Sentencia nº 887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 8 de abril de 2014, el ciudadano FRANYER J.C.E., titular de la cédula de identidad n.º 20.413.522, mediante la representación de los abogados A.D. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 186.846 y 151.505, respectivamente, intentó ante esta Sala a.c. contra la sentencia que dictó, el 26 de febrero 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la tramitación del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de instigación a delinquir en el homicidio calificado con alevosía en perjuicio de E.T.B..

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de abril de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

1.1 Que, “el 13 de Junio del 2013 de Junio (sic) del Año 2013, fue levantado el cadáver de E.T.B., (…) por funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) del Eje de Homicidios de los Altos Mirandinos, (…) siendo aproximadamente las 9:00 pm víctima de un disparo en la cara por arma de fuego, hecho que se produjo sin detenidos…”.

1.2 Que, “según actuaciones policiales el 17 de Junio del Año 2013 (…), dan con el paradero de un supuesto testigo presencial del hecho y supuestamente se le realiza Acta de Entrevista Penal el 27 de Junio del Año 2013 protegiendo sus datos por la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Sujetos Procesales y colocando en su nombre ‘CÉSAR’ (…) y es con estas actas que dolosamente los funcionarios actuantes M.H. a quien pesa sobre el mismo sentencia en su contra por violación de derechos constitucionales y manipulación de testigos emitida por el Tribunal Cuarto de Control de los Teques Expediente N° 4C-1.295-06 y C.A. ya que es evidente que su firma estampada en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47 (…) es la misma que aparece en la acta denunciada, quien para [esa] defensa es presuntamente el que firmó el acta de entrevista penal en nombre de este ciudadano supuesto testigo presencial, e involucran vilmente a [su] defendido en este caso…”.

1.3 Que, “para el 10 de Octubre del 2013 [esa] defensa obtuvo conocimiento de la verdadera identidad del supuesto Testigo presencial del hecho Y.J.P.I., (…), a través de boletas de citación emanadas por el Tribunal Tercero de Control a los testigos referenciales y al presencial para el día 31 de Octubre fecha que se fijó para la Audiencia Preliminar correspondiente…”.

1.4 Que la defensa, “al obtener conocimiento del supuesto testigo presencial Y.J.P.I., (…), fue puesto al descubierto que a este ciudadano le fue levantado su cadáver el 28 de Julio del 2013 por el C.I.C.P.C. de Homicidios del Eje Altos Mirandinos (…), y que el mismo estuvo detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda en el Año 2009 con el Expediente N° 2C5660-09, y que en el mismo reposan huellas dactilares y firmas originales tanto en el folio de los derechos del imputado, como en las actas de Audiencia de Presentación en esta causa…”.

1.5 Que, “una vez descubierta esta serie de irregularidades sobre el ciudadano Y.J.P.I., (…), descubierta la forma irregular de actuar del funcionario que suscribió el acta impugnada, se introdujo solicitud el 12 de Noviembre al Tribunal Tercero de Control sobre la base del Articulo 289 de la Prueba Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección ocular del expediente N° 2C-5660-09 del Tribunal Segundo de Control para cotejar las firmas del ciudadano Y.J.P.I. con respecto a el (sic) acta del 27 de Junio (sic) de 2013 elaborada sobre el expediente N° 3C-12644-13, asimismo se solicitó LA TARJETA Alfabética SAIME y Acta de Defunción del mencionado ciudadano y la práctica de pruebas Grafotécnica y dactiloscópicas sobre las mencionadas actas y expedientes…”.

1.6 Que, “el 14 de Noviembre se introdujo escrito de igual solicitud a la Fiscalía Primera de la práctica de la inspección ocular, cotejo de firmas, Tarjeta Alfabética SAIME y Acta de Defunción del ciudadano Y.J.P. IRIARTE…”.

1.7 Que, “para el 18 de Noviembre el Tribunal Tercero de Control se pronuncia por medio de auto motivado, sobre la solicitud realizada por la defensa sobre la práctica de la inspección ocular, las pruebas Grafotécnica y Dactiloscopia sobre las firmas denunciadas, en base a lo establecido en el Artículo 289 de la Prueba Anticipada establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, este mencionado Tribunal Tercero de Control decide: De conformidad con lo establecido en los artículos 285.3 Constitucional, artículos 111 cardinales 1 y 3, 265, 282 y 287 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, niega la práctica de diligencias de investigación…”.

1.8 Que, “el 03 de Diciembre de 2013 la Fiscalía Primera de la causa, por oficio N° 15F1-2522-13, consigna documento al Tribunal Tercero de Control con anexos de la Tarjeta Alfabética emitida por el SAIME perteneciente al ciudadano Y.J.P.I., (…), donde se aprecia a simple vista que su firma no se parece en absoluto a la firma del acta de Entrevista Penal del 27 de Junio de 2013 elaborada en su nombre. Asimismo, consigna anexo del Acta de Defunción del ciudadano en cuestión, lo que confirma su fallecimiento…”.

1.9 Que, “el 19 de Diciembre se celebra la Audiencia Preliminar en la sede del Palacio de Justicia (…), por orden de Tribunal Tercero de Control y después de oídas las partes, el Tribunal en cuestión, declara:

PRIMERO

se declaran sin lugar las excepciones presentadas por ambas defensas privadas. SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público con el proceder correspondiente con la petición de la defensa privada en cuanto al fraude de las actas policiales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Franyer J.C.E. (…) y A.P.B.G. (…), por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano A.P.B.G. por ser presunto CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Y para el ciudadano Franyer J.C.E. por estar presuntamente incurso en el delito de INSTIGADOR A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las pruebas de la Defensa privada. SEXTO: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada para el ciudadano A.P.B.G.. SÉPTIMO: En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, la Juez impone a los ciudadanos Franyer J.C.E. (…) y A.P.B.G. (…) del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en razón de la imputación efectuada no procede el principio de oportunidad. el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso señalándose expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal imputado en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Respecto del ciudadano Franyer J.C.E. para esta juzgadora no cabe suspensión condicional del proceso, y por el último aparte del artículo 43 del Decreto .con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la alzada cambio la calificación jurídica pero no es menos cierto que es una instigación en el delito de Homicidio Calificado, así lo hace saber la decisión de la corte de apelaciones en el folio 151 cuando hace y explana las razones por las cuales hace el cambio de calificación de homicidio a instigación. Seguidamente el Fiscal con respecto al cambio de calificación el Ministerio Público no se opone está de acuerdo con la calificación de la alzada. Seguidamente los acusados estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestaron: ‘vamos a juicio’, vista la manifestación de los encausados y admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Franyer J.C. y A.P.B.G.. NOVENO: .Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. DÉCIMO: Se publicará en esta misma fecha, el auto fundado correspondiente, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa signada con el Expediente Nro.3C-1264443”.

1.10 Que, “sobre esta decisión, arbitraria y de todo quebranto de orden constitucional y procesal, [esa] defensa el 06 de Enero de 2014 (…), introduce escrito de APELACIÓN en contra del Auto de Apertura a Juicio Inapelable (…), a excepción de la inadmisibilidad de pruebas, o la admisión de pruebas ilegales, tal es el caso que esta decisión incurre en las dos excepciones de ley…”.

1.11 Que “para el 26 de febrero del 2014 la Corte de Apelaciones (…), declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada y CONFIRMA la decisión apelada (…), que con esta decisión la referida corte (…), esta (sic) cercenando el derecho de toda persona de acceder a las pruebas, anulando así toda posibilidad de defensa del imputado…”.

1.12 Que, la Corte de Apelaciones, “al declarar sin lugar el recurso de APELACIÓN (…) donde mantiene la privación ilegítima de la libertad de [su] defendido, ya que la misma en su deber de control constitucional, al observar que la denegación de las inspecciones y pruebas solicitadas por [esa] defensa al Tribunal Tercero de Control (…), y en este caso es evidente, pertinente, necesario y fundamental la práctica de esta inspección ocular, cotejo de firmas sobre pruebas Grafotécnica y Dactiloscopia de las firmas y huellas del ciudadano Y.J.P.I., ya que es el único elemento supuestamente de convicción en donde la Fiscalía Primera vagamente mantiene su acusación contra [su] defendido, que al negar la práctica de las mismas, se está impidiendo gravemente el derecho a la defensa del imputado, dejándolo en un estado de indefensión total…”.

1.13 Que, “es posible, que en el ejercicio de las funciones de los cuerpos policiales y de investigación científicas ocurran errores e infracciones por acción u omisión e inclusive arbitrariedades policiales históricamente muy comunes en Venezuela, que en ejercicio de las funciones de los tribunales de Control se puedan cometer errores por acción u omisión, es posible que dentro de las actuaciones del Ministerio Público los y las fiscales incurran en errores por acción u omisión, es posible, pero lo que no es posible es que una Corte de Apelaciones reciba una Apelación con la denuncia de los errores e infracciones cometidas por acción u omisión de las dos instancias tales como las cometidas por el Tribunal Tercero de Control y la Fiscalía Primera del Ministerio Público actuantes en esta causa, ambas denegadoras de la práctica de pruebas pertinentes y necesarias, y peor aún, sobre las supuestas arbitrariedades policiales cometidas y la Corte de Apelaciones declare sin lugar dicha Apelación, recurso que no planteaba otra cosa que la práctica de las pruebas pertinentes y necesarias, pero lamentablemente la función de [esa] Corte de Apelaciones omitió la responsabilidad de Controlar al órgano Controlador de Primera Instancia, al órgano Fiscal que jamás llevo orden en la investigación penal que jamás controlo (sic) las supuestas arbitrariedades cometidas en la actuación policial, y peor aún se apegó a una decisión afincada en la inadmisibilidad de pruebas y la admisibilidad de pruebas ilegales, por simple Moral Judicial esto no puede ser posible…”.

1.14 Que, “si para [esa] Corte de Apelaciones la falta de las firmas y huellas dactilares en las Actas de Entrevista Penal por parte de los entrevistados, si la falta de la firma del Jefe del despacho de Homicidios, si la incongruencia en las fechas de elaboración de actas, si la sentencia por violación de derechos constitucionales y manipulación de testigos que pesa sobre el funcionario transcriptor del acta impugnada, si la negativa de la práctica de inspecciones y pruebas por parte del tribunal de Control sin justificación cierta, si la omisión de la práctica de pruebas por parte del Ministerio Público a solicitud de la defensa como derecho procesal, si la inexistencia de la obligación de los fiscales de generar una constancia que motive la negatividad en la práctica de las mismas, son formalidades no esenciales en el Debido Proceso, y si todas estas circunstancias no fueron suficientes para que esta Corte de Apelaciones ordenara la práctica de las pruebas pertinentes y necesarias en este caso, entonces sobre la base de qué derechos estaríamos navegando…”.

1.15 Que “si para la Corte de Apelaciones la firma del Acta de Entrevista Penal del 27 de Junio de 2013 a nombre de Y.J.P.I., (…), presuntamente firmada por el funcionario actuante C.A., no es un elemento serio para solicitar la práctica de las pruebas correspondientes a esclarecer estos hechos, se está gravemente puesta en duda la responsabilidad constitucional de esta institución pública judicial…”.

  1. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidió:

    se declare CON LUGAR la acción de A.C. en este acto, se revoque la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, publicada el 26 de Febrero del 2013 en la causa con el Expediente N° 1.A-a-9708-14, que la misma Corte de Apelaciones, ordene una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido, ordene la aplicación de la práctica de las inspecciones oculares del Expediente N° 2C-5660-09 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, donde reposan en original las huellas dactilares y firmas del ciudadano Y.J.P.I., (…) y las inspecciones oculares de las huellas y firmas estampadas en original en el Acta de Entrevista Penal del 27 de Junio de 2013 realizada en nombre del ciudadano Y.J.P.I., (…), llevado por el Tribunal Tercero de Control con sede en la ciudad de Los Teques, y sobre las mismas huellas y firmas se practiquen las correspondientes pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas, para determinar científicamente que este ciudadano jamás firmó ni estampó sus huellas dactilares, ni su firma en los folios del Acta de Entrevista Penal realizada en su nombre en el mencionado expediente. Asimismo, se ordene realizar la práctica de la Prueba Grafotécnica sobre las firmas de la mencionada Acta de Entrevista Penal del 27 de Junio de 2013 con respecto a la firma original del funcionario actuante C.A. estampada en los diferentes folios de actuación policial realizadas por el mismo en la presente causa, para determinar científicamente si realmente firmó dicha Acta, y las mismas pruebas se practiquen sobre las firmas de los jefes del Despacho de Homicidios de los Altos Mirandinos para la fecha de las actas impugnadas del 17 y 27 de Junio de 2013 de la referida causa para demostrar que los mismos jamás las firmaron, y de esta forma se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida de carácter Constitucional.

    Esta defensa técnica, de igual forma solicita en la medida de lo posible y dentro de las facultades y competencia del Juez o Jueza Constitucional en este caso Sala Constitucional del Excelentísimo Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordene directamente a las instituciones investigativas públicas expertas en inspecciones oculares y pruebas Grafotécnicas y Dactiloscópicas pertinentes en esta causa y con los resultados de las mismas resuelva en la misma Sala Constitucional, tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, para así brindar realmente la seguridad jurídica necesaria, ya que, como se puede observar a simple vista, que todas las instituciones judiciales y de investigación policial de los Altos Mirandinos del Estado Bolivariano de Miranda, en este caso, no poseen ningún tipo de credibilidad.

    Para finalizar, se solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa preventiva de la libertad que pesa sobre nuestro defendido, mientras se generan las respectivas acciones en cuanto a la situación jurídica infringida

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2014, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.O. BRACHO VIERA Y A.S.D.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANYER J.C. ES’PINOZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales de! Derecho R.O. BRACHO VIERA Y A.S.D.M., Defensores Privados del imputado FRANYER J.C.E., quienes denuncian una flagrante violación a la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y a la norma adjetiva penal, ya que en efecto manifiesta la defensa que en el acta de investigación de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se observa que a pesar de que fueron tres (03) los funcionarios actuantes, solo se encuentra plasmada en dicha acta la firma de uno solo de los funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, así mismo, manifiesta la defensa que tanto como (sic) la precitada acta de investigación como el acta de entrevista de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), levantadas por los funcionarios adscritos a dicho Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son fraudulentas, forjadas e ilegitimas, y que en las mismas la firma de los funcionarios actuantes no están plasmadas en el lugar correspondiente y que en su lugar aparecen unas firmas que no son identificables o susceptibles (sic) a funcionario alguno, lo que a criterio de la defensa hace presumir que las citadas actas no fueron debidamente levantadas y que las mismas están viciada (sic) de nulidad absoluta, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y solícita la declaratoria de nulidad de las mismas de conformidad con lo establecido en los articulo 153, 174, 175 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, a través de la cual se decretó entre otras cosas sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, los, profesionales del derecho R.O. BRACHO VIERA Y A.S.D.M., ejercieron recurso de apelación, en el cual el punto principal lo constituye el hecho de que a criterio de los mismos se le está violando a su patrocinado su derecho a la presunción de inocencia, la defensa y en consecuencia el debido Proceso, toda vez que a su juicio el acta policial y el acta de entrevista hoy impugnadas son ilegítimas, ilegales e inconstitucionales, por lo que solicita a este ‘Tribunal de Alzada la nulidad absoluta del acta policial y acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 30 y 3, y 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 4l de la compulsa 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 175 ejusdem’.

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la Defensa, este Tribunal Colegiado, se permite señalar lo que se entiende por Nulidad, según Cabanellas (2008): ‘La Nulidad es carencia de valor tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos...’ (p. 560). En este mismo orden de ideas, y en relación a las Nulidades solicitadas por la Defensa en su escrito recursivo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 092, de fecha nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), estableció:

    (…)

    En el caso de marras, como punto principal el recurrente solicita la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la compulsa I, por considerar que en dicho caso la misma se produjo en contravención a la norma, en virtud de que no se encuentran la firmas de todos y cada uno de los funcionarios actuantes; en este sentido, esta Alzada se permite citar el contenido del artículo 115 que expresa textualmente lo siguiente:

    (…)

    Aunado a esto cabe destacar el contenido del artículo 153 ejusdem, el cual señala:

    (…)

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, planteada por la defensa privada, toda vez que a pesar de que la misma no se encuentra suscrita por todos y cada uno de los tres (03) funcionarios presentes en la diligencia efectuada, se denota que se encuentra fechada, posee indicación del lugar, año, mes, día y hora en la que fue redactada, al igual que posee una relación sucinta de los actos realizados, de igual manera, esta Alzada puede apreciar que fue suscrita por uno (01) de los tres (03) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparecientes al lugar de los acontecimientos, y que la información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales acaecieron los hechos plasmada (sic) en dicha acta de investigación, se encuentra avalada por acta de entrevista de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Agregado Hensoni Moreno, realizada al ciudadano identificado como César (folios 35 al 41 de la compulsa I); es por lo que se evidencia que el acta de investigación penal de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), fue establecida con certeza, sobre la base de su contenido y avalada por otros documentos los cuales son conexos a ella.

    Visto lo anterior, mal podría este Tribunal de Alzada anular dicha acta por cuanto la misma se llevó a cabo cumpliendo los parámetros del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que adolece de la firma de dos (02) de los tres (03) funcionario actuantes, también es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia a ello se declara sin lugar la presente denuncia solicitada por la defensa. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, los profesionales del Derecho R.O. BRACHO VIERA Y A.S.D.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANYER J.C.E., también solicitan mediante el presente recurso de apelación, la nulidad absoluta del entrevista de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inserta en los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) de la compulsa I, por cuanto consideran que las firmas que aparecen en el acta de entrevista no son identificables o susceptibles (sic) a funcionario alguno ni al entrevistado, lo que ha (sic) criterio de la defensa, hace presumir que dicha acta de entrevista es forjada, fraudulenta, ilegítima e ilegal, lo cual equivale a considerar que está viciada de nulidad absoluta, constituyendo así una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, ya que el acta de entrevista realizada al ciudadano César por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, viola preceptos constitucionales, por lo que la defensa considera que tal ilicitud solo se puede ser subsanada con la declaratoria de nulidad, solicitud que fundamenta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede apreciarse para fundar una decisión, un acto cumplido en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley.

    Sobre este particular es menester señalar que respecto a la procedencia de las nulidades, la Sala de Casación Penal del Tribunal (sic), en Sentencia Nro: 466, de fecha 24-09-09, con ponencia del Magistrado (sic) M.M. (sic), se ha establecido:

    (…)

    En consecuencia, visto el argumento de la defensa de que el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, se encuentra invalidada por ser forjada, fraudulenta, ilegitima e ilegal, en virtud de que las firmas de los Jefes del Despacho de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que la firma del ciudadano entrevistado no están plasmadas en el lugar correspondiente en la mencionada acta y que en su lugar aparecen unas firmas que a criterio de la defensa nos (sic) son identificables o susceptibles (sic) a funcionario alguno ni al entrevistado, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que dicha pretensión constituye una circunstancia que debió debatirse durante la fase de investigación o podrá debatirse y en la fase de juicio oral y público, con los medios de pruebas que le permitan a la defensa sustentar dicha tesis. Por consiguiente, tal circunstancia no puede convalidarse per se en una premisa de las descritas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una circunstancia que le haya causado al imputado un gravamen relativo a su intervención, asistencia o representación en el proceso, que hayan afectado o trastocado el orden procesal que implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva procesal.

    Ahora bien, en relación a lo anteriormente transcrito resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada, resaltar que la ciudadana jueza, en la referida decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual es objeto de impugnación, estableció: ‘...El Tribunal declaró sin lugar tal pedimento pues se considera que tal aseveración de la defensa requiere de investigación preliminar por el Ministerio Público que soporte tal alegato para luego proceder en consecuencia conforme haya lugar a derecho, y en tal sentido, se exhorta al Ministerio Público con el proceder correspondiente y ante el señalamiento de la defensa…’. Así mismo en el pronunciamiento ‘SEGUNDO’ del dispositivo del fallo dictado al culminar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, estableció: ‘...Se exhorta al Ministerio Público con el proceder correspondiente con la petición de la defensa privada en cuanto al fraude de las actas policiales…’. Evidenciándose así que la misma exhortó al fiscal del Ministerio Público a que realizara las investigaciones en cuanto a la falsedad de las actas, para así de existir los medios de pruebas que le permitieran a la defensa sustentar dicha tesis, debatirse sobre los mismos durante la fase de Juicio oral. En consecuencia, la solicitud de nulidad absoluta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo y por ende, SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual, entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos, las cuales tienen el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, los abogados A.R. y R.B., en representación del ciudadano Franyer J.C.E., adujeron que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del 26 de febrero de 2014, lesionó los derechos constitucionales de su representado al debido proceso y a la defensa, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó esa representación judicial contra el fallo que dictó la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de investigación policial, en el proceso que se sigue en contra del ciudadano Franyer J.C.E., por la presunta comisión del delito de instigación a delinquir en el homicidio calificado con alevosía en perjuicio de E.T.B., y ratificó la medida preventiva privativa de libertad en su contra.

    Según reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala Constitucional, una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia se refiere a que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial sin límites, para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio, o bien para la defensa, ante esta Sala, de la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada.

    En el caso de autos, el quejoso solicitó, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la práctica de experticias grafológicas y la nulidad de las actas policiales de fechas 17 y 27 de junio de 2013, que fueron levantadas por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Altos Mirandinos, con ocasión de la investigación que se seguía ante ese organismo con ocasión del homicidio de E.T.B.. El petitorio de la defensa fue declarado sin lugar por la Juez de la causa penal, mediante decisión de 19 de diciembre de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y, posteriormente, negado de nuevo, por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda cuando conoció en apelación de dicha sentencia y la declaró sin lugar.

    Ahora bien, de las alegaciones que sirvieron de fundamento a la demanda de amparo sub examine, se evidencia que lo que pretende la defensa del quejoso es un nuevo examen sobre las alegaciones de nulidad de las actas policiales que fueron suscritas el 17 y 27 de junio de 2013 por el Eje contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Altos Mirandinos, a través de su pretensión de que esta Sala ordene la evacuación de una serie de experticias técnicas sobre dichas actas y mediante la contradicción de los argumentos que sostuvo la Corte de Apelaciones que, a su vez, ya habían sido objeto de análisis por el juez de la causa. Tales argumentos, en concreto, giran en torno a la supuesta ilegalidad de dichas actas por cuanto, a decir de la defensa, las firmas no corresponderían a los funcionarios actuantes ni al entrevistado.

    En definitiva, se pretende, por vía de a.c., una nueva revisión de fondo, especie de tercera instancia, de los mismos argumentos que se sostuvieron en la solicitud de nulidad ante la Juez de Control y, posteriormente en apelación ante la Corte de Apelaciones, por la supuesta ilegalidad de las tantas veces mencionadas actas policiales, situación que se corrobora cuando se observa que las supuestas violaciones constitucionales se imputan respecto de las actas policiales que se impugnaron en aquella oportunidad ante la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y, sólo de manera mediata a la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en tanto consideró válidos tales actos.

    Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que en criterio del actor resultaron desoídas -en ambas instancias o bien en alzada- o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.

    Así, mediante sentencia n.º 127 de 6 febrero de 2001, caso Licorería el Buchón C.A, la Sala dejó sentado lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d A.s.D. y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    .

    En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente in limine litis, toda vez que los Jueces de la sentencia que fue impugnada no actuaron fuera del ámbito de sus competencias o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro que el demandante incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para obtener, esta vez por vía de la tutela constitucional, que se declare con lugar de la nulidad de las actas policiales suscritas el 17 y el 27 de junio de 2013, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Altos Mirandinos, hecho que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó. Así se declara.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo que antes se expresó, de las copias certificadas del acta de apertura a juicio que fue levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que corren insertas en el expediente, se observa que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a pesar de haber declarado sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, proveyó respecto de sus alegaciones y en protección de los derechos constitucionales del procesado, en los términos siguientes:

    DEL FRAUDE ALEGADO POR LA DEFENSA.

    Alega la defensa privada del fraude de las actas de investigación policial que sustentan la acusación fiscal y en consecuencia piden la nulidad de tales actuaciones: El Tribunal declaró sin lugar tal pedimento pues se considera que tal aseveración de la defensa requiere de investigación preliminar por el Ministerio Público que soporte tal alegato para luego proceder en consecuencia conforme haya lugar en derecho, y en tal sentido, se exhorta al Ministerio Público con el proceder correspondiente y ante el señalamiento de la defensa.

    NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

    Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada, pues cónsono con lo antes expuesto, es necesaria una investigación por parte del titular de la acción penal a los fines de verificar el supuesto forjamiento de las actas de investigación a que hace referencia la defensa privada. Así se decide

    .

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano FRANYER J.C.E. contra la decisión que dictó, el 26 de febrero de 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 14-0351

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