Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, Edgar José Fuenmayor De La Torre (ponente) y G.A.N., en fecha 07 de julio de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.d.D., Defensora Pública Cuarta Penal, contra la sentencia condenatoria de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, mediante la cual CONDENÓ, por unanimidad, al acusado F.A.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.856.362, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470, respectivamente, del Código Penal, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ejusdem.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación el ciudadano abogado O.E.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de febrero de 2011, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

…HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Siendo las 10:55 horas de la noche del día 24 de octubre de 2007,…una comisión de la comisaría policial de San Josecito, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la palmita sector Atlántico, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo y tratar de introducirse a una vivienda del sector, por lo que procedieron a la persecución del mismo, sin que se lograra entrar a la vivienda ya que se encontraba cerrada, logrando la intervención policial manifestándole la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, que fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder a la altura de la cintura parte derecha delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 short 380 auto, marca P.B. color negro serial E99676Y, con un cargador con cinco cartuchos sin percutir calibre 380 en los que se lee en dos en forma circular R: P380 auto y en los otros dos WIN 380 auto, razón por la que imponen de la causa de su detención y le imponen de sus derechos como imputado, siendo testigo del procedimiento el ciudadano M.A.C. Chacón…quien es el propietario del inmueble donde el intervenido se quiso introducir, trasladando al detenido a la sede de la comisaría policial de San Josecito, quien vestía para el momento de la detención una franela color azul y blanco, pantalón jeans azul, botas deportivas azul con gris y al verificar el arma de fuego, por el sistema SICOPOLT, informaron que la misma se encontraba requerida por el CICPC sub-Delegación San Cristóbal, según caso H-555.653 de fecha 18-10-2007…

.

PUNTO PREVIO

La Sala considera pertinente aclarar que en la presente causa, el ciudadano F.A.L.G., fue condenado por el delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal, aplicando el juzgador de juicio, la pena prevista en dicho artículo (de 5 a 8 años de prisión). No obstante, tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Corte de Apelaciones, incurrieron en un error material en su dispositiva, al referirse al delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual se encuentra regulado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado O.E.U.M., en su carácter de defensor privado del acusado, formuló denuncia de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el impugnante que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente todas las denuncias propuestas en el recurso de apelación y, en tal sentido, refiere que “…se evidencia en el escrito de apelación respectivo que la defensora fundamenta su primera denuncia en el hecho de que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 274 del Código Penal, toda vez que no se estableció si tanto como a la experticia como al testimonio rendido por el experto se les confiere el valor de indicio de que el objeto incautado sea una arma de guerra, tampoco señala si los mismos tienen el carácter de plena prueba y, menos aún, si mediante ellas quedara demostrado que ciertamente estuviéramos en presencia de una arma de guerra…”.

Asimismo señala, que la recurrida se limitó a indicar que el Juez de Juicio “valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público…el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado”.

Igualmente, el impugnante cita en su denuncia, jurisprudencia relativa a la motivación de las sentencias y añade que la recurrida no solo no resolvió todos los fundamentos planteados en la apelación, sino que tampoco expresó en base a qué circunstancia el juzgador de juicio se apoyó para concluir que el arma incautada era de guerra, argumentando básicamente que la misma coincide con las características de aquella que previamente había sido solicitada. En criterio del recurrente, esta falta de pronunciamiento constituye una inmotivación del fallo.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante plantea en su denuncia, básicamente, que la defensa argumentó en el recurso de apelación, la aplicación indebida del artículo 274 del Código Penal, toda vez que en su opinión, la sentencia de la primera instancia no estableció claramente que el arma incautada al acusado era de guerra y el valor que le otorgó tanto a la experticia del arma como al testimonio rendido por el experto, vale decir, no dejó expresado debidamente bajo qué circunstancia se apoyó el juzgador para determinar que el arma en cuestión era de las clasificadas como de guerra, y encuadrar así el delito atribuido en el mencionado artículo 274.Tal planteamiento, según el impugnante, no fue resuelto debidamente por la Corte de Apelaciones, incurriendo con ello en falta de motivación.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala evidencia que la razón no le asiste al recurrente y, en este sentido, se observa, que la sentencia de la primera instancia encuadró el hecho en el artículo 274 del Código Penal, tomando como basamento la experticia del arma incautada, así como la declaración del experto R.E.M.V., la cual claramente dejó sentado que:

…Declaración del ciudadano J.C.C.P., ratificó en contenido y firma el informe de experticia de balística N° 9700-134-LCT-6801, de fecha 06-11-2007…, declaró: …se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm o 380 auto, seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, parcialmente labrada, serial de orden con troquel fábrica P.B., y dos cargadores originales, dicha arma de fuego al ser experticiada se efectúan disparos de prueba, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento…los seriales del arma se encuentran ubicados en el lado izquierdo, el mismo estampado en la experticia serial de orden E99676Y, el serial del arma fue verificado y se encuentra solicitado por el delito de hurto por la sub delegación San Cristóbal, Venezuela no presenta legislación que determine cuál es de guerra y cuál no, el calibre 9mm es considerado a nivel mundial de guerra, la diferencia es mínima, su alcance efectivo va de 50 a 60 u 80 metros, a medida que va ganando distancia y toma forma más fuerza, si es arma de guerra, en Venezuela no hay legislación pero si la hubiera determinaría este calibre como de arma de guerra…según las características del arma de fuego este calibre es efectivo de 50 a 80 hasta 90 metros efectivo, pero depende si hay deflagración efectiva que produce la energía cinética puede alcanzar larga distancia hasta 100 o 120 metros efectivos, de largo alcance FAL 1500 metros a 2000 mil metros, cada calibre tiene su alcance efectivo, el mayor calibre en la pistola es 9 mm, 40 y 045, hay revólveres de calibre .44 magnum, el .45 es muy pesado porque es grande, esta arma es semiautomática, que cuando yo accione el disparador y ella efectúe el disparo va a echar hacia atrás botar la concha que queda y, simple acción y doble acción, está el original, eran cargadores con capacidad para 13 balas, se han creado disparadores para que disparen en ráfagas.

Esta deposición es valorada por el tribunal, manifiesta el testigo todas las características del arma de fuego, objeto del juicio, coincidiendo con las del arma hurtada y en posesión del acusado el día de los hechos ocurridos…

. (Sic). (Resaltado nuestro).

Como puede apreciarse, de la declaración del experto R.E.M.V. se pone de manifiesto, de manera clara, el gran alcance que tiene el arma incautada al acusado, razón por la cual el juzgador la consideró como de guerra, teniendo como basamento el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Tal disposición señala cuales son consideradas armas de guerra, siendo el mismo del tenor siguiente:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, resulta evidente que el sentenciador de la primera instancia no aplicó indebidamente el artículo 274 del Código Penal como señala el impugnante, todo lo contrario, dejó sentado los extremos exigibles e indispensables para la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma, esto es, la experticia correspondiente que determina que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, tal como lo define el artículo 273 ejusdem, y que se requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal, expresando:

…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de porte ilícito de arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos…

. (Sentencia N° 346, de fecha 28 de septiembre de2004).

El impugnante, igualmente refiere en su denuncia, que la recurrida no resolvió debidamente el planteamiento hecho en la apelación relativo a la aplicación indebida del artículo 274 del Código Penal, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación.

En relación a tal señalamiento, esta Sala evidencia, que la Corte de Apelaciones si dio respuesta y resolvió el punto, señalando en su motiva lo siguiente:

“…Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, sobre la cual esta Alzada dedujo que la intención de la recurrente era denunciar el vicio de falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, especialmente los denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, como lo son: la declaración del ciudadano J.C.C.P., y el informe de reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-134-Lct-6901; emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate, como lo es…, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente, el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado. El juez a quo, apreció…que quedó demostrado el hecho…encontrándole en su poder a la altura de la cintura parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola calibre 9 short 380 auto marca P.B., de pavonado color negro, serial E99676Y, con un cargador con 05 cartuchos sin percutir calibre 380…sumado a las testimoniales de los agentes policiales, los cuales son contestes en afirmar, que efectuaban patrullaje a pie por el sector La Palmita El Atlántico, que avistaron a un ciudadano, y el mismo al notar la presencia policial optó por salir corriendo y trató de introducirse en una casa que estaba cerrada, le realizaron una inspección personal y le encontraron el porte de un arma de fuego, y un cargador con municiones, pidieron información a Sicopol y el arma de fuego se encontraba solicitada concatenado con estas declaraciones se recepcionó e incorporó por su lectura, una planilla de SIIPOL, de fecha 25-10-2007…donde se observó: arma hurtada, tipo pistola, estado solicitada con el expediente H-555-653, marca P.B. de fecha 18-10-2008, marca de la pistola que coincide con la que fuera incautada al acusado por parte de los funcionarios policiales, lo mismo se desprende del informe de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-6901, de fecha 06-11-2007…donde en sus conclusiones señaló lo siguiente: 2. “El serial del arma descrita en el texto de este informe, se encuentra solicitado por el delito de hurto…adminiculando estas pruebas recepcionadas bajo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa con las demás declaraciones. Con todo lo anteriormente, señalando el Juez a quo en relación a la responsabilidad penal del acusado…se le atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, la misma quedó demostrada correlacionando entre sí, todos estos elementos de prueba, los cuales analizados hacen la convicción en este tribunal, de que el acusado fue detenido por agentes del orden público y que portaba ilícitamente un arma de fuego, la cual provenía de un hurto realizado en la sede del Banco Occidental, por lo tanto de conformidad con estos hechos, que se declaran probados, el acusado es responsable en carácter de autor, por cuanto el mismo encuadra en la tipificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”.

Revisadas, como han sido las transcripciones antes expuestas, esta Sala estima que la razón no le asiste al impugnante, por cuanto se evidencia que no existe el vicio de falta de motivación atribuido a la sentencia de la primera instancia, y en el que habría incurrido igualmente la Corte de Apelaciones al no haber resuelto, en su opinión, todos los puntos planteados en la apelación, razón por lo cual es que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado F.A.L.G..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado, El Magistrado Ponente

E.R.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-310

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano F.A.L.G., por lo siguiente:

La mayoría de la Sala estima que el criterio para diferenciar lo que considera el legislador como arma de guerra es el “gran alcance que tiene el arma incautada al acusado”.

Discrepo de esa interpretación por cuanto el corto o largo alcance que pueda tener un arma en específico, no es el criterio que el legislador determinó para diferenciar lo que es o no un arma de guerra, por cuanto se observa de la ley vigente sobre armas y explosivos, así como de las anteriores leyes por ésta derogadas, que pueden ser armas de guerra todas las armas, tanto es así que dicho artículo 3 menciona hasta los sables, espadas, lanzas, espadines, que no tienen mayor alcance sino el que presenta el enfrentamiento cuerpo a cuerpo y de acuerdo a la época en que fue redactada la ley.

Al respecto, la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 3 establece:

…Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerles en actividad; sables, espadas, espadinas, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nacional y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Nacionales, aun cuando no existan en el Parque Nacional

.

El artículo 9 de la ley comentada determina:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (sic), las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas las clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta; lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y las balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

.

Como se observa del Artículo 9 antes transcrito, el criterio para determinar que un arma, específicamente los revólveres y pistolas, encuadren dentro del supuesto de hecho del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es la permisología que puede otorgar el estado Venezolano para el porte de armas a los particulares, mediante el órgano competente, actualmente la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, según lo establecen los artículo 4 y 5 de la Ley para el Desarme que establece:

Art. 4.-La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego.

Art. 5.-La Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y de los permisos de porte y tenencia expedidos, debidamente actualizados y automatizados

.

Así pues, es el permiso debidamente otorgado por el Estado el criterio de diferenciación para hacer la subsunción del supuesto de hecho en el artículo 277 del Código Penal, pues el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos menciona a los revólveres y pistolas de cualquier clase o calibre.

Ahora bien, sobre la referencia que hace el propio artículo 9 que remite al artículo 21 respecto de los revólveres y pistolas, establece el artículo 21 lo siguiente:

El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de fianza personal por el interesado, autorizar a una persona para importar un arma de fuego que no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo 3 de esta Ley, y siempre que su importación y el uso a que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que aquél dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende que la autorización concedida podrá ser revocada cuando lo tenga a bien el Ejecutivo Federal, quien, llegado el caso, recabará el arma respectiva y sus municiones, con destino al Parque Nacional.

Único. Por ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso de las armas de fuego a que se refiere este artículo, a personas de comprobados antecedentes criminales, o de carácter pendenciero o de mala costumbre.

Este artículo refiere la autorización de importación de armas de fuego que “no será(n) nunca las de guerra enumeradas en el artículo 3°”, lo cual pareciera restringir el contenido del artículo 9, en cuanto a la potestad que tiene el Estado de otorgar permisos a particulares para el porte de armas tipo revólver o pistolas “de cualquier clase y calibre”.

Esta contradicción de dichas normas se produjo en la modificación que se hizo a la Ley Sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas del 19 de Julio de 1928, que establecía lo siguiente:

Art. 3°. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, tales como: cañones, obuses, morteros, armas automáticas, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles de todas clases y calibres (de un tiro, de repetición y semiautomáticos), carabinas, mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance, aparatos lanza-llamas y de sustancias tóxicas y asfixiantes, granadas de mano, bayonetas, sables-bayonetas, espadas, espadines, sables y lanzas; así como las respectivas municiones y los aparejos y útiles destinados a ponerlos en actividad…

.

Art. 9°. No se consideran armas de guerra, pero se declaran la prohibida importación, fabricación, comercio, detención y porte: las escopetas que no estén comprendidas como armas de cacería, las que sean de repetición o que tengan cañones rayados para usar balas rasas, revólveres o pistolas de todas clases de calibre, floberts, bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras densas o piroxidadas; y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En el Código Penal permanece la redacción en cuanto a la nomenclatura de los que son o no son armas de guerra, tal como quedó establecido en los tipos penales contenidos en los artículos 274 276 y 277, a saber:

ART. 274. “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

ART. 276.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

ART. 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Como se puede observar, el legislador de la época incurrió en contradicción, por error en la técnica legislativa, entre los artículos 3 y 9 de la ley de 1928, pues el primero decía “son armas de guerra…pistolas y revólveres de largo alcance” y el segundo decía “No se consideran armas de guerra…revólveres y pistolas de todas clases y calibres..”, de allí que la modificación de la ley del año 1939, aparentemente con el objeto de borrar la contradicción de dicha redacción, eliminó en el artículo 9 la frase “No se consideran armas de guerra”; creando así una imprecisión respecto de los tipos penales, que aún expresan o mencionan los términos: armas de guerra y armas que no son de guerra, conforme lo expresaba la Ley Sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas del 19 de junio de 1928.

En igual contradicción se incurrió cuando fue dictado el Reglamento del 13 de febrero de 1940, que derogó el Reglamento del 28 de noviembre de 1938, en la modificación del artículo referido a los permisos especiales, que en el primer reglamento mencionado aparecía en el artículo 27 y en el posterior reglamento en el artículo 37, que establecían:

ART. 27 “Conforme al artículo 14 de la citada Ley (1928), el Ejecutivo Federal podrá autorizar a una persona para portar un arma de fuego corta, pistola o revólver, de las enumeradas en el artículo 9 de la misma ley…”.

ART. 37. “Conforme al artículo 21 de la citada ley (1939) el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Guerra y Marina, podrá autorizar a una persona para importar un arma de fuego corta, pistola o revólver, de las enumeradas en el artículo 9 de la misma ley…” (Resaltados y paréntesis de la Magistrada que disiente).

En tal sentido, y no obstante las imprecisiones que pueda contener la Ley Sobre Armas y Explosivos de 1939, considero que es la permisología que puede otorgar el Estado “a los particulares” para el porte de pistolas y revólveres el criterio que debe ser tomado en cuenta para subsumir el supuesto de hecho previsto en el artículo 277 del Código Penal, tal como se puede interpretar del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (1939), en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley para el Desarme (2002), antes transcritos.

Así mismo, dicha permisología se debe a que el propio Estado, dentro de sus políticas, autoriza a las llamadas “armerías” para la importación y comercialización de cierto tipo de armas, entre ellas los revólveres y pistolas, establecimientos que evidentemente también deben ser autorizados y controlados por el órgano ejecutivo competente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 324 Constitucional que establece:

Sólo el estado puede poseer y usar armas de guerra.

Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

(Resaltados de la Magistrada Disidente).

Por ello, considero que existiendo la potestad del Estado de otorgar permiso de porte de dichas armas a los particulares, no puede subsumirse la ausencia de permiso de esta clase de armas en el artículo 274 del Código Penal, pues se estaría interpretando en extenso la aplicación de dicho artículo, en perjuicio del justiciable.

Así mismo, como he referido aquí, es evidente que puede existir contradicción entre las normas vigentes sobre lo que es o no un arma de guerra y el porte de dichas armas, debido a la falla en la redacción de la Ley Sobre Armas y Explosivos. No obstante corresponde al órgano judicial interpretar y aplicar dichas normas, tomando en cuenta los principios de interpretación restrictiva y extensiva siempre a favor del sujeto a proceso.

Así mismo, considero que el Legislador actual, en atención a la discusión sobre la reforma de la Ley para el Desarme, podría discutir igualmente la Ley Sobre Armas y Explosivos y redactar mas claramente el tipo de armas que pueden ser objeto de permiso para la mayor seguridad jurídica de los ciudadanos, pues siendo que toda arma puede ser considerada como “arma de guerra”, es la permisología de cierto tipo de esas armas el parámetro a considerar para subsumir el supuesto de hecho en alguno de los tipos penales de porte o uso indebido de armas.

De esa forma, si el legislador establece que sólo revólveres y pistolas, que son armas de guerra, u otro tipo de armas, como las escopetas (de cacería o no) o cierto tipo de armas cortas, con especificaciones generales mediante expertos en la materia, adaptando o actualizando la normativa mediante reglamentos sobre los cambios o innovaciones que se producen sobre fabricación de armas, puedan ser objeto de permiso para los particulares, es decir, que los sujetos que no están dentro de los descritos en el artículo 22 de la ley vigente (1939) (empleados de Resguardos Nacionales, Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales, funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad), pueden portar cierto tipo de armas, así existiría mayor seguridad jurídica al respecto y menor confusión para subsumir la ausencia de permiso de este tipo de armas, en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal.

No obstante, sin que sea realizada tal modificación legislativa, lo anterior se deduce de la sana interpretación de la actual normativa que rige la materia, conforme a los principios generales de Derecho sobre la interpretación de las normas.

De allí que en el presente caso, debió la Sala declarar Con Lugar el recurso de casación interpuesto y aplicar el artículo 277 del Código Penal, disminuyendo la pena aplicada, pues el acusado de autos portaba una pistola que se encuentra sujeta a permiso del Estado para su porte por personas distintas a las señaladas en el artículo 22 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (1939).

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0310 (HCF)

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