Sentencia nº 1367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0915

El 16 de septiembre de 2014, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre el oficio RH32OFO2014000324 del 20 de agosto de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.R.H.V., titular de la cédula de identidad n.° 10.224.403, asistido por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.360, contra la Junta Directiva de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como consecuencia de las previas declaratorias de incompetencia emitidas por el referido Tribunal, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la presente acción de a.c..

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2014, el ciudadano F.R.H.V., asistido por el abogado J.L.M.S., interpuso acción de a.c. contra la Junta Directiva de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre.

El 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento al Juzgado de Distribución Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 12 de agosto de 2014, el abogado S.S.D., en su condición de juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, planteó su inhibición para conocer de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 82, numerales 18 y 20, del Código de Procedimiento Civil; lo cual conoce esta Sala por notoriedad judicial que fue declarada con lugar mediante sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró a su vez incompetente y remitió la competencia al Juzgado de Juicio de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Mediante decisión del 19 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, planteó conflicto de competencia para la determinación de la competencia y remitió la causa a esta Sala, conforme a lo establecido en los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el accionante forma parte de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre desde el año 2007, desempeñándose como Chofer de la Ruta Carúpano-Puerto La Cruz “… realizando dos (2) viajes con cuatro (4) pasajeros ida y vuelta los días lunes a viernes, descansando los sábados y domingos, obteniendo un ingreso aproximado de Bs. 2160 diarios, Bs.10.800,00 semanal, multiplicado por un mes arrojaba un total de Bs.43.200 y al año total de Bs.518.400,00; si lo calculamos al precio actual del pasaje sumaría la cantidad de Bolívares 2.800,00 diarios, y un total de 14.000,00 semanal, 56.000,00 mensual y al año 672.000,00”.

Que “… el día 21 de Septiembre de 2011, tuv[ó] un accidente en la ruta Carúpano-Puerto La Cruz, el cual el vehículo de [su] propiedad Optra, Placas AA551AP, quedó deteriorado, lo que motivó, que solicitara una ayuda a través de un préstamo a la Cooperativa por un monto de Bolívares 3000,00, (sic) dicha solicitud [la efectuó] en fecha 29 de Septiembre de 2011, el cual se [le] concedió, pero luego producto de unas acciones legales, ajenas a [su] voluntad y conocimiento fu[e] despojado de dicho vehículo, aún así la cooperativa, [le] exigió un aporte de Bs. 7000,00, para comprar o adquirir la sede en la cual hoy funciona la Cooperativa, negándo[le] la posibilidad de trabajar con otros vehículos y excluyendo[le] de la misma; todo ello se realizó bajo la orden del ciudadano R.C.Q., y la Directiva, sin que se realiza.A. alguna para decidir sobre [su] situación, siendo pertinente aclarar, que hasta la presente fecha la Cooperativa a la cual pertene[ce], no posee Reglamento Interno para establecer las sanciones disciplinarias, por lo tanto en [su] caso particular se violó el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Que “[a]nte esta situación proced[ió] a realizar todos los actos tendente para restablecer [sus] derechos como socio, presentado por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con sede en Cumaná en fecha 12 de Noviembre de 2013, un escrito donde solicitaba a ese Organismo encargado de velar en el funcionamiento con apego a la Ley de las Cooperativas que procedieran a tramitar [su] denuncia, lo cual se realizó y el día 04 de Diciembre de 2013 a las 8:30 A.M. aproximadamente, los representantes de la Cooperativa, R.M.C.Q., J.A.T.S., A.M., G.J.D.A., R.R.C.U., F.S.G.C., y P.E.L.R., previamente identificados, se comprometieron ante la Autoridad de Sunacoop a incorporar[lo] a [su]  puesto de trabajo, a no aplicar ninguna otra medida disciplinaria, hasta tanto no se discuta y apruebe en Asamblea General el Reglamento Disciplinario”.

Asimismo, denunció que con posterioridad a ello “… se negaron luego a cumplir con lo acordado ante Sunacoop, obligando[le] a acudir a Instancias Jurisdiccionales, para dejar constancia mediante inspección Judicial realizada el 18 de Diciembre de 2013 por el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en el particular Tercero que no estaba laborando en esa Cooperativa, siendo preciso acudir nuevamente a la Sunacoop Cumaná en fecha 23 de Enero de 2014, (…) para así obligar a la Cooperativa a incorporarme a [sus] labores habituales, lográndose la firma de otro acuerdo, en fecha 11 de Febrero de 2014, donde el presidente R.C.Q. y el Secretario JOSE MILANO VELASQUEZ FERNANDEZ, se comprometieron a velar porque se [le] incorporaran en el roster correspondiente, así como a no aplicar sanciones disciplinarias, hasta tanto en Asamblea de Socios y Asociados, se discutiera y aprobara el Reglamento Disciplinario, ante este nuevo acuerdo la Directiva en fecha 16 de Febrero de 2014, solamente [le] incorporó al roster como cargador de guardia y no como chofer de ruta al cual originalmente pertenecía…”.

Asimismo, expuso que la parte agraviante “… bajo el alegato de que no pose[ía] vehículo, procedieron a incorporar[le] pero bajo la condición de que trabajara un día a la semana como cargador de Guardia, donde [obtiene] como aporte de los choferes que despacho con pasajeros para las diferentes rutas la cantidad de Bs. 10,00 y a veces hasta Bs. 20,00, lo que [le] permite en el mejor de los casos acumular hasta 1.500,00 por semana …”.

Que “… la actitud asumida por la Junta Directiva de la Cooperativa TRANSPORTE TURISTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L., lesiona [sus] derechos laborales así como también es discriminatorio, por cuanto en la actualidad el socio Presidente R.C. (sic) QUIJADA, Alquila su cupo a una persona llamada H.T., obteniendo así sus beneficios económicos; dirigiendo[se] en dos (2) oportunidades en fecha 24 de Febrero de 2014 a la consultora jurídica de la Cooperativa Dra, N.A.T. y el 09 de Junio de 2014, a la propia Junta Directiva, a fin de que se [le] incorporara al roster como chofer de la ruta Carúpano-Puerto La Cruz, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna…”.

Al efecto, alegó que tales actuaciones por parte de la referida Junta Directiva le vulneran su derecho al trabajo, al impedírsele trabajar como chofer en la ruta referida, así como el derecho a la igualdad, respecto a otros socios que se les permite arrendar su cupo dentro de la mencionada asociación, contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la acción de a.c. “… a fin de que se [le] restablezca el orden jurídico infligido (sic), reponiéndo[sele] al estado de seguir trabajando como chofer para la Cooperativa y ser incorporado al roster Carúpano-Puerto La Cruz, o en su defecto se [le] permita alquilar [su] cupo…”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

  1. El 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento al Juzgado de Distribución Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previo a lo cual expuso:

    [v]isto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano por el ciudadano F.R.H.V., plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio J.L.M.S., (…) en su carácter de Asociado de la Cooperativa ‘TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L.’; (…) contra la Cooperativa ‘TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L.’ y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregarlo a los autos; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que el presente Recurso de A.C., es intentado por la presunta violación al Principio de Igualdad ante la Ley, y al Debido Proceso.

    En este sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece (…).

    Respecto del artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.010, en el Expediente, 09-1259, (…) señaló: que del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, Especial u Ordinario y la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violada o amenaza de violación, señala la referida Sala, que se trata de atribuirle la competencia de las Acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los Derechos o Garantías Constitucionales, que sean denunciados, tal y como fué (sic) señalado, en Sentencia N° 2583 del año 2.004, en el caso de R.T.D., donde quedó establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en Materia de Amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del Derecho o Garantía Constitucional a ser debatido durante el p.d.A.C..

    Al respecto, señala la Sala, que las Cooperativas no son Sociedades Mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio si no actos cooperativos y que aunado a esto la Sala se refirió a la Competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales, que se ejerzan en ejercicio y aplicación del Decreto Con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa la Disposición Transitoria Cuarta, tal y como fue señalado en Sentencia N° 1397, del 17 de Julio de 2.006, en el caso de P.E.S.G..

    En este sentido señala la Sentencia dictada, que con el fin de determinar la competencia para conocer del Amparo objeto del presente Recurso, se hace necesaria la revisión de la sentencia dictada por la misma sala, la N° 1405, del 17 de Julio de 2.006, donde se acoto, que las relaciones jurídicas existentes entre la Cooperativa y los Asociados están regulados por una normativa especial, como es el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1327, publicado en la Gaceta oficial de la república bolivariana (sic) de Venezuela N° 37.231 del 2 de Julio de 2.001, reformado mediante decreto con fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley especial de asociaciones cooperativas (sic) N° 1440, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37285, del 18 de Septiembre de 2.001, que en su disposición transitoria Cuarta dispone, que hasta tanto no se cree la Jurisdicción Especial en materia Asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las Acciones y Recursos Judiciales previstos en esta Ley son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.

    En este sentido y visto el contenido de las normas, así como de la disposición transitoria reguladoras de la competencia para conocer de Amparos autónomos, como el caso presente en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir el presente Recurso y declina su conocimiento para ante el Juzgado de Distribución Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase el presente expediente. Así se decide

    .

  2. El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró a su vez incompetente y remitió la competencia al Juzgado de Juicio de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, argumentando lo siguiente:

    [p]or recibida la presente causa con el N° 5.92-14, por distribución en fecha 13-08-2014, signada con el N° 16, contentivo de juicio que por ACCIÓN DE A.C., sigue el ciudadano F.R.H.V., (…) contra la Junta Directiva de la Cooperativa ‘TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L.’ proveniente del Juzgado de primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo por cuanto el contenido de la presente causa es única y exclusivamente de materia de A.L., y por cuanto este Juzgado ordinario no tiene ni por ley, ni por resolución, ni por ninguna disposición legal, competencia para decidir en materia laboral se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y afines del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes, notificándole del presente acto y a la ves (sic) se ordena la remisión del presente expediente signado con el N° 1006-14, al Juez de Juicio de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, o a quien le competa, ofíciesele al referido Juez lo conducente y désele entrada en el libro de causa bajo el N° 1006. Cúmplase lo ordenado

    .

  3. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, mediante decisión del 19 de agosto de 2014, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, planteó conflicto de competencia para la determinación de la competencia y remitió la causa a esta Sala, aduciendo lo siguiente:

    [e]s así que, atendiendo a los criterios que sobre competencia existen, no solo desde el punto de vista legal, como es el consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino también otras disposiciones legales como las que se encuentran el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, conducen a concluir a esta sentenciadora que la controversia objeto de esta acción deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de naturaleza laboral. De allí que, con base en las consideraciones precedente, y en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley compete a los Tribunales de Municipio conocer de la presente acción de a.c., y en consecuencia, debe este Juzgado declarar su incompetencia por razón de la materia, para conocer y decidir esta acción. Así se decide.

    En refuerzo de lo expuesto, vale la pena destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en casos análogos al de autos, estableció que la competencia correspondía a los Tribunales de Municipio. Ver al respecto las sentencias N° 235 del 14 de marzo de 2005, caso: W.A.O.T., y la N° 1.405 del 17-07-2006, caso: M.G.d.U..

    Ahora bien, se observa que este Juzgado es el Tercero que declara su incompetencia, lo que conduce forzosamente a plantear un conflicto negativo de competencia que debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual, que lo establecido en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia de la Sala Constitucional para ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el superior respectivo.

    En el caso de autos, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de esta circunscripción judicial y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, con motivo de esta acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir el mencionado conflicto. Y así se declara

    .

    IV

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre en virtud de las previas declaratorias de incompetencia emitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer de la presente acción de a.c..

               A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

    .

    Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

    .

    Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:

    ... esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.…

    (vid. Sentencias n.° 2311 del 29 de septiembre de 2004, n.° 1092 del 19 de mayo de 2006 y n.° 350 del 7 de marzo de 2008, entre otras).

    Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, entre el citado tribunal, así como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior y asumida la competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado, debe esta Sala hacer una serie de disquisiciones respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que en el presente caso, han existido tres declinatorias de competencia, consecutivamente, sin haberse formulado con anterioridad el conflicto de competencia emitidas, en primer lugar, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en segundo lugar, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en tercer lugar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, quien finalmente planteó el presente conflicto de competencia.

    Al efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

    En este sentido, debe esta Sala hacer un llamado de atención al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud que este juzgado en la oportunidad de declararse incompetente para conocer del amparo de autos al calificarlo como un “amparo laboral” debió remitirlo al juzgado competente para resolver el conflicto y no a su vez remitirlo a otro juzgado            -Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre-, quien correctamente planteó el presente conflicto, al considerar que “… la controversia objeto de esta acción deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de naturaleza laboral. De allí que, con base en las consideraciones precedentes, y en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley compete a los Tribunales de Municipio conocer de la presente acción de a.c., y en consecuencia, debe este Juzgado declarar su incompetencia por razón de la materia, para conocer y decidir esta acción. Así se decide”.

    Determinada la presente consideración, se advierte que los juzgados de instancia deben atender cuidadosamente a las normas procesales sobre la competencia, más aun cuando éstas son expresas, en aras de no ocasionar retardos innecesarios en la administración de justicia, en atención a ello y en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de las partes, el de economía y celeridad procesal, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que esta Sala Constitucional es la máxima instancia en materia de a.c., debe proceder sin mayor demora a resolver el conflicto de competencia planteado.

    En atención a ello, se aprecia que la demanda de a.c. se ejerció por el ciudadano F.R.H.V., en su condición de socio de la Cooperativa de Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., contra la Junta Directiva de la precitada Cooperativa, por resultar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y a la defensa y al debido proceso, por cuanto no le permiten el libre ejercicio de sus funciones de chofer en la ruta Carúpano-Puerto La Cruz, y que fue ilegítimamente separado de la misma sin la tramitación de un procedimiento previo y con posterioridad a su reincorporación a ésta, no se le ha permitido el ejercicio de su actividad económica como socio de la asociación o en su defecto, el arrendamiento de su cupo, como le resulta permitido a otros miembros de la cooperativa.

    En atención a ello, debe destacarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma procesal que establece la competencia para conocer de las acciones de a.c. en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia por el territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, el precitado artículo expone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Según la disposición in commento, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud.

    Para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica de donde nace la actividad que impide el acto supuestamente lesivo y, con ello, del derecho supuestamente vulnerado, se observa que el demandante de amparo es un socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., la cual presta el servicio de transporte de pasajeros en un ámbito urbano y extraurbano (folios 39 al 57 del expediente judicial).

    Tal condición se denota igualmente del Acta suscrita el 4 de diciembre de 2013, en la sede de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP)  entre los miembros de la Junta Directiva y el denunciante -hoy accionante- en la cual se expuso: “… concluido el mismo, se llegó al siguiente acuerdo: a) La cooperativa se compromete a restablecerle la condición jurídica al accionante F.R.H.V., debiendo incorporarlo a las labores cotidianas dentro de la misma, gozando del ejercicio pleno de sus derechos como asociado y cumpliendo con sus responsabilidades, dejando a salvo cualquier medida disciplinaria que pudiera emprender en contra de éste por los hechos que se le imputen, previa la discusión y aprobación del correspondiente procedimiento disciplinario; b) La Cooperativa se abstendrá de aplicar nuevas medidas sancionatorias hasta tanto no discuta y apruebe en asamblea general de asociados, un reglamento disciplinario que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, del o los asociados, cuya conducta sea cuestionada legalmente…”.

    En tal sentido, se observa de la transcripción de los alegatos del accionante, que entre el supuesto agraviante -Junta Directiva- y el peticionario no existía una relación laboral que justifique la determinación de la competencia de un juzgado laboral sino una relación civil, propia de su condición de socio de una Asociación Cooperativa, por lo que si bien denuncia como vulnerado el derecho al trabajo, de manera tangencial al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad; resulta claro que el impedimento de sus derechos como asociado, se dan en el marco de una relación jurídica civil y por las limitaciones adoptadas por la Junta Directiva, en sus funciones de directivos y no como patronos en una relación de subordinación, al limitarle el ejercicio de sus derechos dentro de ésta (vid. Sentencia de esta Sala n.° 949/2011).

    Determinada como ha sido la naturaleza civil de la actividad que impide el acto supuestamente lesivo y, con ello, de los derechos denunciados como vulnerados, le corresponde a esta Sala determinar el Tribunal competente para conocer el amparo de autos; en este sentido, cabe destacar sentencia de esta Sala n.° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), en la cual se expuso:

    En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

    ‘Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes’.

    En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

    ‘Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil’.

    Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

    . (vid. En idénticos términos, sentencia núms. 1440/2009, 300/2010, 949/2011, entre otras).

    En atención al precitado criterio, se observa que al estar dirigida expresamente la denuncia contra la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., y que éstas no son sociedades mercantiles, en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos y, que la competencia funcional se encuentra atribuida a los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.), esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, previo examen de la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde a un Juzgado de Municipio de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corresponda previa distribución de la causa, excepto el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haberse declarado con lugar la inhibición formulada por el juez S.S.D., en el presente caso. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala n.° 2102/2007).

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre en virtud de las previas declaratorias de incompetencia emitidas por el referido Tribunal, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la presente acción de a.c..

    2.- QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano F.R.H.V., titular de la cédula de identidad n.° 10.224.403, asistido por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.360, contra la Junta Directiva de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puerta de Sucre, R.L., es un Juzgado de Municipio de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que corresponda previa distribución de la causa, exceptuando de la misma al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haberse declarado con lugar la inhibición formulada por el juez S.S.D., en el presente caso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 14-0915

    LEML/

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