Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D.

I

El 9 de enero de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 1568-2012, emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Nº de Control A-4714/11-2009, del ciudadano F.A.F.B., por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS AL TRÁFICO DE DROGAS.

En fecha 9 de enero de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 21 de diciembre de 2012, el Detective J.L., adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando constancia que ese día se presentó en la sede de la Embajada de los Estados Unidos de América, ubicada en la Urbanización Valle Arriba en el Municipio Baruta y aprehendieron al ciudadano F.A.F.B., el cual tramitaba una visa Norte Americana y quien presenta Notificación Roja Internacional, número A-4714/11-2009 publicada por Interpol Italia el 23 de noviembre de 2009, por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS AL TRÁFICO DE DROGAS en la ciudad de Venecia.

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-4714/11-2009, en la que aparece como solicitado el ciudadano F.A.F.B..

El 18 de enero de 2013, la Sala Penal le solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 6, le informara sobre los Movimientos Migratorios y los Datos Filiatorios del ciudadano F.A.F.B..

En fecha 18 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio n°7, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, información sobre la solicitud de extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de Italia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.A.F.B., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y en esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, le solicitó al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores mediante oficio n° 24, NOTIFICAR a la representación diplomática de la Embajada de la República de Italia, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.A.F.B..

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° 1835, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, donde informó: “en esta misma fecha se elevo al conocimiento de la Honorable Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, el contenido de la citada sentencia”.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° RIIE-1-0501-0367 del 5 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano M.Á.M.A., Director de dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano F.A.F.B.; en donde se indica lo siguiente:

…LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JOSE (sic) DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 05-05-1976…

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El 4 de abril de 2013, se recibió por ante la Secretaría de la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° 4981, del 25 de marzo de 2013 suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en donde informó que el Ministerio de Justicia Italiano comunicó que está preparando la solicitud formal de extradición del ciudadano F.A.F.B., y por tal situación solicitan prorroga de 100 días de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y la República de Italia, el 23 de agosto de 1930, aprobado legislativamente el 23 de junio de 1931 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

Mediante oficio N° 5811 del 15 de abril de 2013, la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares, remitió a esta Sala Penal copia de la Nota Verbal N° 557, emitida por la Embajada de la República de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional y sus anexos, contentivos de la documentación judicial que fundamenta el pedido formal de extradición del ciudadano F.A.F.B..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la república Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

De igual manera, el artículo 388 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 22 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cumplido el acto anterior, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aprehensión y ordenó el inicio del trámite de extradición pasiva y en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en relación a la medida de coerción personal en la dispositiva de su resolución no señaló nada al respecto, en el texto de la fundamentación de la misma indicó: “ dicho ciudadano permanece detenido en la División nacional de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta que el Tribunal Supremo de Justicia requiera su traslado” .

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-814-13 de fecha 8 de mayo de 2013, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al p.d.E.P. del ciudadano F.A.F.B., en los términos siguientes:

En primer lugar, la Fiscala General manifestó:

…el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano F.A.F.B., por cuanto es venezolano por nacimiento, pudiendo cumplir la condena que tiene pendiente, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de no extradición de nacionales, una vez que sea solicitado por el estado requirente y que presente los documentos judiciales donde quedó definitivamente firme le pena que le fue impuesta…

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V

DE LA SOLICITUD DEL GOBIERNO REQUIRENTE

Mediante oficio N° 5811 del 15 de abril de 2013, la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares, remitió a esta Sala Penal copia de la Nota Verbal N° 557, emitida por la Embajada de la República de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional y sus anexos, contentivos de la documentación judicial que fundamenta el pedido formal de extradición del ciudadano F.A.F.B., en los términos siguientes:

… La Embajada de Italia saluda muy altamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, y tiene el honor de solicitar se sirva interponer su gestión de buenos oficios para hacer llegar a las competentes autoridades venezolanas, en el m.d.T.d.E. firmado en Caracas el 28.8.1930, la adjunta documentación transmitida a esta Embajada por el Ministerio de Justicia italiano, relativa a la solicitud de extradición a Italia del ciudadano F.A.F.B. (…) actualmente detenido en territorio venezolano.

Al mismo tiempo la Autoridad judicial italiana solicita sean secuestrados y entregados los eventuales objetos y valores encontrados en posesión del ciudadano F.A.F.B. que tengan relación con los delitos por los cuales se solicita su extradición….

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En tal sentido, consta en la documentación judicial anexa a la petición formal de la Embajada de la República italiana, la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones ( Corte di Apello) de la ciudad de Venecia, la cual se hizo firme en fecha 24 de junio de 2008, por el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y en donde se indica que el ciudadano F.A.F.B., debe culminar de cumplir el resto de la pena que dejo pendiente, el cual es de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

El 24 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal ACORDÓ NOTIFICAR al Gobierno de Italia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.A.F.B., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano.

Recibida en fecha 15 de abril de 2013, la documentación judicial y la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano F.A.F.B., la Sala convocó a la audiencia oral prevista en el artículo 390 del Texto Adjetivo penal para el día 9 de mayo de 2013.

El 9 de mayo de 2013, a las una y cinco minutos de la tarde se realizó la audiencia pública del proceso de extradición que se sigue al ciudadano F.A.F.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En dicha audiencia el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ante la Sala Penal abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ consignó informe y en opinión de la ciudadana Fiscal General de la República, en el cual manifestó que no es procedente la extradición del ciudadano solicitado en extradición, pero a su juicio en el presente caso el ciudadano F.A.F.B., debería cumplir el resto de la pena que le fue impuesta, en el caso que el delito por el cual fue condenado en la República de Italia estuviere previsto en nuestra legislación. Por su parte el ciudadano M.A.G., Defensor privado expuso todos sus alegatos y consignó actuaciones relacionadas con la solicitud.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre el Gobierno de Venezuela y la República de Italia, el cual fue firmado el veintitrés de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés de diciembre de 1931; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano F.A.F.B., con fundamento en las siguientes consideraciones:

§1

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos los artículos 2 y 9 del referido tratado, disponen:

Artículo 2:

Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año

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Artículo 9:

La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad…La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido

.

Asimismo, se debe indicar que según lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Acorde con lo anterior, el Código de Bustamante, señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de cien (100) días continuos para la presentación de la documentación, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y la República de Italia, el 23 de agosto de 1930, aprobado legislativamente el 23 de junio de 1931 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la documentación que soporta la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Italia), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

§2

En la solicitud bajo análisis, la Sala de Casación Penal luego del examen hecho a la documentación que soporta la solicitud de extradición por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (República de Italia), verifica que en el presente caso existe pleno cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad:

Así tenemos, en lo referente Principio de la doble incriminación, conforme al cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido; que en el presente caso la solicitud de extradición, se sustenta en una sentencia de condena impuesta al ciudadano F.A.F.B., por la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS AL TRÁFICO DE DROGAS.

Ahora bien, en criterio de la Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional - indicados supra-, cuyas presuntas víctimas son el Estado Italiano y en el orden jurídico venezolano son de acción pública; eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previstos en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas respectivamente; lo que evidencia la existencia de la doble incriminación, pues se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

Asimismo, consta en las actuaciones que el delito objeto de enjuiciamiento del ciudadano requerido F.A.F.B., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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De igual forma, la Sala deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado delito grave y de lesa humanidad, por ello las acciones para sancionarlo son imprescriptibles tal y como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional de este M.T.:

…reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

. (Sentencia N° 1114 del 25 de mayo de 2006).

En este orden de ideas, se debe precisar además que en relación a los principios relativos a la acción penal; de acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

§3

Por otro lado, en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 386, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre los Venezuela y el Gobierno Italia; dispone:

Artículo 4.- las altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes ”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, que la presunta solicitud de extradición que procede del Gobierno de Italia recae sobre el ciudadano F.A.F.B., quien es venezolano por nacimiento, según oficio n° RIIE-1-0501-0367 del 5 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano M.Á.M.A., Director de dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y del cual se desprende que el ciudadano F.A.F.B., es venezolano por nacimiento.

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano F.A.F.B., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República

.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República

.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento

.

Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

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La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; prohibición ésta que se fundamenta: “…en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano F.A.F.B., por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el Gobierno de Italia – citado supra, un impedimento para su entrega; pues el artículo 4 de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de no entrega de nacionales, la cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional.

§4

No obstante lo anterior, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de evitar que la prohibición de extraditar nacionales, sea un espacio que abra camino a la impunidad de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional; tiene previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, la posibilidad de enjuiciamiento en dentro del territorio de la República, y conforme a las normas del orden interno, de aquellos nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero, cuando el hecho punible imputado o por el que se le dictó la condena al nacional, constituya delito en nuestra legislación penal y por ende merezca pena conforme a la ley venezolana.

En tal sentido el artículo 6 del Código Penal dispone:

Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

(...)

Ahora bien en el caso bajo examen, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Italia, estipula en su artículo 4 el alcance de la jurisdicción, cuando en supuestos como el examinado, no es procedente la entrega de un nacional.

En tal sentido el citado artículo dispone:

Artículo 4.- Las Altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.”.

Asimismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Italia, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., que establece lo siguiente:

… Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente…

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En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República de Italia, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano F.A.F.B., en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

A tales fines se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer; proceda a pronunciarse acerca del documento consignado por la Defensa en la audiencia pública, siempre y cuando el mismo esté debidamente traducido y certificado.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Instancia en Funciones de Ejecución que deba conocer proceda, una vez determinada la ejecutabilidad de la pena; a practicar con la urgencia del caso, el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano F.A.F.B. finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el cumplimiento que sufrió el penado durante el proceso en la República de Italia y el tiempo que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano F.A.F.B., de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de la República Italia, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo 4 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela e Italia.

  2. ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer; proceda a pronunciarse acerca del documento consignado por la Defensa en la audiencia pública, siempre y cuando el mismo esté debidamente traducido y certificado.

  3. ORDENA al Juzgado de Instancia en Funciones de Ejecución que deba conocer proceda, una vez determinada la ejecutabilidad de la pena; dar cumplimiento a la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano F.A.F.B., en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de MAYO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada

Y.B.K.D.D.

(Ponente)

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. 13-012. YBKD/.

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