Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000101

En fecha 30 de octubre de 2012, los ciudadanos S.C.M.P.M., F.J.P., E.Z.S.d.C. y W.G.C.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.586.479, 5.520.893, 4.427.590 y 4.430.675, respectivamente, asistidos por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “…la Sociedad Venezolana de Psiquiatría en cabeza de su Junta Directiva, por la violación al Derecho a la Participación y al Sufragio tanto activo como pasivo…”.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes que “…La Sociedad Venezolana de Psiquiatría convocó a partir del primero de noviembre de dos mil doce (01/11/2012) conforme al artículo uno (1) del Reglamento de Congresos (Pág 17) ‘El Congreso Venezolano de Psiquiatría’, previéndose conforme a lo establecido en el artículo nueve (9) en concordancia con el artículo dieciocho (18) del Reglamento de Elecciones, que el segundo (2°) día del Congreso se llevarán a cabo las elecciones para la elección de la Junta Directiva Nacional…”.

Advirtieron que “…un equipo de Médicos Psiquiatras decidi[eron] participar en el proceso eleccionario y al conocer el criterio de la Junta Directiva Nacional de que sería exigida la solvencia para poder participar en el proceso, bien de manera activa o pasiva, decidi[eron] dirigir[se] a la Comisión Electoral de la Sociedad Venezolana de Siquiatría en los siguientes términos: (…) De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 62 (…), el artículo 63, (…) concatenado con lo estatuido en el artículo 70 de la Carta Magna (...) Las normas anteriormente citadas consagran con meridiana claridad el derecho a la participación política, al sufragio y a los medios generales de participación política y social, sin condicionar o establecer alguna carga pecuniaria para el ejercicio de los mismos (…) No obstante el Reglamento de Elecciones del Estatuto de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, artículo 2 establece que ‘Para ser elector es imprescindible ser miembro titular y para ser elegido además de miembro titular, debe estar solvente y que no pese sobre él sanción alguna por parte de los tribunales disciplinarios del Colegio de Médicos de la Federación Médica Venezolana y Consejo Consultivo…”.

Indicaron en el escrito dirigido a la Comisión Electoral que “…la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Alberti Martini Urdaneta en el Expediente N° AA70-E-2003-000048 (…) desaplicó la normativa reglamentaria que condicionaba el derecho a la participación mediante el sufragio, ya sea en la modalidad activa y/o pasiva, esto es, el derecho a elegir y a ser elegido. El cual no puede ser limitado por normas de tipo reglamentarias frente a las consagradas en la N.C.. De lo contrario se estaría violentando flagrantemente el derecho a la participación política, al sufragio y a los medios generales de participación política y social consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitaron a la Comisión Electoral que “…1. Sean desaplicadas las normas que pretenden limitar[les] el ejercicio del derecho constitucional al sufragio y la participación, en su modalidad activa y pasiva, de quienes conforma[n] la plancha mediante la solicitud de solvencia económica, emitida por la Sociedad Venezolana de Siquiatría, luego del pago de cuotas de carácter pecuniario para el mantenimiento de la misma. 2. Igualmente solicita[n], se [les] permita inscribir la plancha que representa[n], para garantizar [su] derecho a participar en las elecciones de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría 2012. 3. Que en aras de evitar futuras violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62, 63 y 70, propone[n] se someta a la Asamblea como organismo deliberante de la Sociedad, la revisión y modificación de las normas consagradas en el Reglamento de Elecciones del Estatuto de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría que atentan contra el ejercicio de tales derechos…” (corchetes de la Sala).

Aseveraron que la comunicación dirigida a la Comisión Electoral fue recibida y “…Siete días después, es decir el siete de septiembre de dos mil doce (07/09/2012), la Comisión Electoral [les] dio respuesta en los siguientes términos: (…) Los argumentos jurídicos expuestos por Ustedes, sobre todo los Artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos condujo a realizar consultas con juristas expertos en esa materia, lo que [les] permitió aclarar que los Artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones del Estatuto de la S.V.P., coliden claramente con el ordenamiento jurídico de nuestra Carta Magna, por lo que su aplicación es nula de toda nulidad. Basado en ello, [la] Comisión no pretende conculcar el derecho al sufragio ni a los medios generales de participación política y social, condicionando estos derechos fundamentales a una norma reglamentaria por encima de la n.c., al requerir la solvencia (una carga pecunaria) a los postulados y postulantes para elegir y ser elegidos. En tal sentido, esta Comisión en concordancia con el Artículo 25 del Reglamento de Elecciones, decide: 1. Desaplicar las normas contempladas en los Artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones del Estatuto de la S.V.P., porque lesionan los derechos constitucionales al sufragio y la participación en sus modalidades activa y pasiva, como ha sido doctrina reiterada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, Expediente Número AA7O-F-F-2003-000048). 2. Permitir la inscripción de las diferentes planchas, sin el requisito de la solvencia ante la S.V.P. para participar en las elecciones del próximo 02/11/2012. 3. Exhortar a la Junta Directiva de la S.V.P., a nombrar una Comisión para que reforme los mencionados Artículos 2 y 13, corregir la situación infringida…”.

Señalaron que “…En la misma fecha siete de septiembre de dos mil doce (07/09/2012), la Comisión Electoral conforme consta en la copia anexa, marcada ‘O’ se dirigió a la Junta Directiva Nacional, a los miembros de las Juntas Directivas de los diferentes capítulos de la sociedad y a los aspirantes a la Presidencia de la Sociedad, haciendo de su conocimiento que estaban inscritas dos (2) planchas para participar en las elecciones, observando que la plancha N° 1 está auspiciada por la Directiva actual y la N° 2 es [la] plancha [de los recurrentes] a la cual no se le quiere permitir participar en el proceso electoral. En virtud de lo decidido por la Comisión Electoral, la Junta Directiva Nacional convocó a una Asamblea Ordinaria identificada como la número cuatro (N° 4) según acta treinta y dos (32)…”.

Continuaron indicando que en la referida Asamblea celebrada el día 29 de septiembre de 2012, se decidió no desaplicar el contenido de los artículos 2 y 13 del Reglamento Electoral, lo cual le fue notificado a la Comisión Electoral.

Asimismo aseveraron que el día 27 de octubre de 2012, la Junta Directiva publicó en el diario El Nacional una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el primer día del Congreso Venezolano de Siquiatría en la Colonia Tovar, a los fines de “…Ratificar la resolución de la Asamblea del veintinueve de septiembre de dos mil doce (29/09/2012) de derogar (a desaplicación de los artículos dos y trece (2 y 13) por parte de la Comisión Electoral…”.

Afirmaron que “…la Junta directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría trata de impedir la participación de un grupo de Médicos Psiquiatras que integran la plancha N° 2 imponiendo mediante decisiones de Asamblea de la Sociedad el cumplimiento de los artículos dos y trece (2 y 13) del Reglamento de Elecciones que exigen estar solventes y tratan de impedir que el resto de los Médicos Psiquiatras que no son candidatos, sufraguen y ejerzan su derecho al voto alegando que también deben estar solventes, esta conducta violatoria del derecho a la participación ‘política y al sufragio consagrado en la Constitución en los artículos 62 y 63 fue corregido por la Comisión Electoral de manera razonada al eliminar y/o desaplicar los artículos dos y trece (2 y 13) del Reglamento de Elecciones, vale decir, en cumplimiento de la Jurisprudencia Pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que ‘la exclusión por motivo de insolvencia contrasta con los principios constitucionales de participación y protagonismo establecidos por la Carta Fundamental de 1999’ tal decisión ajustada a derecho, fue enervada por la Junta Directiva mediante asambleas en su afán de evitar la participación y sufragio a fin de perpetuarse en los cargos directivos de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, incluso, la Junta Directiva ha llegado al colmo de legislar en su afán de evitar la participación y el sufragio de los miembros de la Sociedad que son de pleno derecho electores, el artículo dos (2) del Reglamento de Elecciones, establece ‘para ser elector es imprescindible ser miembro titular y para ser elegido además de miembro titular, debe estar solvente y no pese sobre él sanción alguna...’. De bulto se denotan requisitos diferentes, para el elector y para el elegido, para el elector se exige ser miembro pero no se exige solvencia y para el elegido además se exige solvencia y en la última comunicación que forma parte de la inspección ocular, la Junta Directiva indica (…) ‘Artículo 2: Para ser elector es imprescindible ser miembro titular, debe estar solvente y que no pese sobre él sanción alguna...’, es decir la Junta Directiva trata de imponer requisitos que el mismo Reglamento NO establece para los electores.”

Afirmaron que “La presente acción de amparo se ejerce con fundamento en el artículo cuarenta y nueve (49) constitucional en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la violación y/o amenaza de violación de los derechos a la participación y de representación política y derecho al sufragio consagrados en los artículos sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63) Constitucionales.”

La violación se encuentra ejecutada por la Junta Directiva al utilizar los órganos de la sociedad para evitar aplicación de la correcta decisión de la Comisión Electoral de permitir la participación sin exigir la solvencia y la amenaza de violación en toda la actividad de la Junta Directiva para impedir que todos los miembros de la sociedad que no estén solventes sufraguen para elegir la nueva Junta Directiva.

Además indicaron que “Es claro que este proceso electoral convocado para el dos de noviembre del dos mil doce (02/11/2012) ha venido atravesando por un cúmulo de inconvenientes que de realizarse en la fecha prevista muchos Médicos Psiquiatras se verían impedidos de participar por cuanto la elección se realiza en un lugar apartado de donde ejercen la profesión los miembros de la sociedad, la elección es para la Junta Directiva Nacional donde les corresponde sufragar todos los Médicos Psiquiatras del país, y para ello con antelación es necesaria la certeza de que no se les va impedir sufragar y así poder organizar para los tres (3) días que dura el Congreso todo lo relativo al viaje correspondiente y el respectivo alojamiento, ¿qué sentido tiene venirse de Maracaibo, Ciudad Bolívar, Porlamar, Valencia, Barquisimeto o de cualquier otra parte del país a la Colonia Tovar si existe la decisión de que el insolvente no puede sufragar?. Es importante destacar que una cosa es tener de manera clara y transparente el Derecho a Sufragar y no viajar a ejercer el Derecho y otra cosa es NO tener la certeza de que el Derecho a Sufragar será respetado, lo que produce inseguridad e incertidumbre y obviamente impide la realización de gestiones para ejercer el Derecho, por la consideración que el Derecho será conculcado. Por ello, al ser evidente que de realizarse el acto de votación el dos de noviembre de dos mi doce (02/11/2012) se concretaría la violación constitucional del derecho a la participación política y al sufragio, es que solicitamos sea decidido, que el referido proceso electoral se realice en fecha distinta que sabiamente establezca esa honorable Sala Electoral y así pedimos sea decidido en la definitiva…”.

Aunado a lo anterior, solicitaron que “…se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos quinientos ochenta y cinco (585) y parágrafo primero (12) del artículo quinientos ochenta y ocho (588) del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda el 02/11/2012 en la Colonia Tovar el acto de votación para elegir la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría hasta tanto sea decidido el amparo constitucional interpuesto.”

A los fines de fundamentar el fumus boni iuris alegaron que “…En los recaudos presentados existen suficientes elementos que hacen presumir la violación al derecho de participación política y el derecho al sufragio lo que constituye presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub legal…”, y respecto al periculum in mora afirmaron que “…De concretarse el dos de noviembre de dos mil doce (02/11/2012) la elección de la nueva Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría se le estaría causando un daño a la mayoría de los miembros, no solventes, de dicha sociedad, al concretarse la conculcación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 63 constitucional.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra la “…la Sociedad Venezolana de Psiquiatría en cabeza de su Junta Directiva, por la violación al Derecho a la Participación y al Sufragio tanto activo como pasivo…”, en el curso del proceso electoral para la escogencias de las nuevas autoridades de esa Sociedad y, por otra, que no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, respecto a lo cual esta Sala, reiterando criterios previos, en su sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, caso O.B. y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), sostuvo lo siguiente:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral.’

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos. Asimismo, los hechos que fundamentan las pretensiones de amparo deducidas no se limitan a situaciones que involucran individualmente a los accionantes, sino que comprenden el proceso electoral en su totalidad, ya que, en efecto, al tiempo que se denuncia la violación de su derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 de la Constitución) y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución) debido al rechazo de sus postulaciones, se denuncia igualmente que la Comisión Electoral no utilizó métodos democráticos en el proceso electoral, que se desconoció una decisión judicial que ordenaba la paralización del proceso, que no se entregó el material electoral a los delegados regionales, que, en algunas regiones, no se suministró información adecuada sobre los candidatos, que no se designaron delegados de los candidatos en algunas mesas y que, en definitiva, en la celebración del referido proceso electoral no se respetaron normas precisas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de los estatutos de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos.

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, para la admisión de las acciones de amparo constitucional en materia electoral debe evaluarse en cada caso concreto la idoneidad del ejercicio de esa vía para obtener una eficaz tutela constitucional, pues en esta materia si bien se cuenta con el amparo como vía extraordinaria para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, el legislador previó el recurso contencioso electoral como un medio idóneo, sumario y eficaz para el control de la legalidad de los actos de naturaleza electoral, con lo que además se logra el restablecimiento de derechos constitucionales conculcados, en el marco de un proceso en el que por las fases que lo integran y por las amplias potestades del juez contencioso electoral, puede el juzgador hacer un análisis legal y sublegal muchos más profundo y exhaustivo del que pudiera hacer en el m.d.a. constitucional.

Es posible que con ocasión de una acción de amparo constitucional el Juez electoral deba realizar un análisis no sólo de normas de rango constitucional sino también de rango legal e incluso sublegal, pero a todo evento, debe poder avizorar la violación o no de derechos constitucionales sin mayores o profundos exámenes de la legalidad de la situación planteada, pues en ese caso además de evitar una violación de derechos constitucionales se estaría controlando la legalidad, cuestión para la cual está contemplado el recurso contencioso electoral y no la acción de amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa el thema decidendum versa en torno a la constitucionalidad y legalidad de la desaplicación de dos artículos del Reglamento de Elecciones de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, tal como se desprende de lo argumentando por la parte accionante quien denuncia que “…la Junta directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría trata de impedir la participación de un grupo de Médicos Psiquiatras que integran la plancha N° 2 imponiendo mediante decisiones de Asamblea de la Sociedad el cumplimiento de los artículos dos y trece (2 y 13) del Reglamento de Elecciones que exigen estar solventes y tratan de impedir que el resto de los Médicos Psiquiatras que no son candidatos, sufraguen y ejerzan su derecho al voto alegando que también deben estar solventes…”, artículos que fueron desaplicados por la Comisión Electoral, decisión ésta que fue rechazada por la Asamblea de esa Asociación.

Para determinar si la aplicación del contenido de los referidos artículos viola los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, en primer término debe esta Sala determinar la naturaleza jurídica de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, precisando si se trata de una organización gremial o de una organización de la sociedad civil, pues en los dos casos la legalidad del requisito de la solvencia para ejercer el sufragio tanto activo como pasivo tiene diferentes aristas y consecuencias jurídicas.

En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidad ha sostenido que en el marco de la elección de las autoridades de una asociación civil no constituye una infracción constitucional exigirle a los miembros para ejercer el derecho al sufragio activo o pasivo el requisitos de solvencia (véanse, entre otras, Sentencia Nº 4 del 25 de enero de 2001, caso S.G.F. y otros vs. Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”), no obstante, en el caso de los colegios profesionales esta Sala se ha pronuncia aseverando que constituye una violación al orden constitucional exigirle a sus agremiados estar solventes con el colegio de que se trate para ejercer sus derechos electorales, toda vez que “…a la luz de los nuevos postulados constitucionales, establecer por vía normativa restricciones o condicionamientos entre quienes tienen el mismo derecho a participar mediante el sufragio, en su modalidad activa y pasiva, condiciones que no estén relacionadas con la participación gremial…”, y más recientemente y en el caso concreto de que el ejercicio de la profesión esté condicionada a la inscripción en el respectivo Colegio ha sostenido que con la inscripción “…surge el derecho de participar en los asuntos políticos del mismo, por cuanto, desde el cumplimiento del requisito legal, forma parte de la corporación profesional y, en consecuencia, tiene todos sus derechos y obligaciones.” (Decisión número 60 de fecha 29 de marzo de 2012)

Una vez que se haya precisado la naturaleza jurídica de dicha Sociedad habría que realizar un examen probatorio exhaustivo para determinar si en efecto se requirió estar solventes con la Asociación a quienes pretendieron postularse y a quienes tenían derecho a votar, para luego revisar su constitucionalidad y legalidad evaluando en el caso concreto las razones que justifican o no el condicionamiento del ejercicio al sufragio al cumplimiento del requisito de solvencia, y finalmente, en el caso hipotético de que se verifique la ilegalidad de exigir la solvencia de los miembros para elegir o ser elegidos, debería retrotraerse el proceso electoral a la fase de postulación siendo para ello lo más idóneo realizarlo mediante un proceso contencioso electoral toda vez que la decisión definitiva que se dicta produce cosa juzgada material y no formal como es en el caso del amparo.

Siendo así, queda claro que esta Sala a los fines de tutelar efectivamente los derechos de los miembros de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría ante la exigencia o no del requisitos de solvencia a los electores y a quienes pretendan postularse en el proceso electoral para la escogencia de sus autoridad, en este caso concreto debe hacer un análisis que no le es dado por la vía del amparo constitucional, lo que conlleva forzosamente a declarar que la presente acción no es la vía idónea para obtener la protección requerida por los accionantes, siendo el mecanismo eficaz el recurso contencioso electoral a través del cual pueden ventilarse solicitudes de nulidad del proceso eleccionario, de las normas estatutarias contenidas en el Reglamento de Elecciones cuya desaplicación se debate, e incluso revisar la legalidad del condicionamiento del requisito de solvencia para ser elector cuestión que aunque no figura como requisito en el Reglamento Electoral de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, el recurrente denunció que se exigirá en el proceso electoral cuyo acto de votación está pautado para el día 2 de noviembre de 2012.

En vista de lo antes expuesto esta Sala declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en fecha 30 de octubre de 2012, por los ciudadanos S.C.M.P.M., F.J.P., E.Z.S.d.C. y W.G.C.T., antes identificados, asistidos de abogado, contra “…la Sociedad Venezolana de Psiquiatría en cabeza de su Junta Directiva, por la violación al Derecho a la Participación y al Sufragio tanto activo como pasivo…”, y la declara INADMISIBLE.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los uno (1) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000101

FRVT.-

En uno (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 166, la cual no está firmada por el Magistrado M.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

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