Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 1° de junio de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal el expediente signado con el alfanumérico 49C-19213-15 (de la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano F.U.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.699.974, por encontrarse requerido por el Gobierno de la República Italiana, mediante Notificación Roja N° A-2159/3-2015, publicada el 23 de marzo de 2015, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Roma, Italia, por el delito de: “(…) asociación delictiva dedicada al tráfico de drogas. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano y artículos 74 y 80 de la Ley Italiana sobre drogas n° 309/90 (…)”.

El 3 de junio de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

En la oportunidad señalada, el Magistrado Doctor J.L.I.V., asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de marzo de 2015, el Gobierno de la República Italiana publicó Notificación Roja signada con el N° A-2159/3-2015, contra el ciudadano F.U.L.G., en virtud de existir en su contra sentencia condenatoria por la comisión del delito de “(…) asociación delictiva dedicada al tráfico de drogas. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano y artículos 74 y 80 de la Ley Italiana sobre Drogas n° 309/90 (…)”.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 13 de mayo de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.S., estado Falcón, practicaron la aprehensión del ciudadano F.U.L.G., en el sector la “Y” de la población de Sanare, Tucacas, municipio J.L.S.d. estado Falcón, dejando constancia de la misma mediante acta policial en la cual señalaron lo siguiente:

(…) Caracas, miércoles 13 de mayo de 2015. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche (…) procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente caso: ‘Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano F.U.L.G., fecha de nacimiento 03-08-1962, de nacionalidad Italiana, Colombiana y Venezolana, estas dos últimas adquiridas, aún por determinar, titular de la cédula de identidad número V-23.699.974, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-2159/3-2015, de fecha 23-03-2015, emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de las autoridades de Italia, por el delito de Participación en Asociación Delictiva al Tráfico de Drogas, según la sentencia condenatoria número 810/15-SIEP, dictada el dos de marzo de 2015, por las autoridades judiciales de Milán, Italia, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspectores Julmar DÁVILA, O.S., Detective Jefe Keylis FONSECA, Detective Agregado H.P. y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-30-881 y vehículo particular, hacia la población de Tucacas, estado Falcón, por cuanto según investigaciones previas se determinó que esta persona podría ser ubicada en dicha localidad y que el mismo pudiera desplazarse en un vehículo clase Camioneta, tipo Station Wagon, marca Chevrolet, modelo Orlando, color Gris, placa AE764LD, serial de carrocería 8Z1PM9DK8EG304538, serial de motor LEA142401176. Una vez en la población antes descrita, específicamente en el sector la ´Y´ de Sanare, Tucacas, municipio J.L.S., estado Falcón procedimos a establece un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda del vehículo antes descrito de una persona de aproximadamente 1,76 metros de estatura, cabello escaso, de tez blanca, ojos color claro, de aproximadamente 52 años de edad, al cabo de varias horas pudimos avistar el vehículo automotor antes descrito, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, previa identificación como funcionarios adscritos a esta División, procedimos a indicarle que detuviera la marcha, descendiendo del vehículo dos personas, la persona que iba conduciendo el vehículo quedó identificada como: Fráncico (sic) URSIDA LA GRASSA, de nacionalidad Italiana y Venezolana (Adquirida por determinar), fecha de nacimiento 03-08-1962, de 52 años de edad, natural de Nápoles, Italia, hijo de T.L.G. (V) y de Giusseppe URSIDA (V), de oficio comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, comercializando inmuebles, residenciado en la urbanización Las Chimeneas, avenida 124, número cívico 90-160, residencias Vista al Parque, apartamento 13-E, Valencia, estado Carabobo, teléfono de ubicación 0412-475.8085, titular de la cédula de identidad número V-23.699.974, resultando ser la persona requerida, quien se encontraba en compañía de la ciudadana G.M.D.L.A.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-12-1974, de 40 años de edad, natural de Barinitas, estado Barinas, hija de Giusseppe DE ANGELIS (F) y de Ana RIVAS (V), de oficio comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciada en la avenida M.P.F., frente al hotel El Jardín, casa sin número, Barinitas, estado Barinas, teléfono de ubicación 0416-174.99.14 / 0273-871.52.34, titular de la cédula de identidad número V-12.207.413, acto seguido la funcionaria Detective Agregado Keylis FONSECA, amparada en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal a la ciudadana G.M.D.A.R., no encontrando ningún elemento de interés para la investigación y de igual forma amparado en el mismo artículo de la referida ley el funcionario Detective Agregado H.P., le realizó la revisión corporal al ciudadano Fráncico (sic) URSIDA LA GRASSA, no encontrando elemento alguno, seguidamente el funcionario Inspector O.S., apegado al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión del vehículo automotor, logrando ubicar las siguientes evidencias PRIMERO: un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo Z10, color negro, serial IMEI: 354897056367320, con su respectiva batería marca BlackBerry, serial número DC130120, provisto de una tarjeta tipo Micro Sim Card, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel, sin serial, SEGUNDO: copia del certificado de registro de vehículo número 150101238213, perteneciente al vehículo clase Camioneta, tipo Station Wagon, marca Chevrolet, modelo Orlando, color Gris, placa AE764LD, serial de carrocería 8Z1PM9DK8EG304538, serial de motor LEA142401176, a nombre del ciudadano Fráncico (sic)URSIDA LA GRASSA (detenido), TERCERO: copia del certificado de registro de vehículo numero 140100909515, perteneciente al vehículo clase Moto, tipo Enduro, marca KAWASAKI, modelo KL-650-EEFK / KLR, color negro, placa AG1W71G, serial de carrocería 81BKLEEGA72223, serial de motor KL650AEAA8424, a nombre del ciudadano P.J.F. AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-11.148.365, CUATRO: copia de un documento presuntamente certificado por la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, donde el ciudadano S.D.L.T., titular de la cédula de identidad número V-16.502.086, en [su] carácter de apoderado del ciudadano P.J.F. AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-11.148.365, transfiere el poder amplio y suficiente sobre el vehículo clase Moto, tipo Enduro, marca Kawasaki, modelo KL-650-EEFK / KLR, color negro, placa AG1W71G, serial de carrocería 81BKLEE11EGA72223, serial de motor KL650AEAA8424, al ciudadano Fráncico (sic) URSIDA LA GRASSA (detenido), QUINTO: copia de un documento presuntamente certificado por el Registro Público de Naguanagua, San Diego, estado Carabobo, donde el ciudadano D.J.P.R., titular de la cédula de identidad número V-11.196.377, da en venta al ciudadano Fráncico (sic)URSIDA LA GRASSA (detenido), un apartamento ubicado en el conjunto residencial Sun Suite, segunda etapa, torre 2, nivel 7 número 273, urbanización P.R., avenida Este-Oeste, sector Moñongo, municipio Naguanagua, estado Carabobo, SEXTO: copia de un documento privado, donde el ciudadano F.E.L.A., titular de la cédula de identidad número V-10.571.298, da en venta al ciudadano Fráncico (sic) URSIDA LA GRASSA (detenido), un apartamento ubicado en el edificio residencia Vista al Parque, nivel 13, número 13-E, urbanización Las Chimeneas, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, en el sector de Tucacas, del referido estado, donde se les notificó a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana G.M.D.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.207.413, luego de ser verificada ante el Sistema de Investigación e información Policial y constatar que no presenta solicitud alguna ni se encuentra incursa en delito alguno se le permitió el retiro de dicha oficina, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este Despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica (…) con la Dra. G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia en la capital, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, igualmente refirió que se le notificara del procedimiento al Abogado O.G., Fiscal 157°, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le informó (…) posteriormente se verificaron los datos del ciudadano en cuestión, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, se deja constancia que el vehículo clase Camioneta, tipo Station Wagon, marca Chevrolet, modelo Orlando, color Gris, placa AE764LD, serial de carrocería 8Z1PM9DK8EG304538, serial de motor LEA142401176, quedará en resguardo de este Despacho a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca la causa. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-2159/3-2015, b) derechos del imputado, c) copia de la cédula de identidad número V-23.699.974, d) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y e) copias de los documentos descritos en la presente acta policial. (…)

. [Resaltado de la cita].

El 14 de mayo de 2015, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano F.U.L.G., para que fuese informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían.

En dicha oportunidad, ante el referido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia oral correspondiente en la cual se acordó:

(…) PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público en este acto, relativo al procedimiento a seguir para el total esclarecimiento de los hechos, estima este Juzgado que lo pertinente es acordar que la presente investigación se siga por el procedimiento especial, previsto en el articulo 382 y siguientes, más específicamente, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que habiendo sido impuesto de todos sus derechos y garantías Constitucionales (sic) y legales, se hace de su conocimiento por parte del representante de la Vindicta Pública, (sic) los hechos que motivaron su detención, la cual, se deriva de la solicitud de dicho ciudadano mediante alerta roja en INTERPOL; SEGUNDO: En cuanto a la privación de libertad del ciudadano F.U.L.G., solicitada en este acto por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa, el Tribunal estima que dicha medida es procedente de acuerdo a lo pautado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se desprende de actas, de acuerdo a la información cursante a las mismas, la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles indicados en el expediente instruidos por las autoridades policiales de Italia como es el delito de Participación en Asociación Delictiva dedicada al tráfico de Drogas, según la sentencia condenatoria N° 810-15-SIEP dictada en fecha dos de marzo de 2015, por las autoridades judiciales de Milán, Italia en contra del mencionado ciudadano, quien se encuentra requerido por las autoridades de Italia bajo el Alerta Roja N° A-2159/3-2015, de fecha 23 de abril de 2015, emitida por la Secretaria General de INTERPOL en su contra por las mencionadas autoridades, no pudiendo ser garantizado el resultado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que el delito atribuido sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico como lo son el control, prevención y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a los farmacéuticos, toda vez que la Participación en asociación Delictiva dedicada al Tráfico de Drogas, es un delito de gran connotación internacional que afecta a un número indeterminado de personas, considerando inclusive a nivel Nacional, (sic) como delito de lesa humanidad, por el M.T. de la República, la legitimación de Capitales (sic) afecta directamente el orden económico ilícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conductas perturban la paz y la convivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente medida de privación de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, en virtud de lo cual en esta audiencia DICTA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo ser recluido en el internado judicial (sic) de RODEO III, mediante boleta de encarcelación número 49-C-020-15, ordenando este Despacho la remisión, cumplidos los lapsos procesales pertinentes, de las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición simple (sic). TERCERO: en cuanto a las Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero relacionado con el imputado de autos a título personal así como, la incautación de un (01) vehículo clase Camioneta, tipo Station, Wagon, marca Chevrolet, modelo Orlando, color gris placas: AE764LD, serial de carrocería 8ZIPM9DK8EG304538, serial de motor LEAL42401176, así como de un (01) vehículo tipo moto tipo enduro, marca Kawasaki, MODELO kl-650-EEFK/KLR, color negro, placa AG1W71G, serial de carrocería, 818KLEE11EGA72223, serial de motor KL650/AEAA8424, ambos a nombre del ciudadano F.U.L.G.; así como de un (01) apartamento ubicado en el conjunto residencial Sun-Suite, segunda etapa, torre 02, nivel 07, numero 273, urbanización P.R., avenida Este-Oeste, sector Mañongo, Naguanagua, Estado Carabobo y un (01) apartamento ubicado en el Edificio Residencia Vista al Parque, Nivel 13, numero 13-E, Urbanización la (sic) Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo propietario es el ciudadano F.U.L.G., titular de la cedula de identidad N° V-23.699.976, bienes estos incautados que se colocan a disposición de la Organización (sic) Nacional Anti-Droga (ONA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, CUARTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes a la Organización (sic) Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de poner a su disposición los bienes incautados al ciudadano F.U.L.G., así como, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido y al Sistema Administrativo de Registros y Notarias (SAREN). SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes (…)

[Mayúsculas y negritas del Juzgado].

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 5 de junio de 2015, esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° 785, solicitó al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información “(…) sobre el prontuario que registra (…)” el ciudadano F.U.L.G., “(…) número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, la orden de cedulación y la fecha de adquisición de la nacionalidad venezolana y su publicación en la Gaceta Oficial, corresponde a la cedula de identidad V-23.699.974, asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración (…)”.

En esa misma oportunidad, mediante oficio N° 789, notificó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de junio de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-5-2015-0158, suscrito por el Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió constante de dos (2) folios útiles comunicación RIIE-1-0501-3238, del 2 de junio de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual es del tenor siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 2015-0145 ASUNTO N° S/N de fecha 15-05-2015 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 01-06-2015 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.

Me permito informarle de acuerdo a la solicitud de los Datos Filatorios del ciudadano URSIDA LAGRASSA FRANCISCO, portador de la Cédula de Identidad N° V-23.699.974, dicho número se encuentra registrado en nuestro Sistema Saime con los siguientes datos:

C.I Apellidos Nombres Fecha de Nacimiento Estado Civil Oficina que expide
23.699.974 ÚRSIDA LA GRASSA FRANCISCO 03-08-1.962 SOLTERO MÓVIL MISIÓN IDENTIDAD MF 009 EN FECHA 04-11-2004
Así mismo, le informo que la Planilla de Control de Cedulación que corresponde al referido ciudadano, no se encontró en el archivo correspondiente, por lo cual el registro solo fue verificado en Sistema, se anexa copia del print de pantalla (…)

. [Negritas y subrayado de la cita].

El 19 de junio de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-5-2015-0165, mediante el cual el referido Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió comunicación N° 9700-190-3312, del 1° de junio de 2015, procedente de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la documentación siguiente: 1.- copia certificada de la Nota de Alerta Roja; 2.- Comparación Dactilar entre las impresiones dactilares de la Notificación Roja y las que reposan en los archivos originales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; y, 3.- Comparación Dactilar entre las impresiones dactilares de la Planilla de Reseña única realizada al ciudadano Ursida La Grassa Francisco y las que reposan en los archivos originales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, las cuales corresponden al referido ciudadano.

De igual modo, en esa oportunidad, se recibió oficio N° 2254-004277, suscrito por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual informó que el ciudadano F.U.L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.699.974 “No Registra Movimientos Migratorios”.

El 23 de junio de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-5-2015-0190, suscrito por el Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió constante de dos (2) folios útiles, comunicación N° 00905-15, del 3 de junio de 2015, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual es del tenor siguiente:

(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° FTSJ-5-2015-0144 de fecha 12/05/15, recibida en fecha 01/06/15, relacionada con la solicitud de la copia certificada de la tarjeta alfabética del ciudadano: F.U.L.G., portador de la cédula de identidad N° V-23.699.974.

Al respecto cumplo en remitir oficio emanado por la Coordinación de archivos originales Misión Identidad, donde señala que la planilla de control de cedulación del serial antes mencionado no reposa en nuestros archivos, se remite print de pantalla del sistema Saime y registro fotográfico del ciudadano antes mencionado (…)

[Mayúscula y negritas de la cita]

Asimismo, remitió oficio N° 04123, suscrito por el ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el cual informó que el ciudadano F.U.L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.699.974 “No Registra Movimientos Migratorios”.

El 10 de Julio de 2015, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 485, dictó decisión mediante la cual acordó:

(…) NOTIFICAR a la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.U.L.G., conforme a lo previsto en los artículos 9° y 10° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad provisional del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 10° del mencionado Tratado de Extradición. (…)

. [Negritas de la cita].

El 21 de julio 2015, se recibió comunicación suscrita por el Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento número 1.925, del año 2004, de la Parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, la cual es del tenor siguiente:

(…) Acta de inserción número mil novecientos veinticinco (1.925) R.D.B.L..- P.d.M.A.P.d.E.A., hace constar: que hoy nueve de julio del año dos mil cuatro, (sic) se presentó a éste despacho el ciudadano F.U.L.G., Venezolano, (sic) mayor de edad, sin cédula de identidad y expuso que según sentencia de inserción dictada en el expediente civil signada con el número 4.608-04, de fecha 30 de junio de dos mil cuatro, (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, trabajo, Estabilidad Laborar y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio numero 880-04, de fecha 09 de junio de dos mil cuatro (sic), pasa (sic) el asiento de su partida de nacimiento que nació en el Vecindario (sic) El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure, el día Tres (sic) de Agosto (sic) de mil novecientos sesenta y dos y tiene por nombre F.U.L.G., siendo sus padres los ciudadanos Guisseppe Ursida y T.L.G..- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Yadisa Novoa; con cédula de identidad N° V- 13.184.766 y Y.O.; con cédula de identidad N° V- 12.196.831, ambas mayores de edad y de este domicilio a quienes le fue leída la presente acta y firman (…)

.

El 29 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° 1157, solicitó al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Registro Policial del ciudadano F.U.L.G..

El 3 de agosto de 2015, se recibió oficio N° 10821, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual indicó que por medio de la Nota N° 10151, del 20 de julio de 2015, se envió copia certificada de la citada sentencia N° 485, a la Misión Diplomática de la República Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, la cual fue recibida en esa Embajada, el 22 de julio de 2015.

En la misma oportunidad, se recibió oficio N° 10710, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal N° 001254, del 29 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano F.U.L.G., como de la documentación judicial que soporta la solicitud en cuestión.

En la referida Nota Verbal N° 001254, la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia expresa de lo siguiente:

(…) La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, y tiene el honor de hacer referencia a la Nota Verbal de esa Honorable Cancillería n. 10151 del 20 de julio de 2015, que se anexa en copia, para solicitar se sirva interponer su gestión de buenos oficios para hacer llegar a las Autoridades Venezolanas competentes, en el m.d.T.d.E. firmado en Caracas el 28.8.1930, la documentación adjunta transmitida a esta Embajada por el Ministerio de Justicia italiano, relacionada con la solicitud de extradición a Italia del ciudadano URSIDA LA GRASSA Francisco, Cédula (sic) de Identidad (sic) n. V-23.699.974, actualmente detenido en territorio venezolano (…).

EL MINISTRO DE JUSTICIA

PUESTO que URSIDA Francesco, nacido en Nápoles (Italia) el 3.8.1962 es objeto de búsquedas internacionales siendo ejecutable en su contra la orden de ejecución N. 810/2015 emitido en fecha 2.3.2015 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Milán, a fines de servir la pena de 14 años 10 meses y 7 días de prisión impuesta por medio de sentencia n. 14/4087 dictada el 3.12.2014 por el Tribunal de Apelación de Milán, por el delito de asociación para delinquir dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes;

VISTO el oficio por el Ministerio de Interior – Servicio de Cooperación Internacional de policía, (sic) núm. Referencia MI-12-U-V-3-1-LA-2014-1233/AG-2011.29275/2-2-SC-INTERPOL en fecha 22.5.2015 por medio del cual se participa que URSIDA Francesco fue detenido en Venezuela con fines de extradición hacia Italia en fecha 13.5.2015;

CONSIDERANDO que entre la República Italiana y la República de Venezuela las relaciones en materia de extradición están reguladas por el Tratado bilateral de extradición (sic) suscrito en Caracas el día 23 de agosto de 1930;

VISTO el art. 720 c.p.p y el Tratado de extradición arriba mencionado;

SOLICITA a las Autoridades de la República de Venezuela la entrega en extradición de URSIDA Francesco, nacido en Nápoles (Italia) el 3.8.1962, a fines de servir la pena de 14 años 10 meses y 7 días de prisión impuesta por medio de sentencia n. 14/4087 dictada el 3.12-2014 por el Tribunal de Apelación de Milán por el delito de asociación para delinquir dirigida al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (…)

[Mayúsculas y negritas de la nota].

De igual modo, dentro de la documentación judicial remitida se encuentran las siguientes:

1.- La exposición de los hechos suscrita por la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán, Oficina de Ejecución, en los términos siguientes:

(…) F.U. fue condenado en Italia a la pena de 14 años de prisión, además que a las penas accesorias, porque fue reconocido responsable de la infracción de los arts. 74 párrafo 1 y 2, art. 73 párrafos 4 y 6, y art. 80 párrafo 2 del D.P.R. 309/90, por haber formado parte, de manera concertada con otros sujetos de nacionalidad italiana, de una asociación dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y por haber contribuido a la importación a Italia, al transporte y a la tenencia de esa sustancia estupefaciente comprada en Suramérica.

En particular Ursida constituyó, dirigió, promovió y financió la asociación en el período que va de agosto de 2005 a junio de 2006. Las otras imputaciones luego se refieren a varios episodios de importación de cantidades variables de cocaína pero siempre de varios kilos de Suramérica a Italia.

En el ámbito de una amplia investigación, realizada por la Brigada Financiera (Guardia di Finanza) de Milán, denominada “Old Team” se monitorearon dos asociaciones ilícitas que se dedicaban a la importación y al comercio de ingentes cantidades de estupefacientes de Suramérica a Italia. El desarrollo de las investigaciones – que se sirvieron de los resultados de escuchas telefónicas dispuesta en numerosos teléfonos utilizados por los sujetos implicados y de las detenciones de algunos porteadores (sic) de droga procedentes de Brasil y de Holanda – fue reconstruido por los operantes escuchados en la audiencia, además que mediante el informe del 30.07.07 que luego se adquirió con el acuerdo de las partes. Otra confirmación acusatoria vino de las declaraciones efectuadas por los coimputados Pasquale Martino y Grabriele Frigato.

Las investigaciones comprobaron el papel desempeñado por Ursida que, residiendo en Colombia, hacia de fuente de abastecimiento de la sustancia estupefaciente en Suramérica.

A su identificación se llegó a través de las operaciones de escucha telefónica en los teléfonos que tenía puestos a su nombre.

El proceso se realizó en ausencia del imputado, defendido por un abogado de oficio, respetando todas las garantías del imputado contempladas por la ley italiana.

Ursida había sido condenado una primera vez con sentencia del Tribunal de Milán de fecha 11.11.2009, definitiva el 07.04.2010, orden de ejecución Siep. 2846/2010, posteriormente puesto de nuevo en los plazos de tiempo por el Tribunal de Milán fue juzgado nuevamente y condenado con sentencia N. 4087/2014 – N. Reg. Gen. 2057/2005, dictada por el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Milán con fecha 03.12.2014, irrevocable el 18.01.2015.

Con fecha 02.03.2015 se emitió la orden de ejecución 810/2015 Siep para la pena anteriormente indicada, no susceptible de extinción, ni siquiera parcial, en aplicación de la condonación a que se refiere la reciente ley 241/2006, vista la condena por el delito que lo obstaculiza previsto por los arts. 74 y 80 párrafo II letra A) del D.P.R. 309/90.

El delito no puede prescribirse habiéndose convertida en definitiva la sentencia de condena (…)

[Resaltado del texto].

2.- La Orden de Ejecución para la Encarcelación N° SIEP 810/2015, suscrita por la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de M.O.E.P., el 11 de marzo de 2015, que refirió lo siguiente:

(…) Sentencia de aplicación pena (Art. 444 c.p.p.)

Y condenado a la pena principal establecida por los delitos cometidos:

16 años de prisión

Además que al pago de la pena pecuniaria de: 148.000,00 Euros de Multa

Penas accesorias:

Inhabilitación perpetua de cargos públicos

Inhabilitación legal durante la pena

Medida de seguridad:

L.V.

De la cual deben detraerse los siguientes períodos de detención sufrida:

Custodia cautelar en la cárcel del 18-09-2013 al 10-11-2014 (1 año, 1 mes y 23 días) por un total de: 1 año, 1 mes y 23 días

Por lo que resulta por expiar:

14 años, 10 meses y 7 días

Además de la recuperación de la pena pecuniaria:

148.000,00 euros de Multa

Visto que el condenado es asistido por el defensor:

Abogado LONGO SOLENA del Foro de Milán que lo ha asistido en la fase de juicio.

DISPONE

El encarcelamiento del condenado para que expíe la pena antes indicada de:

14 años, 10 meses y 7 días de prisión.

ORDENA

A los Oficiales y Agentes de la Policía Judicial que detengan y acompañen al condenado, estando seguro de su identidad y previa entrega de copia de esta orden, a la cárcel más cercana al lugar de su detención, para cumplir ahí la pena anteriormente indicada;

MANDA

A la Secretaría de la sede (sic) que envíe esta medida:

-A los Carabinieri – Núcleo Operativo de Milán para la ejecución, con facultad de subdelega;

-al UNEP de Milán para la notificación, en los términos de ley, al defensor (…)

.

3.- La sentencia emitida por la República Italiana, Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, suscrita por Doña S.L.F., en la Audiencia Preliminar del 3 de diciembre de 2014, dictada y publicada en los términos siguientes:

(…) DESARROLLO DEL PROCESO

Con sentencia dictada el 11-11-2009 el Tribunal de Milán, Octava Sala Penal, condenó a URSIDA Francesco a la pena de veinticinco años de prisión y 222.000,00 euros de multa en relación al delito de asociación criminal dedicada al narcotráfico previsto por los arts. 81, 110 C.P., 73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90.

La sentencia se hizo ejecutiva con fecha 7-4-2010 (véase orden de ejecución n. 2846/10).

Mientras tanto URSIDA, que tras la emisión a su cargo con fecha 30-10-2007 de la orden aplicativa de custodia cautelar en prisión se había trasladado a Colombia, fue localizado y, al final del procedimiento de extradición, el día 17-9-2013 fue entregado a la Autoridad Judicial Italiana e internado en la cárcel sobre la base del título ejecutivo constituido por la sentencia de primera instancia, convertida en sentencia irrevocable.

Con fecha 7-10-2013 el defensor de confianza de URSIDA interpuso en el interés de su asistido petición de restitución de los plazos de tiempo para interponer apelación según lo previsto en el art. 175 c.p.p. contra la sentencia de primera instancia.

El Tribunal de Milán, Onceava Sala, con disposición de fecha 12-12-2013 admitió el recurso, readmitió en los plazos de tiempo al imputado para interponer apelación; revocó el título ejecutivo constituido por la sentencia de primera instancia y declaró que readquiría eficacia la orden de custodia cautelar emitida en sede de investigaciones preliminares el 30-9-2007.

Interpuso pues URSIDA ritual recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El Tribunal de Apelación, Tercera Sala Penal, detectando un vicio de nulidad absoluta en la declaratoria de rebeldía de URSIDA y por lo tanto en el decreto que disponía el juicio emitido por el Juez de la Audiencia Preliminar en sede, según lo previsto por el art. 429 c.p.p., con fecha 8-2-2008, con sentencia de fecha 14-5-2014, admitió el recurso de apelación y dispuso la regresión del procedimiento a la fase de la audiencia preliminar, ante esta oficina.

El procedimiento fue asignado a este juez que fijó la audiencia preliminar para la fecha del 3.7.2014.

En esa sede, celebrada en presencia del imputado, detenido y asistido por el defensor de oficio, la defensa objetó la nulidad de la solicitud del auto de procesamiento o juicio, por nulidad de la notificación del aviso de conclusión de las investigaciones según lo previsto en el art. 415 bis c.p.p.

El juez admitió la objeción y restituyó los autos a la Oficina del Ministerio Fiscal, que, tras notificar un nuevo aviso de conclusión de las investigaciones según lo previsto por el art. 415 bis c.p.p. (después del cual el imputado pidió y obtuvo ser interrogado, con fecha 12-9-2014, por el Ministerio Fiscal) formuló una nueva solicitud de procesamiento de imputado.

El Juez fijó la audiencia preliminar para el 22-10-2014.

Ese día el imputado, detenido, presente y asistido por el defensor de oficio, presentó solicitud de rito abreviado incondicionado según lo previsto por el art. 438 párrafo 1° c.p.p., previa revocación de la solicitud de reto abreviado condicionado formulado personalmente y por escrito a este juez, recibida en la secretaria judicial de la cárcel de Bollate con fecha 20-10-2014.

El juez admitió el rito abreviado seco e invitó a las partes a la discusión.

El Ministerio Fiscal discutió en esa misma audiencia; la defensa pidió un aplazamiento para poder estudiar el expediente, constituido por varios fascículos, y se tuvo en cuenta la circunstancia que el defensor, anteriormente nombrado de confianza por el imputado, había revocado el mandato.

El juez aplazó el procedimiento a la siguiente audiencia del 3-12-2014.

A la espera del procedimiento, el Tribunal da la Libertad en sede, con fecha 10-11-2014, por devolución de la Casación que había dispuesto la anulación con devolución de precedente orden emitida por el mismo Tribunal de la Libertad (que a su vez había confirmado la medida de deniego de excarcelación por remisión plazos de tiempo emitida por este Juez de las investigaciones preliminares), dispuso que el imputado fuera puesto en libertad por vencimiento de los plazos de tiempo.

Este juez de la audiencia preliminar con orden emitida el mismo 10-11-2014 emitió con respecto al imputado, en conformidad con el articulo 307 párrafo 1° c.p.p., una nueva orden aplicativa de doble medida cautelar de prohibición de expatriación y de obligación de presentarse ante la Policía Judicial, que la Tenencia de los Carabinieri de Marano di Napoli notifico a URSIDA el siguiente día 11-11-2014, al domicilio elegido por el imputado en el momento de su excarcelación. Cuando se le hizo la notificación URSIDA cometió el delito previsto por los arts. 336-337 y 582-583 C.P. contra esos militares; fue detenido en flagrante delito y juzgado con juicio sumario con sentencia dictada por el juez de la audiencia preliminar de Nápoles de fecha 12-11-2014, que le aplicó la medida cautelar de la detención domiciliaria en Marano di Napoli, via Adige n. 23, en casa de su madre.

El día 27-11-2014 esta oficina recibió una nota de compañía de Carabinieri de Nápoles, que comunicaban que URSIDA se había evadido de la detención domiciliaria desde el 25-11-2014. Ese mismo día este juez de la audiencia preliminar dispuso la transmisión de los autos al Ministerio Fiscal en sede para eventuales determinaciones.

El día 3-12-2014 se celebró la segunda parte de la audiencia preliminar; tomó la palabra el defensor que concluyó como se ha indicado en epígrafe; tomó luego la palabra el Ministerio Fiscal que solicitó la reanudación de la medida cautelar de la custodia en la cárcel a cargo de URSIDA, según lo previsto por el art. 307 párrafo II c.p.p.

El juez decidió dando lectura de la sentencia con motivación contextual y providencia en la misma audiencia (…)

POR ESTOS MOTIVOS

El Juez de la Audiencia Preliminar,

Leídos los arts. 442 párrafo II, 533, 535 c.p.p.

DECLARA

a URSIDA Francesco culpable de los delitos que se le han atribuido, a excepción del delito indicado en el punto 37), excluida la circunstancia agravante indicada en el III párrafo del art. 74 D.P.R. 309/90 y, unificados todos los delitos en el vínculo de la continuación, lo

CONDENA

A la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y 148.000,00 € de multa además que al pago de las costas procesales.

Leídos los arts. 29 y 32 C.P.

DECLARA

Al imputado inhabilitado en perpetuo de los cargos públicos y en estado de inhabilitación legal durante la ejecución de la pena.

Leído el art. 230 C.P.

APLICA

A URSIDA la medida de seguridad de la l.v..

Leído el art. 530 párrafo 2 c.p.p.,

ABSUELVE

A URSIDA Francesco del delito indicado en el punto 37) por no haber cometido el hecho.

Sentencia con motivación contextual.

Milán, 3-12-2014 (…)

[Subrayado y negritas de la sentencia].

4.- Copia de las disposiciones legales aplicables al caso en la República Italiana.

El 4 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Penal vista la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la fundamenta, acordó fijar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento de extradición para el 10 de agosto de 2015. Audiencia cuyo diferimiento solicitó en esa misma oportunidad, el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° FTSJ-5-2015-0252, a fin de obtener las resultas de la verificación documental de la identidad y nacionalidad del ciudadano F.U.L.G..

El 5 de agosto de 2015, se recibió comunicación suscrita por el Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a la cual remitió copia certificada por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Páez del estado Apure, del Acta de Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano F.U.L.G., N° 1925, del libro N° 4, del año 2004, de los Libros Originales de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure.

En la referida oportunidad, esta Sala de Casación Penal vista la solicitud formulada por el Ministerio Público dictó auto mediante el cual acordó “(…) suspender la audiencia pública que estaba fijada para el lunes 10 de agosto de 2015 a las diez y treinta de la mañana, en el proceso de extradición pasiva del ciudadano F.U.L.G. (…)”.

El 19 de agosto de 2015, mediante oficio N° FTSJ-2015-0275, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió constante de cuatro (4) folios útiles, certificación del acta de nacimiento del ciudadano F.U.L.G. “(…) como certificación del Acta anterior y subsiguiente a la misma (…)”.

El 25 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente: “(…) Por cuanto existen notables inconsistencias en el lugar de nacimiento del ciudadano F.U.L.G., la Sala de Casación penal ACUERDA, que se oficie a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, con la finalidad que obtenga de las autoridades competentes de la República Italiana, el Acta de Nacimiento y cualquier otro documento de identidad del mencionado ciudadano, con el cual se pueda verificar indubitablemente la nacionalidad del ciudadano solicitado en extradición (…)”, a tal efecto libró oficio N° 1472.

El 28 de septiembre de 2015, se recibió comunicación suscrita por el Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual anexó copia simple de la sentencia dictada en el juicio de inserción de partida de nacimiento del ciudadano F.U.L.G., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 30 de junio de 2004, en la que se declaró que nació el 3 de agosto de 1962, en el municipio Autónomo Páez del estado Apure.

El 28 de octubre de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-5-2015-0347, suscrito por el Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió comunicación N° 144-15, del 20 de octubre de 2015, procedente del referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que indica “(…) que el expediente relativo a la Inserción de Partida del mencionado ciudadano, sufrió total deterioro, producto de la inundación sufrida en esa entidad regional (…)”.

El 4 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° O-9700-15-0194-16952, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informó que el ciudadano F.U.L.G., al ser consultado en el Sistema de Investigación e Información Policial arrojó el siguiente registro: “(…) DETENIDO: 13/05/2015, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL, TRÁFICO DE DROGAS, NO INDICA EXPEDIENTE (…)”.

El 9 de noviembre de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 1709, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ratificando lo contenido en el oficio N° 1472 del 25 de septiembre de 2015, oficio que a su vez fue ratificado el 14 de diciembre de 2015, y el 17 de febrero de 2016.

El 7 de enero de 2016, se recibió oficio N° 17934, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal N° 002032, del 7 de diciembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual comunicó que a través del Consulado General de Italia en Caracas, se solicitó el acta de nacimiento del ciudadano F.U.L.G..

El 1° de marzo de 2016, el Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la fijación de la audiencia oral de su defendido, por cuanto existe “(…) una paralización en la presente causa, motivado a la carencia de respuesta de la república (sic) de Italia (sic) sobre el lugar de nacimiento del referido ciudadano (…)”.

El 4 de abril de 2016, el prenombrado Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó constante de seis (6) folios útiles, escrito suscrito por el ciudadano F.U.L.G., y copia del acta de nacimiento de dicho ciudadano distuinguida bajo el N° 1925, expedida por el Registrador Auxiliar del estado Apure.

El 6 de abril de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 421, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ratificando el contenido de los oficios números 1472, 1947 y 172, del 25 de septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2015, y 17 de febrero de 2016, respectivamente.

Asimismo, en dicha oportunidad, se recibió comunicación suscrita por el Defensor Público Tercero ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual solicitó la fijación de la audiencia oral en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano F.U.L.G., solicitud que ratificó el 9 y 30 de mayo de 2016, respectivamente.

El 24 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 537, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual ratificó los oficios números 1472, 1947, 172 y 421, del 25 de septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2015, 17 de febrero de 2016 y 6 de abril de 2016, respectivamente.

El 6 de junio de 2016, se recibió oficio N° 5678, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal N° 000696, del 6 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual anexó “(…) Acta de Nacimiento del ciudadano URSIDA FRANCESO, hijo de URSIDA GIUSEPPE y LA GRASSA TERESA, quien nació en la ciudad de Nápoles, Italia, el 03 de agosto de 1962 (…)” [Resaltado de la nota].

El 14 de junio de 2016, el Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación remitida al efecto señaló “(…) que esta ´Acta´ no es una partida de nacimiento conforme al ordenamiento jurídico (…) por tal motivo solicito una ampliación de recaudos donde quede efectivamente demostrado el lugar de nacimiento del ciudadano FRANCISCO URSIDA (…)”.

El 30 de junio de 2016, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia oral en el presente caso para el 18 de julio de 2016.

El 1° de julio de 2016, se recibió comunicación suscrita por el Defensor Público Tercero ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual consignó “(…) escrito suscrito por el ciudadano F.U.L.G., donde objeta la legalidad del oficio proveniente de la Embajada de Italia en Venezuela. Copias simple de las comunicaciones recibidas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde se remite la referida comunicación que se objeta (...)”.

El 18 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral en presente procedimiento de extradición con la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; del Defensor Publico Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal de este Alto Tribunal, en representación del ciudadano F.U.L.G., quien también expuso sus alegatos y consignó escrito; y, del prenombrado ciudadano solicitado en extradición quien hizo uso del derecho de palabra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal, y 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano F.U.L.G., presentada por el Gobierno de la República Italiana.

En tal sentido, cabe señalar que el Estado venezolano en lo que atañe a la materia de extradición obra con un alto sentido de responsabilidad aceptando la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los señalados artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que, en materia de extradición, establece el derecho positivo venezolano.

Así, el artículo 6 del Código Penal en relación con la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuicio en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia observa que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, existe Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito el 23 de agosto de 1930 con aprobación legislativa del 23 de junio de 1931 y ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual, respecto al procedimiento de extradición, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

Artículo 2°. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…)

Artículo 4°. Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

Artículo 5°. No se concederá extradición:

1°. Por los delitos no intencionales, o sea, los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2°. Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3°. Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar;

4°. Por los delitos políticos o conexos con una delito político (…)

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…)

Artículo 9°. La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido (…)

.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, fue presentada solicitud formal de extradición para la ejecución de una sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano F.U.L.G., de nacionalidad venezolana, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal Nº 001254, del 29 de julio de 2015, por la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, dicha sentencia fue dictada el 3 de diciembre de 2014, por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, por la comisión del delito de “(…) asociación criminal dedicada al narcotráfico previsto por los arts. 81, 110 C.P., 73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90 (…)”.

En tal sentido, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa lo siguiente:

El 19 de agosto de 2015, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió oficio N° FTSJ-2015-0275, suscrito por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual anexó constante de cuatro (4) folios útiles, certificación del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano F.U.L.G., donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

(…) hoy nueve de julio del año dos mil cuatro, (sic) se presentó a éste despacho el ciudadano F.U.L.G., Venezolano, (sic) mayor de edad, sin cédula de identidad y expuso que según sentencia de inserción dictada en el expediente civil signada con el número 4.608-04, de fecha 30 de junio de dos mil cuatro, (sic) emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio numero 880-04, de fecha 09 de junio de dos mil cuatro, pasa (sic) el asiento de su partida de nacimiento que nació en el Vecindario (sic) El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure, el día Tres (sic) de Agosto (sic) de mil novecientos sesenta y dos y tiene por nombre F.U.L.G., siendo sus padres los ciudadanos Guisseppe Ursida y T.L.G. (…)

.

Ello así, de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Apure, se evidencia que el ciudadano F.U.L.G., es de nacionalidad venezolana, toda vez que nació el 3 de agosto de 1962, en el vecindario El Caimán, Municipio Autónomo Páez del estado Apure.

Al respecto, cabe acotar que en la legislación venezolana dentro del procedimiento de extradición se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolana (…)”.

Por su parte, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)

.

Igualmente, el aludido artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un venezolano establece que no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

En este orden de ideas, el artículo 4° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, ratifica la prohibición de entrega de sus propios nacionales al establecer que no se concederá su extradición, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

De allí, que conforme con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

En consecuencia, visto que la petición de extradición del Gobierno de la República Italiana, recae sobre el ciudadano F.U.L.G., quien es venezolano por nacimiento, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 4° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que es improcedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Italiana. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal en razón de que el ciudadano F.U.L.G. es requerido por el Gobierno de la República Italiana, para la ejecución de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, el 3 de diciembre de 2014, por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y al pago de 148.000,00 € de multa además de las costas procesales, por la comisión del delito tipificado en los artículos “73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90”, pasa a constatar si, en el presente caso, se cumplen los restantes principios constitucionales, como son los establecidos en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal.

En tal sentido, de la documentación judicial que fue consignada por el país requirente se evidencia que, el 11 de marzo de 2015, la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán, Oficina Ejecuciones Penales, emitió orden de ejecución para encarcelación, en los términos siguientes:

(…) Visto que está en ejecución la sentencia n. 4087/2014 – Reg. Gen. n. 2057/2005 – R.G.N.R. n. 10581/2005, dictada el 03-12-2014 por el tribunal Ordinario de Milán – definitiva el 18-01-2015, a cargo de:

URSIDA/FRANCESCO

Nacido en Nápoles (Provincia de Nápoles) el 03-08-1962

Domiciliado en MARANO DI NAPOLI (Provincia de Nápoles), via Adige n. 23

Reconocido culpable (…)

Sentencia de aplicación pena (Art. 444 c.p.p.)

Y condenado a la pena principal establecida por los delitos cometidos:

16 años de prisión

Además que al pago de la pena pecuniaria de: 148.000,00 Euros de Multa

Penas accesorias:

Inhabilitación perpetua de cargos públicos

Inhabilitación legal durante la pena

Medida de seguridad:

L.V.

De la cual deben detraerse los siguientes períodos de detención sufrida:

Custodia cautelar en la cárcel del 18-09-2013 al 10-11-2014 (1 año, 1 mes y 23 días) por un total de: 1 año, 1 mes y 23 días

Por lo que resulta por expiar:

14 años, 10 meses y 7 días

Además de la recuperación de la pena pecuniaria:

148.000,00 euros de Multa

Visto que el condenado es asistido por el defensor:

Abogado LONGO SOLENA del Foro de Milán que lo ha asistido en la fase de juicio.

DISPONE

El encarcelamiento del condenado para que expíe la pena antes indicada de:

14 años, 10 meses y 7 días de prisión.

ORDENA

A los Oficiales y Agentes de la Policía Judicial que detengan y acompañen al condenado, estando seguro de su identidad y previa entrega de copia de esta orden, a la ahí la pena anteriormente indicada;

MANDA

A la Secretaría de la sede que envíe esta medida:

-A los Carabinieri – Núcleo Operativo de Milán para la ejecución, con facultad de subdelega;

-al UNEP de Milán para la notificación, en los términos de ley, al defensor (…)

.

En virtud de la referida orden de ejecución para encarcelación, la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL emitió la Notificación Roja con el N° A-2159/3-2015.

De lo expuesto, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano F.U.L.G., fue cometido en territorio de la República Italiana, encontrándose tipificado en su legislación en los artículos “(…) 73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90 (…)”, de la Ley Italiana de Drogas como el delito de asociación criminal dedicada al narcotráfico.

En tal sentido, de acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, los referidos artículos 73, párrafos 1 y 6, 74, párrafos 1 y 2, y 80, párrafo 2, de la Ley Italiana de Drogas N° 309/90, prevén lo siguiente:

(…) Artículo 73 - La producción, el tráfico ilícito y la posesión de drogas o sustancias psicotrópicas 1. Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinare, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren, distribuyeren, comerciaren, transportaren, proporcionares a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en el cuadro I previsto en el artículo 14, serán castigados con la pena de prisión (reclusione) de seis a veinte años y pena pecuniaria (multa) de 26.000 a 260.000 euros. (…)

6. Si el acto cometido por tres o más personas en competencia unos con otros, se aumenta la pena (…)

Artículo 74 - Asociación por objeto de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas 1. Cuando tres o más personas conspiran para cometer más delitos contemplados en el artículo 70, apartados 4, 6 y 10, con excepción de las operaciones relativas a las sustancias enumeradas en la categoría III del anexo 1 del Reglamente (CE) n. 273/2004 y el anexo del Reglamento No. 111/2005, a saber, el articulo 73, que promueve, establece, dirige, organiza o financia la asociación se castiga con una pena de prisión no menor de veinte años.

2. ¿Quién participa en la asociación, será castigado con prisión de no menos de diez años (…)

Artículo 80 – Para agravar las especificaciones.

(…) 2. Si la infracción afecta a grandes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena se elevará a la mitad de dos tercios se Encuentra a treinta años de prisión cuando los actos previstos por los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 73 en relación con grandes cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y utiliza el agravante que se refiere el párrafo e) del apartado 1 (…)

.

Ahora bien, para el momento en el cual se cometieron los hechos, en nuestra legislación penal sustantiva el delito de asociación para delinquir se encontraba tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789, Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, conforme al cual:

(…) Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión (…)

.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.986, del 21 de junio de 1996, vigente para el momento de los hechos, tipificaba el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la manera siguiente:

(…) El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años (…)

.

Aunado a ello, ambos países, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, y por la República Italiana el 31 de diciembre de 1990, instrumento en el cual respecto a los delitos materia de extradición se convino lo siguiente:

(…) Artículo 6

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria. (…)

.

Asimismo, el artículo 3, numeral 1, literal “a”, de dicha Convención, establece lo siguiente:

(…) 1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)

.

De la transcripción de las disposiciones normativas precedentes, se evidencia que el delito por el cual se solicita la extradición cumple plenamente con el principio de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición constituyan delito tanto en el país requirente como en el requerido, dándose cumplimiento de esta manera al artículo 1° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal.

De igual forma, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano F.U.L.G., tal como lo señala el referido tratado bilateral, no es culposo, militar, político o conexo con éste, toda vez que el hecho por el cual fue condenado el predicho ciudadano por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, fue tipificado como “(…) asociación criminal dedicada al narcotráfico previsto por los arts. 81, 110 C.P., 73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90 (…)”, cumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 5° eiusdem.

Adicionalmente, el ciudadano F.U.L.G. fue condenado a cumplir una pena superior a seis meses y el delito que soporta su requerimiento no comportan en la legislación italiana ni en la venezolana pena de muerte o prisión perpetua, tal como lo exige el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito por ambos países.

De igual forma, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende elemento alguno que haga presumir la prescripción de la pena en el presente caso. Toda vez que, respecto a la prescripción de la pena se observa que en la documentación judicial consignada por la República Italiana, concretamente se establece que “(…) el delito no puede prescribirse habiéndose convertida en sentencia definitiva de condena (…)”, por tal razón se verifica que en dicho Estado no ha operado la prescripción de la pena.

Por otra parte, de acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela nos encontramos que el artículo del 112 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

(…) Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo (…)

.

En tal sentido, se observa que el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano F.U.L.G., por la comisión del delito de asociación criminal dedicada al narcotráfico, de acuerdo con lo prescrito en el referido artículo 112 del Código Penal, es de un tiempo igual al de la pena que le fuese impuesta más la mitad de la misma, en razón de lo cual al haber sido condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, la prescripción en este caso equivale a veinticuatro (24) años, lapso que no ha transcurrido tomando en consideración que, el 18 de enero de 2015, quedó firme la sentencia condenatoria, cumpliéndose así con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal.

En último lugar, tal como precedentemente se señaló, el ciudadano F.U.L.G., es de nacionalidad venezolana, toda vez que nació el 3 de agosto de 1962, en el vecindario El Caimán, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, ciudadanía que hasta el momento no ha sido desvirtuada con ningún otro elemento de prueba.

Siendo ello así, por ser el ciudadano F.U.L.G., venezolano por nacimiento, no se cumplen en el presente caso, en su totalidad los principios generales que sustentan la institución de la extradición, derivados a su vez del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana.

No obstante ello, como quiera que contra el ciudadano F.U.L.G., recae una sentencia condenatoria dictada, el 3 de diciembre de 2014, por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, por la comisión del delito de asociación criminal dedicada al narcotráfico, siendo condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión y al pago de 148.000,00 € de multa y de las costas procesales, el Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 6 del Código Penal y el artículo 4° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta al ciudadano F.U.L.G. o el resto que esté pendiente por cumplir, tal como lo hizo en la sentencia N° 341, del 10 de agosto de 2016, dictada con ocasión del procedimiento de extradición seguido contra el ciudadano M.E.M.P., en la cual sostuvo lo siguiente:

(…) En este sentido y de acuerdo con tratados y acuerdos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, suscritos por los países involucrados en la presente causa, se contempla la posibilidad de perseguir los delitos trasnacionales y hacer cumplir una condena impuesta por una autoridad extranjera, o el resto que estuviere pendiente de dicha condena. En el caso que nos ocupa, el ciudadano M.E.M.P., fue juzgado y condenado según se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, del 21 de diciembre de 2011, en consecuencia, el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume, para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso de que el mencionado ciudadano cumplirá dentro del territorio nacional la condena que le fue impuesta por las autoridades judiciales de dicho país (…)

.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado de Extradición y Asistencia en Materia Penal, suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana, y en el artículo 6 del Código Penal venezolano. En razón de ello, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al cual le corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano F.U.L.G. finalizará su condena tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en la República Italiana y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano F.U.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.699.974, requerido por el Gobierno de la República Italiana.

SEGUNDO

el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de que ejecutará la condena impuesta al ciudadano venezolano F.U.L.G., por los hechos enjuiciados en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, por la comisión del delito tipificado en los artículos “73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90” de la República Italiana.

TERCERO

ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá practicar con la urgencia del caso, el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano F.U.L.G., finalizará su condena, tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en la República Italiana y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000205

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