Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000015

I

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano H.J.F.S., titular de la cédula de identidad número 9.162.624, asistido por el abogado H.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, actuando en su carácter de candidato a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia y el C.N.E., en lo que respecta a la impugnación de la candidatura del ciudadano J.A.B.G., titular de la cédula de identidad número 5.068.658, y a la impugnación del registro electoral permanente, presentadas ante los órganos del Poder Electoral señalados con anterioridad.

En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada D.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.644, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado C.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.698, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.G., consignó escrito en el expediente solicitando la intervención de su representado como tercero interesado en el presente juicio y expuso sus argumentos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

Mediante fallo número 76 del 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, esta Sala Electoral decidió lo siguiente:

SU COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano H.J.F.S., titular de la cédula de identidad número 9.162.624, asistido por el abogado H.A.G.A., contra ‘…las actuaciones, actos y omisiones de los ORGANOS DEL PODER ELECTORAL (Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del estado Zulia y C.N.E.) en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN DE LA CANDIDATURA DEL CIUDADANO J.A.B.G. […] Y A LA IMPUGNACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE…’

2) SE ADMITE la intervención del ciudadano J.A.B.G., antes identificado, con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral.

3) SE ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido en lo que respecta a las denuncias de inelegibilidad formuladas.

4) LA CADUCIDAD del presente recurso en relación con los alegatos expuestos contra el registro electoral.

3) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.

El 21 de julio de 2009 se abrió la presente causa a pruebas, las cuales fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el lapso legal correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Alegó el recurrente, que en fecha 15 de agosto de 2008, ejerció el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 080721-658, de fecha 15 de agosto de 2008, ante la Junta Electoral Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Asimismo, informó que mediante la referida Resolución la Junta Electoral admitió la postulación del candidato J.A.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008.

En este sentido, señaló el recurrente que la postulación del referido ciudadano no cumplía con los requisitos para ser Alcalde, ya que se “…encontraba moroso con la hacienda pública municipal…”, fundamentando su afirmación en lo previsto en el artículo 8 de las referidas Normas y en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en lo antes expuesto, denunció que el candidato J.A.B.G. resultó electo “…ilegal e ilegítimamente…”, y es por ello que interpone el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala número 149, de fecha 25 de octubre de 2001.

Añadió, que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que las condiciones para ser Alcalde de un municipio, son las contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Sostiene el recurrente, que el ciudadano J.A.B.G., se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad que “…convertiría en nula su elección…” (subrayado y resaltado del original). Igualmente señaló que esa situación es:

…materia de orden público que vicia de nulidad absoluta el proceso electoral, dado el interés público involucrado en este tipo de procesos, en los cuales está en discusión la voluntad del electorado expresada en un proceso determinado, voluntad esta que no debe ser manipulada…

.

En ese sentido, agregó que la causal de inelegibilidad “…no podía solventarse con posterioridad a su elección como alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto la condición de ‘Contribuyente Solvente’ es una condición previa a ese acto (de elección) es decir es un requisito para postulación y posterior elección…”.

Continuó afirmando el recurrente, que hasta la fecha de interposición del presente recurso los órganos que forman parte del Poder Electoral, no le han dado respuesta a su solicitud, por lo que operó el silencio administrativo, contra el cual se interpuso el presente recurso contencioso electoral:

…POR MEDIAR FRAUDE, EN LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL, ACTOS VICIADOS ESTOS, QUE AFECTAN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN REALIZADA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA NULIDAD DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL ALCALDE…

(resaltado y mayúsculas del original).

Adicionalmente, señaló que en fecha 19 de septiembre de 2008, interpuso el recurso jerárquico de impugnación del listado preliminar del registro electoral permanente del municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En ese sentido, expresó que tomó una muestra de 3.500 electores desde el proceso de referendo de diciembre de 2007, que “…fueron reubicados ilegalmente ´MIGRACIONES´…”, y que esta movilización de electores incidió en el resultado de las elecciones del 23 noviembre de 2008.

Alegó, que la reubicación de electores se llevó a cabo contraviniendo el contenido de los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y presentó de forma gráfica el incremento en un 9,31 %, mientras el promedio histórico registrado en procesos electorales anteriores había sido de un 3%, utilizando para ello los datos publicados en la página web del C.N.E..

Advirtió el recurrente, que con estas migraciones “…írritas e ilegales…”, el candidato J.A.B.G. resultó favorecido en el proceso electoral del 23 de noviembre 2008. En ese sentido expresó, que los 3.500 electores “…ilegalmente ubicados…”, incidieron de forma directa en el resultado electoral, en el cual la diferencia entre ambos candidatos fue de 1.363 votos. Sostuvo, que esta situación quedó demostrada en el proceso de referendo celebrado el 15 de febrero de 2009, en el que el Alcalde electo no realizó la movilización de los electores reubicados.

Seguidamente, añadió que el presente recurso:

…tiene su basamento EN LA MEDIACIÓN DE FRAUDE EN LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL OCURRIDA EN LAS ELECCIONES PARA ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, LLEVADAS A CABO EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2008, Y QUE AFECTARON EL RESULTADO DE DICHA ELECCIÓN...

(mayúsculas del original).

Continuó afirmando, que el presente recurso “…recae sobre actos emanados de los organismos electorales, es decir, del C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, con motivo de la formación fraudulenta del registro electoral, que se produjo en las Elecciones Regionales de Gobernadores y Alcaldes, llevadas a efecto en esta República, el día 23 de noviembre de 2008, que afectó decisivamente el resultado de la elección…”, en el citado Municipio.

Seguidamente, solicitó “…la declaratoria CON LUGAR del presente recurso contencioso electoral en contra de los actos emanados de los organismos electorales […], con motivo en primer lugar de la postulación ilegítima e ilegal del ciudadano J.A.B.G. […], y en segundo lugar de la formación fraudulenta del registro electoral permanente […] solicitó la nulidad de las actas de totalización, adjudicación y proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia…” (mayúsculas del original).

A continuación, solicitó como medida cautelar innominada la “…SEPARACIÓN DEL CARGO DE ALCALDE DEL CIUDADANO J.A.B.G.” (resaltado y mayúsculas del original).

Igualmente requirió:

…pruebas de informes (sic) al Servicio Autónomo Municipal de Administración del Municipio Sucre […] del Estado Zulia […] y solicitó prueba de informes (sic) al C.N.E., a efectos de que remita a esta Sala Electoral toda la información relacionada con las reubicaciones en el Registro Electoral Permanente del Municipio Sucre del estado Zulia para las elecciones del 23 de noviembre de 2008, haciendo especial énfasis en los lugares de origen de estas migraciones y en los centros destinos de las mismas

.

III

INFORME DEL C.N.E.

A los fines de refutar los argumentos expresados por el recurrente, la representante judicial del C.N.E. alegó que conforme al precepto contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y lo establecido en la sentencia de esta Sala número 99 de fecha 06 de agosto de 2008, la impugnación del acto contenido en la Resolución número 080903-844, de fecha 03 de septiembre de 2008, contenida en la Gaceta Electoral número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008, debió ser ejercida a los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, por lo que, la denuncia referida a la inelegibilidad del ciudadano J.A.B., para el cargo de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, fue interpuesta de manera extemporánea.

Asimismo, señaló que la denuncia referida al fraude en la formación del Registro Electoral Permanente, fue interpuesta de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme a los cuales la impugnación del Registro Electoral “…puede ser efectuada en cualquier momento; pero que, a los efectos de un determinado proceso electoral, la impugnación debe formularse con por lo menos 30 días de anticipación a la convocatoria del mismo…”, agregó que esta Sala, ha sostenido ese criterio en su sentencia número 56 de fecha 31 de mayo de 2005.

Añadió, que el lapso para la interposición del recurso en sede judicial se “…encuentra caduco…” conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…dado que han transcurrido más de cinco meses desde la interposición del recurso en sede administrativa...”.

En ese sentido, solicitó que esta Sala proceda a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo contenido en los artículos 230 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, en lo referente a la medida cautelar innominada de separación del cargo del Alcalde J.A.B., sostuvo que ésta fue formulada de manera genérica, sin exponer los derechos y garantías que le han sido supuestamente vulnerados por el C.N.E. y sin demostrar los presupuestos de procedencia de este tipo de tutela cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora).

Asimismo, adujo que el recurrente “…no sólo debió solicitarl[a], sino que debió probar sus alegatos en relación con la naturaleza de los perjuicios que supuestamente le ocasionaría la ejecución del acto impugnado; el alegato referido a que la permanencia del ciudadano J.A.B.G. en el cargo de Alcalde ‘…cause a LOS HABITANTES del Municipio Sucre del Estado Zulia, lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos particulares y colectivos…’(SIC), resulta por lo menos genérico, por lo que el mismo debió estar fundamentado de modo tal que, lograse demostrar el quejoso, que la permanencia en el referido cargo del alcalde, puede producir un daño irreparable o de difícil reparación para alguien (sic) en particular y no para un tercero o para una localidad en forma general. Y tal circunstancia no ha sido probada en el presente recurso” (resaltado y mayúsculas del original).

En definitiva, solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y que la medida cautelar solicitada sea declarada improcedente.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En primer lugar el apoderado judicial del ciudadano J.A.B.G., sostiene que éste tiene “…interés personal y directo en el presente Recurso Contencioso Electoral…”, toda vez que incide en sus derechos, dada su condición de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, electo en los comicios celebrados el pasado 23 de noviembre de 2008.

Expone el tercero interviniente, que el recurrente cuando impugnó la admisión de la postulación de su mandante, por ante el C.N.E., presentó la certificación emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria-Sucre, la cual según alega produce “…distintos efectos: en sede administrativa esgrimió ese documento para tratar de demostrar que, en razón de que [su] mandante no había presentado la solvencia municipal por ante la Junta Municipal Electoral respectiva la postulación no podía ser admitida y que él sí la había presentado en tiempo hábil. Ahora, en sede jurisdiccional, señala con fundamento en la misma constancia que [su] representado estaba moroso con los impuestos municipales.”

Por otra parte, respecto al alegato expuesto por el recurrente referido a que el C.N.E. no se había pronunciado sobre el recurso jerárquico presentado en fecha 15 de agosto de 2008, en contra de la Resolución número 080721-658, expresó que “[e]sta afirmación está suficientemente contradicha en los Antecedentes Administrativos en los cuales aparece la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N°. 456 de fecha 24 de septiembre de 2008.” (resaltado del original).

En ese sentido, adujo que el recurso contencioso electoral debió ser interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el artículo 231 eiusdem, y agregó que “…el C.N.E. publicara (sic) su Resolución Administrativa que decidía lo concerniente al recurso interpuesto por el Sr. Franka…”, por lo cual, solicita que el presente recurso “…sea declarado inadmisible por haber operado la caducidad del tiempo hábil para su interposición…”.

Alega igualmente, que de la certificación emitida por el Intendente Tributario Municipal “…promovida por el recurrente…”, no se puede deducir “…que [su] mandante adeude alguna suma de dinero por algún concepto al fisco municipal; tampoco se ha demostrado que la municipalidad haya cumplido [con] el procedimiento debido para considerar moroso a [su] representado…”, y es por ello que agregó, que el recurrente debió “…acompañar a su escrito recursivo algunos elementos probatorios que demuestren, al menos in prima facie, que el funcionario electo estaba impedido a optar al cargo de que se trate, al momento de su postulación, por alguna causal de inelegibilidad prevista en la Ley.”

Al anterior alegato, añadió que con el uso de la referida certificación el recurrente “…está tratando de utilizar un subterfugio procesal para que su recurso sea admitido alegando que puede hacerlo en cualquier tiempo, pero no demuestra en forma alguna, ni siquiera presenta un indicio sobre la certeza de su alegato.”

En ese sentido, añadió que de ser admitido este recurso “…todos los Alcaldes electos del país, hoy en legítima posesión de los cargos a los cuales fueron electos, quedarían bajo sospecha de ser deudores morosos de sus respectivos Municipios por cuanto ninguno de ellos, por no ser un requisito exigido por la autoridad electoral, presentó la solvencia municipal, sólo el recurrente, y emitida dicha solvencia por un funcionario que estaba bajo su dependencia”.

Señalado lo anterior, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en los artículos 241 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, en relación a la impugnación del registro electoral permanente por parte del recurrente, se adhirió a lo alegado por la representante del C.N.E., no obstante, agregó que el recurrente señaló “…que en la conformación del Registro Electoral Permanente correspondiente al Municipio Sucre del estado Zulia se cometió fraude para favorecer a [su] representado, pero no cumplió con lo dispuesto en el último aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio” (sic).

Señalado lo anterior, agregó que “…por la omisión en la cual ha incurrido el recurrente de no acompañar, al menos un elemento probatorio de sus dichos y por sólo haberse limitado a realizar una serie de ejercicios matemáticos que lo llevan a la conclusión que todos los electores que migraron votaron por mi mandante; ni siquiera ha demostrado que efectivamente votaron y menos aún que todos votaron a favor de mi mandante”.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó el tercero interesado, se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada la caducidad del presente recurso respecto de los alegatos expuestos contra el registro electoral, corresponde a esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido, señalar lo siguiente:

La institución de la inelegibilidad de ciertos personas y, como consecuencia de ello, la imposibilidad jurídica –sin posibilidad de ser convalidables– de ciertas candidaturas, está basada en la noción de soberanía popular (artículo 5 constitucional), y así, por ejemplo, un extranjero no podría ser candidato y, mucho menos, resultar electo Presidente, Gobernador o Alcalde; así como el principio de idoneidad de los funcionarios públicos (artículo 2 constitucional, que habla de la ética en la formula del Estado, y el artículo 274 eiusdem, que contempla los mecanismos para garantizar la ética pública y la moral administrativa), en virtud de la cual, por ejemplo, nuestro ordenamiento contempla las inhabilitaciones políticas.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado sobre la inelegibilidad calificándola de un vicio de nulidad absoluta, refiriendo expresamente:

…los vicios de nulidad absoluta constituyen flagrantes violaciones al orden constitucional, especialmente al principio de legalidad y al derecho a la defensa, que contravienen el orden público y en consecuencia, afecta el interés general, transcendiendo la esfera jurídica de los sujetos involucrados, ante lo cual se precisa una efectiva protección por parte de los órganos jurisdiccionales

(vid. sentencia de la Sala Electoral número 2 del 21 de enero de 2003).

Ahora bien, en el presente caso, se alegó que el ciudadano J.A.B.G., se encontraba incurso en las causales de inelegibilidad contenidas en el artículo 8 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, que textualmente dispone:

Para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde de municipio, se requiere:

[Omissis].

No estar incursa o incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

.

Así como lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que expresamente refiere:

No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales:

[Omissis].

3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional, hasta que hubieren pagado sus obligaciones …

.

En autos consta que efectivamente, en el presente caso, la declaración de residencia del ciudadano J.A.B.G., esto es: “… URBANIZACIÓN LA CONQUISTA, CALLE LIBERTADOR, CASA Nº 11.145 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA” (vid. folio 24 del expediente); y la constancia de la Coordinación de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, por la que deja constancia que al 13 de agosto de 2008, la referida casa número 11.145, por concepto de impuestos municipales, adeudaba un total de un mil doscientos cincuenta y ocho con 88/100 Bolívares fuertes (BsF. 1.258,88) (vid. folio 162 del expediente).

Sobre estos hechos, no desvirtuados por la representación del C.N.E. ni por la representación judicial del ciudadano J.A.B.G., parte interesada en la presente causa, el artículo 5 de la Reforma de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del referido municipio Sucre del estado Falcón, contempla la responsabilidad solidaria de los propietarios y quienes hagan uso o habiten los bienes inmuebles causa de los tributos municipales.

De manera que, aunque no resulta de autos que el ciudadano J.A.B.G. fuera propietario del bien inmueble donde declaró residir, de la normativa tributaria aplicable al presente caso se desprende que el referido ciudadano es deudor moroso del referido municipio. Adicionalmente, la representación del ciudadano J.A.B.G. admitió que “… no dispone de los recibos correspondientes” (vid. folio 216 del expediente), que demostrarían la solvencia de la deuda en cuestión.

Es de resaltar que la causal de inelegibilidad de insolvencia en el pago de los impuestos municipales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, existe “… hasta que [los aspirantes o candidatos] hubieren pagado sus obligaciones”, no obstante ello, el referido ciudadano J.A.B.G., al no consignar las solvencias correspondientes, presenta una suerte de contumacia en el supuesto de inelegibilidad que reafirman su sentido de falta de idoneidad para el ejercicio del cargo de Alcalde.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que el ciudadano J.A.B.G. se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 8 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008 y en el artículo 83, numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano H.J.F.S. contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia y el C.N.E., en lo que respecta a la impugnación de la candidatura del ciudadano J.A.B.G., en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, realizada en fecha 23 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ORDENA al C.N.E. realizar un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, excluyéndose del mismo al ciudadano J.A.B.G., para un período completo de, cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No tratándose de una falta absoluta del Alcalde en los términos expuestos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Sala Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, 17º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA encargarse del cargo de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, al ciudadano H.J.F.S., titular de la cédula de identidad número 9.162.624, quien venía desempeñándose como Alcalde del referido municipio antes de la realización de las votaciones anuladas por esta Sala Electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 28, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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