Sentencia nº 1395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 11-1085

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 2011-A-0192, del 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.713, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F., contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 29 de julio de 2011, por el abogado E.C., contra la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada en esa misma oportunidad, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia de la acción de a.c. propuesta, publicando el fallo en extenso el 2 de agosto de 2011.

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de octubre de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado E.C., quien con el carácter acreditado, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

El 26 de septiembre de 2012, el abogado E.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.F., compareció ante la Secretaría de la Sala y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la acción de a.c. y de los recaudos que lo acompañan, se desprende lo siguiente:

El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por desalojo incoada por la ciudadana A.S.R., contra el ciudadano F.B.R.F., relacionada con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19-2, Torre “A", piso 19 del inmueble denominado Aparto-Hotel S.F.S.G., ubicado en la Urbanización S.F., sitio el Ble, Tinoco y S.F., Avenida J.M.V., Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 1 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por desalojo y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

El 30 de junio de 2008, el Tribunal de Municipio oyó la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, ciudadana A.S.R..

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién correspondió el conocimiento de la causa, actuando como Tribunal de Alzada para resolver la Apelación dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia, revocó la sentencia dictada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda por desalojo propuesta por la ciudadana A.S.R. contra el ciudadano F.B.R.F., por ende, condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble y al pago de la suma de tres mil doscientos bolívares (BS. 3.200,oo), equivalentes a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

El 6 de abril de 2011, el abogado E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F., intentó acción de a.c. contra la decisión supra indicada.

El 27 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta y acuerda como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

El 29 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional ante el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente la acción de a.c. contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de julio de 2011, el abogado E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F., ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el fallo en extenso.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado del accionante manifestó que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, lesionó los derechos de su patrocinado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la justicia material y a la defensa; y a tal efecto, indicó:

Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada, parte de un falso supuesto, “…al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es, que mi Poderdante se encontraba solvente al momento de decidir…”.

Que vulneró el derecho a la defensa de su representado en su carácter de arrendatario lo cual supone una violación a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Que el juez delatado como agraviante se apartó del contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (subrogación arrendaticia), para darle una motivación diametralmente opuesta a su decisión, al establecer que las consignaciones realizadas por su poderdante, fueron consideradas por ese juzgador, como efectuadas ilegítimamente y por ende no surtían efectos liberatorios.

Que la Sala Constitucional ha establecido que el nuevo propietario del inmueble se subroga en todos y cada uno de los derechos y obligaciones del arrendador, es decir, puede demandar el desalojo, el cumplimiento y/o resolución del contrato de arrendamiento; así como cobrar las pensiones arrendaticias, bien sea directamente al arrendatario, o por ante el Tribunal de consignaciones.

Que así lo ha debido hacer el nuevo propietario-arrendador, cobrar las consignaciones realizadas por su poderdante en el Tribunal de consignaciones y no demandar un supuesto incumplimiento en el pago, por no habérselo hecho a nombre suyo.

Que el Juzgado agraviante, se apartó de la jurisprudencia vinculante y parte de un falso supuesto, cual es, que su representado aún encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sus consignaciones no tienen efectos liberatorios, toda vez que han debido realizarse a favor de la ciudadana A.S.R., como nueva propietaria del inmueble; violando ese Juzgado, de manera flagrante la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Justicia Material.

Que la decisión que por este medio impugnan, no fue dictada conforme a derecho, ya que a su decir, no observó los parámetros legales de orden público que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial en lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem (subrogación arrendaticia) con trasgresión a los criterios jurisprudenciales que, respecto a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la seguridad jurídica, ha establecido la Sala Constitucional.

Que dicha trasgresión es de tal entidad, que trasciende la esfera jurídica de su representado, en tanto que supone el desconocimiento por parte del Juez agraviante, de varios precedentes de la Sala Constitucional, cuando consideró que su representado no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto, éstos tenían que ser consignados a nombre de la parte demandante.

Que ello es contrario a lo que emerge de las actas del expediente, ya que su representado siempre estuvo y ha estado solvente en las consignaciones arrendaticias, tal como lo señala el Juez agraviante en su decisión y en consecuencia partió de un falso supuesto para la declaración con lugar de la apelación, interpuesta por la parte actora, en la demanda de desalojo.

Que en razón de lo expuesto, solicitó que la presente acción de a.c., sea admitida, sustanciada, tramitada con celeridad y declarada con lugar en la definitiva, se anule la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordene al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo la violación constitucional reseñada.

Por último solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la sentencia accionanda.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente la presente acción de a.c., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a quedado planteada la presente controversia constitucional en la audiencia respectiva, se observa que el accionante en amparo alega la violación de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas traídas a los autos en aquél proceso por parte de su representada, en este sentido señala que no obstante constar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el expediente, el tribunal presunto agraviante, al apreciar dicho medio probatorio, consideró que los mismos no tenían efectos liberatorios toda vez que los mismos fueron hechos a nombre y beneficio de una persona jurídica distinta al verdadero propietario, en este sentido invocó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2006, número 1.753 que estableció la subrogación de los derechos y deberes del arrendador, por parte del nuevo adquirente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Por su parte, la representación del Ministerio manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que en su decir, el accionante pretende que mediante el ejercicio de la acción se convierta en una tercera instancia revisora, pues alega que no existen violaciones de rango constitucional y que en todo caso serían errores de juzgamiento, invocando la sentencia número 237 del 20 de febrero de 2001. Ahora bien, se aprecia que en la presente acción de amparo el accionante manifiesta que el juzgado presunto agraviante apreció erróneamente la prueba traída por la quejosa a los autos, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento, señala el Tribunal accionado que dichos pagos no produjeron efectos liberatorios toda vez que no fueron hechos en la persona del propietario del inmueble, no obstante establecer que la demandada y aquí accionante sabía de tal circunstancia, ello así, se puede apreciar que la opinión del Ministerio Público resulta acertada, pues en efecto lo que se pretende es la revisión de una causa ya decidida, el juez accionado apreció todas las pruebas producidas y con base a argumentos sustentados en las normas sustantivas pertinentes emitió una valoración concordante con las mismas, por lo que no puede ser esto considerado como una violación de derechos de rango constitucional y en consecuencia resulta en el presente caso aplicable lo dispuesto en las sentencias 237 de fecha 20 de febrero de3 2001 y 2426 de fecha 11 de octubre de 2002, ambas de la Sala Constitucional, es decir que no puede el Juez Constitucional constituirse en una tercera instancia revisora, pues las razones de mérito del Juez que conoció de la causa para fundamentar su fallo, corresponden a la soberana apreciación del Juzgador, las cuales no comportan violación de derechos de rango constitucional alguno. En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la presente acción de a.c.. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, no hay especial condenatoria en costas. Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Es todo, terminó y firman.

Finalmente resulta preciso acotar que no obstante la improcedencia de la presente acción, el Tribunal de la causa deberá acatar lo dispuesto en el Decreto número 8.190 de la Presidencia de la República, con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto le sea aplicable

.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, (salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. interpuesta contra un juzgado de primera instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 11 de octubre de 2011, el apoderado de la parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito fundamentado de apelación, contra la decisión que dictó el 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el referido escrito, la parte apelante indicó los siguientes argumentos:

…Apelamos de la decisión del Juzgado Superior Séptimo, ya que el mencionado Tribunal, solo se va por el escenario de la tercera instancia y no se posa en el lugar del demandado, a quién se le ocasionaron violaciones de Rango Constitucional, en sus derechos humanos y la justicia material (art. 257 de la Constitución) apartándose dicho Juzgado, de los postulados de justicia social consagrados en la Constitución y en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitrarias de viviendas; y con ello, de que en Venezuela el juez y la jueza tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural consagrada en la Constitución, y en tal sentido se constituyen en antecentes para la transformación social a fin de hacer valer el Estado democrático v social de Derecho v de Justicia. (Negrillas y Subrayado nuestro)

….omissis…

Por todas las razones antes expuestas, Ciudadanos(as) Magistradas y Magistrados, ante las violaciones de los derechos y garantías constitucionales relativas al derecho de la defensa, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y La Justicia Material, por la decisión de fecha dos (02) de Agosto de 2011, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró: ... ‘IMPROCEDENTE (sic) la Acción de A.C. propuesta por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F., contra la decisión de fecha 06.10.2010, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, y no existiendo dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el A.C. que resuelva el agravio constitucional y le restablezca la situación jurídica infringida, muy respetuosamente solicito, se declare la nulidad de la decisión de fecha dos (02) de Agosto de 2011, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ser esa decisión inconstitucional, o cualquier otra solución que considere este respetable Tribunal Constitucional, para subsanar el agravio denunciado

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VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa: La Sala observa que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado tempestivamente, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), no obstante, al no haber señalado alegato alguno para la revisión del fallo apelado, esta Sala revisará la sentencia como si el accionante hubiese apelado de forma pura y simple.

Evidencia la Sala, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el juicio de desalojo, en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la demanda propuesta contra el hoy accionante.

El apoderado del accionante a su vez señala, que la decisión vulnera la esfera jurídica de su patrocinado, al haberlo declarado insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento y no reconocer el efecto liberatorio de los pagos realizados a nombre del anterior propietario del inmueble objeto del juicio.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, para fundamentar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, señaló “…que en la presente acción de amparo el accionante manifiesta que el juzgado presunto agraviante apreció erróneamente la prueba traída por la quejosa a los autos, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento...” y que a su vez manifestó “…el Tribunal accionado que dichos pagos no produjeron efectos liberatorios toda vez que no fueron hechos en la persona del propietario del inmueble…”.

Así las cosas, el a quo constitucional estableció que “…lo que se pretende es la revisión de una causa ya decidida, el juez accionado apreció todas las pruebas producidas y con base a argumentos sustentaos en las normas sustantivas pertinentes emitió una valoración concordante con las mismas, por lo que no puede ser esto considerado como una violación de derechos de rango constitucional…” resaltando que “…no puede el Juez Constitucional constituirse en una tercera instancia revisora, pues las razones de mérito del Juez que conoció de la causa para fundamentar su fallo, corresponden a la soberana apreciación del Juzgador, las cuales no comportan violación de derechos de rango constitucional alguno…”.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, no es cierta la afirmación de la parte accionante respecto a que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como agraviante, violentó su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa ya que esas garantías estuvieron presentes en el juicio de desalojo y lo que se evidenció es que a juicio del jurisdicente de alzada en el proceso primigenio, el hoy accionante no hizo las consignaciones del pago del canon de arrendamiento a nombre del propietario del inmueble.

Así las cosas, a juicio de la Sala, tal como lo afirmó el a quo constitucional, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión accionada como si se tratase de otra instancia, por lo tanto, declarar procedente dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que resulta improcedente la presente acción, tal como lo declaró el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo dictado en la audiencia constitucional del 29 de julio de 2011, celebrada ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en extenso el 2 de agosto de 2011. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 29 de julio de 2011, por el abogado E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.B.R.F. contra la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada en esa misma oportunidad, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional cuyo el fallo en extenso se publicó el 2 de agosto de 2011y declaró la improcedencia de la acción de a.c. propuesta.

  2. - CONFIRMA la referida decisión que declaró la IMPROCEDENCIA de la presente pretensión de a.c. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1085

MTDP

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