Sentencia nº RC.000389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000658

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano F.J.L.M., representado judicialmente por el abogado J.E.B.L., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A. y los ciudadanos R.A.O.G. e I.P.D.O., tanto la sociedad mercantil como el primero de los ciudadanos, representado judicialmente por el abogado Francisco Agüero Villegas; y la segunda, representada judicialmente por la abogada A.d.V.U.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. De esta manera modificó el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención interpuesta por el codemandado R.A.O..

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato por parte de la recurrida la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en el vicio de incongruencia negativa…

…Omissis…

…El carácter de las personas naturales codemandadas.

En el escrito de demanda alegué que los ciudadanos R.A.O. GIL e I.P.d.O., eran demandados en su carácter de deudores solidarios, ya que son los únicos socios en el capital social de la sociedad mercantil codemandada, SIGMA, C.A., y en tal sentido hice el señalamiento que el ente mercantil era una persona jurídica irregular, por cuanto no se realizó la publicación que ordena el artículo 212 del Código de Comercio.

…Omissis…

…las personas naturales accionadas vinieron al juicio no como obligados cartulares, no porque hayan suscrito las cambiales sub litis, sino como consecuencia de la omisión registral en relación a la sociedad mercantil demandada de autos, lo cual caracteriza la cualidad procesal en cada uno que ha sido traído al proceso, y al haber sido rechazada la demanda por los codemandados tanto en sus hechos como en el derecho era un hecho controvertido.

En el caso de marras, los codemandados solidariamente como personas naturales, es lógico que sus firmas o aceptación de obligaciones mercantiles directas o de regreso a título particular no estuviesen reflejadas en el efecto cambiario, que se utilizó como documento fundamental de la pretensión. Allí radica la necesidad que esta circunstancia fuese analizada por los juzgadores de instancia, lo cual al no ocurrir les hizo incurrir en el vicio que delatamos mediante esta denuncia.

…Omissis…

…Al caso concreto, señalamos en que condición traje a las personas naturales al juicio, y quedó claro que en tanto personas naturales no eran suscriptores de las cambiales de marras. Pero son obligados solidarios, derivada tal condición de la irregularidad registral que el ente social presenta. El modo como el ciudadano R.A.O.G. se obliga al pago de las sumas demandadas no puede buscarse en los instrumentos fundamentales; en cuanto a la ciudadana I.P.d.O. su condición es como sujeto capaz de obligar a la sociedad mercantil demandada, cuya firma como tal sí figura en las cambiales, pero su otra condición como sujeto natural es como obligada solidaria con aquélla.

El juzgador de grado está obligado, según los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Así, estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condición de los codemandados, personas naturales, en carácter de obligados solidarios y no como suscriptores, en ningún modo, de las letras de cambio de marras. Al no hacerlo así violenta el derecho a la defensa de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 15 eiusdem...

. (Negritas y mayúsculas de la denuncia).

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no tomar en cuenta que los ciudadanos R.A.O.G. e I.P.d.O., fueron demandados en su carácter de deudores solidarios y no como suscriptores de las cambiales, puesto que como únicos socios de la sociedad mercantil codemandada, Sigma, C.A., son solidariamente responsables de las operaciones realizadas en nombre de la referida empresa, que a juicio del denunciante, es una persona jurídica irregular debido al incumplimiento del requisito de publicidad previsto en el artículo 212 del Código de Comercio.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no tomó en cuenta el alegato expuesto en su libelo de demanda, según el cual “...el ente mercantil codemandado SIGMA, C.A., era una persona jurídica irregular, por cuanto no se realizó la publicación que ordena el artículo 212 del Código de Comercio…”, en tal sentido, a juicio del denunciante, el juez de alzada “…estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condición de los codemandados, personas naturales, en carácter de obligados solidarios y no como suscriptores, en ningún modo, de las letras de cambio…”.

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado por el actor en su escrito de demanda, el cual textualmente establece lo siguiente:

…es el caso que la sociedad mercantil SIGMA, C.A., supra identificadas (sic), está integrada por dos accionistas fundadores, cónyuges entre sí, que lo son el ciudadano R.A.O.G., venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.905.116 y de este domicilio y la ciudadana I.P.D.O., venezolana, contador público, titular de la cédula de identidad N° 4.322.937 y de este domicilio y como quiera que la ciudadana I.P.D.O. y la sociedad mercantil SIGMA, C.A., supra identificadas, son solidariamente responsables de la obligación contraída, por su fundadora y accionista en dicha empresa, tal como consta de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, que acompaño marcada letra “l”, dado que hasta la presente fecha los accionistas no han cumplido con el requisito SOLEMNE, previsto en el artículo 212 del Código de Comercio…

…Omissis…

…Determinada, como ha sido la responsabilidad personal y solidaria, con lo antes expuesto y por cuanto no han pagado hasta la presente fecha la suma adeudada, es por lo que ocurro ante este juzgado, para demandar como en efecto en este acto formalmente demando por COBRO DE BOLÍVARES, y en forma personal y solidaria, a la sociedad mercantil SIGMA, C.A., supra identificada, representada por su presidente ciudadano R.A.O.G., venezolano, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.905.116 y de este domicilio y la ciudadana I.P.D.O., venezolana, contador público, titular de la cédula de identidad N° 4.322.937 y de este domicilio, para que paguen y en consecuencia se les intime al pago de las siguientes cantidades…

. (Negritas y mayúsculas del texto).

De la precedente transcripción parcial del libelo de demanda, se desprende que la parte accionante alega que los codemandados R.A.G. e I.P.d.O., tienen responsabilidad personal y solidaria con la sociedad mercantil SIGMA, C.A., por las obligaciones contraídas en nombre de esta empresa, puesto que la misma incumplió con las solemnidades establecidas en el artículo 212 del Código de Comercio.

Por otro lado, de la sentencia recurrida se evidencia lo señalado por el juez superior:

…PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

…Omissis…

3.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SIGMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el N° 8.389, Tomo LXIII del Libro de Registro de Comercio, e inscrita asimismo en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 2 de julio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 1-A.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los miembros de la junta directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida esta Sala constata que el juez superior, al momento de valorar las copias fotostáticas correspondientes al documento constitutivo de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., aportadas por la parte actora, declaró que “…efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica...”.

Con tal declaración, el juez de la recurrida pone de manifiesto que el alegato presentado por la parte actora en el libelo de demanda, según el cual la sociedad mercantil SIGMA, C.A., carece de personalidad jurídica ante el incumplimiento de formalidades esenciales para la formación de la compañía, fue tomado en cuenta en su decisión, razón por la cual en la presente denuncia no se configura el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato por parte de la recurrida la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en el vicio de incongruencia positiva, denunciable como ultrapetita, lo cual hace nula la sentencia confutada, según dispone el artículo 244 eiusdem.

…Omissis…

Ante la afirmación de la contraparte según la cual le adeudaba una suma de dinero, por concepto de préstamo dinerario, rechacé la pretensión, la negué en forma absoluta, y como consecuencia de ello la carga probatoria del hecho negado, existencia del préstamo, se estableció una carga de la prueba que hizo recaer en la contraparte la necesidad de probar la existencia del mismo. En verdad, negué en forma rotunda la pretensión de la contraparte de la existencia de un préstamo concedido por ella para mi persona.

Obsérvese que jamás alegué haber pagado el préstamo, ni suma alguna por concepto de deuda de la contraparte.

…Omissis…

…Al caso concreto, señalamos que en el fallo recurrido el sentenciador decide que no di cumplimiento a la obligación del pago del préstamo, partiendo del supuesto que era mi carga probatoria. Ello es conceder más de lo pedido a la reconviniente, decidiendo sobre un hecho no alegado y mucho menos probado en autos, con fundamento al cual declara con lugar la reconvención, sobre el alegato que no se probó lo que afirma estaba obligado a probar, lo cual es una alegación fáctica que no fue formulada por ninguna de las partes en el litigio.

En efecto, ni del escrito de reconvención ni de la contestación a ésta, puede deducirse el alegato mío de un pago, que se haya invocado tal circunstancia extintiva de la obligación; de modo que el juzgador fundamenta su decisión sobre una circunstancia no alegada y por ende no probada en el proceso.

De este modo se concede a la parte reconviniente el beneficio de la ausencia de comprobación de un pago que jamás he argüido, y no era materia en discusión, y sobre esta razón se le da a la contraparte la victoria judicial.

El juzgador de grado está obligado, según los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. Así, estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la negativa de la existencia del préstamo, pero no sobre un pago que nunca ha sido invocado como medio extintivo de la obligación, y que al no ser demostrado le permitió al sentenciador condenarme al pago de la suma dineraria sobre la cual se discutió en autos sobre el fundamento de su naturaleza, pero no que haya alegado en mi favor el pago.

…Omissis…

…En el caso concreto la recurrida no decidió conforme sólo a lo alegado como fundamento fáctico y jurídico de mi defensa judicial, sino que me imputó la ausencia del cumplimiento de una carga procesal que no asumí, desde luego que no alegué haber pagado la suma referida; en razón de ello afectó el derecho al debido proceso y a efectiva tutela judicial…

.

De acuerdo a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al declarar con lugar la reconvención propuesta por su contraparte, tomando como base para ello que su poderdante no había efectuado el pago de la obligación, cuyo alegato, a decir del recurrente, no fue invocado por su representado durante el proceso.

En tal sentido, en criterio del recurrente, el juzgador superior estaba obligado a pronunciarse sobre la negativa de la existencia del préstamo, pero no sobre un pago que nunca ha sido solicitado como medio extintivo de la obligación, razón por la cual, estima el denunciante que el fallo infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de esta Sala, de manera pacífica, constante y reiterada, ha sostenido que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con el principio de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, en concordancia con lo antes expuesto, el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo.

En tal sentido, el pronunciamiento del juez debe comprender todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto “…fundamenta su decisión sobre una circunstancia no alegada y por ende no probada en el proceso…”, cual es el pago de la obligación, sin “…que se haya invocado tal circunstancia extintiva de la obligación…”. Agrega el denunciante que el juzgador de la recurrida “…estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la negativa de la existencia del préstamo, pero no sobre un pago que nunca ha sido invocado…”.

Ahora bien, por lo antes expuesto esta Sala considera necesario destacar, que el objeto de la presente denuncia no persigue delatar el vicio de incongruencia positiva en el que habría incurrido el juez de la recurrida, pues del texto de la misma, esta Sala advierte que la disconformidad del formalizante con la sentencia recurrida está relacionada con la distribución de la carga de la prueba realizada por el juzgador al momento de decidir la reconvención propuesta por su contraparte.

De allí que el verdadero sentido y alcance de esta denuncia está dirigido a cuestionar la distribución de la carga de la prueba realizada por el juez de alzada.

En efecto, el recurrente objeta que el juez lo haya condenado al pago de una determinada cantidad de dinero, lo cual erradamente ha entendido como un “alegato” que no fue llevado al proceso, cuando en realidad se trata de un razonamiento al cual arribó el sentenciador una vez que aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la distribución de la carga de la prueba, la cual ocurre cuando luego de negada la obligación, recae sobre la contraparte el deber de probar la existencia de aquella, y probada ésta, se invierte nuevamente la carga de la prueba para que sea el accionado, -en este caso el actor-reconvenido- quien demuestre haber pagado. Dado que en el presente caso, a juicio del juzgador, esto último no sucedió, le ordenó pagar.

En tal sentido, cuando el juez de alzada condena al actor-reconvenido al pago de la deuda, no lo hace extralimitándose en sus funciones o tomando en cuenta alegatos no propuestos en el juicio, pues tal aseveración es precisamente el resultado de tomar en cuenta lo alegado y probado por las partes durante el proceso, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado.

En relación a este tipo de denuncias, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que el error en la distribución de la carga de la prueba constituye un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que conduce a la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que en modo alguno puede ser denunciado en el contexto de una denuncia de incongruencia, en cuyo contexto no le es dable a la Sala analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento de los hechos, y de esta manera verificar la veracidad del error delatado.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de falsa aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…1. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos la violación, por parte de la recurrida, de los artículos 444, 445 y 506, todos del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de las referidas normas vigentes, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

Alegato de la parte accionada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda tanto la sociedad mercantil accionada, SIGMA C.A., como el ciudadano R.A.O.G. alegaron no haber suscrito los instrumentos cambiarios con ocasión de las cuales se plantea la presente acción judicial.

…Omissis…

…en opinión del juzgador de grado, ante el desconocimiento de los dos codemandados y la no insistencia de mi persona en hacer valer tales firmas en los instrumentos sub litem produjo que los mismos fueran desechados del proceso.

Expresamente señala como fundamento jurídico de su criterio el contenido de los artículos 444 y 445 del Código Procesal común.

Acontece que en la redacción del libelo de la demanda nunca se afirmó que el ciudadano R.A.O.G. hubiere firmado el instrumento en ningún carácter, ni como presidente ni en forma personal. Está muy claro en el escrito de demanda que las cambiales fueron aceptadas por la ciudadana I.P.D.O., quien es socio (sic) en la integración del capital social de SIGMA C.A., vicepresidenta de ésta y cónyugue (sic) del primero de los ciudadanos mencionados en este párrafo, quien es presidente del ente mercantil, socio y esposo de la aceptante.

También es prístino que la defensa de la empresa accionada y del ciudadano codemandado a título personal es que él nunca firmó las letras de cambio. Pero, como jamás se le atribuyó haberlo hecho, en ningún carácter, no tienen aplicaciones las normas sobre desconocimiento de firma ni sobre la carga probatoria como consecuencia de la conducta negatoria de los dos codemandados.

Entonces, no se ha afirmado que aquella persona que a título personal o como administrador de la persona jurídica hayan firmado las cambiales, y por ello nunca le pueden haber sido opuestas al ciudadano R.A.O.G.. Muy por el contrario la firmante es la ciudadana I.P.D.O. como señalamos expresamente. En consecuencia, malamente podría negarse la firma de aquél en los referidos instrumentos mercantiles.

El vicio de la falsa aplicación de los artículos 444, 445 y 506 del Código Procesal común. Pretender que en mi persona recayera la obligación de hacer valer unos instrumentos ante la negativa de su firma, cuando mi afirmación libelar, positiva y precisa, fue que los había aceptado otra persona identificada con sus atributos personales y sociales que hemos reseñado condujo a la aplicación indebida de las normas delatadas. En tal sentido la exigencia del juzgador contradice el contenido de los autos procesales.

…Omissis…

En el aspecto fáctico del caso que nos ocupa, tales normas no tienen aplicación toda vez que no puede desconocer la firma una persona a quien no se le ha atribuido tal acción; y, muy por el contrario, se ha dicho reiteradamente que la vicepresidente, socia en el capital social y cónyuge del otro socio fue quien aceptó los efectos cambiarios de marras, quien además nunca negó haberlos firmado como aceptante y sólo planteó supuestos defectos de forma de las cambiales y no ser avalista. De modo que no son aplicables las normas sobre distribución de la carga probatoria en lo relativo a haber firmado el ciudadano R.A.O.G. tales instrumentos, y la carga probatoria que ello significa.

De modo que la recurrida le dio positividad a los artículos cuya violación por falsa aplicación delatamos…

…Omissis…

Es obvio que no se justificaba, al caso concreto, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 444, 445, sobre el desconocimiento de firmas y su trámite, así como el 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre la carga probatoria en caso que a una parte se le oponga un documento privado como emanado de ella, cuando se evidencia que nunca le atribuí al ciudadano codemandado, R.A.O.G. haber firmado las letras de cambio, en ningún carácter y que la persona a quien se le atribuyó tal acción nunca desconoció su firma como aceptante de las cambiales cuyo pago de (sic) solicita.

…Omissis…

…Los artículos 215 y 219 del Código común mercantil señalan un perfeccionamiento de la personería jurídica de las sociedades mercantiles, incluyendo las anónimas, dentro de cuyas actividades destacamos la publicación del acta constitutiva y estatutos del ente societario; igualmente se prevé el resultado del incumplimiento de tales formalidades, cual es la condición de irregularidad del ente mercantil y la responsabilidad individual de los socios.

Esta última idea adquiere mayor relevancia cuyo en (sic) materia de letras de cambio al carecer la persona que suscribe en algún carácter la cambial y carecer de la representación que se arroga, se obliga personalmente, como expresamente señala el artículo 417 eiusdem; y en el caso concreto la ciudadana ILINANA DE OVIEDO aceptó las cambiales, pero además es demandada personal, por cuanto así lo impone la norma invocada y a ello se suma la disposición del Código de Procedimiento Civil que señala la misma conclusión en el área de representación de entes colectivos de personalidad irregular, y el modo como quedan obligados solidariamente por actuar en su nombre y representación.

De modo que estas reglas jurídicas contienen los elementos de juzgamiento con fundamento a lo cual el juzgador de grado ha debido decidir la causa que se sometió a su consideración.

…Omissis…

La falsa aplicación delatada en este escrito fue determinante en el criterio que sostiene el fallo impugnado, por cuanto en la oportunidad de ley en lugar de dictar la sentencia sobre el mérito de la causa examina el argumento de los codemandados y concluye en que la pretensión no es procedente por cuanto la actora no insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales, sin analizar que las firmas fueron negadas por sujetos a quienes no se les atribuyó haber aceptado los efectos cambiarios...

. (Negritas del texto).

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que recayera sobre su representado la obligación de probar la validez de las cambiales, luego de que las firmas de los referidos instrumentos fueran negadas por el ciudadano R.O., quien es presidente de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., por cuanto en criterio del recurrente, nunca atribuyó la aceptación de éstos al prenombrado ciudadano, pues por el contrario, tal aceptación se la atribuyó a la ciudadana I.d.O., quien no desconoció su firma como aceptante de las letras de cambio, y a quien además demandó en forma personal en virtud de la condición de persona jurídica irregular de la sociedad mercantil SIGMA, C.A, de la cual es socia, ante el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Comercio.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de falsa aplicación, -delatado por el formalizante-, cabe destacar que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada en sentencia N° 360, de fecha 25 de julio de 2011, caso: Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi contra R.S.E.K.B., la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

…respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. …

.

Ahora bien, en relación al tratamiento y a la valoración que de los instrumentos privados deben realizar los jueces, el Código de Procedimiento Civil establece e impone a las partes el sistema del reconocimiento o desconocimiento del referido instrumento, lo cual se lleva a cabo a través de un intercambio de alegatos y pruebas que permiten demostrar su autoría y autenticidad, y por ende determinar si una de las partes tiene el derecho alegado o si por el contrario, a quien se le impute el pago de una obligación, se encuentra exenta de aquella. Es así como el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece como principio general que “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.

De allí que el instrumento quedará reconocido por “…el silencio de la parte a este respecto…”, o “…si resultare probada la autenticidad del instrumento…”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Si por el contrario, “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…”, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.

En este sentido, “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290).

Continuando con el desconocimiento aplicado específicamente a instrumentos privados como la letra de cambio, cabe destacar el criterio que al respecto ha tenido la Sala Constitucional, la cual en sentencia N° 2976, de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresa mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”, señaló lo siguiente:

... Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

. (Subrayado de la Sala Constitucional).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la figura del desconocimiento prevista en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las maneras de impugnar un documento privado, como la letra de cambio, con la cual, la persona que presumiblemente haya suscrito un documento, puede impedir que se le atribuya su autoría.

En concordancia con lo antes expuesto, la institución del desconocimiento pone de manifiesto la manera en que se distribuye la carga de la prueba entre las partes, cuando una de ellas alega tener un derecho o realiza afirmaciones de hecho y su contraparte las niega. De allí que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La norma jurídica precedentemente transcrita, define los deberes que debe asumir cada parte dentro del proceso. Éstos varían y van modificando la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a la posición que asuma el demandado con respecto a las afirmaciones de hecho realizadas por el demandante.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A., expresó lo siguiente:

…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor…

.

De modo que la distribución de la carga de la prueba se traduce en un intercambio de alegatos y pruebas, en cumplimiento del contradictorio que debe existir en todo proceso. Este intercambio es el que permite al juez determinar finalmente si el actor tiene el derecho que alega, o si por el contrario el demandado está exento de obligación alguna.

Luego de estas apreciaciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…tales normas no tienen aplicación toda vez que no puede desconocer la firma una persona a quien no se le ha atribuido tal acción; y, muy por el contrario, se ha dicho reiteradamente que la vicepresidente, socia en el capital social y cónyuge del otro socio fue quien aceptó los efectos cambiarios de marras, quien además nunca negó haberlos firmado como aceptante y sólo planteó supuestos defectos de forma de las cambiales…”.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio de falsa aplicación de los artículos 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el formalizante, esta Sala pasa a observar lo expresado por las partes en sus respectivos escritos de contestación, específicamente en relación a los instrumentos cambiarios adjuntos al libelo de demanda, así como lo decidido por el juez de la recurrida.

En este sentido, consta en los folios 54 y 55 del expediente, que la codemandada I.P.d.O., expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Impugno formalmente todas las supuestas letras de cambio (giros) consignados junto con el libelo de la demanda, por cuanto adolecen de los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para que puedan producir efectos jurídicos. Niego expresamente que mi representada adeude suma alguna de dinero por concepto de las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda. Niego que tenga que pagar suma alguna de dinero por concepto de intereses causados e intereses que puedan seguirse causando. Niego que deba suma alguna por concepto de un sexto por ciento anual (1/6%) por concepto de comisión. Niego que adeude honorarios profesionales del abogado demandante.

Las sedicientes letras de cambio, adolecen de lo siguiente:

…Omissis…

*En todas las letras no aparece el nombre del LIBRADO, es decir, de LA PERSONA QUE DEBE PAGAR, por lo tanto estas letras son nulas y así solicito sea declarado por este Tribunal.

*Todas las supuestas letras de cambio, SON NULAS POR VICIOS DE FORMA, conforme lo he señalado anteriormente, y en fiel acatamiento de lo dispuesto en el artículo 440, segundo aparte, del Código de Comercio, y así pedimos muy respetuosamente que este Tribunal lo declare…

. (Subrayados, negritas y resaltados del texto).

De la misma manera, el codemandado R.O.G., actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 56 al 58 del expediente, expresó lo siguiente:

…Las supuestas letras de cambio (giros) acompañados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, NUNCA fueron aceptadas por mis representados, por lo que producidos, que la única persona que obliga a SIGMA C.A., es el ciudadano R.O.G. y su firma no aparece en ninguna parte de los instrumentos objeto del presente juicio. En consecuencia, desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma, todas las supuestas letras de cambio, fundamento de la acción intentada…

. (Negritas y mayúsculas de la contestación).

Por su parte, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:

“…Quedando así delimitada la presente litis, constituyendo puntos controvertidos la eficacia o validez de los instrumentos denominados por la parte demandante como “Letras de Cambio”, libradas por el ciudadano F.J.L.M., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil SIGMA C.A., aceptadas por la ciudadana I.P.; por lo que se hace necesario analizarlas, ya que éstos constituyen el instrumento fundamental de la presente acción.

…Omissis…

…En el caso sub-examine, fueron acompañadas al escrito libelar, en forma original, según la certificación efectuada por la Secretaria del “Juzgado “a-quo”, que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, original de diez (10) instrumentos, y en su lugar se dejaron copias certificadas de los mismos.

…Omissis…

…los cuales, fueron desconocidos por el ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en el escrito de contestación a la demanda; y siendo criterio del nuestro M.T.d.J., que la oportunidad para desconocerlo lo es en la de la contestación…

…Omissis…

…Siendo que, una vez producido el desconocimiento de las referidas instrumentales en el acto de contestación de demanda, el accionante debió haber insistido en hacer valer los instrumentos privados acompañados al escrito libelar, por lo que al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar su autenticidad, es forzoso para esta alzada desecharlos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

…Y siendo que, en el caso sub litis, los instrumentos privados acompañados al escrito libelar, como “instrumentos fundamentales de la pretensión”, fueron desechados de la presente causa, es forzoso concluir que el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que trajesen al ánimo de este sentenciador la existencia de la obligación supuestamente contenida en los aludidos instrumentos; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador concluir, que la presente acción de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano F.J.L.M., contra la sociedad mercantil SIGMA, C.A., y los ciudadanos R.A.O.G. e I.P.D.O., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE…”. (Mayúsculas de la recurrida).

De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala observa, por una parte, que los escritos de contestación presentados por los codemandados, señalan que la ciudadana I.P.d.O. impugnó las cambiales consignadas junto con el libelo de demanda, señalando que las mismas adolecen de los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; mientras que el ciudadano R.O.G., negó haber aceptado y firmado las letras de cambio, desconoció las letras tanto en su contenido como en su firma y señaló que era la única persona que podía obligar a la sociedad mercantil SIGMA, C.A.

Por otro lado, el juez de la recurrida narra en su sentencia que fueron acompañadas al escrito libelar, diez letras de cambio en original, cuyas copias certificadas se encuentran en el expediente.

Al momento de delimitar el tema a debatir, agrega el sentenciador que el punto controvertido del proceso lo constituye la validez de los referidos instrumentos cambiarios, que fueron librados por el ciudadano F.J.L.M., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil SIGMA C.A., y aceptados por la ciudadana I.P., los cuales fueron desconocidos por el ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA C.A., en el escrito de contestación a la demanda, y que una vez producido dicho desconocimiento, el accionante debió insistir en hacerlas valer, a los fines de demostrar su autenticidad, razón por la cual desechó las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, acotó el juez de alzada, que el accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que permitieran al sentenciador establecer la existencia de la obligación supuestamente contenida en los aludidos instrumentos, y en consecuencia desechó la acción de cobro de bolívares.

De lo antes expuesto, esta Sala observa, en primer término, que la parte actora demandó a los ciudadanos I.P.d.O. y R.A.O.G., en su condición de socios de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., y de forma personal y solidaria por el cobro de bolívares sustentados en letras de cambio, según se evidencia en el escrito de demanda ubicado en los folios del 1 y su vuelto, al 3 y su vuelto del expediente; en segundo término, que el juez de la recurrida luego de limitar la controversia, señaló que el objeto de la misma lo constituyen letras de cambio que fueron aceptadas por la ciudadana I.P.d.O., -cuyo nombre aparece en las cambiales, tal como fue constatado por esta Sala de la revisión de las actas del expediente, folios del 8 al 12.

De la misma manera, esta Sala verifica de los escritos de contestación de la demanda presentados de manera separada por los codemandados, que el primero de ellos, consignado por la ciudadana I.P., si bien impugnó las cambiales de manera general, nada señaló en relación a la firma estampada en las letras de cambio; y el segundo de ellos, propuesto por la representación judicial de los codemandados R.A.O.G. y la sociedad mercantil SIGMA, C.A., pone de manifiesto un desconocimiento expreso en relación al contenido y a las rúbricas de las cambiales y agregó que sólo el mencionado codemandado R.O.G., puede obligar a la empresa SIGMA, C.A.

Por lo antes señalado, queda claro para esta Sala que el codemandado R.O., no es el autor de las rúbricas, puesto que además de haberlas desconocido, tal situación quedó demostrada luego de verificar las copias de las letras de cambio que se encuentran insertas en el expediente, las cuales no dejan duda alguna de que el nombre de este codemandado no aparece en estos instrumentos cambiarios, ello en virtud de que no es el aceptante de los mismos.

Por tal motivo, esta Sala considera que el desconocimiento de las firmas realizado por el mencionado codemandado, no impone a la parte actora el deber de activar mecanismo alguno tendente a comprobar la veracidad de las referidas firmas, tales como la prueba de cotejo o la de testigos, puesto que tal como fue expresado precedentemente, si su nombre y su rúbrica, no aparecen en las cambiales carece de sentido comprobar algo que a simple vista no arroja duda alguna.

Aun más, cabe destacar que cuando el codemandado R.O. desconoce las letras por cuanto a su juicio es el único que puede obligar a la sociedad mercantil SIGMA C.A., tal desconocimiento, como medio de impugnación que es, lejos de estar relacionado con la autoría de los mencionados instrumentos, tiene vinculación con el fondo del asunto, lo cual no tiene efectos en esta incidencia en donde lo que se pretende es determinar el autor de las firmas de las letras de cambio.

Por otra parte, respecto al escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada I.P.d.O., es importante resaltar, que aun cuando impugnó formalmente las letras de cambio, no desconoció de manera expresa las firmas estampadas en las mismas, cuyo silencio al respecto, implica el reconocimiento de las cambiales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, esta Sala ha enfatizado que en circunstancias como éstas, en donde las partes (tanto accionante como accionada, respectivamente) pretenden demostrar o desvirtuar la autenticidad de un documento privado como lo es una letra de cambio, lo que corresponde a la parte demandada es reconocer o negar la firma, no el contenido del instrumento o sus defectos de forma. De allí que cualquier otro tipo de impugnaciones al respecto, especialmente aquellas relacionadas con el fondo del asunto, deberán verificarse luego de determinar la autoría de la firma estampada en el instrumento.

Así también, es importante señalar que si bien es cierto que los codemandados son socios en la sociedad mercantil SIGMA C.A., de conformidad con los estatutos de la compañía, resulta innegable que, en virtud de haber sido demandados en forma personal, y por cuanto la atribución de la autoría de la firma debe ser realizada también de manera personal y directa a quien presumiblemente la hizo, los efectos del desconocimiento efectuado por el ciudadano R.O. en la contestación de la demanda, mal podrían abarcar a la otra codemandada, a pesar de la sociedad mercantil que los une, más aún, cuando el demandante señaló expresamente en el libelo y así fue constatado de las copias insertas en el expediente, que el nombre que aparece en las cambiales como aceptante de las mismas, es el de la ciudadana I.P..

Tal razonamiento encuentra sentido por cuanto el desconocimiento que efectúa el codemandado R.O., lo hace en forma personal y no en nombre de la empresa ni como representante legal de ella, debido a que esa impugnación está referida a las firmas estampadas en las cambiales. En otras palabras, cuando el codemandado desconoce expresamente las firmas de las letras de cambio, está diciendo que no firmó esos instrumentos, por lo tanto, no se discurre si la empresa que representa tenga responsabilidad patrimonial o no para con el actor, sólo se pretende determinar quien realizó la firma.

En tal sentido, esta Sala estima que si la codemandada I.P. consideraba que tales rúbricas no eran suyas, estaba en todo el derecho de impugnar la autenticidad de aquellas, razón por la cual, lo conducente en ese caso era que ella –y no otra persona- desconociera tales firmas, y colocara en cabeza del actor la carga de probar su veracidad, no obstante, tal situación no ocurrió en el presente caso, cuyo “…silencio de la parte a este respecto…”, da por reconocidos los instrumentos cambiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida actuó de manera equivocada cuando extendió hacia la codemandada I.P., los efectos del desconocimiento de las firmas efectuado por el codemandado R.O., y como consecuencia de ello distribuyó inadecuadamente la carga de la prueba, colocando en la cabeza del actor el deber de probar la autenticidad de unos instrumentos que quedaron reconocidos por el silencio que respecto de ellos hizo la codemandada I.P.. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 444, 445 y 506, por haber incurrido el juez de alzada en su falsa aplicación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio y el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de falta de aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…2. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatamos por parte de la recurrida, la violación de los artículos 215, 219 y 417, y 139 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de las referidas normas vigentes, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

Alegato de la parte accionada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda tanto la sociedad mercantil accionada, SIGMA C.A., como el ciudadano R.A.O.G. alegaron no haber suscrito los instrumentos cambiarios con ocasión de las cuales se plantea la presente acción judicial.

…Omissis…

…Es de advertir que la codemandada I.P.D.O. no alegó desconocimiento de su firma como aceptante, limitándose su alegato a observaciones de forma sobre el contenido de los instrumentos y alegó la prescripción de la acción. Lógicamente ello implica que la firma de la referida ciudadana sí está estampada, y reconocido tal hecho, en los efectos cambiarios.

…Omissis…

De modo que en opinión del juzgador de grado, ante el desconocimiento de los dos codemandados y la no insistencia de mi persona en hacer valer sus firmas en los instrumentos sub littem produjo que los mismos fueran desechados del proceso; pero acontece que en la redacción del libelo de la demanda nunca se afirmó que el ciudadano R.A.O.G. hubiere firmado el instrumento en ningún carácter, ni como presidente ni en forma personal. Está muy claro en el escrito de demanda que las cambiales fueron aceptadas por la ciudadana I.P.d.O., quien es socio (sic) en la integración del capital social de SIGMA C.A. vicepresidente de ésta y cónyuge del primero de los ciudadanos mencionados en este párrafo, quien es presidente del ente mercantil, socio y esposo de la aceptante.

También es prístino que la defensa de la empresa accionada y del ciudadano codemandado a título personal es que él nunca firmó las letras de cambio. Pese a que jamás se le atribuyó haberlo hecho, en ningún carácter, ello hace necesario decidir sobre la conducta de la persona que pretendió representar a la aceptante, quien como consecuencia de su conducta tiene una responsabilidad que nació desde el momento en que no dio cumplimiento, junto a su otro socio y cónyuge, a las formalidades necesarias para la constitución regular de la personalidad de la sociedad mercantil demandada. Entonces, la respuesta jurídica, que no fáctica (sic), ante ese hecho admitido por las partes conduce a la búsqueda de la solución en derecho y justicia en otras normas que regulan ambos acontecimientos; a saber, la irregularidad mercantil constitutiva y la aceptación de las cambiales bajo la simulación de ser su representante estatutaria.

El vicio de falta de aplicación de los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio, y 139 del Código Procesal común. Así ante estos dos hechos el juzgador tenía la obligación de aplicar normas relacionadas con la temática. Concretamente, las normas del Código Mercantil común en materia de constitución de las sociedades mercantiles, en la aceptación de efectos cambiarios arrogándose una condición de la cual se carece y la responsabilidad cuando se ha obrado en nombre de las sociedades irregulares.

…Omissis…

Razones para la aplicabilidad de las normas que señalamos como aplicables al caso para su resolución. Los artículos 215 y 219 del Código común mercantil señalan un conjunto de formalidades que se han de cumplir para la complementación y perfeccionamiento de la personería jurídica de las sociedades mercantiles, incluyendo las anónimas, dentro de cuyas actividades destacamos la publicación del acta constitutiva y estatutos del ente societario; igualmente se prevé el resultado del incumplimiento de tales formalidades, cual es la condición de irregularidad del ente mercantil y la responsabilidad individual de los socios.

Esta última idea adquiere mayor relevancia cuyo en (sic) materia de letras de cambio al carecer la persona que suscribe en algún carácter la cambial y carecer de la representación que se arroga, se obliga personalmente, y en el caso concreto la ciudadana I.d.O. aceptó las cambiales, pero además es demandada personal, por cuanto así lo impone la norma invocada y a ello se suma la disposición del Código de Procedimiento Civil que señala la misma conclusión en el área de representación de entes colectivos de personalidad irregular, y el modo como quedan obligados solidariamente por actuar en su nombre y representación.

De modo que estas reglas jurídicas contienen los elementos de juzgamiento con fundamento a lo cual el juzgador de grado ha debido decidir la causa que se sometió a su consideración...

. (Negritas y mayúsculas de la denuncia).

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juzgador de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio y del 139 del Código de Procedimiento Civil, al momento de decidir la causa, puesto que no tomó en cuenta la condición de persona jurídica irregular de la sociedad mercantil SIGMA C.A., ante el incumplimiento de formalidades esenciales al momento de su constitución, lo cual, a juicio del recurrente, tiene importancia por cuanto de esta manera, los socios de esta empresa, quienes son codemandados en el presente juicio, responderían de manera personal ante los compromisos adquiridos en nombre de la referida compañía.

Como en el caso concreto, quien suscribió las cambiales a nombre de la compañía fue la codemandada I.P.d.O., y como quiera que sólo su presidente, el codemandado R.O.G. puede obligar a la referida sociedad mercantil, en criterio del denunciante, de haberse aplicado las normas delatadas como infringidas, en virtud de la condición de persona jurídica irregular de la empresa, la ciudadana I.P., aceptante de las letras de cambio, habría respondido en forma personal por las referidas cambiales.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación, la Sala ha indicado que el referido vicio puede ocurrir cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, con respecto a las sociedades, el Código Civil, en su artículo 1.649, ha señalado que las mismas se constituyen cuando “…dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”. Serán consideradas de carácter mercantil cuando las mismas tengan por objeto actos de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio.

Para la formación de las compañías o sociedades mercantiles, el Código de Comercio establece un conjunto de formalidades, entre las cuales se encuentra aquella prevista en el artículo 212 del mencionado cuerpo normativo, en donde se exige que un extracto del contrato de la compañía se publique “…en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…”, pues de lo contrario “…la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio.

Presentado al juez de comercio “…el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios… El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación…”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Código de Comercio.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio y del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, estas normas “…señalan un conjunto de formalidades que se han de cumplir para la complementación y perfeccionamiento de la personería jurídica de las sociedades mercantiles…”, y cuyo incumplimiento, crea “…la condición de irregularidad del ente mercantil y la responsabilidad individual de los socios.”, y por cuanto a juicio del recurrente, la sociedad mercantil SIGMA C.A., incumplió con las referidas formalidades, el juez de la recurrida debió declarar que la misma es una persona jurídica irregular, y en consecuencia la ciudadana I.P.d.O., quien aceptó las cambiales en nombre de esta empresa sin tener la representación legal que se arroga “…se obliga personalmente…” y “…solidariamente por actuar en su nombre y representación.”.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio y del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello no declaró que la sociedad mercantil SIGMA C.A. es una persona jurídica irregular, resulta necesario verificar si el demandante presentó las pruebas conducentes para demostrar el referido incumplimiento de las formalidades requeridas por el Código de Comercio para la constitución de las compañías, alegado por el demandante en su escrito de demanda.

En este sentido, resulta necesario transcribir lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda:

“…DE LOS HECHOS

Ciudadano juez, soy endosatario en procuración de diez (10) instrumentos cambiarios los cuales acompaño marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente. Las referidas letras de cambio fueron libradas para ser pagadas sin aviso ni protesto por la sociedad mercantil SIGMA, C.A….

…Omissis…

…las cuales fueron debidamente aceptadas por la ciudadana I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.937, accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil…

…Omissis…

…como quiera que la ciudadana I.P.D.O. y la sociedad mercantil SIGMA, C.A. supra identificadas, son solidariamente responsables de la obligación contraída, por su fundadora y accionista en dicha sociedad, tal como consta de la copia certificada del acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa, que acompaño marcada letra “l”…

…Omissis…

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar (sic) bienes inmuebles, propiedad de los demandados, ciudadanos R.A.O.G. e I.P.D.O., supra identificados, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha seis (6) de diciembre de 1995, bajo el N° 13, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo N° 56, el cual acompaño copia marcada letra “M”…”. (Negritas y mayúsculas de la demanda y subrayado de la Sala).

Al respecto, el sentenciador de alzada decidió lo siguiente:

“…pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

Escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

“….Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que la sociedad mercantil SIGMA, C.A… está integrada por dos accionistas fundadores, cónyuges entre si, que lo son el ciudadano R.A.O. GIL… y la ciudadana I.P. DE OVIEDO… y como quiera que la ciudadana I.P.D.O. y la sociedad mercantil SIGMA, C.A.… son solidariamente responsables de la obligación contraída, por su fundadora y accionista en dicha sociedad, tal como consta de la copia certificada del acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa, que acompaño marcada letra "1", dado que hasta la presente fecha los accionistas no han cumplido con el requisito SOLEMNE, previsto en el artículo 212 del código de comercio que señala:

…Omissis…

En consecuencia, tratándose de la formación de una compañía anónima el respectivo contrato debe ser SOLEMNE, o sea, registrado en el Registro Mercantil respectivo, publicando a la misma y dicha publicación se comprobará como y en la forma prevista por la norma (art. 212 Ccom).

…Omissis…

Determinada, como ha sido la responsabilidad, personal y solidaria, con lo antes expuesto y por cuanto no han pagado hasta la presente fecha la suma adeudada, es por lo que ocurro ante este juzgado, para demandar como en efecto en este acto formalmente demando por COBRO DE BOLÍVARES, y en forma personal y solidaria, a la sociedad mercantil SIGMA, C.A…. representada por su presidente ciudadano R.A.O. GIL… conjuntamente con los ciudadanos R.A.O. GIL… y la ciudadana I.P. DE OVIEDO… para que paguen y en consecuencia se les intime al pago de las siguientes cantidades:

…Omissis…

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia certificada de diez (10) instrumentos denominados por la parte demandada como “Letras de Cambio”, libradas por el ciudadano F.J.L.M., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil SIGMA C.A., aceptadas por la ciudadana I.P..

    Este sentenciador advierte que en relación a la valoración de dichos instrumentos se pronunciara en la parte motiva de la presente demanda.

  2. - Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con el Nros. 858 y 841, y la casa sobre ellas construidas ubicadas en el 2º Sector de la Urbanización Prebo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1995, bajo el No. 13, folios 1 al 4, Protocolo Primero; Tomo 56.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SIGMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el N° 8.389, Tomo LXIII del Libro de Registro de Comercio, e inscrita asimismo en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 2 de julio de 2000, bajo el N° 28, Tomo 1-A.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los miembros de la junta directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

    De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala observa, por una parte, que las pruebas aportadas por la parte actora, junto al libelo de demanda son las siguientes: las 10 letras de cambio, los estatutos sociales de la sociedad mercantil SIGMA C.A., y la copia certificada del documento de propiedad de bienes inmuebles, pertenecientes a los demandados, sobre los cuales el demandante solicitó una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio.

    Por otro lado, el juez de la recurrida, al momento de valorar las pruebas aportadas por el demandante, específicamente aquella relacionada con las copias fotostáticas de los estatutos de la sociedad mercantil SIGMA C.A., señaló que en virtud de que las mismas no habían sido tachadas de falsas, se apreciaban de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y como consecuencia de ello, el sentenciador dio por probado que la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica.

    De lo antes expuesto, esta Sala estima conveniente destacar que, aun cuando del libelo de demanda se aprecia el alegato del actor según el cual la sociedad mercantil SIGMA C.A., carece de personalidad jurídica ante el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Comercio, específicamente aquella referida a la publicidad de un extracto del contrato de sociedad, tal como lo establece el artículo 212 del referido Código, esta circunstancia no fue probada en el transcurso del proceso.

    Por el contrario, al margen de que no consta en autos que la parte accionante haya aportado alguna otra prueba relacionada con este aspecto, de las copias certificadas de los estatutos de la empresa se desprende que esta compañía fue registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, lo cual debe ocurrir, cuando el funcionario respectivo, ha comprobado que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio, todo lo cual indica que, tal como fue declarado por el sentenciador de alzada, esta sociedad mercantil, efectivamente tiene personalidad jurídica.

    En todo caso, si el recurrente consideraba que a pesar de ello, existían elementos de convicción que permitieran al juez declarar la mencionada condición de sociedad mercantil irregular, es necesario señalar que los mismos no fueron integrados al proceso oportunamente, ni siquiera en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual mal podría el juez de la recurrida realizar tal declaración y darle aplicación a los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio y al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, delatados como infringidos por el formalizante.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 215, 219 y 417 del Código de Comercio y del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de falsa aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

    …3.-De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delatamos por parte de la recurrida, la violación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de las referidas normas vigentes incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

    …Omissis…

    …ante la afirmación de la contraparte según la cual le adeudaba una suma de dinero, por concepto de préstamo dinerario, rechacé la pretensión, la negué en forma absoluta, y como consecuencia de ello la carga probatoria del hecho negado, existencia del préstamo, se estableció una distribución de la carga de la prueba que hizo recaer en la contraparte la necesidad de probar la existencia del mismo. Ello por cuanto la pretensión de la contraparte de la existencia de un préstamo concedido por ella para mi persona fue debidamente rechazada, y en consecuencia le correspondía a la reconviniente demostrar que –en caso de haber emitido ese cheque y haberlo cobrado yo- el concepto del mismo era por un préstamo dinerario. Esa es la verdadera carga probatoria que se produjo en el juicio, con motivo de los escritos de contestación-reconvención y de contestación a ésta.

    Cuando se dicta el fallo del a quem se aplica falsamente la norma sobre distribución de la carga probatoria y se me coloca como una carga probatoria la probanza del pago del préstamo me correspondía (sic); cuando nunca alegué haber pagado.

    Es por ello que la recurrida incurre en el vicio delatado en esta denuncia al colocar sobre mi persona la obligación de probar el pago de una deuda, hecho que nunca fue alegado; por el contrario rechacé la pretensión en términos absolutos.

    …Omissis…

    …El sentenciador estableció la carga probatoria e hizo el análisis de los hechos en forma tal que aplicó falsamente las normas jurídicas cuya falsa aplicación denunciamos, colocando como carga mía probar que realicé el pago de una suma de dinero, que previamente he rechazado como adeudada y cuyo pago nunca alegué. Concluye determinando que no di cumplimiento al contenido del artículo del código procesal que prevé la carga probatoria, “…vale señalar, probar el pago de la cantidad de CIENCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) que recibió en calidad de préstamo…” (Cursivas mías) (Folio 144 vuelto), declarando con lugar la reconvención propuesta.

    …Omissis…

    …Tales normas son violentadas por la recurrida al no existir una adecuada relación entre los hechos y la norma aplicada, resultante de una defectuosa verificación de aquellos, cuando el juzgador aplica las normas en una circunstancia en la cual no tenían aplicación, ya que mal podía la reconvenida probar algo que no ha afirmado, como lo es el pago de una suma de dinero cuyo origen fue objeto de discrepancia entre los litigantes, que fue negada que haya recibido tal cantidad por concepto de préstamo; que en consecuencia, como resultado de la negativa, la carga probatoria recaía en el pretensor de la supuesta deuda.

    Obsérvese que el juzgador no señaló que en mi escrito de contestación a la reconvención hubiere afirmado que había pagado la deuda que se me reclama, sino que al aplicar los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil denunciados me coloca una carga probatoria que no se corresponde con la forma como rechacé la demanda, la cual hice negando absolutamente las afirmaciones efectuadas por la parte demandada-reconviniente, negando la existencia del préstamo, lo cual trajo como consecuencia que ésta tuviere la carga de probar su existencia y la deuda.

    …Omissis…

    …El juzgador al hacer el análisis del escrito de contestación y reconvención ha debido verificar los hechos alegados por las partes; ya que a pesar de haber escogido las normas adecuadamente, a saber, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la aplica falsamente a hechos inexistentes, al caso, un pago no alegado…

    . (Negritas de la denuncia).

    De conformidad con lo sostenido por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al colocar sobre su representado la obligación de probar el pago de una deuda, cuyo hecho nunca alegó durante el juicio, pues por el contrario, rechazó tal pretensión en términos absolutos.

    Como consecuencia de lo anterior, a juicio del denunciante, el sentenciador al momento de distribuir la carga de la prueba, debió declarar que la misma le correspondía a la parte demandada-reconviniente, para que demostrara que emitió un cheque a favor de su representado, por concepto de un préstamo dinerario.

    Para decidir, la Sala observa:

    Con respecto al vicio de falsa aplicación, -referido suficientemente en la primera denuncia por infracción de ley-, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el mismo ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

    Ahora bien, con respecto a las normas que consagran el principio de distribución de la carga de la prueba, esta Sala, en sentencia N° 733, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra N.J.M.L., expresó lo siguiente:

    “…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA). (Subrayado de la Sala).

    Del precedente jurisprudencial precedentemente transcrito, se observa la manera concordante en que la ley adjetiva y sustantiva, a través de sus artículos 506 y 1.354, respectivamente, regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual se traduce, de forma concreta, en las acciones que deben desplegar cada una de ellas, de conformidad con el rol que ocupen dentro del proceso, ya sea como actor o demandado, accionante o accionado, acreedor o deudor, entre otros.

    Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante sostiene que el juez de alzada aplicó falsamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “…al colocar sobre mi persona la obligación de probar el pago de una deuda, hecho que nunca fue alegado; por el contrario rechacé la pretensión en términos absolutos…”, “…y en consecuencia le correspondía a la reconviniente demostrar que -caso de haber emitido ese cheque y haberlo cobrado yo- el concepto del mismo era por un préstamo dinerario…”.

    Ahora bien, con la finalidad de detectar la existencia del vicio de falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a observar lo alegado por el formalizante en su escrito de contestación a la reconvención, para luego contrastarlo con lo decidido por el juez de la recurrida respecto a la referida reconvención propuesta.

    El formalizante en su escrito de contestación a la reconvención, expuso lo siguiente:

    …1.-Rechazo y contradigo, que mi mandante tiene una deuda contraída de plazo vencido con la Sociedad Mercantil SIGMA C.A.

    2.-Rechazo y contradigo, que mi representado haya recibido en calidad de préstamo de sociedad mercantil SIGMA C.A., la suma de CIENCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00).

    3.-Rechazo y contradigo, que mi representado, el ciudadano F.J.L.M., haya recibido de la parte demandada-reconvincente (sic) el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la sociedad mercantil SIGMA C.A., en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido.

    4.-Rechazo y contradigo que el cheque N° S-92 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por mi mandante en la cuenta N° 0102-0117-25-0100049427, a nombre de mi mandante en el Banco de Venezuela…

    . (Negritas del texto).

    Por su parte, el sentenciador de alzada, decidió lo siguiente:

    …Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en la cual alega que el ciudadano F.J.L.M., adeuda de plazo vencido a su representada SIGMA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que le entregó en calidad de préstamo, según consta del cheque signado con el No. S-92 84000504, de la cuenta corriente que lleva dicha empresa en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander bajo el No. 0102-0114-40-0001029682, en fecha 23 de mayo de 2006, cheque éste que fue depositado por el nombrado ciudadano en esta misma fecha, en su cuenta corriente No. 0102-0117-25-01-00049427, que igualmente lleva en el mencionado BANCO DE VENEZUELA; y en virtud de que no ha cancelado dicha cantidad, propone formal reconvención o mutua petición contra el referido ciudadano, a fin de que convenga o que de lo contrario así sea obligado por el tribunal, en pagarle a su representada SIGMA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo).

    A su vez, el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado actor, en el escrito de contestación a la reconvención, rechazó y contradijo, que su mandante tiene una deuda contraída de plazo vencido con la sociedad mercantil, SIGMA, C.A.; que su representado haya recibido en calidad de préstamo de sociedad mercantil SIGMA, C.A, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 55.000,000,00); que su representado, el ciudadano F.J.L.M., haya recibido de la parte demanda reconviniente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la sociedad mercantil SIGMA, C.A., en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido; y rechazó y contradijo, que el cheque N° S-92 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por su mandante en la cuenta a su nombre No. 0102-0117-25-01-000499427, en el Banco de Venezuela.

    Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente; observa este sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el juez convicción sobre los hechos controvertidos; y a tales efectos para demostrar los hechos alegados en el escrito de reconvención, el accionado reconviniente promovió prueba de informes, cuyas resultas fueron apreciadas por esta alzada con anterioridad, evidenciándose que el Banco de Venezuela (Grupo Santander), en el oficio recibido por el tribunal “a-quo”, informó que fue librado el cheque No. 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), y que el mismo, fue depositado en la cuenta corriente de esa misma entidad bancaria, signada con el No. 0102-0117-95-01-00049427, perteneciente al precitado ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; por lo que se tiene por probado el que efectivamente la parte accionante reconvenido recibió la precitada cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00); Y ASI SE ESTABLECE.

    Observa este sentenciador, que en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, el accionante reconvenido realiza como técnica adjetiva una infitatio, y procede a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones fácticas del escrito de reconvención, en todas y cada una de sus partes. Expresando además como defensa perentoria, que su representado, ciudadano F.J.L.M., “…haya recibido de la parte demanda reconvincente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la sociedad mercantil SIGMA,C.A., en el BANCO DE Venezuela, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido…”, y que “…el cheque N° S-92 84000504, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por mi mandante en la cuenta NC 0102-0117-25-01-000499427, a nombre de mi mandante en el Banco de Venezuela….”; y establecido como fue el que el demandado reconviniente probó el que efectivamente dicho instrumento mercantil fue librado a la orden del ciudadano F.J.L.M., y depositado en la cuenta bancaria cuya titularidad le pertenece, es forzoso concluir, que las referidas defensas no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador, que el accionante reconvenido no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el haber cancelado la obligación objeto de la reconvención, por el contrario, se evidenció a los autos que el mismo cobró el referido cheque; y siendo que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del instrumento denominado por la doctrina venezolana como “titulo de crédito” probado a través de la prueba de informes, vale señalar, del cheque No. 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; resulta forzoso para esta alzada concluir que, no habiendo cumplido el accionante reconvenido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, probar el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que recibió en calidad de préstamo, la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil SIGMA, C.A., contra el ciudadano F.J.L.M., debe prosperar. En consecuencia, el ciudadano F.J.L.M., deberá pagar al ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo); Y ASI SE DECIDE...”. (Mayúsculas de la alzada y subrayado de la Sala).

    De las transcripciones precedentemente expuestas, esta Sala observa, por una parte, que el actor-reconvenido rechazó y negó haber contraído deuda alguna con la sociedad mercantil SIGMA, C.A.; y por otro lado, el juez de la recurrida, en relación a la reconvención propuesta, indicó que efectivamente el actor-reconvenido, ciudadano F.L.M., en su escrito de contestación a la reconvención, negó y rechazó haber contraído una deuda de plazo vencido con la sociedad mercantil SIGMA, C.A.

    De la misma manera sostuvo el juzgador, que luego de analizar y valorar la prueba de informes aportada por la parte demandada-reconviniente, evidenció que el Banco de Venezuela, mediante oficio consignado ante el tribunal de la causa, informó que fue librado un cheque en nombre de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., a favor del ciudadano F.L.M., con lo cual dio por probada la existencia de una obligación.

    Establecido lo anterior, agregó el juez de la recurrida que de conformidad con la inversión de la carga de la prueba correspondía al demandante-reconvenido demostrar el pago de dicho préstamo, lo cual en criterio del juzgador superior, no ocurrió, razón por la que lo condenó al pago de una suma de dinero determinada.

    Ahora bien, en relación a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala observa que la misma fue cuestionada anteriormente por el formalizante pero conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un recurso por defecto de actividad por el vicio de incongruencia positiva, de lo cual, en la oportunidad correspondiente se explicó, sin entrar al fondo del asunto en virtud de la naturaleza de la denuncia, que no se configuraba el vicio denunciado -incongruencia positiva-, pues de lo manifestado por recurrente se evidenciaba que cuando el juez “ordena el pago” no lo hace tomando en cuenta alegatos no propuestos, sino como consecuencia de un razonamiento, luego de aplicar la dinámica de la distribución de la carga de la prueba.

    De la misma manera, se expresó que en todo caso, si consideraba errada esa distribución, lo indicado para dar una respuesta al respecto, era efectuar la denuncia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del referido Código adjetivo, por cuanto permite determinar si las normas jurídicas fueron aplicadas adecuadamente al caso concreto.

    Por tal motivo, estando en la presente denuncia bajo el amparo del referido ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, esta Sala comprueba, luego de comparar tanto lo alegado por el denunciante con lo decidido por la recurrida, que efectivamente lo que el formalizante objeta es la distribución de la carga de la prueba realizada que el juez de alzada, cuando lo condena al pago de una determinada cantidad de dinero, lo cual erradamente ha entendido como un “alegato” que no fue llevado al proceso, cuando en realidad se trata de un razonamiento al cual arribó el sentenciador una vez que aplicó el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que la parte actora-reconvenida negó la obligación, tal como se desprende de su escrito de contestación a la reconvención, recayó sobre la contraparte el deber de probar la existencia de aquella.

    En virtud de los informes requeridos por el tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandada-reconviniente, de conformidad con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la recurrida dio por probada la referida obligación, y como consecuencia de ello invirtió nuevamente la carga de la prueba para que el accionado, -en este caso el actor-reconvenido- demostrara haber pagado o cualquier otro hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la mencionada obligación. Dado que en el presente caso, esto último no sucedió, -y así lo reconoció la parte reconvenida- el juez le ordenó pagar.

    Por lo antes expuesto queda claro para esta Sala, que la distribución de la carga de la prueba fue realizada por el sentenciador de alzada de manera acertada. Así se establece.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por la infracción del artículo 1.354 del Código Civil y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    ÚNICA

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de suposición falsa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

    …1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, delatamos la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, por haber incurrido en falta de aplicación de norma jurídica vigente, por parte de la recurrida, por cuanto la dispositiva el fallo (sic) es consecuencia de una suposición falsa, vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia como desviación ideológica por parte del juez, quien estableció un hecho positivo y concreto, que se contradice con las menciones que contienen actas e instrumentos del expediente, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

    …Omissis…

    El hecho positivo y concreto establecido por la recurrida es que las cantidades recibidas por el ciudadano F.L.M. fueron en calidad de un préstamo concedido por la sociedad mercantil SIGMA C.A.; y para tal determinación se fundamenta en medios probatorios que cursan en autos, de los cuales no se evidencia la afirmación de la recurrida sobre el préstamo dinerario que, según el criterio del juzgador ad quem, se verificó en el caso concreto.

    Tal conclusión, afirmada por el juez, no es compatible con el texto de las actas procesales, de las cuales no se desprende en lo absoluto la existencia de préstamo alguno entre las partes contendientes, llegando el juzgador a una conclusión que desvirtúa el contenido de los medios probatorios que analizó.

    …Omissis…

    …Así pues, siendo la pretensión de la contraparte la existencia de un préstamo concedido por ella para mi persona, lo cual fue rechazado de manera absoluta, y en consecuencia le correspondía a la reconviniente demostrar que –caso de haber emitido ese cheque y haberlo cobrado yo- el concepto del mismo era por un préstamo dinerario.

    Desviación ideológica (suposición falsa). Cuando se denuncia la desviación ideológica del juez, es porque éste establece un hecho positivo y concreto, el cual es consecuencia de una conclusión jurídicamente inexacta, ya que se contradice con las menciones que se analizan; y debemos fundamentarla en el primer caso de falso supuesto, pero no porque atribuya a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, sino porque tergiversa las que contiene, y les da un efecto jurídico que no les corresponde. En consecuencia, resulta evidentemente contradictoria la conclusión del juez con las menciones de las actas o instrumentos que se analizan.

    Lo decidido en el fallo confutado. Cuando la recurrida analiza el mérito probatorio de la causa hace el siguiente análisis del medio probatorio consistente en tercero:

    …Omissis…

    La suposición falsa delatada. Se denuncia el vicio en cuestión por cuanto el juzgador de grado estableció un hecho positivo y concreto, el cual es consecuencia de una conclusión del juzgador que atribuye a los medios probatorios, que cursan en el expediente, un contenido que a.a.n. llega a tales extremos. No cursa en autos ningún medio probatorio que revele la concesión de un préstamo dinerario; y en verdad lo que la recurrida ha podido determinar es el pago de una suma de dinero con un cheque, cuyo origen y causa es ignorada en el caso judicial que se analiza, toda vez que no existe en autos ningún medio probatorio que evidencie que esa suma de bolívares se recibió por concepto de préstamo y no por otro tipo de relación jurídica; más sin embargo, la recurrida concluye en que fue a título de préstamo.

    En el caso concreto cuando se analizan los medios probatorios, utilizados para la conclusión cuestionada en este recurso, se estudia la prueba de informe de tercero que aportó el Banco de Venezuela según la cual el cheque N° 0102-0114-40-00-01029682, perteneciente a la parte demandada-reconviniente con el Banco de Venezuela, librado a favor de la actora-reconvenida, la cual en todo caso prueba la existencia de un pago a favor de éste, pero jamás que lo haya sido en calidad de préstamo; por lo cual para llegar a la conclusión expresada en la recurrida, es menester desviar el contenido material del medio probatorio en valoración, dándole un sentido y alcance que no tiene.

    …Omissis…

    Así, se observa que la recurrida incurre en la desviación ideológica o intelectual cuando determina con la probanza analizada que ésta es un título de crédito, que fue depositado en la cuenta del actor-reconvenido, proveniente de una cuenta de la demandada-reconvieniente y por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), para finalmente concluir que tal pago fue en “…calidad de préstamo…”. Con relación a la naturaleza del denominado título de crédito (cheque), tal denominación no implica que de él se derive un contrato de préstamo; muy por el contrario, lo que se comprueba es que existió un crédito a mi favor (beneficiario) cuyo librador es la codemandada reconviniente.

    De este modo la recurrida ha incurrido en desviación ideológica cuando tergiversa los medios probatorios, específicamente el informe de terceros que de él deriva el pago de una suma de bolívares mediante un documento negocial y concluye en que ese pago fue a título de préstamo, y en consecuencia el reconvenido deberá pagar dicha suma al reconviniente. El juzgador altera el dicho y sentido de las palabras contenidas en la probanza que se analiza, le imputa una naturaleza jurídica que aquél no expresa, y de ese modo determina la existencia de una deuda contractual y de la obligación de pagar la suma de bolívares; ello le lleva a no aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Negritas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la denuncia).

    Al inicio de la presente denuncia, esta Sala observa, que el formalizante mezcló vicios indebidamente cuando expresó que el juez superior incurrió en la “…violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… por haber incurrido en falta de aplicación de norma jurídica vigente… por cuanto la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia como desviación ideológica…”.

    No obstante, de una lectura detallada del contenido de la delación, esta Sala aprecia que el sentido y alcance de la misma resulta cónsono con el vicio de suposición falsa delatado también por el recurrente.

    En tal sentido, de conformidad con postulados constitucionales como el acceso a la justicia, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Sala entrará a conocer la presente denuncia, en atención al vicio de suposición falsa, delatado por el denunciante.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de suposición falsa, específicamente en la desviación ideológica del material probatorio, por cuanto del mismo no se desprende en lo absoluto la existencia de préstamo alguno entre las partes contendientes, llegando el juzgador a una conclusión que desvirtúa el contenido de los medios probatorios que analizó.

    Señala el recurrente que el hecho positivo y concreto establecido por la recurrida es que su poderdante recibió cantidades de dinero por concepto de un préstamo concedido por la sociedad mercantil SIGMA C.A., y para llegar a tal determinación, estudia la prueba de informe de tercero que aportó el Banco de Venezuela según la cual el cheque N° 0102-0114-40-00-01029682, perteneciente a la parte demandada-reconviniente con el Banco de Venezuela, librado a favor de la actora-reconvenida, la cual en todo caso prueba la existencia de un pago a favor de éste, pero desconoce el origen y la causa de esa relación jurídica, toda vez que no existe en autos ningún medio probatorio que evidencie que esa suma de bolívares se recibió por concepto de préstamo y no por otro tipo de relación jurídica, lo que a juicio del denunciante evidencia la desviación ideológica del material probatorio realizada por el sentenciador de alzada.

    Para decidir, la Sala observa:

    En cuanto al vicio de suposición falsa, cabe precisar que éste constituye un supuesto de casación sobre los hechos y no un vicio de forma, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho.

    El referido vicio se produce cuando el juez establece un hecho concreto a partir de una prueba por él especificada, la cual no menciona ese hecho.

    A esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica, que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

    Sobre este particular, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa.

    En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y otro, señaló lo siguiente:

    “...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ “Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (Subrayado de la Sala).

    De la misma manera, la Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de la denuncia de la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia N° 336, de fecha 23 de julio de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 575, de fecha 1 de agosto de 2006, caso: J.A.P.R. y otra contra E.J.C.V. y otra).

    Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en la presente denuncia el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, por desviación ideológica del material probatorio al establecer que su poderdante recibió “…una suma de dinero con un cheque, cuyo origen y causa es ignorada en el caso judicial que se analiza, toda vez que no existe en autos ningún medio probatorio que evidencie que esa suma de bolívares se recibió por concepto de préstamo y no por otro tipo de relación jurídica; más sin embargo, la recurrida concluye en que fue a título de préstamo.”.

    Agrega el recurrente que “…cuando se analizan los medios probatorios, utilizados para la conclusión cuestionada en este recurso, se estudia la prueba de informe de tercero que aportó el Banco de Venezuela según la cual el cheque N° 0102-0114-40-00-01029682, perteneciente a la parte demandada-reconviniente con el Banco de Venezuela, librado a favor de la actora-reconvenida, la cual en todo caso prueba la existencia de un pago a favor de éste, pero jamás que lo haya sido en calidad de préstamo; por lo cual para llegar a la conclusión expresada en la recurrida, es menester desviar el contenido material del medio probatorio en valoración, dándole un sentido y alcance que no tiene…”.

    Afirma el denunciante, que con tal forma de proceder, el juez de la recurrida arribó a una conclusión que “…no es compatible con el texto de las actas procesales, de las cuales no se desprende en lo absoluto la existencia de préstamo alguno entre las partes contendientes, llegando el juzgador a una conclusión que desvirtúa el contenido de los medios probatorios que analizó.”.

    Por su parte, el juez de la recurrida, al momento de valorar la mencionada prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, decidió lo siguiente:

    …Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en la cual alega que el ciudadano F.J.L.M., adeuda de plazo vencido a su representada SIGMA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que le entregó en calidad de préstamo, según consta del cheque signado con el No. S-92 84000504, de la cuenta corriente que lleva dicha empresa en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander bajo el No. 0102-0114-40-0001029682, en fecha 23 de mayo de 2006, cheque éste que fue depositado por el nombrado ciudadano en esta misma fecha, en su cuenta corriente No. 0102-0117-25-01-00049427, que igualmente lleva en el mencionado BANCO DE VENEZUELA; y en virtud de que no ha cancelado dicha cantidad, propone formal reconvención o mutua petición contra el referido ciudadano, a fin de que convenga o que de lo contrario así sea obligado por el tribunal, en pagarle a su representada SIGMA C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo).

    A su vez, el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderad actor, en el escrito de contestación a la reconvención, rechazó y contradijo, que su mandante tiene una deuda contraída de plazo vencido con la sociedad mercantil, SIGMA, C.A.; que su representado haya recibido en calidad de préstamo de sociedad mercantil SIGMA, C.A, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 55.000,000,00); que su representado, el ciudadano F.J.L.M., haya recibido de la parte demanda reconviniente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la sociedad mercantil SIGMA, C.A., en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido; y rechazó y contradijo, que el cheque N° S-92 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por su mandante en la cuenta a su nombre No. 0102-0117-25-01-000499427, en el Banco de Venezuela.

    Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente; observa este sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el juez convicción sobre los hechos controvertidos; y a tales efectos para demostrar los hechos alegados en el escrito de reconvención, el accionado reconviniente promovió prueba de informes, cuyas resultas fueron apreciadas por esta Alzada con anterioridad, evidenciándose que el Banco de Venezuela (Grupo Santander), en el oficio recibido por el tribunal “a-quo”, informó que fue librado el cheque No. 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), y que el mismo, fue depositado en la cuenta corriente de esa misma entidad bancaria, signada con el No. 0102-0117-95-01-00049427, perteneciente al precitado ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; por lo que se tiene por probado el que efectivamente la parte accionante reconvenido recibió la precitada cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00); Y ASI SE ESTABLECE.

    Observa este sentenciador, que en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, el accionante reconvenido realiza como técnica adjetiva una Infitatio, y procede a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones fácticas del escrito de reconvención, en todas y cada una de sus partes. Expresando además como defensa perentoria, que su representado, ciudadano F.J.L.M., “…haya recibido de la parte demanda reconvincente el cheque signado con el N° S-9284000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente que lleva la sociedad mercantil SIGMA,C.A., en el BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, N° 0102-0114-40-0001029682, por concepto de préstamo conferido…”, y que “…el cheque N° S-92 84000504, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-0001029682, haya sido depositado por mi mandante en la cuenta NC 0102-0117-25-01-000499427, a nombre de mi mandante en el Banco de Venezuela….”; y establecido como fue el que el demandado reconviniente probó el que efectivamente dicho instrumento mercantil fue librado a la orden del ciudadano F.J.L.M., y depositado en la cuenta bancaria cuya titularidad le pertenece, es forzoso concluir, que las referidas defensas no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador, que el accionante reconvenido no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el haber cancelado la obligación objeto de la reconvención, por el contrario, se evidenció a los autos que el mismo cobró el referido cheque; y siendo que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del instrumento denominado por la doctrina venezolana como “titulo de crédito” probado a través de la prueba de informes, vale señalar, del cheque No. 84000504, de fecha 23 de mayo de 2006, de la cuenta corriente No. 0102-0114-40-00-01029682, a nombre de la sociedad mercantil SIGMA C.A., del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano LEÓN MEJÍAS FRANCISCO; resulta forzoso para esta alzada concluir que, no habiendo cumplido el accionante reconvenido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, probar el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que recibió en calidad de préstamo, la reconvención propuesta por el ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la accionada sociedad mercantil SIGMA, C.A., contra el ciudadano F.J.L.M., debe prosperar. En consecuencia, el ciudadano F.J.L.M., deberá pagar al ciudadano R.A.O.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo); Y ASI SE DECIDE…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, al momento de analizar y valorar la prueba de informes solicitada por la parte demandada-reconviniente, expresó que de dicha prueba se desprende que fue librado un cheque a nombre de la sociedad mercantil SIGMA, C.A., a favor del ciudadano León Mejías Francisco por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), y que dicho monto fue depositado en una cuenta corriente perteneciente al prenombrado ciudadano León Mejías Francisco, con lo cual el sentenciador dio por probada la existencia de una obligación.

    En efecto, con base en las facultades que otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el formalizante en su denuncia, la Sala desciende a los autos del expediente y constata del propio informe suministrado por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, que cursa al folio 83 del mismo, que “…fue librado el cheque N° 84000504 de la cuenta corriente N° 0102-0114-40-00-01029682 perteneciente a la empresa Sigma Compañía Anónima… a favor del ciudadano León Mejías Francisco… por la cantidad de Bs. 55.000.000.,00, el mismo fue depositado en la cuenta corriente N° 0102-0117-95-01-00049427 perteneciente al ciudadano antes descrito.”.

    De la misma manera, esta Sala aprecia que con esta prueba el sentenciador de alzada fijó el hecho de que el ciudadano F.L.M. “…recibió en calidad de préstamo…”, la referida cantidad de dinero, lo cual sólo fue afirmado por la parte demandada-reconveniente en su escrito de reconvención, y tomado como cierto por el juez de alzada, partiendo de la referida prueba de informes, que en modo alguno evidencia el origen de la relación jurídica de las partes en esta reconvención.

    Por lo expuesto queda claro, que el juez de alzada con la prueba de informes anteriormente reseñada, estableció la naturaleza jurídica del contrato existente entre la parte actora-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, calificándolo de préstamo, cuyo hecho no resulta demostrado con ese medio probatorio, poniendo de manifiesto con ello una tergiversación de la voluntad contractual por cuanto la conclusión del juzgador de alzada no es compatible con el texto de esta prueba.

    En tal sentido, si bien es cierto que con el informe emitido por la entidad bancaria antes reseñada, esta Sala advierte la existencia de una relación jurídica entre las partes, indiscutiblemente este medio probatorio no resulta ser suficiente ni el más idóneo para demostrar qué tipo de relación jurídica celebraron al momento de realizar esta transacción bancaria.

    En consecuencia, mal podría el juez de alzada declarar con lugar la demanda de reconvención, ante la ausencia de plena prueba de los hechos alegados, en contravención a lo pautado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente caso no está clara la naturaleza del contrato que dio origen a la transacción bancaria antes señalada.

    Por lo tanto, al haber quedado demostrado que el mencionado hecho: el ciudadano F.L.M. recibió el dinero en calidad de préstamo, no tiene soporte probatorio en la mencionada prueba de informes, la Sala considera que tal hecho puede resultar falso, lo que determina que la sentencia recurrida se encuentra viciada por suposición falsa, y por vía de consecuencia, la procedencia de esta denuncia. Así se establece.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión con sujeción al criterio de derecho establecido en el presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2011-000658 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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