Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 27 de abril de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, proveniente de la Sala Electoral de este M.T., el oficio N° 09.147 del 23 de abril de 2009, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta, el 11 de febrero de 2009, por los ciudadanos F.J. SUÁREZ, R.L.E. y E.J.S., identificados con las cédulas de identidad números 18.588.268, 6.557.725 y 1.869.694, respectivamente, en su condición de electores y, al mismo tiempo, como representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL SÚMATE, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de julio de 2002, bajo el N° 24, Tomo I, Protocolo Primero, asistidos por el abogado A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.291, contra las resoluciones dictadas por el C.N.E. identificadas con los “Nros. 090116-0005, 090116-006, 090116-010 y 090116-0011, publicadas en la Gaceta Electoral N° 474 del 26 de enero de 2009; y las Resoluciones Nros. 090116-0061 y 090116-0060, publicadas en la Gaceta Electoral N° 475 de fecha 29 de enero de 2009”, mediante las cuales se convocó y fijó para el 15 de febrero de 2009, la celebración del Referéndum Aprobatorio de la Enmienda Constitucional, se dictaron las normas para la celebración del mencionado referéndum, se reguló la actividad de propaganda y publicidad del citado evento comicial y, finalmente, se publicó el cronograma de actividades para su realización, respectivamente.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, para que esta Sala Constitucional conozca de la referida demanda.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por diligencias del 28 de octubre y 10 de diciembre de 2009, el ciudadano F.S., antes identificado, solicitó que se resolviera la cuestión de competencia planteada. El 11 de febrero de 2010, el referido ciudadano ratificó su solicitud.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que la materia refrendaria se encuentra sometida a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el Texto Fundamental de 1999 no le restó vigencia a dichas disposiciones.

Que las potestades normativas del Poder Electoral deben adecuarse a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que el C.N.E. tiene competencia para reglamentar leyes electorales, pero no para sustituir las que ya existen, dictando normas que, supuestamente, coliden con la referida Ley del Sufragio y Participación Política.

Que la Resolución 090116-0005 violenta los artículo 341 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 182, 184, 185 y 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que el Poder Electoral no controló la “ilegalidad” de la propuesta de enmienda constitucional, con lo cual, inobservó su deber de “supervisor y vigilante” de la materia electoral.

Que el “proyecto” de enmienda constitucional colide con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 21.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, referidos al principio de progresividad que informa la materia refrendaria y al derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos.

Que los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del Texto Fundamental constituyen un límite a la “desigualdad” de las postulaciones de funcionarios activos, basada en la teoría del buen gobierno.

Que el “proyecto” de enmienda constitucional contraría lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo a que las materias que hubiesen sido rechazadas en referéndum no podrán ser presentadas nuevamente en los siguientes dos años.

Que el lapso dentro del cual se convocó a la celebración del referéndum de enmienda constitucional es violatorio del artículo 341.3 de la Carta Magna, por cuanto no puede realizarse dentro de los 30 días del recibo de la solicitud, sino luego de transcurridos los 30 días de la misma.

Que el proceso de enmienda constitucional “viola” el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la oportunidad para la realización del referéndum que hubiese sido solicitado.

Que la pregunta del referéndum pautado para la enmienda constitucional, conculca el artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la claridad y precisión de la interrogante.

Que, igualmente, se contraría lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que versa sobre el deber de publicar, con una anticipación de tres meses, el Reglamento General de Referendos.

Que la materia refrendaria debía ser regulada por el C.N.E. en un reglamento único.

Finalmente, solicitaron que se dictara medida cautelar, a fin de suspender los efectos de las resoluciones impugnadas, mientras se tramita la presente acción.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Electoral de este Alto Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer del asunto planteado, conforme a los siguientes argumentos:

La primera de las denuncias radica en la presunta ausencia de revisión y control, por parte del C.N.E., de la constitucionalidad y legalidad del proyecto de enmienda constitucional celebrado el 15 de febrero de 2009, obligación a la cual se encontraba sujeto, de conformidad con los artículos 4 y 33 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El segundo argumento central de la pretensión deriva de la supuesta incorrecta interpretación, por parte del C.N.E., del artículo 341 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que originó, a juicio de los recurrentes, la realización de un proceso de enmienda constitucional irrito y a destiempo.

Finalmente, el tercer fundamento principal que sostiene la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos impugnados, deriva de la presunta omisión del C.N.E. de regular toda la materia electoral, y de referendos, en un único cuerpo normativo, evitando así la promulgación de variadas resoluciones normativas con ocasión de cada uno de los referendos celebrados (revocatorio 2004, de reforma constitucional de 2007, y de enmienda constitucional 2009).

Al respecto, debe advertirse que esta Sala ha desarrollado desde sus inicios un ámbito competencial integral en materia contencioso electoral, asumiendo, transitoriamente, hasta tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso electoral, la competencia para conocer entre otros asuntos sobre la impugnación de los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, con ocasión de la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (vid. sentencia marco del 10 de febrero de 2000, registrada bajo el N° 2, caso: C.U. de Gómez vs. CNE).

Del mismo modo, la Sala ha establecido en su desarrollo doctrinario que, aún cuando ‘…es cierto que el ámbito competencial de la Sala, obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral, es también cierto que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como, aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos’ (resaltado de la Sala) (vid. sentencia N° 59 del 28 de mayo de 2001, caso: J.H. vs. Cámara Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes).

Ahora bien, observa esta Sala que si bien las actuaciones y omisiones impugnadas cumplen con los elementos requeridos para ser revisadas jurisdiccionalmente por esta Sala, por cuanto emanan del C.N.E., ente rector del Poder Electoral, sin embargo, es evidente que lo ciertamente cuestionado por los recurrentes es el ejercicio de las potestades constitucionales en materia de control de solicitudes de enmienda constitucional por parte del C.N.E.; la supuesta errónea interpretación del M.Ó.E. del artículo 341 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, a juicio de los actores, permitió la aprobación irrita de la enmienda constitucional; y, la denunciada omisión del C.N.E. de regular toda la materia electoral, y de referendos, en un único cuerpo normativo, de allí que para resolver el asunto planteado se requiere la valoración del ejercicio de la potestades que el Poder Electoral tiene constitucionalmente atribuidas, es decir, es necesario efectuar un test de constitucionalidad sobre el ejercicio u omisión de las potestades que constitucionalmente tiene atribuidas el ente rector del Poder Electoral, en especial, en materia de control y tramitación de la consulta refrendaria de marras; así como el uso incorrecto o no de la potestad normativa conferida al C.N.E. por el Constituyente.

En tal sentido, es pertinente destacar que, aún cuando el asunto de marras no se corresponde a un recurso de interpretación constitucional, sin embargo, la Sala Constitucional -a la luz del ejercicio de dos (2) recursos de interpretación intentados con ocasión del proceso de enmienda constitucional ejecutado el 15 de febrero del año en curso-, por sentencias Nros 49 y 53, ambas del 03 de febrero de 2009, casos: (Amante Vero Crincoli Paternostro, y Fundación Verdad Venezuela), y, (Federico A.B.B. y otros), interpretó los artículos 340, 342 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 6, 340 y 345, eiusdem, de allí que, al ser uno de los argumentos principales de la parte recurrente la presunta interpretación errónea, por parte del C.N.E., de los artículos 340 y 341 de la Carta Magna, es propicio que tal asunto sea resuelto por la Sala Constitucional como máxima intérprete de las normas y principios constitucionales y en aras de mantener la uniformidad interpretativa.

En suma de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declina la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse que el objeto de la pretensión (test de constitucionalidad) es la revisión jurisdiccional del ejercicio de las potestades constitucionales que ostenta el C.N.E.

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III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Pasa esta Sala de manera preliminar a proveer sobre su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa que el artículo 336, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que esta Sala Constitucional tiene entre sus atribuciones la de “….declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta…”.

Por su parte, la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. recogió, en términos similares, la referida facultad (artículo 5, cardinal 9), al señalar que corresponde a esta Sala “…Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal…”.

En el marco normativo expuesto, se observa que en el caso de autos se interpuso un recurso de nulidad contra las resoluciones identificadas con los números 090116-0005, 090116-006, 090116-010, 090116-0011 y 090116-0061, dictadas por el C.N.E. de conformidad con el artículo 293, cardinales 3 y 5, del Texto Fundamental, así como contra la Resolución 090116-0060, dictada por el referido órgano electoral de conformidad con las potestades reglamentarias que le confiere el artículo 293.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Tal como se observa, en el presente asunto se ha acumulado una pretensión típica de la jurisdicción constitucional, como es el control concentrado de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (resoluciones Nos. 090116-0005, 090116-006, 090116-010, 090116-0011 y 090116-0061) y, al mismo tiempo, una pretensión de naturaleza contencioso-electoral, la cual, si bien recae sobre un acto de rango sub legal y naturaleza electoral (Resolución N° 090116-0060), que en principio escaparían del conocimiento de esta Sala por estar atribuido al control de la Sala Electoral de este Alto tribunal, se encuentra excepcionalmente bajo el ámbito de conocimiento de esta Sala, toda vez que -se ha convertido en jurisprudencia reiterada (Vid. Sentencia N° 1412, del 10 de julio de 2007)- la competencia general para pronunciarse acerca de pretensiones conexas a la pretensión principal de nulidad de actos infraconstitucionales (números 8 y 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), le permite a este órgano asumir el control de actos que, en principio, escaparían de su conocimiento.

Por tanto, conforme al fuero atrayente que presenta el control concentrado de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta y así se decide.

IV

DE LA LEGITIMACIÓN

Conforme señaló esta Sala en la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), la idoneidad para actuar en juicio en defensa de un estatus jurídico es lo que se conoce como la legitimación, cuyo fundamento se encuentra, tanto en el monopolio legítimo de la fuerza, según el cual, el Estado residencia en sus órganos jurisdiccionales cualquier reclamo que no puedan resolver los justiciables por vía de la autocomposición; como en el principio del respeto a las situaciones jurídicas, según el cual, se deben otorgar a los administrados los mecanismos procesales que permitan salvaguardar sus derechos e intereses frente a cualquier afectación de los mismos.

Entre los mecanismos procesales que reconoce el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra el juicio de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 334 del Texto Fundamental, el cual (tal como señaló esta Sala en sentencia N° 2735 del 7 de agosto de 2003, dictada en el caso Ildemaro B.S.), presenta un carácter eminentemente objetivo, toda vez que la Sala Constitucional, al ejercer en forma exclusiva el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, toma un acto que tiene el rango o valor de ley y lo contrasta directamente con las normas, los altos principios de definición, organización y funcionamiento del Estado y; con los valores históricos, políticos, económicos, sociales y democráticos que están reconocidos en la Constitución.

De allí que, por regla general, se ha establecido que la acción de nulidad por inconstitucionalidad es una acción popular que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, vale decir, que toda persona tiene, en principio, la cualidad o interés procesal para la impugnación de las leyes o actos con rango de ley, por medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Dicho en otros términos, la legislación venezolana no exige un interés procesal calificado, ni por la posible existencia de una especial situación de hecho que vincule alguna posición jurídico-subjetiva con cierta norma legal (individualizada), ni por el ejercicio de un cargo público, sea de representación popular o sea dentro del Poder Ciudadano.

Por tanto, reiterando lo señalado en la decisión N° 3125 del 20 de octubre de 2005, dictada en el caso F.C.G. y A.J.G.G., el ejercicio de acciones como la de autos, no requiere de mayores exigencias en la legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. Sin embargo, tal como se estableció en la sentencia N° 1395 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros), no escapa a esta Sala el hecho que las organizaciones que se desenvuelven como actores sociales, encuentran cabida en el contexto público siempre que su estructura de financiamiento sea transparente y, por tanto, gocen de cierto nivel de independencia.

Ahora bien, los sistemas democráticos se apoyan en la participación de sus ciudadanos y de las organizaciones políticas que los aglutinan (partidos, grupos de electores, etc.), para participar en el sistema político y, así, articular la actuación pública en favor de los miembros de la sociedad nacional y no de agentes externos que pudieran intervenir en la vida política de un Estado, lesionando el derecho de la Nación a su autodeterminación, su independencia y soberanía (Artículo 1, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En efecto, la vida política nacional, como hecho social, puede verse afectada por factores ajenos a la realidad de cada Estado, tales como la actuación de organizaciones vinculadas ideológica, orgánica y funcionalmente a intereses foráneos que las patrocinan con el objeto de propugnar sus intereses particulares, para así incidir en las políticas públicas y crear condiciones favorables para el desarrollo de pretensiones expansionistas en los económico y político.

De este modo, tanto los capitales transnacionales, como algunos Estados con posiciones anacrónicamente colonialistas, vulneran el derecho a la autodeterminación nacional y la soberanía popular mediante el estímulo económico, técnico o logístico de ciertas actividades, como la propaganda ideológica, que tienen por finalidad orientar la política de otros Estados para hacerla más favorable a sus propios intereses.

Tal circunstancia, resulta evidentemente lesiva de un atributo de las democracias participativas y protagónicas como es la soberanía, por cuanto incorpora al proceso de toma de decisiones políticas, una voluntad ajena al consenso nacional, a la idiosincrasia y a las aspiraciones propias de cada nación. La doctrina del consensus gentium así lo afirma, estableciendo que los procesos políticos de las naciones se sustentan en la voluntad de sus miembros, en el entendimiento de sus realidades y en la autoconstrucción de soluciones que conduzcan al bienestar común. Es así, una cuestión de conciencia de los pueblos, de identificar que el conocimiento de su propia realidad representa el punto de partida para el abordaje de los asuntos políticos, y que, precisamente por ello, las guías políticas deben ser internas y no externas a las sociedades.

Adicionalmente, debe esta Sala recodar que la obtención de recursos financieros, ya sea de manera directa o indirecta, provenientes de estados extranjeros con la intención de emplearse en perjuicio de la República, los intereses del Pueblo (donde reside la soberanía a que alude el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actos políticos o sociales, económicos etc., podría eventualmente configurar el delito previsto en el artículo 140 del Código Penal Venezolano, incluyendo el parágrafo único que prohíbe gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, comprendidos en el Título Primero de los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, concretamente, referido a la traición a la Patria y otros delitos contra ella.

Así pues, son los miembros de la sociedad quienes expresan la denominada deseabilidad general, es decir, la cualidad de expresar la voluntad nacional, y ello es propio y exclusivo de cada uno de los pueblos, forma parte de su pensamiento colectivo y constituye, la esencia de la independencia nacional.

En este sentido, permitir que posiciones políticas o económicas, supuestamente universales, ilustren los procesos sociales de cada Estado, no sólo desconoce las realidades concretas de las naciones, sino que presenta una agresión a su independencia y a la libertad de los pueblos. No es, desde luego, que referencialmente no puedan analizarse o estudiarse las instituciones políticas, económicas o sociales de otros estados, sino que éstos (los estados y otros factores de poder internacional), no deben ejercer una influencia práctica sobre los destinos de otro país.

De allí, la exigencia de indagar el sentido real de los procesos socio-políticos y, dentro de éstos, de las avenencias de quienes actúan en el contexto público en supuesta defensa de principios fundamentales del Estado, pues la orientación y los destinos de la Nación no pueden depender de la intencionalidad de otro Estado o de los grandes intereses económicos, sino de los ideales programáticos que la propia sociedad se establece, pues, como quiera que la soberanía se refiere a la autónoma energía de gobierno, cada Estado se encuentra en la capacidad de exigir que sus actores políticos y sociales obren en beneficio de su sociedad y no de intereses foráneos.

Ciertamente, la soberanía es un atributo particular de los pueblos, en términos del artículo 5 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Significa entonces, que las actividades que trascienden el mero análisis objetivo de las instituciones políticas de un Estado, para adentrarse en el debate público, a los fines de incidir en la política interna de la Nación y así determinar el sentido de la actuación de sus poderes, o incluso, su organización jurídica y demás instituciones públicas, no puede estar determinado por la voluntad de sujetos ajenos a la sociedad.

Las consideraciones anteriores resultan determinantes en el caso de autos, toda vez que, conforme a los estatutos de la “ASOCIACIÓN CIVIL SÚMATE”, los cuales cursan en autos al folio 37, tiene como fines “…promover en todas las formas posibles de la democracia como sistema de convivencia social dentro del marco de la libertad y el respeto a los derechos humanos. Para ello, la asociación promoverá la celebración de actos, eventos, congresos, seminarios y similares como instrumentos para fomentar la libertad individual y la expresión del libre pensamiento y el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución venezolana y demás leyes de la República. La asociación promoverá, patrocinará y aportará recursos para la elaboración de estudios, sondeos de opinión y la publicación de tales estudios, resultados de sondeos y opiniones calificadas que puedan expresarse sobre la democracia, libertad, el pleno ejercicio de los derechos previstos en la Constitución venezolana tales como derechos civiles, políticos, ciudadanos, morales, personales, electorales sin perjuicio de liderizar o cooperar con iniciativas tendentes al logro del pleno ejercicio de los derechos humanos y constitucionales de los venezolanos y de quienes residan en Venezuela en cualesquiera forma y momento o circunstancia. Promoverá y asistirá económicamente, en la medida de sus posibilidades la realización de estudios en materia política y económica y publicará o promoverá la publicación de los resultados de dichos estudiosa fin de contribuir con el ejercicio pleno de la democracia participativa prevista en la Constitución Nacional. La asociación podrá llevar a cabo todo acto lícito que fuese necesario para cumplir con su objeto, siendo entendido que lo establecido en este artículo no es limitativo”.

Del texto transcrito se observa que objeto social de la “ASOCIACIÓN CIVIL SÚMATE” es el desarrollo de actividades vinculadas a uno de los principios rectores del Estado venezolano, a saber, el principio democrático, que en el contexto anteriormente expuesto y tal como señaló esta Sala en la sentencia número 780 del 8 de mayo de 2008 (caso: P.P.T. (P.P.T.) y Democracia Social (PODEMOS), supone lo siguiente:

…el principio democrático, como manifestación de confianza en la sociedad y en su capacidad de autodeterminarse, es modernamente concebida como un supra concepto, que trasciende los meros esquemas electorales, para adentrarse en lo que Araujo Rentería (1999. Principios de Derecho Constitucional. McGraw-Hill Interamericana. Bogotá. Pág. 3), califica como el poder del pueblo, pues éste es el titular del poder político.

En este sentido, se pronunció García-Pelayo (1951. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Manuales de la Revista de Occidente. Pág. 321), señalando, que el análisis de la democracia implica algo más que un puro método de formación de la voluntad del Estado, que se desarrolla desde el punto de vista de los particulares, a través de los distintos medios de participación política, dentro de los cuales guarda un papel estelar, el sufragio universal, directo y secreto.

De este modo, el maestro G.P. planteaba, que el origen del principio in commento, se encontraba en la antítesis del sistema de privilegios de l’ ancien régimen, para caracterizarse, por una voluntad y actividad estadal formada y ejercida por los mismos que están sometidos a ellas (igualdad), lo cual supone, que el pueblo dirige el poder del Estado.

De allí, que Hauriou (1971, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 73), concibe a la democracia como una organización racional, que mediante el debate, le asigna a la comunidad política una finalidad humanista, propugnando el desarrollo del grupo social, la salvaguarda del bien común, la defensa y la protección de la persona y sus bienes.

En tal sentido se pronuncia Naranjo Díaz (1996. Introducción al Estudio del Derecho Constitucional. Caracas: Editorial Mobil Libros. Pág. 85), al atribuirle a la democracia el carácter de régimen político, en el cual, la acción de gobierno la ejerce el pueblo en su propio beneficio, y por tanto, en pro del mayor bienestar colectivo posible.

De esta forma, el principio democrático tiende a construir la vida social y política como un proceso indefinidamente abierto, donde priva por encima de todo el interés de la sociedad y el respeto a la dignidad del ser humano y a sus derechos esenciales. Es decir, el bien común es la función determinante de toda la acción de Estado democrático y es su efectividad material o finalista, la que permite evaluar si el Estado se adecua a dicho principio.

Sobre la base de la anterior consideración Calero (1982. Partidos Políticos y Democracia. Barcelona: Ediciones Salvat. Pág. 53), afirma certeramente, que la democracia supone lucha contra la pobreza, la falta de oportunidades, el estancamiento económico y en fin, las distintas situaciones que de manera negativa afectan a la sociedad y de allí, que un Estado democrático, es aquel que con base jurídica, es capaz de adoptar las decisiones esenciales para la vida de la comunidad.

Ahora bien, el complemento constitucional en el término democracia se encuentra positivizado en el preámbulo de la Constitución, que como columna vertebral o propósito del pacto político, hace referencia, a que la democracia venezolana es de carácter participativo, lo cual, parte de una visión protagonista del pueblo y del espíritu cívico de su población.

Así, la democracia concebida por el Constituyente de 1999, parte de una base valorativa en la educación ciudadana, proclive a la participación, establecida en los artículos 62 y 70 eiusdem, como un derecho ciudadano; una obligación del Estado, que lo coloca en una situación jurídica en la cual debe permitir y fomentar tal participación; y finalmente, un deber de la sociedad como determinante de su propio destino, en todos los ámbitos, no sólo político, sino social, humano, cultural y familiar.

Según se observa, la democracia participativa supone la armonización entre la titularidad y el ejercicio de la soberanía, pues el pueblo incide libre y directamente en los asuntos públicos, en concordancia con el principio de soberanía popular y con la noción de un Poder Público abierto o permeable a las aspiraciones populares, adaptándose a las exigencias que la propia sociedad plantea.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la democracia supone, entre otros elementos, la capacidad que tiene la sociedad de autodeterminarse y en este sentido, la “ASOCIACIÓN CIVIL SÚMATE” fue creada con la finalidad de fomentar actividades en torno a la promoción de la democracia y, por tanto, incidir en el poder político que tiene intransferiblemente el pueblo para formar la voluntad del Estado a través de los distintos medios de participación o, en otros términos, la organización actora busca “…liderizar o cooperar con iniciativas” que repercuten directamente en dos de los rasgos fundamentales de la democracia, como son el carácter directo y participativo de la democracia, lo cual, mediatiza la dirección del poder protagónico del pueblo, ya que no sólo busca formar o estimular el espíritu cívico de la población, sino orientar (liderizar) a la sociedad. Entonces, es evidente, que la “ASOCIACIÓN CIVIL SÚMATE”, tiene como fin pretender guiar al P.V. en la adopción de posiciones políticas.

Establecido lo anterior, resulta necesario advertir que el ciudadano R.E., antes identificado, actuando como vocero de la referida asociación, declaró a los medios de comunicación nacional (según consta de las páginas oficiales de Venezolana de Televisión y de YVKE Mundial del 19 de febrero de 2009), que las actividades públicas de la citada asociación civil fueron parcialmente financiadas por la National Endowment For Democracy, que es una organización vinculada financiera e ideológicamente a la política de otra nación, pues se encuentra supervisada y recibe permanentemente fondos del Congreso de los Estados Unidos, tal como se evidencia de la información contenida en su propia página web (www.ned.org), en los términos que se transcriben a continuación:

Financiada mayormente por el Congreso de los Estados Unidos, el apoyo que NED le da a los grupos en el extranjero envía un mensaje importante de solidaridad a muchos demócratas que están trabajando por la libertad y los derechos humanos, a menudo en oscuridad y aislamiento.

La Fundación se guía por la convicción de que la libertad es un aspiración humana universal que puede lograrse a través del desarrollo de instituciones, procedimientos y valores democráticos. La democracia no puede lograrse a través de una única elección y no necesita basarse según el modelo de los Estados Unidos o cualquier país específico. Más bien, se desarrolla de acuerdo a las necesidades y tradiciones de diversas culturas políticas. Al apoyar este proceso, la Fundación ayuda a fortalecer el lazo entre los movimientos democráticos autóctonos en el extranjero y la gente de los Estados Unidos -- un lazo basado en un compromiso en común de un gobierno representativo y libertad como una forma de vida.

Bipartidaria y Transparente

Desde sus inicios, NED se ha mantenido bipartidaria con determinación. Creada conjuntamente por Republicanos y Demócratas, NED está dirigida por una junta equilibrada entre ambos partidos y posee apoyo del congreso de todo el espectro político. NED opera con una alto grado de transparencia y responsabilidad reflejando la convicción de nuestros fundadores de que la promoción de la democracia en el exterior debe ser conducida abiertamente.

Publicamos información acerca de nuestras donaciones y actividades en este sitio Web y estamos sujetos a varias capas de supervisión del Congreso de los Estados Unidos, el Departamento de Estado y una auditoría financiera independente.

Tal financiamiento constituye, en el contexto expuesto, una típica manifestación de la política intervencionista de una potencia extranjera para incidir en los asuntos internos del Estado venezolano, toda vez que la aportación de recursos, es sin duda, una de las modalidades a través de las cuales se sirven los distintos centros de poder (entre ellos otros Estados), para el fomento de sus intereses, incluso, fuera de sus fronteras. Efectivamente, el estimulo económico es una de las vías para permeabilizar la intervención en los asuntos internos de un Estado, ya que hace dependiente a la organización financiada y la somete a la línea de actuación que determina el financista para que continúe la asignación de los fondos.

En el presente caso, los recursos que de manera mediata asignó el Congreso de los Estados Unidos a la “ASOCIACIÓN CIVIL SÚMATE”, a los fines de “liderizar” a un sector de la población que se presenta opositor al gobierno legítimo y democrático de la República Bolivariana de Venezuela, representa una franca lesión de la autonomía funcional que demanda la actuación pública y, dentro de ésta, a los procesos políticos internos del Estado venezolano, concretamente los actos preparatorios del proceso de enmienda constitucional.

Por supuesto que los partidos o grupos políticos electorales son constitucionalmente permitidos, lo que no está permitido es el financiamiento de naciones extranjeras para desarrollar actividad política en los términos expuestos anteriormente.

Por ello, en salvaguarda de la plena soberanía de la República, de su independencia y del deber que tienen los órganos del Estado de no someterse a un poder extranjero (artículos 1 y 5 del Texto Fundamental), esta Sala, a los fines de garantizar que las funciones del Estado se desarrollen de forma unilateral en provecho de los particulares y no de intereses otro Estado, de conformidad con el artículo 19.6 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, desestima la cualidad de la “Asociación Civil SÚMATE” para interponer la presente demanda de nulidad, por carecer de legitimidad para actuar en defensa de intereses extranjeros sobre asuntos de política interna y pasa a proveer sobre la admisibilidad de la pretensión incoada sólo respecto de los ciudadanos F.J. SUÁREZ, R.L.E. y E.J.S., y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Con respecto a la admisibilidad de la acción incoada, resulta pertinente hacer mención a la decisión N° 2189, dictada por esta Sala el 22 de noviembre de 2007, en la cual se ratificó lo que a continuación se transcribe:

Como ya se indicó en las sentencias 2108/2007 y 2147/2007, el procedimiento para la reforma constitucional es un ‘proceso complejo’ que comienza con la iniciativa (artículo 342); continúa con la discusión y aprobación, que corresponde a la Asamblea Nacional (artículo 343); sigue con el referendo constitucional, regulado en el artículo 344, que corresponde ejercerlo al pueblo “como validante definitivo de la reforma”; y, finalmente, la promulgación por el Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 346 constitucional.

En consecuencia, a pesar de tratarse de un procedimiento especial agravado o dificultado, como es característico de las constituciones rígidas, es claro que se trata de un proceso complejo de formación de actos normativos que se asemeja al ordinario de formación de leyes; y una de las coincidencias absolutas es que no se puede hablar de un acto definitivo si no se han cumplido todos los pasos de este trámite procedimental.

Este procedimiento complejo, conformado en etapas sucesivas de una relación interorgánica, no causa gravamen hasta tanto no exteriorice sus efectos (mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial).

Mientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de esas etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo (Vid. sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre de 2007, caso: R.Á.B.)

La Sala insiste en que el control de la constitucionalidad del acto normativo del Poder Constituyente derivado, cualquiera que sea la naturaleza y consecuencias jurídicas del mismo, es posterior al acto definitivo y no previo. El control previo de constitucionalidad sobre actos no perfeccionados de los poderes públicos (constituidos) es absolutamente excepcional y la propia Constitución lo determina en artículos como el 336 cardinales 5 y 6; 203 y 214

. (destacado agregado).

Como resultado del análisis expuesto, la Sala concluyó señalando que los actos preparatorios de los procesos de modificación constitucional (enmienda o reforma), no son susceptibles de control previo, toda vez que sus eventuales efectos se encuentran condicionados por los actos conclusivos del proceso y de allí, que su constitucionalidad sólo pueda ser confrontada conjuntamente con la impugnación del acto aprobatorio del proceso de enmienda o reforma.

En el marco de lo anteriormente expuesto, los actos cuya nulidad se pretenden versan sobre la convocatoria y determinación de la fecha en la que se celebraría el Referéndum Aprobatorio de la Enmienda Constitucional, así como las normas para la celebración del mencionado referéndum, la regulación de la actividad de propaganda y publicidad del citado evento comicial y, finalmente, el cronograma de actividades para su realización.

Dichos actos, fueron exclusivamente dictados con miras a la realización de la enmienda constitucional celebrada el 15 de febrero de 2009 y por tanto, resulta patente que constituyen actos preparatorios que conforme a los argumentos expuestos, no son impugnables por vía autónoma.

En tal virtud, esta Sala declara la improponibilidad de la presente demanda y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos F.J. SUÁREZ, R.L.E. y E.J.S., contra las Resoluciones dictadas por el C.N.E. e identificadas con los “Nros. 090116-0005, 090116-006, 090116-010 y 090116-0011, publicadas en la Gaceta Electoral N° 474 del 26 de enero de 2009; y las Resoluciones Nros. 090116-0061 y 090116-0060, publicadas en la Gaceta Electoral N° 475 de fecha 29 de enero de 2009”.

2.- DECLARA la falta de legitimación de la “Asociación Civil SÚMATE” para interponer la presente demanda de nulidad.

3.- DECLARA IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J. SUÁREZ, R.L.E. y E.J.S..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n ° 09-0555

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

1. Estima quien se aparta del criterio mayoritario que la Sala se excedió en sus consideraciones acerca de la legitimación porque si la demanda, en su criterio, era improponible, el análisis de ese punto era innecesario. En relación con el motivo por el que se desechó la demanda, el disiente reitera su criterio al respecto:

El fallo del que se discrepa declaró improponible la demanda de nulidad, por inconstitucionalidad, que se ejerció contra la Resolución n.° 090116-0005 que el C.N.E. emitió, el 16 de enero de 2009, mediante la cual se convocó a la realización del referendo aprobatorio de la enmienda constitucional y se fijó como fecha de la elección el 15 de febrero de 2009 y ii) el acto sancionatorio de la enmienda constitucional que la Asamblea Nacional dictó.

La mayoría sentenciadora decidió que los actos que se impugnaron no eran susceptibles de control judicial previo, razón por la cual la demanda fue declarada improponible. Como fundamento del veredicto, se invocó la doctrina de los actos decisorios n.os 2.147/07 y 2.189/07, en los cuales quien discrepa rindió voto salvado y del primero de ellos, reproduce a continuación:

1. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

(V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).

Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

(V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

En el supuesto de actuaciones como la que fue objeto de la demanda de nulidad que impulsa esta causa, si bien no podría enjuiciarse su contenido, el cual, en efecto, está sujeto al control de la Asamblea Nacional en forma análoga a la de un proyecto de ley, ellas sí pueden ser objeto de control respecto de sus aspectos externos o elementos formales: competencia, forma, procedimiento, ya que si éstos no satisfacen los parámetros constitucionales aplicables, el contenido, de suyo, carecería de validez.

Este control de la forma es el más primario, el que reconoce aún el sistema más estricto al respecto, como es el de control concentrado que diseñó H.K. y del cual somos tributarios, en mayor o menor medida, muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes en el mundo. Dicho control, político y no jurídico –aunque se confiase a un tribunal- se limitaba a los aspectos formales de la formación de la ley.

En el asunto concreto, el acto del Presidente de la República objeto de la demanda es un acto de ejecución directa de la Constitución y, por tanto, está sometido al control de esta Sala, tal como lo reconoció la mayoría cuando declaró su competencia para el conocimiento de aquél, en forma contradictoria con su resolución posterior que consideró que se trata de un actuación exenta de tal control. Esta actuación, como toda otra en el ámbito jurídico público, está sometida a formalidades esenciales de las que depende su validez con independencia, se insiste, de su contenido; para la determinación de esa validez ha debido ser admitida la demanda de autos y, en consecuencia, ha debido darse inicio al procedimiento correspondiente, en lugar de haberse pronunciado una sentencia de fondo, sin trámite previo, bajo la ambigua fórmula de no haber lugar a una demanda que era proponible y era admisible.

En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien suscribe considera que, por en razón del principio de la universalidad del control de los actos estatales, la demanda de autos no debió declararse improponible.

2. No obstante lo anterior, el salvante no puede dejar de manifestar su desacuerdo con los argumentos que fundamentaron la innecesaria declaratoria de falta de legitimación de Asociación Civil Súmate, en la misma línea de pensamiento que la Sala expresó, entre otras, en su sentencia n.° 1395 de 21 de noviembre de 2000 (cuando aquél no formaba parte de este Alto Tribunal). Para la sustentación de su disidencia, quien discrepa hace suyas las siguientes observaciones y recomendaciones que recoge el informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Democracia y Derechos Humanos en Venezuela” de 30 de diciembre de 2009:

(http://www.cidh.org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09.indice.sp.htm Nota: el contenido de las notas al pie se incluye en el texto entre corchetes):

V. LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN / (…)

A. Asociación para la promoción y defensa de los derechos humanos / (…)

559. La CIDH ha subrayado que los Estados tienen facultad para reglamentar la inscripción, vigilancia y control de organizaciones dentro de sus jurisdicciones, incluyendo las organizaciones de derechos humanos. No obstante, de conformidad con el derecho de asociarse libremente, los Estados deben asegurar que los requisitos legales no impidan, retrasen o limiten la creación o funcionamiento de estas organizaciones [CIDH. Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas. 7 de marzo de 2006, párrafo 77] A continuación, la Comisión analizará si el marco jurídico existente y las políticas del Estado venezolano permiten a las organizaciones de derechos humanos ejercer libremente su derecho de asociarse. / (…)

562. La Comisión nota con preocupación que, de acuerdo a la información recibida, si bien se permite la conformación de organizaciones de la sociedad civil por parte de extranjeros y se permite su financiamiento externo, se continúa restringiendo la participación en los asuntos públicos de ciertas organizaciones en virtud de su financiamiento, del origen nacional de sus integrantes, de su forma de organización o de la ausencia de leyes que regulen su actividad [COFAVIC. Venezuela: Los defensores y defensoras de derechos humanos bajo la línea de fuego. Marzo de 2009, página 34]. Estas restricciones están basadas en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fecha 30 de junio de 2000, 21 de agosto de 2000 y 21 de noviembre de 2000 (Subrayado añadido). / (…)

564. Respecto de estas sentencias, en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela del año 2003 la Comisión ya llamó la atención sobre la importancia de que el concepto de sociedad civil sea entendido democráticamente, sin exclusiones irrazonables ni discriminaciones inaceptables, tales como establecer que las organizaciones no gubernamentales que reciban subsidios del exterior o sus directivas estén integradas por extranjeros o religiosos, no formarían parte de la sociedad civil y por tanto quedarían excluidas, entre otros, de su derecho a participar en la integración de los Comités de Postulaciones previstos en la Constitución para la selección de los órganos del Poder Ciudadano, Poder Electoral y Tribunal Supremo de Justicia CIDH. [Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párrafo 223]. / (…)

566. La CIDH reconoce la facultad del Estado de dictar regulaciones razonables al derecho de asociación en el marco de una sociedad democrática, pero reitera que la aplicación de las restricciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al aplicarse en términos discriminatorios contra organizaciones independientes, podría tener un efecto excluyente, lo que resulta inaceptable para la participación abierta de la sociedad civil en Venezuela [CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003, párrafo 225].

2. Controles administrativos y financieros a las organizaciones de derechos humanos

568. A juicio de la Comisión, los Estados deben abstenerse de restringir los medios de financiación de las organizaciones de derechos humanos y deben además permitir y facilitar el acceso de las organizaciones de derechos humanos a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, en condiciones de transparencia (Subrayado añadido). / (…)

584. Al respecto, la Comisión subraya que “las defensoras y defensores tienen derecho a solicitar y obtener recursos económicos que financien sus tareas. Los Estados deben garantizar de la manera más amplia posible el ejercicio de este derecho, así como promoverlo, por ejemplo, a través de exenciones de impuestos a las organizaciones dedicadas a defender los derechos humanos” [CIDH. Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas. 7 de marzo de 2006, párrafo 40.]. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que la libertad de asociación consiste no sólo en la facultad de constituir organizaciones, sino además, de “poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho” [Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia 2 de Febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156].

585. En ese sentido, la CIDH estima que las organizaciones de la sociedad civil pueden legítimamente recibir fondos de ONG’s extranjeras o internacionales, o de gobiernos extranjeros, para promover los derechos humanos, y el Estado está obligado a garantizar su conformación y funcionamiento sin imponer restricciones más allá de las permitidas por el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Subrayado añadido) / (…)

C. Recomendaciones

666. A efectos de permitir que los defensores de derechos humanos puedan ejercer libremente su importante labor, la Comisión recomienda: / (…)

8. Abstenerse de imponer a las organizaciones de derechos humanos restricciones ilegítimas a su financiamiento, incluyendo el financiamiento externo (Subrayado añadido).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0555

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

La sentencia concurrida certeramente declaró la falta de legitimación de la “Asociación Civil SÚMATE” para interponer la demanda de nulidad contra las Resoluciones dictadas por el C.N.E. números 090116-0005, 0901116-006, 090116-010 y 090116-0011, publicadas en la Gaceta Electoral N° 474 del 26 de enero de 2009; y las Resoluciones números 090116-0061 y 090116-0060, publicadas en la Gaceta Electoral N° 475 de 29 de enero de 2009. Asimismo, declaró IMPROPONIBLE la misma demanda pero presentada, en nombre propio, por los ciudadanos F.J. SUÁREZ, R.L.E. y E.J.S..

Sin embargo, a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda propuesta, la sentencia concurrida invocó el precedente contenido en el fallo N° 2189 del 22 de noviembre de 2007, en la cual se indicó, lo siguiente:

La Sala insiste en que el control de la constitucionalidad del acto normativo del Poder Constituyente derivado, cualquiera que sea la naturaleza y consecuencias jurídicas del mismo, es posterior al acto definitivo y no previo. El control previo de constitucionalidad sobre actos no perfeccionados de los poderes públicos (constituidos) es absolutamente excepcional y la propia Constitución lo determina en artículos como el 336 cardinales 5 y 6; 203 y 214.

Respecto del extracto citado, invocado para concluir en la improponibilidad de la demanda interpuesta, en nombre propio, por los ciudadanos F.J. SUÁREZ, R.L.E. y E.J.S., quien suscribe reitera el voto concurrente presentado con ocasión de la sentencia N° 2189 citada, el cual se refleja en el siguiente extracto:

A fin de garantizar la tutela judicial efectiva considero que la Sala ha debido desarrollar más ampliamente doctrina sobre la oportunidad de efectuar el control jurisdiccional de los actos jurídicos que tienen por resultado la reforma del texto constitucional, ya que no es enteramente cierto que pudiera por analogía aplicarse el procedimiento de formación de las leyes previsto en el Texto Fundamental.

Ello es aún más obligante, al advertirse que no hay expresa disposición constitucional para aplicar dicho control en materia de reforma constitucional; y por cuanto no queda duda de que por tratarse de actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución la competencia de la Sala la faculta no sólo para efectuar dicho control constitucional sino también para determinar los modos de ejercerlo. El acontecer histórico inédito que el país transita lleva a la Sala a asumir tales cuestiones en el marco del Estado de Derecho, y así lo ha entendido la Sala en su trayectoria jurisprudencial, para lo cual basta citar, entre otras decisiones, las sentencias números 1447/2000 (Caso: León Arismendi, H.V. y otros), 202/2002 (Caso: Confederación de Trabajadores de Venezuela), 3342/2002 (Caso: F.R.) y 442/2004 (Caso: I.G.).

De allí que, visto que uno de los fundamentos de la improponibilidad de la demanda interpuesta es el contenido decisorio de la sentencia N° 2189 del 22 de noviembre de 2007, quien suscribe, por razones de coherencia con los argumentos vertidos en el voto citado, consigna su opinión concurrente a la presente decisión.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presi/…

…/denta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0555

CZdeM/

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