Sentencia nº 0913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintitrés (23) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano F.N.T.M., representado en juicio por el abogado A.M.M.M., contra las sociedades mercantiles URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE C.A., ADMINISTRADORA SAN NICOLÁS DE BARI C.A., VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA C.A., MAQUINARIAS G. EIFFEL C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL C.A., PROMOTORA METRO URBE I C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., CORPORACIÓN SILRO C.A., TÉCNICA DE INGENIERÍA GRUPO EIFFEL C.A. y URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A., representadas judicialmente las tres primeras por los abogados J.T. y M.L.; la cuarta, por los abogados J.T., M.L., A.D.d.F. y M.A.; la quinta, por los abogados J.T., M.L. y G.G.O.; la sexta, por los abogados A.D., J.T.R.L., A.J.B.R., J.T. y M.L.; la séptima, sin representación judicial acreditada en autos; la octava, por los abogados A.J.B.R., M.A., J.T. y M.L.; la novena y la décima, sin representación judicial acreditada en autos; y la décima primera, décima segunda y décima tercera, por los abogados J.T., M.A. y M.L.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 17 de enero de 2014, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado, observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente lo que a continuación se transcribe:

El artículo 2 constitucional, señala que Venezuela se constituye en un estado (sic) democrático y social de derecho y de justicia y entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico se encuentra la justicia. El artículo 26 constitucional, garantiza una justicia idónea, la cual se obtiene mediante el proceso que de acuerdo con el artículo 257 constitucional, constituye un instrumento fundamental para su realización.

Ahora bien, por la influencia de las disposiciones citadas, a los fines procesales entendemos que para los jueces la interpretación constitucional tiene que estar orientada como principio a la obtención de la justicia y a la defensa de la sociedad en general (…), lo que significa de acuerdo al fallo del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional (…), que desarrolló el concepto de estado (sic) social, que los intereses generales privan sobre los particulares, que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos individuales, así sean fundamentales, estos últimos deben ser interpretados restrictivamente; y que para lograr el estado (sic) social de derecho y de justicia existen incluso derechos no enunciados, orientados hacia el bien común, que hay que tomarlos en cuenta, tal como lo expresa la sentencia de la sala (sic) Constitucional N° 1.395 de fecha 21-11-2002.

Estos valores como base de la interpretación constitucional ordena el Código de ética del juez venezolano (sic) en su artículo 7 que sean tomados en cuenta por los integrantes del poder jurisdiccional (sic), quienes en sus decisiones deben asegurar al colectivo el goce de las garantías sociales y reconocer el proceso como medio para la realización de la justicia en su artículo 9 del mismo código de ética del Juez venezolano (sic), valores que según el artículo 2 del mismo código (sic) deben también ser aplicados por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y por ende, como consecuencia de ello, por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución.

El juego de estos principios y valores conduce a que ante la contradicción que pueda presentarse entre diversas normas constitucionales, o a la oscuridad de algunas respecto a determinadas situaciones que no coinciden plenamente con el supuesto de hecho de dichas normas, éstas deben interpretarse a favor de los derechos de la colectividad que trascienden mucho más allá de los intereses individuales y que están en función de la preeminencia de las instituciones que garantizan la calidad de la vida y de los derechos que benefician a la sociedad en general, como son todos los que se deducen del progreso industrial y por ello de los derechos que benefician a la sociedad sobre los derechos individualizados del componente laboral y aun del componente sindical.

Congruente con estos valores interpretativos, distinguimos una tendencia en la Sala Constitucional contenidos (sic) en los fallos 77 del 09-03-2000, 2978 del 16-11-2001 y 85 del 24-01-2002, destinados (sic) a dar prioridad al orden público constitucional para defender al estado (sic) y a la sociedad, y como resultado de esa protección, la Sala ha anulado juicios por considéralos (sic) que son producto de fraudes, de abuso de derechos o abusos procesales atentatorios contra la finalidad del proceso; tal y como está planteado en los fallos mencionados, el cual es impartir justicia en la que se pretende contrariar el orden público constitucional.

Esta corriente interpretativa no significa que los derechos individuales consagrados en la carta magna (sic) desapareen, (sic) sino que ceden terreno cuando debido a situaciones fácticas, ambiguas u oscuras que no pretenden encuadrarlos con precisión dentro de los derechos fundamentales, personales, surge un conflicto entre estos y los principios constitucionales que como están dentro del proceso destinados a la obtención de la justicia colectiva y social, la misma debe aplicarse por ser un valor fundamental concerniente a la sociedad en general (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas reguladas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000185

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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