Sentencia nº 1135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 24 de enero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 19-2001-(S-G), del 9 de enero de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 701-00 (Ac) S-G (nomenclatura de dicha Sala), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2000, por esa Corte de Apelaciones, la cual decidió con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, C.D.G.F. y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, titulares de la cédula de identidad números 3.889.866 y 6.205.371, también respectivamente, contra el auto del 26 de octubre de 2000, dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 1996, se inició la averiguación penal contra los ciudadanos RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR y FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, en virtud de la acusación propuesta por el ciudadano FERNANDO LANDA CARPIO.

El 28 de enero de 1998, el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminada la averiguación, de conformidad con el derogado artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no existir “...los elementos exigidos en los artículos 464 y 465 del Código Penal...”, y dictó auto de sometimiento a juicio al ciudadano FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y al ciudadano RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

El 31 de agosto de 1998, el extinto Tribunal Superior Décimo Séptimo en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los imputados contra la anterior decisión, declaró la prosecución de la averiguación, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el derogado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5 de la Ley de Beneficios en el P.P..

El 30 de abril de 1999, el referido Tribunal de la causa penal decidió mantener abierta la averiguación, de conformidad con el derogado artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

El 7 de mayo de 1999, el apoderado de la parte acusadora apeló de la anterior decisión y el 10 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la Causa oyó dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 30 de junio de 1999, el también suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sometimiento a juicio a los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE ACTO FALSO, y al ciudadano RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE ACTO FALSO, en calidad de cómplice.

Luego de la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, la causa fue remitida al Ministerio Público, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 507, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de agosto de 2000, el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

El 1 de septiembre de 2000, los apoderados del ciudadano FERNANDO LANDA CARPIO, quien fungía como víctima de los mencionados delitos, presentaron escrito acusatorio.

Fijada la audiencia preliminar, la defensa de los imputados opuso la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó, además, la nulidad absoluta del referido auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, el cual oyó la apelación de la parte acusadora, de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y de las subsiguientes actuaciones. Estas solicitudes, fueron declaradas sin lugar, al final de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de octubre de 2000, el referido Tribunal de Control motivó la anterior declaratoria y el 26 de octubre de 2000, la defensa de los imputados apeló de la fundamentación, mediante escrito, el cual no fue recibido.

En ese mismo día y año, el abogado defensor C.D.G.F., interpuso recurso de queja ante la Inspectoría General de Tribunales por lo ocurrido.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que cuando el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte acusadora, contra la decisión del 30 de abril de 1999, que acordó mantener abierta la averiguación sumarial, lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual rige la materia de los recursos procedentes contra el auto de detención, siendo un recurso que debía interponer el reo o su defensor y no la parte acusadora, y que en tal virtud no podía oírse la apelación con fundamento en ese artículo.

Alegaron además, que el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial al dictar, el 30 de junio de 1999, el auto de sometimiento a juicio contra sus defendidos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, incurrió en error judicial, al decidir sobre la apelación interpuesta.

Con ocasión a lo anterior, señalaron que el mencionado auto dictado el 10 de mayo de 1999 y la decisión del 30 de junio del mismo año, violaron el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotaron igualmente, que cuando entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal, fijada la celebración de la audiencia preliminar en el proceso, opusieron la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron la nulidad absoluta del auto dictado el 10 de mayo de 1999, el cual escuchó la apelación interpuesta por la parte acusadora, y de las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 208 eiusdem.

Alegaron, que el Tribunal Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, al final de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre de 2000, sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad absoluta, reservándose a dictar por auto separado la fundamentación de dicha declaratoria.

Señalaron los accionantes, que el 19 de octubre de 2000, cuando el referido Tribunal de Control fundamentó lo decidido en la audiencia preliminar, precisó que no procedía declarar la prescripción de la acción penal alegada como excepción y tampoco la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones requeridas.

Con ocasión de lo anterior, alegaron que el 26 de octubre de 2000, estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión anterior, el citado Tribunal de Control se negó a recibir el escrito contentivo de la apelación y su fundamentación, por cuanto se había remitido el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para su distribución a un Tribunal de Juicio, por lo que consideraron que le fue cercenado el derecho de la defensa, impidiéndoles que la decisión fuera revisada por una Sala de la Corte de Apelaciones.

Ante lo ocurrido, los accionantes alegaron igualmente que se dirigieron a la Inspectoría General de Tribunales para formular un Recurso de Queja, dejándose constancia de tales hechos.

Precisan los quejosos, que la acción de amparo, es en primer lugar, contra la decisión dictada el 30 de abril de 1999, por el extinto Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó mantener abierta la averiguación, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal; que en segundo lugar, es contra el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el mismo Tribunal de la causa penal, el cual permitió que el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial conociera, a tenor de lo dispuesto en el derogado artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, de la apelación interpuesta por la parte acusadora; y, por último, contra la actuación del Juzgado Trigésimo Primero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el cual cercenó el derecho de apelar a los imputados al remitir anticipadamente el expediente a su distribución. Sostienen por todo lo anterior, que le fueron lesionados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por último, señalaron que acuden a la vía de amparo constitucional, por no existir recurso judicial ordinario, y a tal fin, solicitaron que se anule la decisión dictada por el extinto Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el 30 de abril de 1999 y todas las actuaciones siguientes a dicho fallo.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto del 26 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo, resolvió que la acción de amparo constitucional interpuesta contra los autos dictados el 30 de abril de 1999 y 10 de mayo de 1999, por el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante, el cual acordó mantener abierta la averiguación penal seguida a los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, y oyó la apelación interpuesta por la parte acusadora, era inadmisible, porque constató que la acción de amparo fue interpuesta el 6 de diciembre de 2000, según el sello estampado por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, transcurridos los seis meses previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que consideró que se configuró un consentimiento expreso de la violación constitucional.

En relación a la acción de amparo propuesta contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para su distribución a un Tribunal de Juicio, no permitiendo presuntamente a la defensa hacer uso del recurso de apelación contra la decisión motivada de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, prevista en el ordinal 3 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y de la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones, según lo establecido en los artículos 207 y 208 eiusdem, precisó la Sala Seis de la Corte de Apelaciones que, en primer lugar, de acuerdo a los artículos 192 y 194 ibídem, que los autos y las sentencias deber ser debidamente fundamentados y dictados en audiencia pública, y que de no ser así, deberán ser notificados conforme a lo establecido con el artículo 196 ibídem.

Fundamentó igualmente, que la Juez de Control cuando decidió al final de la audiencia preliminar, expuso:

...Tercero: Con relación con a la (sic) excepción opuesta contenida en el artículo 27 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, este Tribunal declara sin lugar dicha excepción por considerar que no ha operado la prescripción ya que ésta quedó interrumpida con el auto de Sometimiento a Juicio y en consecuencia comenzó a operar la prescripción extraordinaria, que será razonado debidamente por auto separado – Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta la cual será fundamentad (sic) igualmente por auto separado...

Con ocasión a lo transcrito, concluyó que al haber publicado la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, la fundamentación de su decisión con posterioridad a la fecha de realización de la audiencia preliminar, tuvo que notificar a las partes, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudieran conocer el texto íntegro del fallo para determinar si los fundamentos de hecho y de derecho, coincidía con los expuestos verbalmente por el Juez, al final de la audiencia preliminar.

Además, señaló que por cuanto la referida audiencia preliminar fue celebrada el 18 de octubre de 2000 y la Juez se reservó la fundamentación de sus decisiones emitidas en dicha audiencia, para una posterior oportunidad, procediéndola a publicarla el 19 de octubre de 2000, la misma tuvo que haber fijado una audiencia para su lectura o ha debido notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 440 eiusdem, para la interposición del recurso de apelación

Por todo lo señalado, declaró con lugar el amparo interpuesto, con respecto al auto dictado el 26 de octubre de 2000, por el Tribunal Trigésimo Primero en Función de Control, que ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de expedientes Penales para su distribución, al considerar que se vulneró el debido proceso, y en tal virtud repuso la causa al estado de la notificación de la decisión dictada el 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remitió la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para que fuera distribuida a un Juzgado de Juicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En sentencias del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., expediente No. 00-0002) y 8 diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, expediente 00-0779), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se encuentra sometida a la consulta de ley, una decisión dictada por la referida Sala Seis de la Corte de Apelaciones, quien conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal inferior jerárquico. Por tales motivos, esta Sala Constitucional, siendo congruente con los criterios establecidos en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, este M.T. observa que la acción de amparo constitucional de autos, fue interpuesta contra los siguientes pronunciamientos: a) el dictado el 30 de abril de 1999, por el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó, de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, mantener abierta la averiguación penal seguida a los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, respectivamente; b) el auto dictado el 10 de mayo de 1999, por el referido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, donde oyó la apelación interpuesta por la parte acusadora en el proceso penal, de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para que el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociera en Alzada de la causa; y c) la actuación del Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el 26 de octubre de 2000, el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para que fuese distribuido a un Tribunal de Juicio, en donde consideró el accionante, que no se esperó que precluyera el lapso para apelar, contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y de la solicitud de nulidad absoluta.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional interpuesta contra los referidos pronunciamientos dictados el 30 de abril de 1999 y el 10 de mayo de 1999, por el extinto Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción.

En tal sentido, esta Sala Constitucional estableció el 9 de marzo de 2000, caso Seguros Caracas C.A., lo siguiente:

...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción...”

En el presente caso, la acción de amparo constitucional contra los pronunciamientos dictados el 30 de abril de 1999 y el 10 de mayo de 1999, fue interpuesta el 6 de diciembre de 2000, según se constata del sello húmedo de la Oficina Distribuidora de Expedientes estampado en el escrito de petición de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala, comparte el criterio del juzgador a quo, al considerar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los referidos pronunciamientos, toda vez que los accionantes consintieron expresamente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, contra esos pronunciamientos. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la acción de amparo interpuesta contra la actuación del Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el expediente el 26 de octubre de 2000 a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, observa:

Los defensores privados de los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, opusieron en el proceso penal, la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a extinción de la acción penal, por considerar que la acción penal destinada a perseguir los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, se encontraba prescrita; y también solicitaron que se declarase la nulidad del auto del 10 de mayo de 1999, dictado por el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, y de los demás actos subsiguientes, a tenor de lo previsto en los artículo 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la celebración de la audiencia preliminar, ocurrida el 18 de octubre de 2000, el referido Tribunal de Control, declaró sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de nulidad absoluta, reservándose la fundamentación de dicha declaratoria, en un auto separado. El 19 de octubre de 2000, el referido Tribunal pasó a esgrimir los fundamentos de tales pronunciamientos, en donde consideró que no se encontraba prescrita la acción penal, por cuanto no se había cumplido el lapso para que operase la prescripción extraordinaria de la acción, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal; y que no procedía declarar la nulidad absoluta de la decisión del 10 de mayo de 1999, ya que había sido convalidada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 211 del eiusdem; ordenando a su vez, la notificación de las partes.

Ahora bien, alegan los accionantes que el 26 de octubre de 2000, presentaron escrito contentivo de la apelación y su fundamentación, ante el mencionado Tribunal Trigésimo Primero de Control, pero que éste no lo recibió porque había remitido el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud de la admisión de la acusación y de la orden de apertura a juicio de los imputados.

Observa esta Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que el 26 de octubre de 2000, mediante oficio N° 876-00, el Tribunal de Control efectivamente remitió a la Oficina Distribuidora de Expediente penales, la causa penal “...a los fines de que sea distribuida a un tribunal de Juicio...”.

Con ocasión a lo anterior, se colige que el mencionado Tribunal remitió las actuaciones de manera anticipada, sin esperar la preclusión del lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes afectadas por esa declaratoria sin lugar de las excepciones y de la solicitud de nulidad absoluta, pudieran ejercer el respectivo recurso de apelación.

En tal sentido, esta Sala, estima necesario referir que el 17 de marzo de 2000, en sentencia N° 123, estableció en relación al último párrafo del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por analogía procesal se puede aplicar al caso de autos, lo siguiente:

...el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a contarse desde la fecha de la publicación; nunca desde el momento de la lectura de la dispositiva, pues no puede computarse paralelamente el lapso que tiene el tribunal para publicar íntegramente su fallo con el correspondiente a la interposición del recurso...

Efectivamente, cuando el Tribunal de Control se reservó la fundamentación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y de la solicitud de la nulidad absoluta, en la celebración de la audiencia preliminar, el lapso para interponer el recurso de apelación no podía comenzar en esa oportunidad, sino a partir de la notificación del pronunciamiento que esgrime los fundamentos de lo decidido en dicha audiencia.

Como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que dicte el tribunal, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. Estos autos deber ser pronunciados, como lo prevé el artículo 192 eiusdem, en audiencia pública, y de no ser así deberán ser notificados conforme a lo previsto en el citado Código Adjetivo.

Una vez practicada la notificación de las partes de la decisión del 19 de octubre de 1999, es cuando comenzaba el lapso para poder ejercer el recurso de apelación, no debiéndose computar, por tratarse de la fase intermedia, los sábados, domingos y días feriados, lo que no cumplió el Tribunal de Control al remitir el expediente el 26 de octubre de 2000, sin haber precluido el lapso para ejercer la apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, que al remitir anticipadamente el Tribunal de Control el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, cercenó el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir una inobservancia de las reglas procesales que implicaron la imposibilidad de la parte afectada hacer uso de los mecanismos que garantizaba el derecho a impugnar un pronunciamiento que le desfavorece en el proceso penal.

En efecto, como lo decidió el Tribunal a quo, el auto dictado el 26 de octubre de 2000, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que ordenó la remisión anticipada del expediente hacia un Tribunal de Juicio, debe ser anulado, y en consecuencia, se debe reponer la causa penal al estado de que el Tribunal, practique la notificación de las partes, para que tengan conocimiento de la decisión dictada el 19 de octubre de 1999, en la cual se publicó íntegramente sobre todo lo decidido en la audiencia preliminar, y así pueda transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe confirmar la decisión del 28 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, contra el auto dictado el 26 de octubre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la remisión del expediente, sin notificar a las partes de la decisión proferida el 19 de octubre de 2000. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2000, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN COHEN MARTÍNEZ y RAHAMAN ABDOEL TOWFIQUR, contra los pronunciamientos dictados el 30 de abril de 1999 y el 10 de mayo de 1999, por el suprimido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto dictado el 26 de octubre de 2000, por el Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de junio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 2001-00137

AGG/jarm

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