Sentencia nº RC.00664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de asamblea, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, por el ciudadano F.C., representado judicialmente en la instancia por los abogados H.N.Q. y K.J.P.R. y ante este Tribunal Supremo de Justicia por el abogado R.C.D.D., contra el ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, representado judicialmente por el abogado I.J.C. D’Enjoy; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado y procedente la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, desechada la demanda y extinguido el proceso. De esta manera, revocó el fallo del a quo de fecha 15 de mayo de 2007.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, alega el formalizante:

…En efecto ciudadanos Magistrados, en nuestro escrito de informe presentado ante el juez de la recurrida en fecha 29 de junio de 2006, alegamos entre otras cosas, que el acto (acta de asamblea extraordinaria) se encuentra inficionada de nulidad absoluta, ya que no se habían cumplido con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos para que ella tuviera validez jurídica. Se denunciaron violaciones que involucran normas que rigen el orden público así como también, infracciones que sugieren el incumplimiento de los elementos que son esenciales para la validez del contrato, ya que nuestro representado no otorgó válidamente su consentimiento ni expresa ni tácitamente para que este contrato se perfeccionara y además tampoco suscribió acta alguna de la asamblea donde supuestamente aparece vendiendo su paquete accionario.

…omissis…

La sentencia recurrida esta viciada de incongruencia negativa por cuanto el juez omitió pronunciamiento sobre los términos del problema judicial. Puede advertirse que no existe ningún rastro procesal a través del cual pueda conocerse de cuales elementos o de que tipo de razonamiento se valió el juzgador de la recurrida para negar nuestros alegatos y desechar la demanda y declararlas extinta muy a pesar, de que nuestros fundamentos versan sobre violaciones que involucran normas que rigen el orden público e infracciones o incumplimiento de los elementos que son esenciales para la validez de los contratos.

Las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso al ser, resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso. De forma y manera, que entrando al vicio denunciado se observa que la recurrida solo se limitó a emitir pronunciamiento en lo que respecta a la propuesta de la parte demandada declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, acogiendo su criterio esbozado en el sentido, de que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado es el aplicable en el presente caso y concluyendo que había operado la caducidad de la acción. Del resto no se evidencia referencia alguna a cualquier otra circunstancia alegada…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, al declarar el juez superior que operó la caducidad de la acción, omitió pronunciamiento respecto a sus alegatos esgrimidos en el escrito de informes, referidos a que el acta de asamblea esta viciada de nulidad absoluta, que existen violaciones de normas de orden público e incumplimiento de los requisitos para la validez del contrato.

Ahora bien, de la revisión de sentencia recurrida se verificó que el juez superior declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que operó la caducidad de la acción establecida en la Ley, desechando así la demanda y extinguido el proceso.

Al respecto el juez de alzada, se pronunció con base en lo siguiente:

...Ahora bien, el accionado ha alegado la caducidad de la acción de nulidad propuesta tomando como fundamento el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el a quo ha estimado que por tratarse de presuntas violaciones que involucran normas de orden público e incumplimiento sobre la validez del contrato, lo aplicable, es el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que alegada la caducidad de la acción, el a quo resolvió lo atinente a la prescripción de ésta.

El artículo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad cuando la misma se funde en motivos vinculados con la validez del contrato; no obstante ello, en el caso de autos, el transcurso del tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para accionar, y por ende, la facultad para pedir tal nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SUNNY SERVICE C.A., se celebró el día 07-03-2005, fue registrada el acta respectiva en fecha 26-07-2005 y fue publicada en un diario de circulación regional denominado Acta Insular, el día 30-07-2005. Ello así, es palmario que el término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, actual artículo 55, debido a la reforma de dicha ley de fecha 22-12-2006, fue superado con creces por el transcurso del tiempo, toda vez que la demanda se instauró en fecha 24-11-2006 y el acto registrado, se publicó el día 30-07-2005.

La disposición legal en mención establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”

Esta alzada con fundamento en las actas del proceso, observa que el acto registrado, es decir, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, fue publicada en fecha 30-07-2005, y la demanda se interpuso en fecha 24-11-2006, o sea, ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días y esto origina (el transcurso del tiempo) que haya fenecido la acción para demandar la nulidad de la asamblea conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ante lo cual no es posible la pretendida declaratoria de nulidad del acta de asamblea con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que dicho artículo consagra el lapso de prescripción quinquenal de las convenciones, todo ello, se insiste, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 53, porque la acción ha caducado y en consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del texto adjetivo civil. Así se decide…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción anterior de la recurrida, se evidencia que el juez superior basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la caducidad de acción establecida en la ley.

La Sala en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa ha sostenido, entre otras, en sentencia del 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A.; lo siguiente:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

(Negrillas de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, la Sala observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del juez referido a la caducidad de la acción establecida en la ley, declarada con base en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los alegatos expuestos en su escrito de informes en alzada, se fundan en la nulidad absoluta del acta de asamblea, el quebrantamiento de normas de orden público y la falta de requisitos de validez del contrato, defensas que no combaten la procedencia de la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falta de aplicación, con la argumentación siguiente:

…En el presente caso, el juez de la recurrida debió aplicar la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de diez años (10) para la acción de nulidad absoluta de una convención cuando haya ausencia de uno de sus elementos esenciales a saber: la ausencia del consentimiento por parte de nuestro representado para vender su paquete accionario.

…omissis…

La alzada, por su parte al interpretar el problema planteado en la litis, concluyó que el lapso para intentar la acción de nulidad de una convención es el contenido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que el mismo es de caducidad contrariando de una manera insólita la jurisprudencia antes anotada incurriendo por mampuesto, en el vicio de falta de aplicación de una norma, es decir, que el juez de la recurrida no aplicó la norma pertinente. A lo anterior, debe añadirse, que la recurrida no invoca ninguna jurisprudencia ni motiva su decisión en el sentido de manifestar cuales fueron las razones que lo llevaron a desechar la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala relacionada con la materia tratada…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez superior incurre en falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto debió aplicar el lapso de prescripción de diez (10) años contenido en la norma, para resolver la cuestión previa opuesta, al existir ausencia del consentimiento por parte de su representado para vender sus acciones.

El artículo 1.977 del Código Civil, prevé lo siguiente:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

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La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.

Ahora bien, la sentencia recurrida en relación a la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley opuesta por la demandada, estableció lo siguiente:

...10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley…

El a quo ha desestimado la cuestión previa promovida por la parte accionada a través de su representante legal y ha determinado que la norma legal aplicable es el artículo 1.346 del Código Civil en lugar del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas, cuya nulidad se demanda, hoy artículo 55 de dicha ley promulgada en Gaceta Oficial Nro. 5.833 de fecha 22-12-2006.

Se verifica del libelo de la demanda que el accionante F.C., alega que su socio el ciudadano Theodorus Henricus Ras, pretende mediante fraude a la ley y un extraño modo de proceder, violentar sus derechos al pretender despojarlo mediante manipulaciones de las acciones que legalmente le pertenecen en la empresa SUNNY SERVICE C.A., y por ello propone formal demanda de nulidad de acta de asamblea conjuntamente con solicitud de medidas cautelares típicas y providencia cautelar innominada subsidiariamente con acción de indemnización de daños y perjuicios.

Consta que los sujetos procesales, constituyeron la sociedad mercantil SUNNY SERVICE C.A., según documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 08-06-2004, anotada bajo el Nº 23, tomo 18-A y celebraron esta asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 07-03-2005, cuya nulidad pide el socio F.C. demandando

subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios. La reunión de socios junto con los administradores y comisarios de la sociedad, realidad de acuerdo a las formalidades previstas tanto en la ley como en el Documento Constitutivo y en los Estatutos Sociales, constituye la asamblea en la sociedad anónima (L.I.Z.. La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima).

Este distinguido tratadista en la referida obra registra lo siguiente:

En nuestro vigente Código de Comercio se hace la conocida y general distinción sobre asambleas ordinarias y asambleas extraordinarias (art. 271) El criterio en que se fundamenta esta clasificación en nuestra legislación, es la realización periódica o esporádica de la asamblea. (…) La asamblea ordinaria debe reunirse periódicamente, cuando menos una vez al año, en la fecha que determinen los Estatutos. Por este carácter de su celebración regular, a ella le corresponde el conocimiento y la decisión sobre las cuestiones de la sociedad que deben ser resueltas cada cierto tiempo, tales cuestiones son: la aprobación del balance de la sociedad, y la designación de los administradores y comisarios así como determinarles su retribución, cuando ello sea necesario (ordinales 1°, 2°, 3° y, 4° del Art. 275 del Código de Comercio) (…) La asamblea extraordinaria no se reúne con regularidad, ella no tiene fecha prevista en los Estatutos para su realización; en el Código de Comercio se establece que ella “se reunirá siempre que le interese a la compañía” (Art. 276). En el Código no se indica cuáles son los asuntos que deben ser conocidos y decididos por la asamblea extraordinaria; por esta razón, salvo la previsión expresa del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad, la asamblea extraordinaria puede tratar sobre todas las cuestiones que antes hemos referido para la asamblea ordinaria. Compartimos la opinión de Acedo Mendoza en el sentido de que las asambleas extraordinarias pueden “tener como objeto las llamadas deliberaciones ordinarias, que corresponden a la marcha normal de la sociedad y que se indican en los primeros cuatro numerales del Art. 275 del Código de Comercio, cuando por cualquier circunstancia no se ha podido reunir la asamblea general ordinaria en su oportunidad”.

En esta causa, como se expresó, se pide la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada por la empresa SUNNY SERVICE C.A.; así el actor en su libelo de demanda, pide: …primero: que admita la presente acción de nulidad de acta de asamblea intentada conjuntamente con las medidas cautelares típicas del embargo de bienes muebles, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, secuestro de bienes y providencia cautelar innominada. Segundo: que declare con lugar la presente acción por nulidad de acta de asamblea de fecha 27-03-2006 (sic)…

Respecto del acta de asamblea, el autor L.I.Z., en la obra mencionada expresa, lo siguiente:

La realización de la asamblea debe documentarse mediante la correspondiente acta; de esta forma se puede contar con un instrumento, contenido en el respetivo Libro de Accionistas y suscrito por todos los asistentes, que servirá de elemento probatorio de la realización de la asamblea con toda la información pertinente

…omissis…

Ahora bien, el accionado ha alegado la caducidad de la acción de nulidad propuesta tomando como fundamento el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el a quo ha estimado que por tratarse de presuntas violaciones que involucran normas de orden público e incumplimiento sobre la validez del contrato, lo aplicable, es el artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que alegada la caducidad de la acción, el a quo resolvió lo atinente a la prescripción de ésta.

El artículo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad cuando la misma se funde en motivos vinculados con la validez del contrato; no obstante ello, en el caso de autos, el transcurso del tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para accionar, y por ende, la facultad para pedir tal nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa SUNNY SERVICE C.A., se celebró el día 07-03-2005, fue registrada el acta respectiva en fecha 26-07-2005 y fue publicada en un diario de circulación regional denominado Acta Insular, el día 30-07-2005. Ello así, es palmario que el término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, actual artículo 55, debido a la reforma de dicha ley de fecha 22-12-2006, fue superado con creces por el transcurso del tiempo, toda vez que la demanda se instauró en fecha 24-11-2006 y el acto registrado, se publicó el día 30-07-2005.

La disposición legal en mención, establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

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Esta alzada con fundamento en las actas del proceso, observa que el acto registrado, es decir, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, fue publicada en fecha 30-07-2005, y la demanda se interpuso en fecha 24-11-2006, o sea, ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días y esto origina (el transcurso del tiempo) que haya fenecido la acción para demandar la nulidad de la asamblea conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ante lo cual no es posible la pretendida declaratoria de nulidad del acta de asamblea con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que dicho artículo consagra el lapso de prescripción quinquenal de las convenciones, todo ello, se insiste, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 53, porque la acción ha caducado y en consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, en consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del texto adjetivo civil. Así se decide.

La Sala Constitucional en relación al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, refiriéndose a la competencia de los tribunales civiles y mercantiles y no de los contenciosos administrativos, y al ejercicio directo de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas, en sentencia Nº 1169 de fecha 12-06-2006, Caso: Lloyd´s Don Fundiciones

C.A., expresó, lo siguiente: “En este sentido, el nuevo artículo 53 (el cual solo coincide numéricamente con el mismo dispositivo de la ley derogada de 1999) se encuentra establecido en el Título Segundo, referente a los Registros Públicos, y, en específico, en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Mercantil. Su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso (sea judicial o administrativo) preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo de defensa invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse (vgr. el recurso contencioso administrativo).

Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración. En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales…” (Negrillas de alzada).

De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Por los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante F.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, en fecha 15 de octubre de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2007-000855

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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