Sentencia nº 799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1389

El 13 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 582-07 del 11 de septiembre de 2007, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado FRANNEL A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó entre otros aspectos la reapertura del establecimiento comercial denominado Eurobingo, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de marzo de 2004, bajo el N° 4, Tomo 15-A y la devolución de los bienes hallados dentro del mismo, en el curso de la averiguación penal llevada a cabo por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 11 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarlo el tribunal competente para decidir la presente acción de amparo constitucional.

El 4 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 8 de abril de 2008, 26 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2008, el abogado Frannel A.V.H., en su carácter de autos, presentó alegatos relacionados con la presente causa.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de noviembre de 2009, el abogado Frannel A.V.H., en su carácter de autos, presentó alegatos relacionados con la presente causa.

El 14 de julio de 2010, la abogada R.A.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.609, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, presentó poder que acredita su representación.

En esa mima fecha, la abogada R.A.L.D., en su carácter de autos, revocó el poder anteriormente consignado a los autos.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 23 de junio de 2007, se presentó el ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, acompañado de otros funcionarios, entre ellos una comisión policial y la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil Eurobingo, C.A., todo ello de conformidad con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del anterior procedimiento, al constatarse que la referida empresa no poseía licencia para desarrollar su actividad, quedaron retenidos los bienes de la misma, otorgándose en guarda y custodia al gerente del local, asimismo se ordenó la paralización de la actividad comercial, abriéndose una averiguación penal, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 10 de agosto de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud de los representantes de la sociedad mercantil de marras, emitió decisión de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otros aspectos la reapertura del establecimiento y la devolución de los bienes.

El 19 de agosto de 2007, el ciudadano J.L. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, se presentó nuevamente en las instalaciones de la empresa Eurobingo, C.A., y al constatar la falta de la licencia de funcionamiento respectiva, procedió por segunda vez al cierre del local y a la retención de la mercancía en él contenida.

Que en razón de lo anterior, los representantes de la sociedad mercantil de autos, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual por decisión del 27 de agosto de 2007, fue declarado con lugar.

El 28 de agosto de 2007, la abogada C.E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.521, en representación del ciudadano J.L., en su carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, antes identificado, apeló de la anterior decisión.

El 4 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en apelación, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarlo el tribunal competente para decidir la acción de amparo constitucional en apelación.

Por otro lado, el 6 de septiembre de 2007, el abogado Frannel A.V.H., actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, interpuso amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó entre otros aspectos la reapertura del establecimiento comercial denominado Eurobingo, C.A., y la devolución de los bienes hallados dentro del mismo, en el curso de la averiguación penal llevada a cabo por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 28 de marzo de 2008, mediante sentencia N° 450, esta Sala Constitucional se declaró competente, anuló la decisión dictada el 27 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre de local comercial de marras, así como a la retención de los bienes en ella habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; asimismo, esta Sala por orden público constitucional anuló la decisión del 10 de agosto de 2007, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) el Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, act[uó] fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones [y] ha lesionado el derecho constitucional del juez natural (…) el derecho a la defensa y al debido proceso (…) y por violación de los lapsos y fases procesales en que incurrió en el trámite de una acción de amparo que le fue presentada en contra de las actuaciones administrativas realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana (…)”.

Que “(…) al dictar el acto judicial impugnado se extralimitó en sus funciones de jurisdicción de amparo, asumiendo unas que no le corresponden e invadió la esfera exclusiva de la Sala Constitucional (…) toda vez que las actuaciones cumplidas en el ejercicio de las funciones de policía administrativa que corresponde al ejecutivo del Estado Carabobo según prevé la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en su artículo 56, solo podrán ser accionadas en amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) la sentencia impugnada desconoce la autoridad que en esta especial materia le fue conferida a los órganos administrativos estadales en el artículo 58 la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Que “(…) el juzgador agraviante incurre en abuso de autoridad al desconocer la condición de órgano rector de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), cuando sin considerar ni valorar el contenido de las actas procesales, le ordena tramitar la solicitud de licencia de funcionamiento”.

Que “(…) al ordenar la ‘apertura del establecimiento en el cual funciona la prenombrada firma mercantil Eurobingo, C.A., invade competencias exclusivas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y por ende desconoce e irrespeta el juzgador agraviante el artículo 53 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que prevé que ningún establecimiento que no esté autorizado como casino o sala de bingo (…) podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal’”.

Que “(…) al actuar en una jurisdicción que no es la propia, el juzgador agraviante incurre en contradicción al ordenar la devolución de los bienes retenidos y que se encuentran en guarda y custodia en la persona del Gerente (…) según consta en las actas procesales y se lo indica el solicitante en su escrito. Luego si los bienes objeto de la medida de retención acordada están en posesión del representante comercial del propietario, nunca fueron despojados de los mismos, por ello la orden deviene en inejecutable pues no se ordenó el comiso, ni se ordenó su traslado fuera de la sede comercial”.

Que “(…) la declaratoria de la sentencia facilita el funcionamiento de un establecimiento sin licencia, es decir, no autorizado legalmente; pues emerge de las actas y del propio dicho del solicitante que no le ha sido expedida la licencia, lo que evidencia el desacato del dispositivo del artículo 53 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Que “No razonó ni justificó su competencia, silenció toda consideración para justificar el fundamento legal por el cual pasó a conocer del planteamiento de amparo”.

Que “No consideró ni valoró que las actuaciones señaladas por el solicitante que había ordenado realizar el Secretario de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del Estado Carabobo, estaban referidas al ejercicio de las competencias que en materia de funciones de policía administrativa están atribuidas a ese órgano en la Ley (…)”.

Solicita medida cautelar innominada, prohibiendo la ejecución de la sentencia del 10 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “(…) e igualmente prohíba a ese tribunal cualquier otra actuación que con fundamento en esa sentencia, tenga por objeto sancionar por desacato al Gobernador del Estado, al Secretario de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del Estado Carabobo o cualquier otro funcionario público de quien se pretenda su ejecución”.

Por último, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO CARABOBO

Mediante decisión del 11 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y, en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Que el accionante dice impugnar una sentencia proferida en un procedimiento de amparo, cuando lo cierto es que la decisión judicial emana de un procedimiento especial contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, instado por los representantes de la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., solicitando la devolución de los bienes que les fueron retenidos mediante un procedimiento realizado el 23 de junio de 2007 en la sede de la citada empresa, efectuado por una comisión integrada por el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Roraima Samuels, el Comisario Jefe O.G.B., Comandante de la Policía del Estado Carabobo y Comisario J.L.R.D. deI. de la Policía del Estado Carabobo, con la autorización del Gerente de la prenombrada sociedad mercantil R.R.O.R..

Igualmente se advierte en la decisión judicial que la sociedad de comercio EUROBINGO, C.A., tiene como objeto funcionar en la actividad de Restaurant, Bar, Discoteca y CASINO, y también consta en el fallo, que fue anexado copia del contrato de arrendamiento entre la empresa Eurobingo, C.A. e Inversiones Disanto, C.A., del inmueble ubicado en el centro comercial Vía Veneto para el funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles Eurobingo, C.A, mutatis mutandi, la situación fáctica conocida por la Juzgadora de la Primera Instancia está referida al funcionamiento de un Casino y Sala de Bingo, así se aprecia con meridiana claridad en el texto de la sentencia impugnada (…).

…omissis…

De la misma forma advierte, esta Sala Accidental que el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atribuye exclusivamente la competencia al M.T., en la Sala correspondiente, del conocimiento de las acciones de amparo que se refieran a la aplicación de la mencionada Ley. …omissis…

Declina la competencia para conocer la presente acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al advertir que la misma incide en el funcionamiento de un Casino y de una Sala de Bingo, pues así se desprende claramente de la sentencia impugnada en sede constitucional, por lo que, lo ajustado a derecho es la remisión de la presente causa al Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa:

La presente solicitud de tutela constitucional se intentó contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó entre otros aspectos la reapertura del establecimiento comercial denominado Eurobingo, C.A., y la devolución de los bienes hallados dentro del mismo, en el curso de la averiguación penal llevada a cabo por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, corresponde a esta Sala delimitar, previamente, su competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional, ello en virtud de la declinatoria de competencia que ha sido planteada en el caso de autos, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Para ello, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe señalarse que el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece lo siguiente:

Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley

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Por su parte, esta Sala en decisión N° 2.260/06, se refirió al citado artículo 56 eiusdem, en los siguientes términos:

La naturaleza de la citada norma es la de ser un mecanismo atributivo de competencia, a través del cual se le asignó al M.T. de la República para la época, es decir, a la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se intentasen contra las actuaciones administrativas desplegadas con base en la normativa de la mencionada ley. Actualmente tal competencia le corresponde en primera y única instancia, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ello en virtud de ser éste el máximo órgano encargado de la jurisdicción constitucional de la República (ver sentencias 265/2001, del 1 de marzo; y 733/2006, del 5 de abril).

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 1 de la mencionada ley establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esas normas que regulan la materia de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles, constituyen el punto de partida para la realización de una actividad de ordenación, por parte de los órganos competentes (por ejemplo, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), siendo que aquélla constituye una actividad típica de la administración pública.

En efecto, del catálogo básico de actividades que desempeña la administración pública, puede distinguirse: 1.- La actividad de ordenación (también conocida como actividad de policía, término que, sin embargo, ha adquirido un contenido que no comprende en su totalidad lo que se conoce por actividad de ordenación); 2.- La actividad prestacional o de servicio público; 3.- La actividad promocional o de fomento; 4.- La actividad sancionadora y 5.- La actividad expropiatoria.

En lo que se refiere a la actividad de ordenación, cabe señalar que ésta se despliega sobre una serie de transacciones, negocios u operaciones de interés general que son asumidas directamente por los particulares, y que pudieran referirse a relaciones o situaciones jurídicas creadas y reguladas por normas o actos, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado (civil y mercantil).

De igual forma, debe afirmarse que la actividad administrativa de ordenación somete a control una serie de operaciones de los particulares que, no obstante beneficiar a la colectividad, su realización desmedida y descontrolada pudiera engendrar, al mismo tiempo, ‘una potencialidad lesiva para el interés general: por ello, la Administración las somete a ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación’, es decir, las somete a un régimen que tiene por finalidad ‘evitar que produzcan perjuicio al interés general’ (Cfr. S.P., J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Segunda edición. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 2001, p. 256).

El objeto de regulación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está configurado por actividades recreativas o de esparcimiento, pero que se encuentran basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el envite y en el azar, siendo que la ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación sobre las mismas se ve materializada, por parte de la Administración, a través de la aplicación de la normativa contenida en la mencionada ley, así como también en sus respectivos reglamentos, todo ello con base en el principio de autotutela, en virtud del cual la Administración tiene el poder tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares, sin requerir la intervención de un Tribunal.

Sobre este principio de la actividad administrativa, G.D.E. enseña que ‘…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial’ (Cfr. G.D.E., Eduardo; y FERNÁNDEZ, T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).

De lo anterior puede afirmarse entonces, que la ratio legis del enunciado contenido en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según el cual ‘Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley’, es que esa aplicación de la ley a la que se refiere tal artículo, debe ser entendida como la motorización de una actividad formal de la Administración desplegada con base en el principio de autotutela (lógicamente, en el ámbito de este artículo también pueden incluirse las vías de hecho que pretendan aplicar la mencionada ley)

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Precisado lo anterior, observa esta Sala que el caso sub lite gira en torno a una acción de amparo constitucional dirigida a impugnar una decisión judicial, dictada con ocasión de un averiguación penal cuyo objeto está configurado por la presunta comisión de un hecho punible que pudiera adecuarse a la descripción del tipo penal establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Concretamente, la decisión atacada en amparo es un pronunciamiento emitido por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó entre otros aspectos la reapertura del establecimiento comercial denominado Eurobingo, C.A., y la devolución de los bienes hallados dentro del mismo.

El referido artículo reza de la siguiente forma:

Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto

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Entonces, resulta claro que la materia a la cual se encuentra vinculada la presente solicitud de tutela constitucional, se circunscribe estrictamente a la materia jurídico-penal, toda vez que se trata de una decisión judicial emitida en el curso de una investigación penal, supuesto este que no puede equipararse conceptualmente a ninguna de las actividades típicas de la Administración.

Esta Sala estima que en el caso de autos se está en presencia de dos dimensiones que poseen sustratos sustancialmente distintos, toda vez que la decisión que aquí se impugna en amparo, constituye un acto jurisdiccional emitido por un órgano del Poder Judicial, con base en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal -artículo 311-, en el marco de una averiguación penal iniciada con la finalidad de comprobar la existencia de elementos de convicción que comprueben la comisión de un hecho punible –aun y cuando éste pueda adecuarse a la descripción del tipo previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles-; y no una actuación de la Administración, desplegada con base en el principio de autotutela, que tenga por objeto la aplicación de la normativa de la mencionada ley.

En tal sentido, es pertinente citar decisión de esta Sala N° 2.260/06, que se refirió a los fines y el objeto del proceso penal, de la siguiente manera:

A mayor abundamiento, vale resaltar que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia.

En lo que se refiriere al objeto del proceso penal, este no es otro que el hecho punible, es decir, un comportamiento humano con relevancia para el ordenamiento jurídico-penal.

Sobre este particular, MORAS MOM afirma:

‘… el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior (…). Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- sólo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena’ (Cfr. MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).

En el mismo sentido, MAIER enseña lo siguiente:

‘… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal’ (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23)

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De lo anterior se evidencia que el caso de autos escapa del alcance del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, toda vez que no se trata de la aplicación de normas de derecho administrativo por parte de un órgano de la Administración –supuesto en el cual sí tendría aplicabilidad lo dispuesto en tal artículo-; por el contrario, se trata, tal como se indicó supra, de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en un ámbito penal que posee los fines y el objeto antes indicado.

Por lo tanto, se concluye que en el caso de autos opera perfectamente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, la competencia para conocer de dicha solicitud de amparo no le corresponde a esta Sala Constitucional, sino al tribunal superior de aquél que dictó la decisión impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, a saber, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala tiene conocimiento de su propia actividad jurisdiccional que con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.459.286, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Eurobingo, C.A., antes identificada, asistido por el abogado A.J.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre de dicho local comercial, así como a la retención de los bienes en ella habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Sala a través de decisión N° 450 del 28 de marzo de 2008, procedió por orden público constitucional a anular la decisión del 10 de agosto de 2007, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Efectivamente, esta Sala en decisión N° 450 del 28 de marzo de 2008, indicó lo siguiente:

(…) debe destacarse que el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud de la quejosa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otros aspectos la reapertura del establecimiento y la devolución de los bienes.

En tal sentido, se hace evidente el exceso en las funciones ejercidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el marco de la solicitud de devolución de objetos que le fuera requerida conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ordenar la apertura del local cuando carecía de competencia para ello, pues tal facultad corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En efecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ‘El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…)’, es decir, la actuación del Juez de Control respectivo, se debe limitar a ordenar la devolución de los objetos retenidos y no extenderse más allá, mucho menos a ordenar, como ocurrió en el caso de marras, subrogándose competencias propias de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la apertura del local comercial en cuestión, constituyendo una decisión de ilegal ejecución.

Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulnera el orden público constitucional, por lo que necesariamente se debe concluir que la misma debe ser anulada, pues constituye una extralimitación procesal que atenta contra la majestuosidad del Poder Judicial, así como con el estricto orden legal que debe prevalecer a nivel local en materia de bingos y casinos, para una sana convivencia ciudadana, atendiendo a una debida ponderación de intereses, debiendo dicho Juzgado resolver la solicitud de la quejosa efectuada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en el presente fallo (…)

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Visto lo anterior, esta Sala considera inoficioso la devolución del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para la tramitación de la acción amparo constitucional intentada, y en pro de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, se avoca de oficio en base al artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia y pasa a decidir en los siguientes términos:

En el caso de autos el accionante ejerce acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó entre otros aspectos la reapertura del establecimiento comercial denominado Eurobingo, C.A., y la devolución de los bienes hallados dentro del mismo, en el curso de la averiguación penal llevada a cabo por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, como ya se indicó con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.R.M.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Eurobingo, C.A., asistido por el abogado A.J.M.J., antes identificados, contra el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, por haber procedido al cierre de dicho local comercial, así como a la retención de los bienes en ella habidos, por el presunto incumplimiento de formalidades establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Sala a través de decisión N° 450 del 28 de marzo de 2008, procedió por orden público constitucional a anular la decisión del 10 de agosto de 2007, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional; así, en virtud de la referida decisión, la sentencia aquí accionada en amparo carece de efectos jurídicos actuales susceptibles de causar lesión alguna a los derechos y garantías del actor, lo cual conlleva a esta Sala a concluir que se ha verificado el decaimiento del objeto de la presente acción de tutela constitucional.

En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales del actor, y así se decide.

En virtud de las declaraciones anteriores, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.

Asimismo, dada la materia debatida -Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -, la cual se considera de orden público, se desestima la perdida del interés patentizado en el caso de autos, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado FRANNEL A.V.H., actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, antes identificado, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó entre otros aspectos la reapertura del establecimiento comercial denominado Eurobingo, C.A., antes identificada y la devolución de los bienes hallados dentro del mismo, en el curso de la averiguación penal llevada a cabo por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1389

LEML/f

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