Francisco Javier González Álvarez

Número de resolución384
Fecha24 Octubre 2016
Número de expedienteE16-172
PartesFrancisco Javier González Álvarez

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante sentencia núm. 248, de fecha 1° de julio de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, se acordó notificar al R.d.E.d. término perentorio de cuarenta (40) días continuos con que contaba dicho país (a partir del día siguiente al de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano F.J.G.Á., titular de la cédula de identidad núm. 6.256.302, de nacionalidad venezolana por naturalización, conforme con lo previsto en el artículo 24.4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., y ello en vista de la publicación de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3118/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 12 de abril de 2016, en virtud de la orden de detención o resolución judicial equivalente expedida, el 1° de abril de 2016, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional del R.D.E., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en los artículos 248, 250 y 251; y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en los artículos 253 y 254, todos del Código Penal español.

El 14 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 7729, del 13 de julio de 2016, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, procedente del R.d.E., la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano F.J.G.Á..

El 1° de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, abogado Dilcio A.C.L., Fiscal Segundo Suplente del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D.; y el abogado O.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado del requerido, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, F.J.G.Á., el cual hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa de que los representantes del R.d.E. no asistieron a dicho acto.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Acta de investigación, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la Detective Jefe D.S., adscrita a la División de Investigación de INTERPOL Caracas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano F.J.G.Á., en v.d.A.R.I. emitida por el R.d.E.. Según dicha Acta, la persona aprehendida indicó:

… ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: F.J.G. (sic) ALVAREZ, (sic) Venezolano, natural De (sic) San Cristóbal De (sic) La Laguna (Santa C.d.T.), España, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1949, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en La (sic) Calle Caribay, casa Eucalipto, urbanización alto (sic) hatillo (sic), municipio Baruta…

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2) Acta de derechos del imputado, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano F.J.G.Á., y elaborada por la División de Investigaciones de INTERPOL, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos al imputado, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta de consentimiento, de fecha 16 de mayo de 2016, elaborada por la Detective Jefe, ciudadana D.S., adscrita a la División de Investigaciones de INTERPOL, en la que se afirma que dicho ciudadano consintió en que se le practicaran los exámenes de reconocimiento médico-legales pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que consagra el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a las personas detenidas y a la prohibición de que las mismas sean sometidas a exámenes médicos o de laboratorio sin su previo consentimiento.

4) Reporte de sistema de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual se informa de los Registros Policiales del ciudadano F.J.G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 6.256.302.

5) Oficio identificado con el núm. 9700-190-2510, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.P.B., dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano F.J.G.Á..

6) Acta de Inicio de Investigación, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por la abogada F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7) Auto de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de haber recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos las actuaciones relacionadas con la detención con fines de extradición del ciudadano F.J.G.Á., quedando las mismas registrada bajo el alfanumérico 41C-18.818-16-16.

8) Acta de fecha 17 de mayo de 2016, levantada ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia del nombramiento de la abogada E.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se encargara de la defensa del ciudadano F.J.G.Á..

9) Entre los folios 21 al 25 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano F.J.G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 6.256.302; dicho acto fue llevado a cabo, el 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma, el tribunal expresó lo siguiente:

Que, “[d]e acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, (sic) dicta contra de (sic) el ciudadano F.J.G. (sic) ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-24.139.214, (sic) Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem (sic) (…)”.

Que, “[p]or lo decidido, este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo Regulado en el segundo Aparte (sic) del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, (sic) relativo a la extradición o no de este a España, quien quedara (sic) a la orden de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

10) Entre los folios 26 y 39 del expediente, cursa auto de fecha 17 de mayo de 2016, que motiva la decisión de la audiencia para oír al imputado.

11) El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio núm. 396-16, dirigido al Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pone en conocimiento de la referida instancia que dicho órgano jurisdiccional acordó la reclusión provisional del ciudadano F.J.G.Á., quien debería permanecer en dicha división a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

12) El 24 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones relacionadas con el proceso, consistente en informe médico del ciudadano F.J.G.Á., presentado por el ciudadano J.A.G.M., en su condición de hijo del requerido.

13) El 31 de mayo de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que el personal adscrito al mismo se trasladara hasta la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de evaluar y diagnosticar el estado de salud del ciudadano F.J.G.Á., e informar a la Sala los resultados de dicha evaluación.

14) El 6 de junio de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio núm. 129-3374-16, de fecha 2 de junio de 2016, suscrito por G.B., médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se da cuenta del resultado de la evaluación médica practicada al ciudadano F.J.G.Á., y en el cual se afirma lo siguiente:

Examinado en la Sede de Interpol de Parque Carabobo el día 01-06-2016.

- Presenta antecedente de Insuficiencia Cardiaca Congestiva, Fibrilación Auricular con Respuesta Ventricular Persistente, Hipertensión Arterial, Diabetes (sic) Mellitus tipo II, Síndrome Metabólico.

- Refiere presentar mareos, taquicardia, disnea a pequeño esfuerzo y decaimiento, en tratamiento irregular actualmente. Está en Terapia en el Centro Médico Docente la Trinidad tres veces a la semana para control y estudio de hipertensión arterial y fibrilación que no está cumpliendo por estar detenido.

- Consigna informe médico del Hospital Vargas de fecha 03/02/2016, firmado por el Dr. Howar Petit Internista MSDS:39887 CI: 6.198.657 quien certifica que fue evaluado en la Emergencia de ese Centro por presentar mareos, dolor precordial y taquicardia, por lo cual se realizo (sic) tratamiento médico, e indico (sic) de forma ambulatoria estudios de Holter de tensión arterial, arritmia y prueba de esfuerzo, egresando con diagnostico (sic) de Urgencia Hipertensiva, Fibrilación Auricular en estudio y Diabetes (sic) Mellitus tipo II en Hiperglicemia.

- Consigna informe médico del hospital Vargas de fecha 13/04/2016 firmado por el Dr. R.C.C. MSDS: 58561 CMDM: 25733 quien certifica asistió a la emergencia de este centro por presentar mareos, disnea a pequeños esfuerzos, taquicardia y dolor precordial, por lo cual se realizaron exámenes paraclínicos (sic) con tensión arterial 170/120mmhg, frecuencia cardiaca 92 por minuto glicemia 195mgdl y electrocardiograma con fibrilación auricular con respuesta ventricular persistente, prueba (sic) cardiacas CPK y CPKMB normales, no realizándose troponina por no contar en ese centro, se indicó tratamiento médico egresando con la indicación de realizar pruebas complementarias para estudiar su patología , (sic) Holter de tensión arterial, arritmia y prueba de esfuerzo con diagnostico (sic) de: 1- Síndrome Metabólico. 2- Fibrilación auricular con respuesta ventricular persistente. 3- Diabetes (sic) Mellitus tipo II en hiperglicemia. 4- Urgencia Hipertensiva.

- Comentario: Debido al examen físico, interrogatorio e informes médicos aportados se evidencia la Gravedad de su Patología, debido al tiempo transcurrido, el no tener acceso al tratamiento oportunamente y falta del cumplimiento de los exámenes complementarios los cuales no se han realizado en su totalidad.

- Sugerencias: Que el mismo no puede permanecer en el sitio de reclusión ya que no cumple las medidas mínimas para este tipo de enfermedad poniendo en riesgo su vida.

- Estado General: DE CUIDADO

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15) El 7 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, Doctora A.Y.C.d.G., por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirigió oficio núm. 581 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó que remitiese a esta Sala el Registro Policial que presenta el requerido en extradición.

16) El 7 de junio de 2016, la referida funcionaria, siguiendo instrucciones de la M.A. de la Sala, dirigió comunicación núm. 582 a la Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente relativo al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano F.J.G.Á., por la presunta comisión del delito de Estafa; y a la vez le solicita información acerca de si en dicho organismo cursa alguna investigación relacionada con el mencionado ciudadano.

17) El 7 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala, previa instrucción, dirigió al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el oficio núm. 583, mediante el cual le solicita los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.256.302.

18) En esa misma fecha, el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirige comunicación núm. 593 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente relacionado con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano F.J.G.Á., por la presunta comisión del delito de Estafa; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

19) Oficio identificado con el núm. 002967, de fecha 9 de junio de 2016, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano F.J.G.Á., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 6.256.302, “Registra Movimientos Migratorios” en el sistema a su cargo.

20) El 22 de junio de 2016, el abogado O.J.G.M., titular de la cédula de identidad núm. 10.519.951, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 68.027, consignó escrito que suscribió el ciudadano F.J.G.Á., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 6.256.302, en el cual designó como defensor privado al mencionado abogado.

21) En esa misma fecha, el abogado O.J.G.M. consignó escrito que suscribió el ciudadano F.J.G.Á., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 6.256.302, en el cual solicitó “LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi representado . (…) Cabe destacar que como consta en autos, esta Sala (…) en atención a un Informe Médico expedido por Rescarven en fecha 10 de mayo de 2016, (…) ordenó en fecha 31 de mayo (folio 44), la designación de un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, que se trasladare con carácter de urgencia a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del C.I.C.P.C., a los fines que se evaluara y diagnosticara (sic) el estado de salud que presenta mi representado F.G.Á., e informara a la Sala de los resultados de tal revisión”.

22) El 29 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió escrito presentado y firmado por los abogados O.J.G.M. y D.N.V., mediante el cual consignaron copia simple del poder otorgado al abogado D.N.V. y el documento original del acuerdo suscrito entre BETTEROADS ASPHALT, LLC y BETTERCICLYN CORP, por un lado, y, por el otro, la empresa mercantil AREVENCA AKTM (AREVENCA REFINERY COMPLEX).

23) El 1° de julio de 2016, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 248, notificó al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos que tenía para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.G.Á..

24) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió escrito presentado y firmado por el abogado O.J.G.M., mediante la cual solicitó “copia debidamente certificada, del presente expediente”.

25) Asimismo, por instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., se remitió oficio núm. 724 al ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se anexa copia certificada de la sentencia núm. 248, del 1° de julio de 2016, mediante la cual se notifica al R.d.E.d. lapso de cuarenta (40) días continuos con que contaba para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.G.Á..

26) El 4 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió diligencia presentada y firmada por el abogado O.J.G.M., en la que solicitó copias certificadas del expediente.

27) El 6 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-11290 del 15 de junio de 2016, enviado por la Comisario Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en lo que informó lo siguiente:

… F.J.G. (sic) ALVAREZ (sic) (…) quien al ser consultado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial presenta los siguientes registros hasta el 15/06/2016 (…)

DETENIDO, 16/05/2016, estafa, División de Investigación de policía (sic) Internacional.

DETENIDO, 21-10-01, apropiación indebida, Dirección de Investigaciones de Vehículo.

DETENIDO, 06/06/78, estafa, División Contra la delincuencia (sic) organizada (sic).

DETENIDO, 10-04-74, cheque sin fondo, Departamento de Aprehensión

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28) El 14 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 7729, del 13 de julio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el que remitió original de la Nota Verbal núm. 157, del 1° de julio de 2016, proveniente de la Embajada del R.d.E. acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, así como la documentación judicial emanada del Juzgado Central Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, con la finalidad de solicitar ante las autoridades judiciales competentes la extradición del ciudadano F.J.G.Á.. (Folios 110 al 142 de la única pieza del expediente).

29) El 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha remitió los oficios núm. 155, al Comisario General D.A.R.G., Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; núm. 156, al Comisario G.V., Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, El Rosal; y el núm. 157, al ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al cual se anexó boleta de notificación y traslado.

30) El 25 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 8067, del 20 de julio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indicando que “esta Oficina envió la referida sentencia con la Nota N° 7327, de fecha 08 de julio de 2016, recibida en la Misión diplomática de ese país, en fecha 12 de julio de 2016”.

31) El 1° de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, abogado Dilcio A.C.L., Fiscal Segundo Suplente del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República; y la del abogado O.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado del requerido, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, F.J.G.Á., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa de que los representantes del R.d.E. no asistieron a dicho acto.

32) El 1° de agosto de 2016, el ciudadano F.J.G.Á. designó como su defensor privado al abogado O.J.G.M.. El 22 de junio de 2016 fue designado ante la secretaria de la Sala Penal y esa misma fecha aceptó el cargo.

33) El 2 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, oficio núm. 970-16, del 17 de junio de 2016, enviado por la Licenciada Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los registros de trámites y procesos del ciudadano F.J.G.Á..

34) El 5 de agosto de 2016, el abogado O.J.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.G.Á., solicitó una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

35) El 9 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, recibió oficio núm. 9700-190-3839, de esa misma fecha, enviado por el Comisario Jefe R.C., Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual indicó que “el día 02 de agosto de 2016, fue publicada por la OCN Washington, Estados Unidos, notificación roja signada con el número A-7036/8-2016, por los delitos de 1.- Apropiación Indebida con agravantes (dos cargos). 2.- Estafa (dos cargos) 3.- Blanqueo de capitales (cinco cargos), en contra del Ciudadano GONZALEZ (sic) ALVAREZ (sic) FRANCISCO JAVIER…”.

II

DE LOS HECHOS

Según consta de la documentación judicial enviada por el R.d.E., los hechos por los cuales es requerido el ciudadano F.J.G.Á., son los siguientes:

… el presente procedimiento se incoó con objeto de investigar un presunto delito de estafa y apropiación indebida de 7.800.000 dólares, en virtud de querella interpuesta por J.L.D.I. de nacionalidad estadounidense, actuando en nombre de la mercantil BETTEROADS ASPHALT CORPORATION, contra F.J.G.Á. y M.D.S.C. y M.D.L..

Señala la querellante que Betteroads Asphalat Corporation es una empresa puertorriqueña dedicada desde hace más de 50 años al diseño, construcción y mantenimiento de carreteras y autopistas en Puerto Rico y otros países del Caribe por lo que necesita grandes cantidades de asfalto líquido para llevar a cabo las obras que constituyen la base de sus negocios. La citada mercantil invierte parte de sus beneficios en la compra de bienes inmuebles y en concreto es propietaria de un complejo turístico conocido como Coco Beach (sic) en Río Grande (Puerto Rico).

Asimismo relata la querellante que en febrero de 2011, F.J.G.Á. encarga a M.L.M. (abogado de profesión) y M.D.S. que, aprovechando la relación de M.L. con la familia Díaz entablen una serie de conversaciones con ejecutivos de la querellante tendentes, en ese momento, a adquirir el complejo Coco Beazh (sic). Estas conversaciones se concretan en una primera reunión, celebrada el 25 de junio de 2011 en las que se encuentran Lausell y Da Silva con el presidente de BETTEROADS.

Como carta de presentación, M.L. afirma ser mandatario y representante de las empresas Arevenca SL y Arevenca Refinery Comples, todas ellas propiedad de F.J.G.Á., afirmando también ser el Director de otra empresa llamada Madasi (sic) Oil Corporation, entidad de la que el (sic) Da Silva dijo ser su Presidente y Jefe Ejecutivo.

Afirma la querellante que desde el primer momento, M.D.S. aprovechó para introducir el hecho de que la empresa Arevenca SL estaba muy relacionada con el petróleo dedicándose a la venta de asfalto en varios países, entre ellos España. Asimismo afirmó que Arevenca era capaz de venderle a Betteroads el asfalto que necesitase para sus proyectos a muy buen precio.

En fecha 27 de junio de 2011, Madani (sic) Oil Coporatión y Betteroads firman un contrato de servicios para facilitar la venta del complejo turístico Coco Beach. Luego resultó que la empresa estaba por supuesto autorizada legalmente para actuar como intermediario en la venta de bienes inmuebles en Puerto Rico.

(…)

La querellante el 15 de julio de 2011 a requerimiento de los querellados realiza una primera transferencia electrónica por importe de 2.000.000 de dólares a la cuenta de la sucursal del Banco a nombre de Arevenca. Habiéndose producido sólo un pago parcial, el querellado M.L. envía un correo recomendado que hicieran el pago de (sic) restante de la factura con el aviso confidencial de que F° (sic) J.G. y (sic) había preparado 150 millones de dólares de un banco en Suiza para la compra de Coco Beach (sic).

Betteroads procede en fecha 18 de agosto de 2011 a realizar una segunda transferencia electrónica de fondos a favor de AREVENCA y (sic) por una suma de 5.800.000 dólares que unidos a los 2.000.000 ya abonados hacen un total de 7.800.000 dólares.

Como un mes después de efectuado el pago de la operación no había recibido ni muestras del asfalto adquirido ni información acerca de cuando (sic) se les entregaría la mercancía, el 2 de septiembre de 2011Betteroads (sic) envía un correo electrónico a los querellados solicitándoles información.

Relata la querellante que son numerosos los correos electrónicos posteriores por parte de los querellados no sólo dando largas sino incluso culpando a la querellante de la imposibilidad de realizar la venta del asfalto, todos sin explicar por que (sic) el asfalto nunca llegó al comprador o, truncada la venta, cuando iban a devolver el dinero.

(…)

A día de al facha (sic) Betteroads no ha recibido ni los 100.000 barriles de asfalto no (sic) se le han devuelto los 7.800.000 de dólares pagados en ese concepto

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano F.J.G.Á.. Así se establece.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., expresó lo siguiente:

… En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en la presente solicitud de extradición del ciudadano F.J.G.Á., formulada por el R.d.E., es improcedente por tratarse de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, con fundamento en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal. Asimismo, se evidencia la falta de jurisdicción del país requirente para efectuar la solicitud de extradición, conforme al artículo 5 del Tratado que rige la materia entre ambos países

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V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación se cita parte de lo alegado por la defensa del ciudadano requerido.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en la referida audiencia el Fiscal Segundo (2°) suplente del Ministerio Público para actuar ante este M.T., opinó que visto que mi defendido era venezolano por naturalización según constaba de la Gaceta Oficial N° 2061, desde el año 77, es decir, más de 30 años siendo venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, el mismo no podía ser extraditado, opinión que obviamente compartió esta defensa.

No obstante, el referido representante del Ministerio Público, sin fundamento alguno, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad, la cual como bien consta en el expediente, solamente era de manera provisional mientras se decidía con relación al proceso de extradición, el cual a todas luces es improcedente en virtud del texto constitucional y legal, además de las reiteradas sentencias dictadas por esa Sala, por virtud de la nacionalidad como venezolano que ampara al ciudadano F.G. (sic), aduciendo la vindicta de buena fé (sic), que mi representado estaba siendo investigado por unos PRESUNTOS DELITOS, dentro de los cuales incluso menciono (sic) la legitimación de capitales entre otros, presuntos delitos por los cuales ni siquiera está siendo investigado, y menos aún imputado por los mismos, por lo cual tampoco ha sido acusado.

(…)

En tal sentido ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente, se sirva dictar una medida cautelar a favor del ciudadano F.J.G. (sic) ALVAREZ (sic), donde se le permita en todo caso esperar la decisión que ha de recaer en el presente caso, en libertad, garantizándole el principio de presunción [de] inocencia y su derecho a la libertad, entre otros

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano F.J.G.Á., de nacionalidad venezolana por naturalización e identificado con la cédula de identidad núm. 6.256.302.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

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Código Penal venezolano

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…

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Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

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Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Respecto de las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. suscribieron un Tratado de Extradición, en Caracas, el 4 de enero de 1989, el cual fue ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Los dispositivos de dicho instrumento directamente aplicables al caso que ocupa a la Sala son del tenor siguiente:

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela

y el R.d.E.

ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

(…)

ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

(…)

ARTÍCULO 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional; por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

(…)

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias

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Cabe destacar que, en atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y a las prescripciones de la legislación venezolana, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición serían: 1) la solicitud formal de extradición, realizada por vía diplomática (artículo 15.1 del Tratado); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que habría de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o de cualquier resolución judicial análoga (artículo 15.2 (A y B) del referido Tratado); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 15.2.B del mencionado Tratado); 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los relativos a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad, según sea el caso (artículo 15.2.D del Tratado); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 15.2.D del Tratado en cuestión); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al mismo (con fundamento en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Si bien los requisitos descritos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede consignar la documentación necesaria dentro del plazo que fijen los Tratados o, en su defecto, según el tiempo que establezcan las leyes del Estado requerido, en el presente caso, el Estado requirente debía consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial correspondiente dentro del plazo de cuarenta (40) días continuos (contados desde el día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 24.4 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

En esta oportunidad, se constata que el R.d.E. presentó la solicitud formal de extradición mediante la Nota Verbal identificada con el núm. 157, del 1° de julio de 2016, proveniente de la Embajada del R.d.E. acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación judicial requerida.

Entre los folios 109 y 142 del expediente, se encuentra la solicitud de extradición realizada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 004, Pieza de Situación Personal 0000018/2015 0001, de la Audiencia Nacional de Madrid, R.d.E.. Dicha solicitud expresa lo siguiente:

DON FERNANDO ANDREU MERELLES, MAGISTRADO-JUEZ CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO (sic) CUATRO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, CON SEDE EN MADRID, tiene el honor de elevar a V.E el presente de conformidad con lo acordado en el procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS 18/2015, seguidos por los delitos de estafa agravada y apropiación indebida contra F.J.G. (sic) ALVAREZ (sic) toda vez que habiéndose decretado su prisión provisional y, dado su ignorado paradero, se publicaron requisitorias para su busca y captura e ingreso en prisión, se ha tenido conocimiento según comunicación del Servicio de INTERPOL-MADRID, de que el mismo ha sido detenido por las autoridades de la REPÚBLICA (sic) DE VENEZUELA.

Solicitada por el Ministerio Fiscal la extradición de dicho encausado, se acuerda por resolución de esta fecha proponer al Gobierno español interesar la misma a las autoridades competentes de REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA y, en consecuencia, dirijo a V.E. el (sic) presente,

SUPLICA: que disponga lo oportuno para que se dé curso a dicha solicitud de extradición, una vez aprobada la propuesta del Gobierno, a fin de que se interese de las Autoridades competentes de la REPÚBLICA DE VENEZUELA la extradición del encausado referido, para ser enjuiciado por la Audiencia Nacional. Se adjunta la documentación precisa para dicha petición de extradición

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Entre los folios 118 y 122 del expediente, se encuentra el Auto, de fecha 4 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid, R.d.E., mediante el cual se acuerda la prisión provisional del ciudadano F.J.G.Á.. Dicho auto expresa lo siguiente:

…Ignorándose el actual paradero y domicilio del encausado a que se refiere el anterior expositivo y de acuerdo con lo interesado por el Excmo. Sr. Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 835, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar la prisión provisional, comunicada e incondicional del querellado F.J.G.A. (sic) a disposición de este Juzgado, por la responsabilidad dimanante de esta causa y llamarle por requisitorias que se publicaran en las Ordenes Generales de la Policía y de la Guardia Civil y en el Tablón de Anuncios de este Juzgado, y a nivel internacional, procede librar Orden Internacional de Detención contra el mismo, a cuyos efectos se librará la correspondiente comunicación a los Servicios de Interpol.-

PARTE DISPOSITIVA

S.Sa. ILTMA. ACUERDA: Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA EN INCONDICIONAL del querellado F.J.G.A. (sic) a disposición de este Juzgado y por la responsabilidad dimanante de esta causa.-

Expídanse al efecto a nivel nacional las oportunas requisitorias que se publicaran en las Ordenes Generales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y a nivel internacional, la correspondiente Orden Internacional de Detención, librándose para ello comunicación a los Servicios de Interpol y Sirene interesando la detención preventiva del indicado inculpado, a efectos de extradición, con el fin de proponer al Gobierno de la Nación, solicite la extradición del referido inculpado

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Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que el ciudadano F.J.G.Á. detenta también la nacionalidad española, pues nació en S.C.d.T. (folio 140 de la pieza única del expediente), y, por ende, el R.d.E. tiene competencia para el juzgamiento de los delitos objeto del presente proceso de extradición según el principio de personalidad o de nacionalidad referidos a la extraterritorialidad de la ley penal. Al respecto, refiriéndose a España, nos ilustra F.M.C.:

En virtud del mismo, la ley española puede ser aplicada a hechos cometidos por españoles en el extranjero. Se trata, por tanto, de que en ciertos supuestos la ley española «siga» a los españoles fuera de las fronteras predominando con ello la nacionalidad del autor sobre el lugar de comisión del delito. (…) El principio personal está sometido a determinados requisitos que, junto a su reconocimiento, se contienen en el artículo 23, 2 LOPJ. Tal precepto establece la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos previstos en las leyes españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos en el extranjero, siempre que los responsables fueren españoles o extranjeros nacionalizados con posterioridad a la comisión del hecho. Para ello, el mismo artículo establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b) Que el agraviado o el Ministerio Público denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido condena. (…)”. (Vid. Derecho Penal. Parte General, 6ª edición, tirant lo blanch, Valencia, 2004, pp. 157-158).

Así, pues, lo determinante para sostener la competencia del R.d.E. para conocer de los hechos objeto del presente proceso de extradición viene dado por dos elementos: 1) la cualidad de nacional del R.d.E. que detenta el ciudadano requerido (principio de personalidad o de nacionalidad como supuesto de extraterritorialidad de la ley penal, y 2) la exigencia de doble incriminación tal como lo prevé el artículo 23,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del R.d.E., según el cual, los hechos, con independencia del territorio donde hayan sido cometidos, para que puedan ser juzgados por el R.d.E., deben ser constitutivos de delito, tanto en la legislación del lugar en el que ocurrieron como en la legislación española.

Los delitos por los cuales requiere la extradición el R.d.E. se encuentran vigentes en su legislación, tal como se expondrá posteriormente; y los mismos son el de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251, y el de Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254, todos del Código Penal español.

Así pues, al analizar la documentación enviada por el R.d.E., se evidencia que en el presente caso se cumple con la mayoría de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del criterio que han quedado satisfechos los principios siguientes:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

En el presente caso, se observa que al ciudadano F.J.G.Á. se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251, y Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254 del Código Penal español, que disponen lo siguiente:

Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

· a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consignan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro,

· b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

· c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

(…)

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

· 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

· 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

· 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

· 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

· 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

· 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

· 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

· 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

· 1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

· 2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

· 3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

(…)

Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 254.

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses

.

Los hechos descritos en los tipos penales transcritos se asemejan a las conductas punibles establecidas en el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano (correspondiente a los artículos 248, 250 y 251 del Código Penal español), y el delito de Apropiación Indebida, previsto en los artículos 466 y 468 del mismo código (los cuales son análogos a los artículos 253 y 254 del referido código español). Dichos tipos penales establecen lo que a continuación se cita:

Código Penal venezolano

De la estafa y otros fraudes

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

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(…)

De la apropiación indebida

Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

(…)

Articulo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Ahora bien, tomando en cuenta la información contenida en la documentación judicial consignada por el país requirente, respecto a los delitos por los cuales es requerido el ciudadano F.J.G.Á., y lo transcrito anteriormente, se observa lo que sigue:

1. El delito de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Penal español, es similar al tipo penal de Estafa, previsto en el artículo 466 del Código Penal venezolano, ya que dichas disposiciones coinciden en señalar que será sancionado quien bajo engaño o artificios que sean aptos para sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, obtenga un beneficio patrimonial con perjuicio ajeno.

2. El delito de Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254 del Código Penal español, es semejante al tipo penal de Apropiación Indebida, previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano, ya que se ha evidenciado que será castigado el que se haya apropiado indebidamente de alguna cosa ajena en beneficio propio, en razón de la profesión, comercio o negocio.

Así las cosas, del análisis realizado a los tipos penales por los cuales es requerido el ciudadano F.J.G.Á., la Sala de Casación Penal observa que se cumple con el principio de doble incriminación, en atención a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, siendo que los mismos son punibles en ambos Estados.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con este principio, la extradición sólo procede por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior, en el caso de un requerimiento que efectúe el R.d.E., a dos (2) años en su límite máximo. En esta oportunidad, la extradición es solicitada por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Penal español, el cual tiene asociada una pena de seis (6) meses a tres (3) años en su tipo básico, y de uno (1) a seis (6) años en su tipo agravado; y por el delito de Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 (el cual remite al artículo 249 del mismo texto normativo, que prevé una pena que va de seis (6) meses a tres (3) años, y 254 del referido código.

En cuanto a la legislación venezolana, el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano (el cual es similar al de Estafa de la legislación española), establece una pena para quienes incurran en el mismo que va de uno (1) a cinco (5) años; y el delito de Apropiación Indebida, prevé una pena que, en su tipo básico, va de tres (3) meses a dos (2) años.

De las referencias hechas anteriormente, se observa que los tipos penales en que se subsumirían los hechos investigados tienen la entidad de delitos, y respecto de los mismos han sido previstas unas penas (en ambas legislaciones) que alcanzan el límite máximo de dos (2) años al cual se refiere el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito por ambas naciones, por lo que, en el presente caso, se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho.

c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición que hubiese sido cometido con anterioridad a la solicitud.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente para el caso en que deba declararse improcedente la solicitud, ya que en tal supuesto, el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y, de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio.

En virtud de lo anterior, de declararse improcedente la solicitud de extradición del ciudadano F.J.G.Á., el mismo deberá ser procesado por los delitos que motivan la extradición, con la salvedad de que si se demuestra su participación en hechos delictivos en el territorio de la República, que afecten intereses de la misma anteriores o posteriores a la solicitud de extradición, deberá ser juzgado conforme con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos; al respecto, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

En cuanto a esta prohibición, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales del R.d.E., que el ciudadano F.J.G.Á. es requerido en extradición por la investigación penal que se realiza a su respecto por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251, y Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254, todos del Código Penal español; por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, ya que la misma se adecuaría a supuestos de hecho cuyo objeto de protección sería el derecho de propiedad, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.

e) Principios relativos a la pena: en cuanto a la pena de los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano F.J.G.Á., la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no es de aquellas que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumana, atroces o infamantes, como lo serían por ejemplo, la pena de muerte, la prisión perpetua o el presidio, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, que señalan lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

(…)

1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación

.

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela

y el R.d.E.

ARTÍCULO 11

  1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

  2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad de de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes”

Código Penal venezolano

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

En efecto, en el presente caso la Sala de Casación Penal observa que los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano F.J.G.Á. se subsumen en los delitos de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251, y Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254, todos del Código Penal español, que prevén, igualmente, las penas de prisión y multa.

Se evidencia, de tal modo, que las penas asociadas a dichos delitos no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, inhumanas o de presidio.

  1. Principio relativo a la acción penal: en el presente caso, y respecto a la prescripción de la pena, se observa que los artículos 131 y 132 del Código Penal español, en cuanto a los lapsos de prescripción, establecen lo siguiente:

    TÍTULO VII

    DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS

    CAPÍTULO I

    De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

    (…)

    Artículo 131

    1. Los delitos prescriben:

    A los 20, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

    A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

    A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

    A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

    2. Las faltas prescriben a los seis meses.

    3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

    4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

    Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

    5 En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

    Artículo 132

    1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

    En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

    2 La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

    1ª. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

    2ª. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción se reanudará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

    3ª. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

    De igual forma, los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano prevén, respecto a la prescripción de la acción penal, lo que se transcribe a continuación.

    Código Penal venezolano

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

    6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

    7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes

    .

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones policiales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    .

    Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano F.J.G.Á. fue requerido por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Penal español, el cual tiene asociada una pena de seis (6) meses a tres (3) años en su tipo básico; y del delito de Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254 del referido código, el cual ha sido asociado con una pena que va de seis (6) meses a tres (3) años (pena que se encuentra prevista en el artículo 249 del mismo texto normativo, y que resulta aplicable por expresa remisión del artículo 253 de dicho código).

    En lo que corresponde a la legislación venezolana, el delito de Estafa (equivalente al de Estafa de la legislación española), previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, establece una pena para quienes incurran en el mismo que va de uno (1) a cinco (5) años; y el delito de Apropiación Indebida, prescrito en el artículo 466 del mismo código (similar en buena medida al de Apropiación Indebida del derecho positivo español), tiene prevista una sanción que, en su tipo básico, contempla una pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años.

    Ahora bien, siendo que las últimas gestiones que suponen la interrupción de la prescripción de la acción penal datan de mayo de 2015, pues así lo destaca el Juzgado Central de Instrucción núm. Cuatro de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, R.d.E., en el Auto del 4 de abril de 2016, mediante el cual se decretó la “Prisión Provisional” del requerido, y el cual se funda en los “… múltiples intentos que, desde mayo del año dos mil quince (…) se han llevado a cabo a fin de tomarle declaración…”, puede afirmarse que, según la legislación española (artículo 132, 2, 2a, del Código Penal de dicho país) y la legislación venezolana (artículo 110, segundo párrafo, del Código Penal), respecto a la acción penal para perseguir los delitos por los cuales es requerido el ciudadano F.J.G.Á., la misma no ha prescrito, ya que dichos requerimientos y la orden de prisión referidos constituyen inequívocos actos mediante los cuales se ha ejercido la acción penal, y suponen causas eficientes de interrupción del lapso de prescripción de la aludida potestad.

    En consecuencia, y si se parte de la base de que los delitos por los cuales se le requiere no superan en su límite máximo el lapso de cinco (5) años, dicha potestad prescribiría a los cinco (5) años, tal como lo pauta el artículo 131, numeral 1, del Código Penal español, según el cual la persecución penal relativa a delitos cuyas penas máximas no excedan de cinco (5) años, prescribirán en el tiempo mencionado. Por lo tanto, es evidente que desde la fecha señalada al comienzo de este párrafo en el Estado requirente no ha prescrito la acción penal.

    Por otra parte, y en lo que concierne a la legislación venezolana, de las disposiciones que sobre este particular fueron transcritas anteriormente, se sigue que el ejercicio de la acción penal en cuanto a los hechos imputados al ciudadano F.J.G.Á., los cuales encuadran en los delitos de Estafa y Apropiación Indebida en el Estado, no ha prescrito.

    Así pues, en cuanto al delito de Estafa, al cual está asociada una pena cuyo término medio sería de tres (3) años, y respecto del cual el ejercicio de la acción penal prescribiría a los tres (3) años (pues así lo prevé el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano), es evidente que si se toma en cuenta la fecha referida en el análisis previo, la acción penal no ha prescrito.

    En el caso del delito de Apropiación Indebida, al cual se le adjudicó una pena cuyo término medio sería de trece (13) meses y quince (15) días, la acción penal de la cual se disponga para lograr que se investigue a los presuntos autores de dicho tipo penal prescribirá, con arreglo en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano, a los tres (3) años. Siendo así, es lógico concluir que si se toma en cuenta el acontecimiento referido, la misma no ha prescrito.

    De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo con la legislación del país requirente y del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal no ha transcurrido.

  2. Principio de no entrega de nacionales: según este principio, el Estado requerido, cuando su legislación así lo estipule, no entregará a sus nacionales.

    En este caso, y respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, el 17 de junio de 2016, mediante oficio núm. 0970-16, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los datos filiatorios del ciudadano F.J.G.Á..

    En dicha comunicación se informa sobre la obtención de la nacionalidad venezolana por parte del ciudadano F.J.G.Á., según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 2.061, Extraordinario, de fecha 15 de julio de 1977, así como sobre la primera cedulación correspondiente al núm. 934.898, y a su identificación actual, correspondiente al núm. 6.256.305. En dicho instrumento, suscrito por el entonces Director General Sectorial de Identificación y Extranjería, ciudadano R.I.V., se lee lo siguiente:

    SUMARIO

    -

    Ministerio de Relaciones Interiores

    Manifestación de voluntad de ser venezolanos de los ciudadanos que aparecen en el listado correspondiente, en orden sucesivo, conforme al número de la respectiva Cédula de Identidad.

    (…)

    Vistas las Manifestaciones de Voluntad de ser venezolanos formulada por las personas que a continuación se nombran y por cuanto en dichas Manifestaciones se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, el ciudadano Ministro ordena su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

    Exp N° Nombre y Apellidos Cédula N°

    (…)

    934.898 F.J.G.A. (sic) E- 934.898

    Como se puede apreciar de la transcripción de dicha información, el ciudadano F.J.G.Á., detenta tanto la nacionalidad española, ya que nació el 3 de diciembre de 1949 en Tenerife, R.d.E., como la nacionalidad venezolana por naturalización, según consta en la citada Gaceta Oficial núm. 2061, Extraordinario, del 15 de julio de 1977, y a lo cual hacen referencia los documentos remitidos por el mencionado organismo. Fecha de naturalización que es previa a la presunta comisión de los hechos por los cuales se le investiga. (Vid. folios 182 al 195 de la pieza única del expediente).

    Al respecto, debe advertirse que en la legislación venezolana, y, en específico, en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

    Respecto a la nacionalidad, el artículo 33 de la Carta Magna prescribe que:

    Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

    1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.

    (...)

    .

    Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, pauta lo siguiente:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    Visto que la petición de extradición formulada por el R.d.E. recae sobre un ciudadano que es venezolano por naturalización, tal como se verificó anteriormente, la Sala de Casación Penal, con arreglo en lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, los cuales prohíben la entrega en extradición de los venezolanos o venezolanas, así como el artículo 8 del Tratado de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., el cual estima como potestativa la entrega o no de nacionales, considera que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.

    Con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en el artículo 8, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume, para con el R.d.E., el firme compromiso de iniciar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano F.J.G.Á., por los hechos sobre los cuales dictó orden de detención o resolución judicial equivalente el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional del R.d.E., el 1° de abril de 2016, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto en los artículos 248, 250 y 251, y Apropiación Indebida, previsto en los artículos 253 y 254, todos del Código Penal español, para lo cual se exigirá al R.d.E. la remisión de los demás documentos necesarios para tal fin.

    En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir la documentación enviada por el R.d.E. al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibido, dicho órgano judicial deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano F.J.G.Á., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece expresamente.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano F.J.G.Á., de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 6.256.302, actualmente recluido en la Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., según solicitud formal de extradición planteada mediante Nota Verbal núm. 157, del 1° de julio de 2016, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en los artículos 248, 250 y 251, y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en los artículos 253 y 254, todos del Código Penal español.

SEGUNDO

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con el R.d.E. el firme COMPROMISO de iniciar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano F.J.G.Á..

TERCERO

ACUERDA REMITIR la documentación enviada por el R.d.E. al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a una audiencia para oír al imputado, previa notificación de las partes. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano F.J.G.Á., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela a que solicite del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano requerido en extradición, con base en los principios de cooperación internacional en materia judicial.

SEXTO

ORDENA remitir copia certificada de la decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada del R.d.E., acreditada ante el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y remítase lo antes señalado. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000172.

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