Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, seis (6) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.F.P.D., representado judicialmente por los profesionales del Derecho L.H.O.V., M.C.O.P. y L.R.G., contra la sociedad mercantil MOINVE, C.A., representada judicialmente por los abogados A.L.G.d.R. y L.R.M., y la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., representada judicialmente por los abogados B.R.M., N.R.B., F.G., María de los Á.C., V.R.R., S.G.E., E.T.S., A.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., R.G.G., A.V.G., Y.d.J.B.T. y M.C.A.P.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia proferida en fecha 2 de mayo de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada [rectius: demandante], declaró la prescripción de la acción opuesta por la codemandada sociedad mercantil MOINVE, C.A. y en consecuencia, sin lugar la demanda en su contra; asimismo, declaró con lugar la demanda contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., y en tal sentido modificó la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A. interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 9 de mayo de 2012, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Delata la parte recurrente la vulneración por parte del juez de alzada, del orden público procesal, al transgredir flagrantemente el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En este sentido, señala:

(…) Esta representación judicial denuncia que el juzgado (sic) ad quem violenta el orden publico procesal ya que incurre en error al establecer los hechos por menciones inexistentes y pruebas que no cursan en el presente asunto, (suposiciones falsas) ya que en la motiva de su (sic) presente fallo establece “ …tal como se ha establecido el trabajador prestaba sus servicios dentro de la empresa co demandada (sic) Minera Loma de Níquel, C.A. y por la razón de ser una contratista solidaria responsable y coadyuvante de la explotación de la mina, debe arroparlo la convención colectiva…” y tanto de las pruebas cursantes en autos como del libelo de la demanda, la parte actora no afirma ni demuestra cuáles eran las supuestas funciones que realizaba el actor dentro de la mina y de qué modo (…) formaba parte del proceso productivo de mi mandante, (…) es evidente que no se acredita ni se demuestran en autos cuáles eran las funciones que desempeñaba el actor, y más aún no existen medios probatorios tendientes a demostrar que el demandante haya ingresado a MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. a prestar servicio en los términos que invoca (coadyuvante de la explotación de la mina), razones suficientes para declarar la inexistencia de responsabilidad solidaria bien sea por inherencia o conexidad, ya que es carga probatoria del actor demostrar la existencia de la labor inherente o conexa (…). De igual manera hago valer en nombre de mi representada que el Juzgado (sic) ad quem violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se cumplieran (sic) los presupuestos de hecho a los fines de constituir la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) y como se desprende de las probanzas no se encuentran acreditados estos hechos, es por ello que no resulta aplicable la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en el supuesto negado que esta Sala considere aplicable la referida presunción, la misma se encuentra totalmente desvirtuada, ya que se evidencia de las probanzas en concordancia con los mismos alegatos sostenidos por el demandante en su libelo que la actividad que explota la codemandada MOINVE, C.A., es distinta a la que explota mi representada MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., siendo que la primera explota una actividad relacionada con la construcción, montaje e instalación estructural mecánica y eléctrica de todo tipo, mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos, maquinarias, vías de transporte, comedores industriales y otras aéreas, proyectos de asesorías compra y venta a nivel nacional e internacional de insumos industriales y equipos en general; en cambio mi representada explota una actividad minera en aéreas de concesión, tal como se desprende de los documentos constitutivos de ambas empresas las cuales cursan en autos, los cuales fueron reconocidos por la misma parte demandante en la audiencia de juicio; siendo este hecho suficiente para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha sostenido esta honorable Sala (…).

Como segundo punto, denuncia la falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el supuesto negado que se declare la procedencia de una responsabilidad solidaria en el presente asunto, se denuncia la falta de aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en los casos que se declare una responsabilidad solidaria se constituye la figura denominada litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual las defensas formuladas por uno de los litisconsortes pasivos necesario arropa a los demás aunque no la hayan alegado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por esta sala en fecha 01 de noviembre de 2007, Nro 2195 (…) Cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que se hayan dejado transcurrir algún plazo. En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso (…), solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por lo cual es improcedente la demanda.

Visto que la codemandada MOINVE, C.A., opuso la defensa de prescripción como punto previo, la cual fue declarada con lugar tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio como por el Juzgado Superior y no objetada dicha declaración por el demandante en la audiencia de apelación. En tal sentido debe declararse la prescripción de la acción en contra de mi representada, ya que se configura la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Vale decir que con la inaplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que incurre el Tribunal Superior (sic) se violentó el orden público procesal y el debido proceso (…), ya que establece prescrita la acción en contra de la demandada MOINVE, C.A., y procedente la demanda en contra de la demandada en forma solidaria, siendo evidente por lógica jurídica que si se encuentra prescrita la acción en contra de la demandada principal (MOINVE, C.A.) resulta improcedente la demanda en contra (sic) la accionada solidaria, ya que la acción es indivisible y más aún cuando la misma parte demandante admite que su patrono fue MOINVE, C.A. (…) (Resaltado del original).

Por otro lado, la parte recurrente esgrime en su escrito impugnatorio que hubo indefensión por reposición no decretada, al determinar el juzgador de alzada que en el fallo de primera instancia existe contradicción; en este sentido, señala que:

(...) en la parte motiva y dispositiva no se refirió a la codemandada MINERA LOMA DE NÍQUEL,C.A., ni a favor ni en contra de ella en la parte dispositiva, razón por la cual considera que incurre el Tribunal de Juicio (sic) en el vicio de incongruencia omisiva. Al respecto cabe destacar, que en el caso de autos el Tribunal Superior (sic) considera que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio (sic) incurre en una falta de pronunciamiento y que la misma es determinante en el dispositivo del fallo, en tal sentido, éste ha debido decretar una reposición de la causa al estado a (sic) que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio (sic) resuelva lo conducente respecto a los alegatos planteados por mi representada, todo ello en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el Tribunal Superior no ha debido emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, por cuanto éste no fue considerado por el Tribunal de Juicio (sic), el Tribunal Superior pasa a valorar pruebas y a decidir el fondo de la controversia cuando el Tribunal de Juicio no lo hizo, razón por lo (sic) cual se violenta de manera evidente el principio de la doble instancia y por ende el debido proceso (…).

Finalmente, delata violaciones al orden público procesal, al condenar en costas a la accionada, pues a criterio del juzgador de alzada se configuró el vencimiento total, y de la lectura del fallo se evidencia que no hubo tal vencimiento. En este sentido puntualiza:

(…) de la motivación de la sentencia, se desprende que el Tribunal Superior declara la improcedencia de los conceptos demandados por daño moral y daños y perjuicios, es decir de la totalidad de los conceptos peticionados por el demandante, el Tribunal Superior en su misma sentencia no los concedió en su totalidad, razón por la cual no procede el pago de las costas procesales en detrimento de mi representada, configurándose de esta manera un quebrantamiento del orden público procesal.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a Derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa Minera Loma de Níquel, C.A., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta,                                                  Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                  O.S.R.

Magistrada,                                                             Magistrada,

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S.C.A.P.           CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000733

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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