Sentencia nº 1572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 10-0796 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de julio de 2010, el abogado O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.981.127, solicitó la revisión del fallo del 16 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció del recurso de apelación que intentó -el hoy solicitante en revisión- en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentó el ciudadano P.J.M. en su contra.

El 1 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 14 de octubre de 2010, 30 de marzo, 28 de junio y 18 de julio de 2011, 12 de enero, 19 de marzo, 3 de octubre de 2012, 24 de enero y 18 de febrero de 2013 el abogado O.S.S., apoderado judicial del ciudadano F.G., solicitó pronunciamiento.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).

Los días 13 de junio y 24 de septiembre de 2013, el mencionado abogado ratificó la solicitud de pronunciamiento.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, de seguidas pasa la Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado por el solicitante, se desprende:

El 28 de octubre de 2008, el ciudadano P.J.M. intentó ante el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de prestaciones sociales en contra del ciudadano F.G..

El 6 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.J.M., contra el ciudadano F.G., por cobro de prestaciones sociales.

El 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial del solicitante en revisión, apeló de la antes referida decisión.

El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda.

El 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano F.G., solicitó el recurso de control de la legalidad.

El 8 de abril de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto.

El 26 de julio 2010, el apoderado judicial del ciudadano F.G., solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2009, ante esta Sala Constitucional.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, el abogado de la solicitante pide la revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Denuncia que “(…) En fecha 06/10/2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano P.J.M. al ciudadano F.G., quien se desempeñaba como empleado doméstico en la residencia de la ciudadana GOLDENSTEIN, desde el 10/10/1997 hasta el 11/06/2008, fecha en que se retiró voluntariamente, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar las prestaciones sociales sobre la base de la interpretación hecha por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo el alcance y contenido sobre el trabajo doméstico, publicada el 14/04/2009, lo cual no debió ser aplicado toda vez que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, 11/06/2008, se venía aplicando lo dispuesto en el Título V, Regímenes Especiales, Capítulo II, De los Trabajadores Domésticos, artículos 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “Se denuncian como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 277, 278, 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las vacaciones, aguinaldos, preaviso e indemnización por terminación de la relación laboral. En efecto, tanto el ad quem como el a quo, desaplicaron los artículo (sic) 277, 278, 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 ejusdem, vigentes para el momento en que se inició la relación de trabajo, 10/10/1997, y para la fecha en que culminó, 11/06/2008, por lo que al aplicarse un criterio interpretativo del régimen especial de los trabajadores domésticos, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, traería como consecuencia la violación del principio de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, más aún cuando la demanda se interpuso en fecha 24/10/2008 con anterioridad a la publicación de la sentencia No. 522 de fecha 14/04/2009 de la Sala de Casación Social que interpretó el régimen aplicable al trabajador doméstico (...)”.

Que “Se denuncia como infringidas (sic), por falta de aplicación, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional sentada en la sentencia No. 1.854 de fecha 28/11/2008 (Jesús Á.B.M.) y sentencia No. 842 de fecha 19/06/2009 (Alejandro Nerieda R.O.), referente a la confianza legítima y seguridad jurídica, al aplicar tanto el ad quem como el a quo, la interpretación hecha por la Sala de Casación Social, en fecha 14/04/2009, del régimen especial de los trabajadores domésticos, de manera retroactiva, a la solución de una controversia que para el momento de los hechos debía aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 277, 278, 279 y 281 (…)”.

En ese sentido, el apoderado actor finalmente expuso: “hay que concluir que la sentencia recurrida en revisión, infringió normas de orden público por falta de aplicación y se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace procedente el presente recurso extraordinario de revisión, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida y la remisión de la copia certificada de la sentencia al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia en la que decida el recurso de apelación con prescindencia de los vicios en lo (sic) que incurrió el fallo que aquí se anula (sic) (…)”.

III DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice se solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, esta Sala resulta competente para conocerla; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia del 16 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente revisión, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el solicitante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente se observa que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos:

El primer aspecto denunciado se circunscribe al error de aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo la parte demandada, que en toda la relación laboral le cancelo (sic) al actor conforme los lineamiento (sic) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a un trabajador domestico (sic), y por ello aduce la parte demandada, que hubo violación a la confianza legitima (sic) y seguridad jurídica.

Esta Alzada observa del fallo recurrido, que efectivamente la Juez aplica la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, mediante el cual realiza una interpretación del régimen aplicable al trabajador domestico (sic) a la luz de la nueva Carta Magna y conforme al principio de igualdad, para concluir en la aplicación del régimen ordinario en los aspectos que se indican en la referida sentencia. No indica la sentencia a partir de cuando se va a aplicar la referida interpretación, si ésta tiene carácter ex tunc o ex nunc, como si se ha realizado en otros fallos que tienen el mismo carácter.

Ahora bien, algunos jueces de este Circuito Judicial Laboral, así como este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, en el asunto signado bajo el Nro. AP21-R-2008-001043, han venido haciendo una revisión en cuanto al régimen laboral aplicable para los empleados domésticos, tomando en consideración la Constitución de 1999 y los principios que la informan, así como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, motivos iguales, por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en la sentencia antes mencionada.

Aduce la parte recurrente, que con la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social, que interpreta el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe violación a la confianza legitima (sic) y seguridad jurídica, por cuanto, en toda la vigencia de la relación laboral la misma se desenvolvió conforme al régimen especial de un trabajador domestico, (sic) aduciendo igualmente, que ahora no se puede ordenar un pago conforme al régimen ordinario, violando así la seguridad jurídica.

Al respecto, observa este Tribunal, que de igual forma la demandada al momento de cancelar los anticipos por prestaciones sociales, lo hace conforme los artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de antigüedad, y conforme al artículo 175 ejusdem, con relación al pago de utilidades, por lo que la demandada ya venía acogiendo el criterio para el pago de algún concepto laboral, el de considerar al trabajador domestico (sic) como un trabajador ordinario, todo ello en atención a los fundamentales principios de la igualdad y la prohibición de discriminación, conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente tal denuncia.

Con relación, al segundo aspecto de la apelación, referido al error de valoración de los medio (sic) probatorios, aduciendo la parte demandada, que las documentales consignadas por ella, no fueron impugnadas por la parte actora, y que la Juez no tomó en cuenta todos los recibos de pago cursante a los autos.

Al respecto, se observa que el a quo en su fallo recurrido, le ordena al experto deducir del monto tal que resulte, las cantidades canceladas por la parte demandada, según los folios 33, 34, 35, 36 y 37.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo a los medios probatorios que consta a los autos, se observa que efectivamente existen recibos de pagos realizados por la demandada, no impugnados por el actor, y que el a quo no tomó en cuenta para ordenar su deducción del monto total que resulte, estas son: cursante al folio 29, recibo de pago por la cantidad total de Bs. 600,00; folio 31 recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.250,00; y al folio 38 cursa recibo de pago por la cantidad de Bs. 5.460.000,00, éstas documental (sic) ya se encuentran a.y.v.p. este Tribunal, en tal sentido, esta Alzada ordena que dichos montos sean igualmente deducidos de la cantidad que resulte de los montos condenados a pagar.

En cuanto a la fecha de ingreso, que aduce la demandada quedó demostrada a los autos, que efectivamente del contrato de obra a destajo (folio 28) consignado por la parte demandada, no impugnado ni desconocido por la parte actora, se evidencia que el mismo fue suscrito el 10 de octubre de 1997, fecha ésta que fue la alegada por la parte demandada en su contestación, como fecha de inicio del vinculo (sic) laboral, más no existe ningún elemento probatorio a los autos, que evidencie como fecha de ingreso la alegada por el actor, esto es, el 24 de febrero de 1997, en tal sentido, esta Alzada toma como fecha de ingreso de la relación laboral entre el ciudadano pedro (sic) Moreno y el demandado F.G., el diez (10) de octubre de 1997, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.

Resueltos los puntos de la apelación interpuesta únicamente por la parte demandada, esta Alzada al igual que el a quo, y conforme al principio de la no reformatio in peius, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora aduce que retiro (sic) justificadamente, por cuanto a su decir la esposa del Ingeniero Goldenstein (patrono) trató de cambiarle el horario de trabajo para que laborara los fines de semana sábado y domingo, por el contrario la parte demandada aduce que el actor se retiró de forma voluntaria, al momento en que se estaba realizando una reunión con todos los trabajadores que prestan servicios para la familia Goldenstein. En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar dichos hechos, observando quien decide que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre la desmejora invocada por el accionante en lo que respecta a su horario de trabajo, lo cual hace que esta juzgadora declare que la forma de terminación de la relación de trabajo, en el caso de autos fue por retiro voluntario del trabajador y no por retiro justificado como lo pretende este, (sic) en consecuencia se declara improcedente (sic) las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.- (…)

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 06 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado O.S.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció del recurso de apelación que intentó -el hoy solicitante en revisión- en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentó el ciudadano P.J.M. en su contra.

Al respecto, la parte solicitante denunció que se violó el principio de la confianza legítima cuando el tribunal de la alzada ratificó el fallo del tribunal de la causa que aplicó los criterios contenidos en el fallo N° 522 del 14/04/2009 dictado por la Sala de Casación Social, aún cuando el mismo fue publicado con posterioridad a la admisión de la demanda.

En tal sentido, debe la Sala enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Así las cosas, se observa que el hoy solicitante, fundamentó el recurso de apelación en la supuesta violación de la confianza legítima y que el fallo objeto de revisión lo confirmó parcialmente, por lo cual ejerció el control de la legalidad en los mismos términos y ante la declaratoria de inadmisibilidad que dictó la Sala de Casación Social, acudió ante esta Sala Constitucional con el escrito de autos que está basado exactamente en la misma denuncia. De allí que, es evidente que pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales se llevó a cabo el juicio laboral, incluso ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, al no verificarse ninguna vulneración del orden público laboral, así como violación alguna de la reiterada doctrina de la referida Sala, por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte del solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta para esta Sala inoficioso decretar la medida cautelar innominada requerida por el solicitante en revisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado O.S.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G., de la sentencia que dictó el 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-presidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0796

MTDP/

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