Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 397-16, de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 41C-18.818-16, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano F.J.G.Á., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 6.256.302, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-3118/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (R.d.E.), publicada el 12 de abril de 2016, emitida con f.d.E.P., en atención a la Orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 1° de abril de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional del R.d.E., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en los artículos 248 y 250 del Código Penal español.

El 30 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente, se dio cuenta en Sala del mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Acta de investigación, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por la Detective Jefe D.S., adscrita a la División de Investigación de INTERPOL Caracas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano F.J.G.Á., en v.d.A.R.I. emitida por el R.d.E.. Según dicha Acta, la persona aprehendida indicó:

… ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: F.J.G. (sic) ALVAREZ, (sic) Venezolano, natural De (sic) San Cristóbal De (sic) La Laguna (Santa C.d.T.), España, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1949, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en La (sic) Calle Caribay, casa Eucalipto, urbanización alto (sic) hatillo (sic), municipio Baruta…

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2) Acta de derechos del imputado, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano F.J.G.Á., y elaborada por la División de Investigaciones de INTERPOL, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos al imputado, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta de consentimiento, de fecha 16 de mayo de 2016, elaborada por la Detective Jefe, ciudadana D.S., adscrita a la División de Investigaciones de INTERPOL, en la que se afirma que dicho ciudadano consintió en que se le practicaran los exámenes de reconocimiento médico-legales pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que consagra el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la prohibición de que las personas sean sometidas a exámenes médicos o de laboratorio sin su previo consentimiento, respectivamente.

4) Reporte de sistema de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual se informa de los Registros Policiales del ciudadano F.J.G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 6.256.302.

5) Oficio identificado con el núm. 9700-190-2510, de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.P.B., dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano F.J.G.Á..

6) Acta de Inicio de Investigación, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por el abogado F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7) Auto de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de haber recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos las actuaciones relacionadas con la detención con fines de extradición del ciudadano F.J.G.Á., quedando la misma registrada bajo el alfanumérico 41C-18.818-16-16.

8) Acta de fecha 17 de mayo de 2016, levantada ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia del nombramiento de la abogada E.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se encargara de la defensa del ciudadano F.J.G.Á..

9) Entre los folios 21 al 25 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano F.J.G.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad núm.6.256.302; dicho acto fue llevado a cabo, el 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma, el tribunal expresó lo siguiente:

Que, “[de] acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, (sic) dicta contra de (sic) el ciudadano F.J.G. (sic) ALVAREZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-24.139.214, (sic) Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem (sic) (…)”.

Que, “[p]or lo decidido, este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el segundo Aparte (sic) del artículo 387 ejusdem, (sic) relativo a la extradición o no de este a España, quien quedará a la orden de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

10) Entre los folios 26 y 39 del expediente, cursa auto de fecha 17 de mayo de 2016, que motiva la decisión de la audiencia para oír al imputado.

11) El 17 de mayo de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio núm. 396-16, dirigido al Director de la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pone en conocimiento de la referida instancia que dicho órgano jurisdiccional acordó la reclusión provisional del ciudadano F.J.G.Á., quien deberá permanecer en dicha división a su cargo a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

12) El 24 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones relacionadas con el proceso, consistente en informe médico del ciudadano F.J.G.Á., presentado por el ciudadano J.A.G.M., en su condición de hijo del requerido.

13) El 31 de mayo de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se trasladara hasta la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de evaluar y diagnosticar el estado de salud del ciudadano F.J.G.Á., e informar a la Sala los resultados de dicha evaluación.

14) El 6 de junio de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio núm. 129-3374-16, de fecha 2 de junio de 2016, suscrito por G.B., médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se da cuenta del resultado de la evaluación médica practicada al ciudadano F.J.G.Á., y en el cual se afirma lo siguiente:

Examinado en Sede de Interpol de Parque Carabobo el día 01-06-2016.

- Presenta antecedente de Insuficiencia Cardiaca Congestiva, Fibrilación Auricular con Respuesta Ventricular Persistente, Hipertensión Arterial, Diabetes (sic) Mellitus tipo II, Síndrome Metabólico.

- Refiere presentar mareos, taquicardia, disnea a pequeño esfuerzo y decaimiento, en tratamiento irregular actualmente. Está en Terapia en el Centro Médico Docente la Trinidad tres veces a la semana para control y estudio de hipertensión arterial y fibrilación que no está cumpliendo por estar detenido.

- Consigna informe médico del Hospital Vargas de fecha 03/02/2016, firmado por el Dr. Howar Petit Internista MSDS:39887 CI: 6.198.657 quien certifica que fue evaluado en la Emergencia de ese Centro por presentar mareos, dolor precordial y taquicardia, por lo cual se realizo (sic) tratamiento médico, e indico (sic) de forma ambulatoria estudios de Holter de tensión arterial, arritmia y prueba de esfuerzo, egresando con diagnostico (sic) de Urgencia Hipertensiva, Fibrilación Auricular en estudio y Diabetes (sic) Mellitus tipo II en Hiperglicemia.

- Consigna informe médico del hospital Vargas de fecha 13/04/2016 firmado por el Dr. R.C.C. MSDS: 58561 CMDM: 25733 quien certifica asistió a la emergencia de este centro por presentar mareos, disnea a pequeños esfuerzos, taquicardia y dolor precordial, por lo cual se realizaron exámenes paraclínicos (sic) con tensión arterial 170/120mmhg, frecuencia cardiaca 92 por minuto glicemia 195mgdl y electrocardiograma con fibrilación auricular con respuesta ventricular persistente, prueba (sic) cardiacas CPK y CPKMB normales, no realizándose troponina por no contar en ese centro, se indicó tratamiento médico egresando con la indicación de realizar pruebas complementarias para estudiar su patología , (sic) Holter de tensión arterial, arritmia y prueba de esfuerzo con diagnostico (sic) de: 1- Síndrome Metabólico. 2- Fibrilación auricular con respuesta ventricular persistente. 3- Diabetes (sic) Mellitus tipo II en hiperglicemia. 4- Urgencia Hipertensiva.

- Comentario: Debido al examen físico, interrogatorio e informes médicos aportados se evidencia la Gravedad de su Patología, debido al tiempo transcurrido, el no tener acceso al tratamiento oportunamente y falta del cumplimiento de los exámenes complementarios los cuales no se han realizado en su totalidad.

- Sugerencias: Que el mismo no puede permanecer en el sitio de reclusión ya que no cumple las medidas mínimas para este tipo de enfermedad poniendo en riesgo su vida.

- Estado General: DE CUIDADO

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15) El 7 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, Dra. A.Y.C.d.G., por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirigió el oficio núm. 581, al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó que remitiese a esta Sala el Registro Policial que presenta el requerido en extradición.

16) El 7 de junio de 2016, la referida funcionaria, siguiendo instrucciones de la M.A. de la Sala, dirigió comunicación núm. 582 a la Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente relativo al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano F.J.G.Á., por la presunta comisión del delito de Estafa; y a la vez le solicita información acerca de si en dicho organismo cursa alguna investigación relacionada con el mencionado ciudadano.

17) El 7 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala, previa instrucción, dirigió al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el oficio 583, mediante el cual solicita los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.256.302.

18) En esa misma fecha, el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirige comunicación núm. 593 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente relacionado con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano F.J.G.Á., por la presunta comisión del delito de Estafa; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3118/4-2016, de fecha 12 de abril de 2016, publicada a solicitud de Interpol-España, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano F.J.G.Á., son los siguientes:

...Exposición de los hechos: (España): 2011

F.J.G.Á., junto con otros individuos pertenecientes todos ellos a un entramado financiero y de empresas, que presumiblemente se dedicarían a la venta de productos derivados del petróleo, contactaron con la empresa ‘Betteroads Asph Corporatión’ dedicada a la construcción de carreteras en infraestructuras en Costa Rica para ofrecerle una operación de venta de asfalto a un precio inferior al de (sic) mercado, y en la misma operación preparaban la compra del complejo hotelero no se pudo llevar a cabo por problemas administrativos, y de la operación de venta de asfalto lo (sic) compradores ingresaron en la cuenta de la empresa vendedora 7.800.000 $, y sin que hasta el día de la fecha haya recibido asfalto alguno o devolución del dinero ingresado

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

    Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo que se cita a continuación:

    “Extradición Pasiva

    Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”. (Subrayado añadido por la Sala).

    Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que esté en nuestro territorio (extradición pasiva); por otra parte, del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde fijar el lapso para que el país interesado presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, a fin de que esta instancia pueda decir si procede o no la misma.

    Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el tercer párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en función de control remitió lo actuado en relación con un procedimiento de extradición, la Sala de Casación Penal asume la competencia para realizar el examen correspondiente y decidir lo que hubiere a lugar en Derecho. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la misma como una obligación derivada del Derecho Internacional, reservándose, sin embargo, la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas jurídicas que rigen el orden interno como aquéllas contenidas en instrumentos internacionales aplicables.

    Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

    Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

    . (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp. 84 y 85).

    En cuanto a las normas que disponen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

    .

    Código Penal:

    Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Código Orgánico Procesal Penal

    “Fuentes

    Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

    Extradición Pasiva

    Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    Libertad del Aprehendido

    Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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    Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia en los siguientes términos:

    De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

    En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

    El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

    Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

    .

    Por otra parte, es menester destacar la entidad que posee la denominada Notificación Roja Internacional; y en cuanto a tal punto, debe puntualizarse que la misma es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, la cual se habría emitido con fundamento en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

    La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva

    .

    Lo propio ha reiterado la Sala en la sentencia núm. 394, del 7 de noviembre de 2013, del siguiente modo:

    La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

    De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

    Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

    .

    De todo lo referido anteriormente, puede afirmarse que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona con fundamento en requerimientos hechos por las Policías Internacionales sólo puede producirse, en principio, si existe una Alerta o Notificación Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción, que admite prueba en contrario, respecto de su legalidad y validez, la cual es independiente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada, se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto de una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria.

    En el presente caso, esta Sala, una vez que fue revisado el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano F.J.G.Á. por parte del R.d.E., ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual es imprescindible para verificar si se cumple con los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican en dicho proceso.

    En el presente caso, consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3118/4-2016, de fecha 12 de abril de 2016, emitida por Interpol-España, respecto del ciudadano F.J.G.Á., en la cual se lee lo siguiente:

    … Apellido: GONZALEZ (sic) ALVAREZ (sic)

    (...)

    Nombre: J.C.

    (...)

    Fecha y lugar de nacimiento: 03 de diciembre de 1949- España

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: ESPAÑOLA (no comprobada)

    Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

    Estado civil: No precisado

    Apellido y nombre del padre: (…)

    Apellido de soltera y nombre de la madre: (…)

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: No precisado

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad: documento nacional de identidad Español N° 06628904

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado

    Señas particulares y peculiaridades: No precisado

    2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos: (España): 2011

    F.J.G.Á., junto con otros individuos pertenecientes todos ellos a un entramado financiero y de empresas, que presumiblemente se dedicarían a la venta de productos derivados del petróleo, contactaron con la empresa ‘Betteroads Asph Corporatión’ dedicada a la construcción de carreteras en infraestructuras en Costa Rica para ofrecerle una operación de venta de asfalto a un precio inferior al de (sic) mercado, y en la misma operación preparaban la compra del complejo hotelero no se pudo llevar a cabo por problemas administrativos, y de la operación de venta de asfalto lo (sic) compradores ingresaron en la cuenta de la empresa vendedora 7.800.000 $, y sin que hasta el día de la fecha haya recibido asfalto alguno o devolución del dinero ingresado.

    (…)

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: ESTAFA

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART (sic) 248 [y] 250 DEL CODIGO (sic) PENAL ESPAÑOL

    Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: N° (sic) precisado

    Firmante: FERNANDO ANDREU MERELLES

    ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

    3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN M.E. (referencia de la OCN: 2072/38 del 11 de abril de [2016]

    .

    Con fundamento en dicha Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano F.J.G.Á., notificando de dicho procedimiento a la Abogada J.R., “… Fiscal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”, y al abogado J.P., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “… quienes se dieron por Notificados…”.

    Ahora bien, en este caso se advierte que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela existe en materia de extradición un Tratado suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el que se acordaron, entre otras disposiciones, las que se transcriben a continuación:

    “Artículo 1. Las Partes Contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en privación de libertad.

    (…)

    Artículo 8.

  2. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

  3. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

    Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

    (…)

    Artículo 15.

  4. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  5. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    1. En caso de que el reclamado ya hubiere sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    2. En caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

    3. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    4. Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y

    5. Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

    (…)

    Artículo 24.

  6. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada

  7. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de algunas de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15, y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

  8. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía del artículo 15 o cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

  9. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente, con carácter urgente, de la fecha de la detención a partir de la cual se contará el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

  10. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si en el plazo indicado no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

  11. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

  12. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida.

    Observamos que tanto de la legislación venezolana como de las normas del Tratado citado, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición serían: 1) la solicitud formalizada de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 15, numeral 1 del Tratado); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que habría de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o de cualquier resolución judicial análoga (artículo 15, numeral 2, literales a) y b) de dicho instrumento); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 15, numeral 2, literal b) del acuerdo mencionado); 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad (artículo 15, numeral 2, literal d) del mismo texto); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición, y si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 15, numeral 2, literal d) del acuerdo referido); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En el presente caso, el Estado requirente deberá entregar la documentación necesaria dentro del término de cuarenta (40) días continuos (contados a partir del día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 24.4 del Tratado de Extradición entre Venezuela y el R.d.E..

    En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al R.d.E., acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano F.J.G.Á., requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3118/4-2016, de fecha 12 de abril de 2016, fijándose el término perentorio de cuarenta (40) días continuos, contados a partir del día siguiente a la respectiva notificación, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación judicial necesaria dentro de dicho lapso.

    A tal efecto, debe tomarse en cuenta que si la persona requerida en extradición es venezolana, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el solicitado sea procesado por los tribunales de nuestro país, siempre y cuando así lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del primer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..

    Igualmente, en el caso de que el solicitado hubiese sido condenado por el Estado requirente, y siempre que el mismo demande su ejecución en nuestro país, deberá consignar copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, así como con la información acerca de la parte de la pena ya cumplida.

    La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano F.J.G.Á., conforme con lo establecido en el artículo 24, numeral 5, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en concordancia con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de forma efectiva (en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia), a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal, de manera inmediata, de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (40) días continuos que tiene (contados a partir del día siguiente de la debida notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.G.Á., conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno del R.d.E., se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 5, del mencionado instrumento normativo, en concordancia con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación efectiva acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal, de forma inmediata, la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de JULIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000172

FCG.

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