responsabilidad solo por ser accionistas de Stronger Discplay, C.A y de Inversiones Andymar, C.A. La sala observa que en la contestación de la demanda, los apoderados de todas las demandadas alegaron que antes de 2003, cuando se constituyeron las personas jurídicas, el actor prestó servicio en forma eventual para el ciudadana A.M., admitió la relación laboral para Stronger Discplay, C.A e Inversiones Andymar, C.A. y nada señaló respecto a la unidad económica entre las demandadas ni sobre la falta de cualidad de la ciudadana Y.S., razón por la cual, fue un hecho nuevo incorporado en la audiencia de juicio, que no fue discutido ni probado durante el procedimiento, razón por la cual, es necesario declarar procedente la responsabilidad solidaria alegada en el libelo.

En relación con la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegó que antes de 2003, el actor prestó servicio en forma eventual, lo cual no logró demostrar. Adicionalmente, al no exhibir la inscripción en el IVSS, se tiene por cierto que el actor fue debidamente inscrito en dicha institución el 7 de abril de 2000, razón por la cual, se establece que la relación laboral inició en esa fecha.

En cuanto a la fecha de culminación, consta en comprobante de egreso, firmado por el actor, que en septiembre de 2008 se le realizó un pago por Bs. 1.810,00, quedando demostrada la prestación de servicio posterior a la fecha señalada en la contestación de la demanda (15 de abril de 2008), y en consecuencia se establece que la relación laboral terminó el 15 de abril de 2009.

Establecido lo anterior, la Sala resolverá la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre otras.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que para que la demanda produzca interrupción, deberá registrarse copia certificada de la misma con la orden de comparecencia, antes de expirar el lapso de la prescripción.

En el caso concreto, la relación laboral terminó el 15 de abril de 2009 y, consta de la prueba de informes al Registro Público, que el 13 de abril de 2010 fue registrada la demanda interpuesta contra los mismos demandados con la orden de comparecencia, quedando anotada bajo el Nº 42, folio 233, Tomo 10. Con la interposición de la demanda y su registro antes de la expiración del lapso de prescripción, se interrumpió la prescripción; y, como la nueva demanda se introdujo el 29 de marzo de 2011 (antes del año contado a partir del registro), y las notificaciones se realizaron el 27 de abril de 2011, (dentro de los dos meses siguientes), es improcedente la defensa de prescripción de la acción.

En relación con los salarios, la parte actora alegó que devengaba los siguientes salarios: desde 2000 hasta diciembre de 2001, Bs. 1.500 mensuales; desde enero 2002 hasta diciembre 2005, Bs. 1.700; y, desde enero de 2006 hasta el 15 de abril de 2009, Bs. 2.000.

La parte demandada negó los salarios alegados en el libelo señalando que el verdadero salario es el que se desprende de los recibos consignados.

Ahora bien, los comprobantes firmados por el actor, a los cuales se les dio valor probatorio fueron los siguientes: 6 de julio de 2007 por Bs. 300.000,00 (actualmente Bs.F 300,00); 19 de julio de 2007 por Bs. 300.000,00 (actualmente Bs.F 300,00); 29 de enero de 2008 por Bs. 307,40; 16 de enero de 2008 por Bs. 450,00; 25 de enero de 2008 por Bs. 850,00; 9 de septiembre de 2008 por Bs. 1.810,00; y, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la demandada no indicó cuál era el verdadero salario y las pruebas no son suficientes para establecer el salario, la demandada no cumplió con su carga de demostrar el salario alegado, razón por la cual, es necesario establecer que la remuneración del actor es la señalada en el libelo: desde 2000 hasta diciembre de 2001, Bs. 1.500 mensuales; desde enero 2002 hasta diciembre 2005, Bs. 1.700; y, desde enero de 2006 hasta el 15 de abril de 2009, Bs. 2.000.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señaló en el libelo que la relación laboral culminó en fecha 15 de abril de 2009, por despido injustificado, por lo que reclama las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.

Dada la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, negando en forma pura y simple la forma de terminación de la relación laboral, se tiene por cierto que culminó por despido injustificado, como lo alegó la apreté actora en el libelo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la jornada de trabajo, el juzgado de primera instancia estableció que la jornada efectiva de trabajo nocturno era de miércoles a sábado más un (1) domingo al mes en jornada diurna, acordando el pago del recargo del 30% previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la jornada nocturna por cuatro días a la semana, calculado con el salario alegado por el actor en el libelo; y, de un domingo trabajado al mes calculado con un recargo del 50%. Dichos cálculos los ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Sobre estos conceptos decididos por el a quo, ninguna de las partes apelaron, razón por la cual, de conformidad con los límites de la apelación, quedaron firmes.

De lo anterior se deduce que el salario normal del actor está formado por el salario alegado en el libelo más las incidencias del recargo por jornada nocturna y de un domingo trabajado por mes.

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la parte actora solicitó el pago de las correspondientes al período abril de 2000 a abril de 2009.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala estableció en Sentencia N° 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En el caso concreto, la demandada negó este concepto, alegando que fueron disfrutadas, lo cual no demostró, razón por la cual, se acuerda el pago de 171 días de vacaciones y 99 de bono vacacional, calculados con el último salario, incluyendo el recargo por jornada nocturna y domingo trabajado establecido anteriormente, mediante experticia complementaria del fallo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En este caso, el actor reclamó un pago de 30 días de utilidades anuales y dado que la demandada no negó el número de días y alegó haberlas pagado, lo cual no quedó demostrado se acuerda su pago de la siguiente forma: 22,5 días por utilidades fraccionadas año 2000; 30 días por utilidades anuales correspondientes a los años 2001 hasta 2008; y, 8,75 días por utilidades fraccionadas año 2009, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario de cada año correspondiente, incluyendo la jornada nocturna y el domingo trabajado.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 7 de abril de 2000, deberá calcularse después del tercer mes de servicio ininterrumpido, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, lo cual devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por estar depositada en la contabilidad de la empresa, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario integral de cada mes calculado con la alícuota de bono vacacional (7 días el primer año y un día adicional los siguientes) y de utilidades (30 días); y que la relación laboral terminó el 15 de abril de 2009.

En relación con la reclamación del pago de los “cesta tickets” desde el 1° de mayo de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (15 de abril de 2009), la parte demandada no demostró su cancelación. Sobre este concepto, el Juzgado Superior acordó el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación, equivalente a cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento en el cual se generó el derecho, por cada jornada efectivamente laborada (de miércoles a sábado y un domingo al mes) calculada mediante experticia complementaria del fallo; y, en virtud del principio de personalidad de los recursos se confirma dicha resolución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de abril de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto lo determinará el juez de ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de abril de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27 de abril de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P.C., contra las sociedades mercantiles STRONGER DISPLAY, C.A., INVERSIONES ANDYMAR, C.A. y los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A..

Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2013-001342.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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