Sentencia nº 2501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio N° 06-050 del 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remitió el expediente N° 10.772, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo interpuesta el 29 de junio de 2005, por el ciudadano F.D.J.R., titular de la cédula de identidad número V-5.270.248, asistido por el abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.287, contra la sociedad mercantil Diario Jornada, S.A., por su presunta negativa de dar cumplimiento a la P.A. N° 382005, del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

Dicha remisión obedece a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual no aceptó la competencia que le fue ordenada por esta Sala Constitucional en virtud de la sentencia N° 3856 del 7 de diciembre de 2005, que ordenó a ese juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F. deJ.R..

El 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2005, el ciudadano F. deJ.R., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, acción de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la P.A. N° 382005, del 15 de abril de 2005, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante auto del 4 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 2005, el accionante, asistido de abogado, compareció ante la sede del referido Tribunal y ejerció recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente, circunstancia que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales correspondiente.

El 16 de septiembre de 2005, el referido Juzgado Superior Primero, dictó la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, en acatamiento al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.

En virtud de la incompetencia planteada, el citado juzgado remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 26 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, no aceptó la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declaró incompetente, razón por la que remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia planteado.

El 7 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado; decidió que el tribunal competente por la materia, era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual debería conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada el 29 de junio de 2005, por el ciudadano F. deJ.R., contra la negativa de la sociedad Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la P.A. N° 382005, del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, se anuló la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.

El 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, no aceptó la competencia que le fue ordenada y devolvió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones en el presente caso, la Sala debe previamente señalar lo siguiente:

La presente causa fue remitida a esta Sala por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien no aceptó la competencia que le fue ordenada por este M.T. por resultar incompetente en razón del territorio para conocer de la presente acción de amparo.

En ese sentido se observa que esta Sala Constitucional dictó decisión el 7 de diciembre de 2005 en la causa número 05-2052, en la que declaró que el competente del conflicto de competencia por la materia era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual debía conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada el 29 de junio de 2005, por el ciudadano F. deJ.R., contra la negativa de la sociedad Diario Jornada S.A., de dar cumplimiento a la P.A. N° 382005 del 15 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Ahora bien, se debe indicar que la Sala no declinó la competencia, tal como lo refirió el juez superior, sino que ordenó que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.

Por lo que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte erró al remitir el expediente a esta Sala, ya que el fallo dictado no daba lugar a dudas, por lo que no resulta aceptable el “recordatorio” que hace el mencionado juzgado a esta Sala cuando indicó que “En este sentido, considera necesario este Tribunal recordar que conforme lo estableció la Resolución N° 73 emanada en fecha 12 de diciembre de 1994 del Consejo de la Judicatura, en sus artículos 1 y 4 para conocer de los asuntos, acciones y recursos a que se referían los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se circunscribe a los estados Carabobo, Cojedes, Yaracuy y los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. delE.F.” por lo que no se acepta dicha remisión, y así lo declara en el dispositivo de esta decisión.

Finalmente la Sala llama la atención al abogado G.C.M., juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para que en lo sucesivo se abstenga de tomar decisiones como la del presente caso, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que en los procedimientos de amparos se tiene que dictar decisión sin ningún tipo de demora y que actuaciones como ésta son precisamente las que dilatan las resultas del proceso y generan un daño constitucional invocado en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1) NO ACEPTA la remisión de la causa realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

2) ORDENA la devolución de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que proceda de manera inmediata a que se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo de autos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1563

MTDP/

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora no aceptó la remisión del expediente continente de la causa que hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por cuanto “la Sala no declinó la competencia, tal como lo refirió el juez superior, sino que ordenó que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo”.

Considera quien rinde este voto salvado que el juzgado superior remitente actuó ajustado a derecho cuando hizo la remisión en cuestión, por cuanto, ciertamente, carecía de competencia territorial para el conocimiento de la causa, en razón de que la pretensión de amparo se propuso contra la omisión de cumplimiento de una providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico el 15 de abril de 2005. Por tanto, el juzgado competente, por el territorio, para dicho conocimiento era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora insiste, aun cuando es evidente la incompetencia, y sin ninguna fundamentación específica en el caso, en la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión, en una clara violación a los derechos constitucionales al juez natural y de acceso a la justicia del peticionario de tutela constitucional, aun cuando fue, precisamente, este último, el que inspiró la existencia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo para un mayor acceso de los justiciables a la tutela judicial de sus derechos.

En este caso, considera el disidente que lo ajustado a derecho debió ser el reconocimiento de la equivocación y la remisión del expediente al juzgado realmente competente por el territorio en resguardo al derecho al juez natural y de acceso del quejoso.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/ sn.ar.

Exp. 06-1563

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR