Sentencia nº 0029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano F.J.C., representado judicialmente por los abogados J.F.U. y J.M.B.B., contra las sociedades mercantiles TERMINALES MARACAIBO, C.A., representada por el profesional del derecho Y.G.O., y REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), representada judicialmente por los abogados P.M.C., E.d.S.M. e Y.G.O.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 03 de agosto del año 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia confirmó el fallo recurrido que había declarado sin lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 11 de octubre del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente la parte actora y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandante, en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, así como de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; la violación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, así como del 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley y la violación del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la sentencia recurrida, el Juez de Alzada, aplicó la normativa (Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley) relativa a la transacción y los efectos de la cosa juzgada, siendo que la situación de los hechos no es la contemplada en ella, es decir ciudadanos Magistrados, el Juez de alzada aplicó la referida normativa (transacción laboral y efectos de cosa juzgada) a una situación de hecho que no lo era y se afirma por lo siguiente: Lo primero que debo señalar es que los hechos narrados en nuestro libelo de demanda quedaron como ciertos, conforme al Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio. Seguidamente debó (sic) señalar que de una simple lectura al contenido del documento cursante a los folios 233 al 238 cuarta pieza del expediente, al cual el Juez de Alzada, denomino (sic) transacción laboral, sin leer su contenido, podemos corroborar, que los hechos plasmados en dicha documental, no encuadra (sic) dentro de los supuestos de la referida normativa (art. 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y que el mismo no se trata de una transacción laboral, tal y como lo expresamente señalamos en (sic) libelo de (sic) demanda, por cuanto en primer lugar nunca se extinguió la relación laboral, requisito necesario y exigido en la normativa ya mencionada y de igual forma según la prevista en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados el documento simplemente se refiere a una transferencia del trabajador, de una empresa denominada Remolques Orinoco C.A., a otra denominada Terminales Maracaibo C.A., las cuales conformaban un grupo de empresas, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este hecho que aquí se menciona, se alegó en el libelo y se probó (documentales e inspección judicial) que eran un grupo de empresas y que igualmente después de esta presunta transferencia, mi representado siguió laborando sin interrupción laboral y de manera indistinta para ambas empresas por más de año y medio, después de la fecha en que aparece homologada la referida transferencia, es decir desde la fecha 14 de septiembre de 2001, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha ultima (sic) en que el (sic) fue despido, lo que evidencia que el Juez de Alzada aplicó para resolver la presente controversia, la normativa referida a la transacción laboral, siendo que la situación de los hechos no es la contemplada en ella, ya que lo que los hechos plasmados en dicha documental, solo se refieren a una transferencia de una empresa a otra del grupo de empresas, aplicándose una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto y de igual forma violentando la garantía Constitucional prevista el artículo 89 numeral 2, toda vez, que la transacción solo puede ser realizada al termino de la relación laboral y en el presente caso mi representado siguió laborando para ambas empresas (grupo de empresas) y para la presente fecha no ha podido cobrar las prestaciones sociales derivada (sic) de la referida relación de trabajo. Ciudadanos Magistrados, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la norma que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver controversia es la prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que a continuación detallo:

  1. Al no acudir a la audiencia de juicio, todos los hechos del libelo quedaron como ciertos, entre los cuales se encuentran que mi representado laboró de manera indistinta en ambas empresas (grupo de empresas) desde el mes de junio del año 2000 hasta la fecha de su despido, es decir hasta (sic) 28 de febrero de 2003. b) Que eran un grupo de empresas. c) Que se debe aplicar a mi representado la convención colectiva de Remolques Orinoco C.A., por ser la más favorecedora, para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales hasta la presente fecha no ha cobrado y que se reclamaron pormenorizadamente en la demanda. d) Que la referida documental denominada transacción, era nula por cuanto en su contenido no es transacción (primacía de la realidad o de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico (sic) laboral) ya que mi representado siguió laborando desde la fecha en que supuestamente aparece homologada, (14 de septiembre de 2001) en ambas empresas, por cuanto la relación de trabajo que tenía con la empresa REMOLQUES ORINOCO C.A., nunca culminó, siempre se mantuvo, aún después de la fecha del referido auto de homologación de dicha documental. Que igualmente es nula, por cuanto nunca se celebró ante el Inspector del Trabajo, tal y como se demostró en el juicio, tampoco se llenaron los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley (sic) y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E) Que en el capítulo de las pretensiones numeral DECIMO OCTAVO, se señala, que de acuerdo al informe del médico legista, la enfermedad profesional de mi representado, fue detectada el 20 de marzo de 2003, lo que implica que para la fecha en que fue citada la empresa demandada, no estaba prescrita la acción por enfermedad profesional. La denuncia delatada es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haberse analizado los hechos plasmados en la referida documental cursante del folio 233 al 239 (sic) cuarta pieza, por el Juez de Alzada, la demanda jamás se hubiese declarado sin lugar, toda vez que esos hechos indicaban únicamente una transferencia del trabajador de una empresa a otra del grupo y por ende la recurrida no hubiera aplicado la normativa laboral, referida a la transacción y sus efectos de cosa juzgada, lo que trajo como consecuencia que la demanda presentada por mi representado fuese declarada sin lugar. Por las razones expuestas, solicito a la Sala, declare con lugar esta denuncia.

    Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

    Como se observa de la transcripción supra citada el formalizante señala que, la sentencia recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y en la violación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el sentenciador de alzada, aplicó a la presente causa las normas relativas a la transacción y los efectos de la cosa juzgada, siendo que el documento cursante a los folios 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente, lo denominó transacción laboral, sin observar, a su decir, que de acuerdo a su contenido los hechos plasmados en dicha documental, no encuadran dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca se extinguió la relación laboral; alegando que el documento simplemente se refiere a una transferencia del trabajador, de una empresa denominada Remolques Orinoco C.A., a otra denominada Terminales Maracaibo C.A., las cuales conformaban un grupo de empresas, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que señala como alegado y probado con documentales e inspección judicial promovidas, es decir, indicando haber demostrado que las codemandadas eran un grupo de empresas y que igualmente después de esta presunta transferencia, el trabajador siguió laborando sin interrupción y de manera indistinta para ambas empresas por más de año y medio, después de la fecha en la cual aparece homologada, siendo ésta el 14 de septiembre de 2001, hasta el 28 de febrero de 2003, cuando fue despedido. Asimismo acusa la violación de la garantía Constitucional prevista en el artículo 89 numeral 2, que preceptúa, que la transacción solo puede ser realizada al término de la relación laboral y también señala que a la presente fecha no ha podido cobrar las prestaciones sociales derivadas de la referida relación de trabajo.

    Asimismo señala el formalizante, que para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la presente controversia, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente argumenta el formalizante, que lo anteriormente delatado es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haberse analizado los hechos plasmados en la referida documental cursante del folio 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente, por el Juez de Alzada, la demanda jamás se hubiese declarado sin lugar, ya que señala que la misma, solo se refiere a una transferencia del trabajador de una empresa a otra del grupo y que de haberlo razonado así, la recurrida no hubiera aplicado la normativa laboral referida a la transacción y sus efectos de cosa juzgada, lo que trajo como consecuencia que la demanda presentada fuese declarada sin lugar.

    A los fines de resolver la presente delación, esta Sala en atención a la infracción delatada del artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala previamente que no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que se ha establecido en reiteradas decisiones que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas.

    Ahora bien se observa que la presente denuncia se fundamenta esencialmente, en la falsa aplicación por parte del sentenciador de la recurrida, de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, en relación a lo que se considera necesario señalar lo siguiente:

    Ha establecido la Sala que la falsa aplicación de la ley es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado como infringido, dispone lo que se reproduce a continuación:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    De la transcripción precedente, se desprende que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, pero que esa irrenunciabilidad, no excluye la posibilidad de realizar una conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, así como de los derechos que se encuentren en ella comprendidos; estableciéndose que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Asimismo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, denunciados como infringidos, establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 9°.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

  2. Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

  3. Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

  4. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

  5. Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

  6. Conservación de la relación laboral:

  7. Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y

  8. Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

    Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

  10. Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

    Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Los artículos antes transcritos contemplan los principios de la legislación laboral, en materia de protección o tutela de los trabajadores y trabajadoras entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el principio de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo, las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico, y la gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo; estableciéndose que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    De igual forma en los artículos antes reproducidos, se establece que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; no siendo posible estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, quienes conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Asimismo de la transcripción de dichos artículos, se constata que disponen que la transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada; previendo que cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y en consecuencia deberá proceder a homologarla o rechazarla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sin embargo en el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, concediéndoles a éstos el lapso de subsanación correspondiente.

    En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

    Así pues, del contenido de la disposición adjetiva transcrita y de las interpretaciones jurisprudenciales, se desprende de manera indubitable que para que se aplique la consecuencia de admisión de los hechos por parte de la demandada al no asistir a la audiencia de juicio, el juez debe revisar que dicha admisión de hechos sea procedente en derecho lo peticionado, es decir que el juez debe proceder antes de admitir los hechos, si los mismos están ajustados al ordenamiento jurídico.

    En virtud de ello, el juez de la recurrida estaba obligado a revisar la transacción presentada por la parte demandada, ya que ella fue homologada por el Inspector del Trabajo, según se evidencia del documento transaccional cursante a los folios 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente; dándole con ese acto de homologación carácter de cosa juzgada a la transacción debidamente homologada por la autoridad administrativa correspondiente.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, 91 de fecha 27-02-2003, 261 de fecha 14-09-2005, 287 de fecha 23-03-2010, ha sido constante al establecer que la transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir juez o inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada.

    Ahora bien como quiera que la parte actora demandó la nulidad de esa transacción, y no se demostró que la misma haya incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía el juez de la recurrida anular dicha transacción, por lo cual actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la nulidad de la transacción, y como consecuencia de ello no corresponde al trabajador ninguno de los conceptos demandados.

    Habiéndose declarado sin lugar la nulidad de la Transacción, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias, por cuanto consideró el juez de la recurrida, que en el presente caso operó la cosa juzgada. Y así se establece.

    Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

    De la cita precedente, se evidencia que el sentenciador de alzada, a pesar de haber aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la admisión de los hechos por parte de la demandada al no asistir a la audiencia de juicio, siempre que sea procedente en derecho la petición del demandante, efectuó la debida apreciación de las pruebas promovidas, a los fines de verificar que no hubiesen quedados desvirtuados.

    Sin embargo, se constata que el mencionado juzgador estableció erradamente, que la documental que cursa a los folios 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente, suscrita por las partes, es una transacción laboral, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos para la validez de las transacciones laborales, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra además los efectos de cosa juzgada a las transacciones celebradas ante el funcionario competente por escrito y que contengan una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, toda vez que esta Sala observa que la referida documental lo que contiene es un acuerdo de transferencia entre la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y el ciudadano F.J.C., en el cual se señala que el mismo, aceptó la oferta de transferencia planteada por la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) a fin de continuar laborando con el mismo cargo de Coordinador de Dique existente en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a partir de la fecha en que se suscribió la misma, es decir desde el 14 de septiembre del año 2001, empresa ésta que aceptó dicha transferencia.

    En razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno traer a colación el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero del año 1999, vigente para la fecha en que se suscribió el referido acuerdo entre la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y el ciudadano F.J.C., que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 38.- Transferencia o cesión del trabajador: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    De la transcripción supra citada, se desprende que está contemplado en el citado Reglamento, que en el caso de que un patrono acuerde con el trabajador su transferencia, o le requiera la prestación de sus servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último; dicha transferencia o cesión, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    Así las cosas, observa esta Sala que, lo señalado precedentemente, encuadra perfectamente en el presente caso, al verificar que la documental en cuestión, contiene fundamentalmente un acuerdo suscrito entre el ciudadano F.J.C. y la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), mediante el cual el primero, acepta continuar prestando sus servicios con el mismo cargo de Coordinador de Dique en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., y con el consentimiento de ésta, por lo que se concluye que se configura el supuesto de hecho establecido en el referido artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello que, resulta aplicable el régimen previsto para la sustitución de patrono y sus efectos.

    Respecto a lo ya establecido, constata esta Sala que el sentenciador de la recurrida, no eligió acertadamente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para la resolución del presente asunto, por lo que incurrió en la falsa aplicación del mismo, pues dicha norma prevé un supuesto de hecho distinto al de autos.

    Por otra parte, en cuanto al alegato del formalizante, respecto a la infracción de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que de la lectura de la sentencia recurrida tales normas no fueron aplicadas, es por ello que no pudo haber incurrido el Juez de alzada en la falsa aplicación de los mismos. Así se establece.

    En consecuencia, al constatar esta Sala que efectivamente, el sentenciador de la recurrida, incurrió en la falsa aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente la presente delación. Así se establece.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se resuelve CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto del año 2011, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    En el libelo de la demanda, el accionante señala que comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Diques para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), desde el 14 de enero del año 1998, devengando como último salario mensual la cantidad de un mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.285,00), en una jornada ordinaria de trabajo como persona de tierra, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la referida empresa, la cual era de lunes a viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m.

    Manifiesta el accionante, que en fecha 12 de septiembre del año 2001, fue conminado para que se presentara a una reunión en la oficina de la gerencia general de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., y allí junto con otros trabajadores les fue informado, que la empresa había decidido transferirlos de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., señalándole los beneficios de la transferencia entre las empresas antes mencionadas, así mismo se le comunicó que la misma era un formalismo, para bajar los costos de operación de la empresa REMORCA, trasladándolos a TERMINALES MARACAIBO, C.A., a fin de obtener un financiamiento bancario para la primera; por lo que les fue señalado, que los beneficios no sufrirían cambio alguno y que en virtud de que expuso su desacuerdo con varios puntos de la mencionada transacción, fue amenazado de ser despedido.

    El demandante indica, que la supuesta terminación por mutuo acuerdo de su relación de trabajo con la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., y su presunta transferencia a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., bajo condiciones que se establecieron en el documento de transferencia suscrito, las cuales supuestamente le serían más beneficiosas, solo tenían el objetivo fraudulento de obligar al trabajador a que renunciara a los derechos laborales que había adquirido respecto a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), configurándose un fraude procesal laboral en su contra. Asimismo, señala que dicha transacción, nunca se celebró ante funcionario del trabajo alguno, por el contrario, un ejemplar de esta transacción le fue entregado al prenombrado ciudadano al momento de su despido injustificado.

    Argumenta el accionante que no hubo manifestación de voluntad consciente y libre, ya que la referida transacción se realizó bajo la coacción o amenaza de despido y que en virtud de ello, dicha transacción es nula Ab-Inicio, es decir, desde el mismo momento en que se realizó por ser parte de un fraude. Indica de la misma manera, que la transferencia que se acuerda supuestamente en el documento suscrito, fue un acto de simulación o fraude laboral, ya que continuó laborando para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), solo que para desmejorarlo de sus beneficios, el pago de su salario fue cargado a la nómina de TERMINALES MARACAIBO, C.A., con la finalidad de aplicarle un nuevo régimen de beneficios económicos y laborales inferiores a los que había adquirido antes de esta seudo-transferencia, a pesar de que seguía cumpliendo con la misma labor; incluso que a partir del mes de junio del año 2000, laboraba bajo relación de subordinación, de manera indistinta tanto para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), como para la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., toda vez que las mismas conforman un grupo de empresas, sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente.

    Ahora bien, expresa el demandante que posteriormente le fue requerido por ambas empresas laborar una jornada superior a la descrita inicialmente, lo que trajo como consecuencia el trabajo de horas extras, además de trabajar los días sábados, domingos y feriados. Sin embargo, el pago percibido no cubría el total de horas extras trabajadas por él durante el mes efectivo de labores y que lo mismo sucedía con los sábados, domingos y días feriados trabajados.

    Por otra parte, señala el demandante que él era beneficiario del pago por tiempo de viaje, el cual comprende media hora de ida al trabajo y media hora de retorno a su domicilio residencial, lo que equivale al pago de una hora diaria de salario por día trabajado.

    Asimismo, indica el accionante, que la prestación de sus servicios, en su mayoría la realizó en el dique de las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., siendo sus actividades las de mantenimiento y logística de sus buques y gabarras; sin embargo, que durante su último año de servicio, debió trasladarse en tres oportunidades a Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de efectuar trabajos de mantenimiento y reparación en la gabarra (TM 62) perteneciente a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

    Alega también el accionante, que su relación de trabajo terminó en fecha 28 de febrero del año 2003, por despido injustificado, cancelándole una liquidación sobre la base desventajosa de unos beneficios inferiores a los que legalmente y contractualmente le correspondían.

    Como se señaló anteriormente, el ciudadano F.J.C., indicó que comenzó a prestar sus servicios en la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), para luego trabajar tanto para la precitada empresa como para TERMINALES MARACAIBO, C.A., en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional; respecto a lo que alega que es evidente la actividad muscular y desgaste físico causado por su labor, desde sus inicios fue expuesto por parte de la referida empresa a prolongadas condiciones ergonómicas adversas con nocividad muy elevada y riesgo potencial de fatiga física, toda vez que se le obligaba a laborar por espacio de muchas horas continuas, ubicándose físicamente en áreas que son de muy difícil acceso y de una limitada posición de trabajo para su ejecución; argumentando que otro factor que coadyuvó a la adquisición de la enfermedad profesional padecida, fue el hecho de tener que levantar exceso de pesos o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello, sumado al agravante de no suministrársele las herramientas de seguridad, para tal actividad como son las fajas, a pesar de haberlas requerido muchas veces ante sus superiores jerárquicos, sin obtener respuesta alguna, por lo que se vio obligado, a tener que desmontar manualmente enormes piezas mecánicas, de gran magnitud, volumen y peso, debido a no recibir de estas empresas los equipos adecuados o a la imposibilidad en algunos casos de poder ser usados, ya que por lo general las grúas de las referidas sociedades mercantiles se encontraban en mal estado, o fuera de servicio, negándose las mismas a alquilar equipos para este tipo de labor.

    Indica el ciudadano F.J.C., que empezó a padecer agudos dolores en la región lumbar, desde el mes de mayo del año 2001, notificándoselo a la empresa, pero esta hizo caso omiso de ello, ordenándole que siguiera laborando, a pesar de lo ya argumentado, es por ello que motivado por los enormes dolores en su columna acudió a consulta del Dr. E.R.Z.A.M. (Médico Traumatólogo y Ortopedia), en fecha 16 de mayo de 2001, quien le señaló que padecía lumbalgia de fuerte intensidad, con sensación de pérdida de fuerza en miembros inferiores, tal y como consta de fotocopia de consulta de médico; y estando en conocimiento las prenombradas empresas de la enfermedad profesional del demandante de autos (Lumbalgia) la misma se negó a realizarle los exámenes médicos de egreso que confirmarían su padecimiento.

    Manifiesta el demandante que motivado a los enormes dolores en su columna lumbar, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con el objeto de que lo remitieran al Médico Legista adscrito a dicho ente, a los fines de hacerle una evaluación médica y determinar el grado de incapacidad padecida por la precitada hernia discal, y fue en fecha 30 de marzo del 2001 que el Dr. T.E., quien se desempeña como Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, determinó que presenta un anillo inguinal derecho permeable, con salida de contenido abdominal con el aumento de la presión intraabdominal, doloroso a palpación, reductible espontáneamente; cabeza del epidimo aumentado de tamaño doloroso a la palpación, plexo venoso dilatado y doloroso. Estos hallazgos clínicos son compatibles con los diagnósticos de: Hernia inguinal derecha; quiste del epidídimo; varicocele bilateral. Este estado clínico patológico causa una Incapacidad Parcial y Temporal.

    Asimismo, señaló el demandante, que acudió al Hospital Dr. R.V.A., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Módulo Los Olivos), donde después de una serie de evaluaciones y exámenes médicos, se determinó que el mismo padecía de: hernia inguino escrotal derecha, hernia umbilical, con complicaciones de lumbalgia crónica reagudizada, tal y como consta de original de evaluación de incapacidad residual (14-08) emitida por el I.V.S.S.; expresando al respecto, que la enfermedad profesional que padece, es de carácter progresivo, y que a pesar de los controles permanentes de traumatología y fisiatría, no se ha detenido, aún cuando el prenombrado ciudadano fue separado de ese medio ambiente de trabajo.

    Para finalizar, señala el trabajador que, a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos legales y convencionales, que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, en virtud del supuesto despido injustificado del que fue objeto; por lo que demanda a las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., para que convengan la nulidad de transacción, por haber sido parte del fraude laboral y presuntamente homologada en fecha 14 de septiembre del año 2001, por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como en el pago de una indemnización por daño moral y el pago por horas extras diurnas y nocturnas, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva de REMORCA, días sábados, domingos y feriados trabajados, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de REMORCA, días de descanso compensatorio por los días de descanso laboral (sábados y domingos) según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de REMORCA, diferencia de salarios por los días sábados y domingos trabajados, que no le fueron cancelados por el salario que realmente le corresponde, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades de los dos últimos años de servicio, diferencia de vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el 14 de enero del año 1998 al 14 de enero del año 1999, desde el 14 de enero del año 1999 al 14 de enero del año 2000, desde el 14 de enero del año 2001 al 14 de enero del año 2002 y desde el 14 de enero del año 2002 al 14 de enero del año 2003, bonos de mantenimiento correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, bono de producción contemplado en la cláusula 34 de REMORCA, fideicomiso, retención de salario básico del mes de febrero del año 2003, aumento de salarios convenidos en la cláusulas 20 y 37 de la Convención Colectiva de REMORCA e indemnización por incapacidad derivada de enfermedad ocupacional.

    Por su parte, las empresas demandadas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., en su contestación a la demanda alegaron las siguientes defensas:

    La cosa juzgada proveniente de una transacción laboral hecha por vía extrajudicial y celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, en virtud de que en fecha 14 de septiembre del año 2001, el demandante y las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., plenamente identificadas suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, en la cual presuntamente se incluyeron todos los conceptos que se encuentran en el libelo de la demanda, lo que implica que también comprende las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional, y por daño moral, y que en su totalidad representan el objeto de la demanda que impugnan.

    La prescripción de la acción laboral relacionada con la demanda del pago de indemnizaciones legales por una presunta enfermedad profesional y daño moral; manifestando que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y que en el presente caso, la documental promovida por el demandante correspondiente al informe médico de fecha 16 de mayo del año 2001, emitido por el Dr. E.R.Z. (Médico Traumatólogo y Ortopedia), demuestra que para el día 23 de diciembre del año 2003, fecha en la cual se interpuso la demanda por primera vez, habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que se constató la enfermedad que padecía el extrabajador. Asimismo, se evidencia del sello húmedo de recibo de la última demanda, que ésta fue presentada en fecha 05 de octubre del año 2004, por lo que desde el día 16 de mayo del año 2001, fecha de la constatación por parte del Dr. E.R.Z., transcurrieron igualmente más de dos (2) años, lo que evidencia que se produjo la extinción de la acción por el decurso del tiempo, sin que el trabajador realizara acción alguna.

    La prescripción de la acción intentada contra la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., argumentando que la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., suscribieron con el trabajador una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar en fecha 14 de septiembre del año 2001, en virtud de lo que señalan que la solidaridad a la que se refiere el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo venció el 14 de septiembre del año 2002, ya que la demanda fue interpuesta por primera vez en fecha 23 de diciembre del año 2003, es decir, 2 años, 3 meses y 9 días después de la fecha en que se homologó la referida transacción.

    La caducidad de la acción en cuanto a la inconveniencia de la sustitución o transferencia hecha al trabajador para la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., pues entre la fecha de homologación de la transacción que suscribió con el demandante (14/09/2001) y la fecha de presentación de la demanda por primera vez (23/12/2003), transcurrieron 2 años, 3 meses y 9 días, tiempo muy superior a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., negaron y rechazaron tanto los hechos como el derecho expuestos en la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano F.J.C.F., por cuanto argumentan que los hechos y omisiones que se les imputan, carecen de la más elemental verdad, bajo las siguientes consideraciones:

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada le deba al ciudadano F.J.C.F., diferencia por prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, diferencias del bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios, cobro de horas extras, pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, días de descanso compensatorio, indemnización legal por enfermedad profesional, daño moral, diferencia por indemnización por despido injustificado, diferencia por indemnización de preaviso sustitutivo, días feriados, sábados y domingos trabajados, fideicomiso, retención de salario, aumento de salario.

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya despedido al trabajador en fecha 28/02/2003, ni en ninguna otra fecha.

    Niegan, rechazan y contradicen que las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., conforman un grupo de empresas y por ende constituyen una unidad económica.

    Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado una jornada superior a la ordinaria, es decir, que tuviera que trabajar horas extras y días feriados, sábados y domingos.

    Niegan, rechazan y contradicen que el pago que recibió el demandante no cubría el total de horas trabajadas y que lo mismo sucedía con los días feriados, sábados y domingos.

    Niegan, rechazan y contradicen que el demandante fuera beneficiario de tiempo de viaje.

    Niegan, rechazan y contradicen que la transferencia tenía el objeto fraudulento de obligar al trabajador a que renunciara a sus derechos laborales que había adquirido con la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A.

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada le haya afectado el derecho a las indemnizaciones por enfermedad profesional, el derecho a la salud, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos antes de la transacción, así como el derecho a las prestaciones sociales.

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano F.J.C.F., haya trabajado simultáneamente para las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A.

    Niegan, rechazan y contradicen que con la transferencia se le hayan desmejorado los beneficios laborales al demandante.

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa nunca le pagó los aumentos establecidos en la cláusula Nro. 20 de la Convención Colectiva de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A.

    Niegan, rechazan y contradicen el salario integral que debió percibir el demandante para el momento de la transacción.

    Niegan, rechazan y contradicen que el cargo que desempeñaba el demandante exigiera actividad muscular, desgaste físico y que se encontrara expuesto a prolongadas condiciones ergonómicas adversas con nocividad muy elevada y riesgo potencial de fatiga física.

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada no le haya suministrado al trabajador implementos de seguridad.

    Niegan, rechazan y contradicen que las grúas propiedad de la demandada se encontraran en mal estado o fuera de servicio.

    Niegan, rechazan y contradicen que el demandante les haya comunicado a sus empleadores que padecía dolores agudos a partir del año 2001, y que ante tal circunstancia la empresa hizo caso omiso.

    Niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada le tenga que pagar al demandante cantidad alguna por los conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora.

    Cabe resaltar que, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no releva al juez de su deber de apreciar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, con vista a que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la parte accionada, por lo que, de seguidas, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Circular suscrita por M.V. en su condición de Gerente General de REMORCA, dirigida a todos los trabajadores de fecha 15 de septiembre del año 2000, cursante a los folios 103 al 106 de la primera pieza del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose comunicado dirigido a los trabajadores a los fines de esclarecer situación acaecida en virtud de la columna de prensa que fue publicada en fecha 07//09/2000 en el diario Nueva Prensa, en la cual los ciudadanos O.A. y A.J., hicieron señalamientos en cuanto a que la empresa REMORCA ha violentado de diferentes formas la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente las cláusulas 8, 9, 88, 40 y 35, así como lo referido al bono de gracia, haciendo alusión a su vez, a que REMORCA permite que las contratistas paguen de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo dispone la contratación colectiva.

    Memorandum suscrito por M.V. en su condición de Gerente Área Oriente de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., dirigida a F.C. de fecha 12 de junio del año 2002, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se evidencia que en virtud del desempeño individual del precitado trabajador, se le otorgó un bono de productividad por la cantidad de Bs.1.450.000.

    Contrato de Transporte Nro. 4500023016 suscrito por C.V.G. BAUXILUM y REMORCA representada por su Presidente E.P., cursante a los folios 108 al 127 de la primera pieza del expediente, respecto a esta documental esta Sala la desecha del proceso, por nada aportar a la resolución de la controversia.

    Convenio de trabajo suscrito por REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril del año 2002, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, cursante a los folios 128 al 131 de la primera pieza del expediente, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de corresponder a un trabajador ajeno a la presente causa, ya que se evidenció del mismo que el ciudadano M.V. se desempeñaba como Gerente General de la empresa REMORCA, así como también se constató en memorándum emitidos en el mismo año 2002, valorados precedentemente, su condición de Gerente Área Oriente de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

    Transacción Laboral y su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, del estado Bolívar, de fecha 07 de agosto del año 2001, cursante a los folios 137 al 413 de la primera pieza del expediente, a la cual a pesar de evidenciarse que la misma corresponde al acuerdo que rigió la finalización de la relación laboral entre TERMINALES MARACAIBO, C.A., con un trabajador ajeno a la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ella se constata que el ciudadano W.J., representaba a la referida empresa en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

    Solicitud de anticipo de fecha 2 de octubre del año 2000, correspondiente al ciudadano F.C., emanada de REMOLQUES ORINOCO, C.A., Departamento de Relaciones Industriales, revisado y aprobado por W.J. y M.V., cursante al folio 146 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo, el monto aprobado por anticipo de utilidades del año 2000, correspondiente a la cantidad de Bs. 250.000,00.

    Constancia de trabajo del ciudadano F.J.C.F., emitida por la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., suscrita por el ciudadano W.J., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, de fecha 06 de marzo del año 2003, cursante al folio 147 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que ella se evidenció que la referida empresa señaló que el precitado ciudadano trabajó para la misma en la Región Guayana, desde el 14 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero del año 2003, desempeñando el cargo de Coordinador de Dique, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.285.000,00.

    Constancia de trabajo del ciudadano F.J.C.F., emitida por la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), suscrita por el ciudadano W.J., en su condición de Gerente de Relaciones Industriales, de fecha 16 de marzo del año 2001, cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma, que el precitado ciudadano trabajó para la referida empresa desde el 14 de enero de 1998, desempeñando el cargo de Coordinador de Dique, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.010.000,00.

    Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitada por el demandante en fecha 10 de marzo del año 2003 y practicada en fecha 12 de marzo del año 2003, cursante a los folios 149 al 155 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil aplicable analógicamente por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que el citado Juzgado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Sede donde funciona la empresa Terminales Maracaibo, C.A., ubicada en Alta Vista, Torre la Seguridad, Piso 3, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar”, a fin de hacer efectiva la inspección que fue acordada a solicitud del ciudadano F.C.; respecto a la cual el Tribunal dejó constancia que en la puerta del local donde se encontraba constituido, observó un aviso o una placa donde se pudo leer “… T.M. Servicios Marítimo Puerto Ordaz, Terminales Maracaibo, C.A., Remorca. Así mismo se señala, que se encuentra presente en dicho acto, el ciudadano W.J., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, al cual se le notificó la misión a cumplir, quien expuso. “En virtud de que es una Inspección extra-litem y de acuerdo a instrucciones del departamento legal de Caracas, no suministrara la información requerida en la presente Inspección Judicial.

    Documento denominado Transacción, homologada en fecha 14 de septiembre del año 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, estado Bolívar. La cual fue suscrita entre los ciudadanos W.J., procediendo en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.G.O.; y el ciudadano M.V., procediendo en su condición de Gerente de la Unidad de Negocios Zona Guayana de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho, L.R.O.; y por la otra como trabajador, el ciudadano F.J.C.F., debidamente asistido por el abogado C.C., cursante a los folios 156 al 161 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual reviste presunción de certeza salvo prueba en contrario. Evidenciándose de la citada documental, que las partes convinieron en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo la transferencia del mencionado empleado, por lo cual relacionaron en forma circunstanciada los hechos que la motivaron, así como señalaron los beneficios que tenía el trabajador respecto al servicio prestado a la empresa Remolques Orinoco, C.A.; mencionando también los beneficios que recibiría por su labor para la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A., y en consecuencia acordaron que la referida transferencia se regiría por las cláusulas que se transcriben a continuación:

PRIMERA

"LAS PARTES" manifiestan: A) que "EL TRABAJADOR" comenzó a prestar servicios personales para "REMOLQUES ORINOCO, C.A" el día 14 de Enero de 1.998, siendo su último cargo el de Coordinador de Dique, con un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00) mensual.

  1. Que las condiciones de trabajo, en cuanto a la remuneración que recibe en la actualidad “EL TRABAJADOR”, por parte de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., son:

    • Un Salario Básico de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 750.000,00) mensual

    • Ciento (120) días por concepto de utilidades anuales, pagados a salario integral.

    • Treinta y Cinco (35) días por concepto de Vacaciones Anuales, pagados a salario integral.

    • Veinticinco (25) días de Bono Vacacional anual, pagados a salario integral.

    • Caja de Ahorro, de acuerdo a lo siguiente: "EL TRABAJADOR" aporta quince por ciento de su salario básico mensual y la empresa le aporta el setenta por ciento del aporte del trabajador.

    • Póliza HCM, de acuerdo a lo siguiente: Cobertura de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); la empresa paga el cien por ciento del costo de la prima del trabajador, y el veinticinco por ciento del costo de las primas de los hijos y cónyuge del trabajador.

    • Póliza de Vida y accidentes personales, de acuerdo a los siguiente: Una Póliza de Vida, con una cobertura de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); y una póliza de Accidentes Personales con una cobertura de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00).

    • Tiempo de Viaje de SESENTA y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.750,00) mensual, equivalente, a una hora ordinaria, por día laborado.

    Tales beneficios, se cuantifican en forma mensual, en el cuadro siguiente:

    CONCEPTO MONTO Bs.

    SALARIO:

    • Salario Básico 750.000,00

    • Tiempo de Viaje 68.750,00

    TOTAL SALARIO MES 818.750,00

    BENEFICIOS:

    • Utilidades (10 días/mes) 318.403,00

    • Vacaciones (2,92 días/mes) 79.692,00

    • Bono Vacacional (2.08 días/mes) 56.767,00

    • Caja de Ahorro (aporte empresa) 78.750,00

    TOTAL BENEFICIOS 533.611,00

    TOTAL SALARIO MAS BENEFICIOS MENSUAL 1.352.361,00

  2. Que "EL TRABAJADOR", durante todo el transcurso de la relación de trabajo percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios, en la REMOLQUES ORINOCO, C.A.

SEGUNDA

A) Que "LA EMPRESA" manifestó a "EL TRABAJADOR" la posibilidad de transferirlo, a la Empresa "TERMINALES MARACAIBO, C.A", entidad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha Doce (12) de Junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, a partir del día 01 de Septiembre del año 2001 con el mismo cargo que viene desempeñando.

  1. Que "EL TRABAJADOR" manifiesta que sabe que el cargo que actualmente desempeña en REMOLQUES ORINOCO, C.A, existe en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A, pero no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente que regula la relación de trabajo, de la indicada empresa y sus trabajadores.

  2. Que "LA EMPRESA" manifestó a "EL TRABAJADOR", que de ser transferido a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A, esta última le pagará las remuneraciones y demás beneficios que se describen a continuación:

• Un salario básico de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) mensuales.

• Noventa (90) días por concepto de utilidades anuales, pagados a salario integral.

• Cuarenta y Cuatro (44) días por concepto de Vacaciones Anuales, pagados a salario normal.

• Veintidós (22) días de Bono Vacacional anual, pagados a salario básico.

Caja de Ahorro, de acuerdo a los siguiente: "EL TRABAJADOR" aporta entre 5 y 15% de su salario básico mensual, hasta un m.d.D.M.B. (Bs. 12.000,00) y la empresa le aporta el sesenta por ciento del aporte del trabajador.

Póliza HCM, de acuerdo a lo siguiente: Cobertura de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); la empresa paga el cien por ciento del costo de la prima del trabajador, y el veinticinco por ciento del costo de las primas de los hijos y cónyuge del trabajador.

• Póliza de Vida y accidentes personales, de acuerdo a lo siguiente: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

• Bono Especial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) mensuales.

Tales beneficios, se cuantifican en forma mensual, en el cuadro siguiente:

CONCEPTO MONTO Bs.

SALARIO:

• Salario Básico 850.000,00

• Asignación por Disponibilidad 350.000,00

TOTAL SALARIO MES 1.200.000,00

BENEFICIOS:

• Utilidades (7,5 días/mes) 300.000,00

• Vacaciones (3,66 días/mes) 146.800,00

• Bono Vacacional (1,83 días/mes) 51850,00

• Caja de Ahorro (aporte empresa) 7.200,00

TOTAL BENEFICIOS 505.850,00

TOTAL SALARIO MAS BENEFICIOS MENSUAL 1.705.850,00

TERCERA

"EL TRABAJADOR" después de estudiar minuciosamente los términos de la oferta de transferencia y demás condiciones de trabajo, pretendida por "LA EMPRESA", declara: Que de acuerdo a lo expuesto por "LA EMPRESA", considera que la oferta se encuentra ajustada a derecho y no desmejora ninguna de las condiciones de trabajo que actualmente percibe, sobre las cuales se viene desarrollando la misma con la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., en virtud de que después de analizar comparativamente los contenidos en los cuadros anteriores, se observa que existe una mejora sustancial en la remuneración, por lo que está de acuerdo y acepta ser transferido a la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A, ya identificada, con los derechos, beneficios y condiciones expuestas y descritas en la letra C) de la Cláusula SEGUNDA de este documento, en virtud de lo cual manifiesta que acepta todas y cada uno de los términos de esta transacción.

CUARTA

Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las mutuas ofertas y peticiones, y discutir las diferencias de criterios y los presupuestos legales para la materialización de la transferencia propuesta por "LA EMPRESA", hemos arribado en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo a la siguiente fórmula Transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre “LAS PARTES" y evitar cualquier litigio vinculado con la relación que hemos mantenido, en los términos que siguen: a) “LAS PARTES", de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la L.O.T., convienen en este mismo acto, por voluntad común, dar por terminada la relación de trabajo, sostenida entre la empresa REMOLQUES ORINOCO, C. A y "EL TRABAJADOR"; b) Que la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A, acepta la transferencia propuesta por "LA EMPRESA", Y en consecuencia asume la antigüedad de "EL TRABAJADOR". Asimismo acepta iniciar la relación de trabajo, con las condiciones descritas en la letra C) de la Cláusula SEGUNDA de este documento.

QUINTA

"LAS PARTES" dejan constancia de que las bases de cálculo de cada uno de los conceptos transigidos, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicios computables, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos conceptos tienen el carácter de definitivas.

SEXTA

"EL TRABAJADOR" conviene y reconoce que como consecuencia de la transacción convenida, libera de toda responsabilidad a "REMOLQUES ORINOCO, C.A" y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con la transacción todas las obligaciones laborales son asumidas por la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

SEPTIMA

En razón de lo anterior, y actuando libre de constreñimiento y coacción, "LAS PARTES" acuerdan realizar una TRANSACCION en los términos expuestos en la relación circunstanciada Supra, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentamos al Ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, para que una vez verificado el cumplimiento de los extremos legales se sirva impartir la Homologación, y darle el correspondiente carácter de cosa juzgada. (Resaltado de la documental).

Informe de Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de fecha 20 de marzo del año 2003, Dr. T.E. y solicitud para la realización de examen al ciudadano F.J.C.F., cursante a los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente, se les otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual reviste presunción de certeza salvo prueba en contrario. Evidenciándose de estas documentales que fue atendido y evaluado el trabajador, quien presentó anillo inguinal derecho permeable, con salida de contenido abdominal con el aumento de la presión intraabdominal, dolorosa a la palpación reductible espontáneamente; cabeza del epidimo aumentado de tamaño doloroso a la palpación, plexo venoso dilatado y doloroso. Señalándose que estos hallazgos clínicos son compatibles con los diagnósticos de hernia inguinal derecha; quiste del epidimo; varicocele bilateral. Asimismo indicándose que ese estado clínico patológico causa una incapacidad parcial y temporal.

Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de la Dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de agosto del año 2004, cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual reviste presunción de certeza salvo prueba en contrario. Desprendiéndose del mismo que, el ciudadano F.J.C.F., fue atendido por los ciudadanos T.E. y R.C., médicos adscritos al servicio de traumatología, los cuales señalaron que las causas de la lesión está referida a la tumoración inguino escrotal y a una lumbalgia moderada, diagnosticando que el paciente presenta hernia inguino escrotal derecha y hernia umbilical, acudiendo dicho ciudadano a los fines de una evaluación de grado de incapacidad.

Informes médicos, emanados del Dr. E.R.R.Z., especialista en Traumatología, Ortopedia y Ortopedia infantil, cursantes a los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente, respecto a estas documentales no se les otorga valor probatorio en virtud de que emanan de tercero los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato de Fletamiento suscrito por MARÍTIMA LA TORTUGA INTERNACIONAL, C.A. y REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), representada por su Gerente de Unidad de Negocios zona Guayana M.V., cursante a los folios 171 al 184 de la primera pieza del expediente, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que su objeto era el arrendamiento a casco desnudo de cuatro motoempujadoras (buques), y veinte gabarras de bodega sin tapa (accesorios de navegación), propiedad de MARÍTIMA LA TORTUGA INTERNACIONAL, C.A..

Originales y copias de Memorándum y anexos, cursantes a los folios 03 al 41 de la segunda pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica de la no exhibición de las mismas, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, evidenciándose en éstas solicitudes trabajo, convocatoria de reunión semanal todos los días viernes, solicitud de elaboración de informes individual para cada uno de los buques de REMORCA, información sobre entrega de formato para solicitud de material y de trabajo, emitidos por las empresa REMORCA y TM SERVICIOS MARÍTIMOS, dirigidas al ciudadano F.C., correspondientes al año 2002; así como las comunicaciones emitidas por el demandante, dirigidas al Asistente y Gerente de Mantenimiento de la empresa REMORCA, respecto a listados de operaciones pendientes en las unidades de REMORCA y solicitudes de trabajos, y comunicación dirigida a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., en relación a reclamo de entrega de recibos de pago relativos al mes de diciembre del año 2002 y al mes de enero del año 2003, la cual fue recibida por la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa REMORCA.

Originales y copias de minutas de reuniones, de fechas 06/08/2001, 16/07/2001, 02/08/2002, 11/10/2002, 16/08/2002 y 04/02/2003, emanadas de Terminales Maracaibo, C.A., las cuales fueron suscritas por W.J., F.C., Joost Leynse, J.A., P.B., J.V., A.A., J.S.D.M., Wildkad Rodríguez, L.E., J.P., Á.O., Zoliner Salazar, G.S., J.N., R.M.P. y D.V. respectivamente, cursantes a los folios 42 al 49 de la segunda pieza del expediente, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de dichas instrumentales las reuniones en las que participó el actor con ocasión de su trabajo, de las que se desprende entre otras cosas, que se realizaría un resumen de las horas por pagar al personal de base, que se adeudaban a partir del año 2002, entre los cuales se encuentra el demandante; así como que se programarían las vacaciones del personal que se adeudaban, como era el caso del ciudadano F.C.. De igual forma se estableció que los beneficios que se tenían de REMORCA no serían afectados por el cambio a TERMINALES MARACAIBO, C.A., como se indicó el bono de mantenimiento y el bono de producción, constatándose también que se solicitaría la dotación de fajas y lentes protectores que no se habían entregado, se revisaría el pago de horas extras ya que se señala, que los días sábados y las horas trabajadas después de las ocho horas diarias no las habían cancelado.

Relaciones bancarias de fecha 12 de marzo del año 2003, emanadas del Banco Mercantil, cursantes a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, no se les otorga valor probatorio, en virtud de que en las mismas no se observa si el depósito fue realizado por las empresas demandadas.

Recibos de pagos de sueldos de fechas 31 de octubre del año 2002 y 28 de febrero del año 2003, emanados de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A. y correspondientes al ciudadano F.J.C.F., cursantes a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales los conceptos cancelados y deducciones aplicadas mensualmente sobre los mismos, por la empresa TERMINALES MARACAIBO C. A., que se detallan a continuación:

Fecha Concepto Horas Asignaciones Deducciones
31/10/2002 Tiempo ordinario 30,00 935000,00
Bono especial bonificable 350000,00 350000,00
Seguro Social obligatorio -16615,40
Seguro paro forzoso -4315,40
Ley de política habitacional -9350,00
Adelanto quincenal -340000,00
Neto a pagar 914719,20
28/02/2003 Tiempo ordinario al 50 % 30,00 467500,00
Bono especial bonificable 175000,00 17000,00
Seguro Social obligatorio -16615,40
Seguro paro forzoso -4315,40
Ley de política habitacional -9350,00
Adelanto quincenal -170000,00
Neto a pagar 442219,20

Originales y copias de Minutas de reuniones y memorándum, contentivas de programación de vacaciones, emanadas de Terminales Maracaibo C.A., y Remolques Orinoco C.A. (REMORCA), respectivamente, suscritos por J.S., A.A., J.V., D.M., D.V., Joost Leynse y F.C., cursantes a los folios 54 al 59 de la segunda pieza del expediente, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales la reducción del 50% y 20% del salario a supervisores y personal de patio respectivamente, así como la suspensión de vacaciones a partir del día 20 de enero del año 2003. Asimismo del memorando suscrito por el demandante y recibido por el ciudadano R.M.P. en su condición de Gerente de Mantenimiento de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., fechada 17 de febrero del año 2003, se desprenden las labores realizadas por el personal de patio que trabajó en la base de operaciones de Puerto Ordaz, así como el desacuerdo respecto al descuento del salario que se menciona en la circular de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos. Por último se evidencia el programa de vacaciones y el día de salida del ciudadano F.C., con el cargo de Supervisor de Dique, a los fines de disfrutar vacaciones pendientes correspondientes al período 1998-1999.

Recibo de pago de fecha 30 de mayo del año 2000, emanado de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C. A, cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de constituir la referida compañía una persona jurídica no demandada, en virtud de que este recibo de pago ha sido promovido por la parte demandada y en él se verifica impreso lo siguiente: “Procesado por el Dpto de Informática REMOLQUES ORINOCO, C.A.”. Evidenciándose del mismo, que para el año 2000 el actor prestó servicios para la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C. A. y desprendiéndose también lo siguiente:

Cargo: Jefe de Dique Sueldo básico 750,000.00 Fecha: 30/05/2000
Descripción del Concepto Asignaciones
Días trabajados 16.00 400,000.00
Horas ex. diurnas 9.50 44,531.25
Horas ex. nocturnas 3.00 16,875.00
Sab – dom – fer. trabajados 4.00 160,000.00
Tiempo de viaje 17.00 53,125.00
Días de reposo 14 231,000.00
Neto a pagar 462,165.87

Boleto de avión y facturas, cursantes a los folios 61 al 63 de la segunda pieza del expediente, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

Hojas de asistencias del personal de REMORCA en base, cursantes a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales la asistencia del ciudadano F.C. a prestar servicios en la empresa REMORCA en fecha 15/06/2001, asimismo se desprende que para la fecha 14 de junio del año 2001, se encontraba disfrutando sus vacaciones correspondientes al año 1998 y que en fecha 15 de junio del año 2001, el mismo laboró desde las 7:30 am. hasta las 21:00 horas.

Autorización de fecha 02 de diciembre del año 2002, suscrita por el ciudadano J.N. en su condición de Gerente General de TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental, que se autorizó al ciudadano F.C., quien se desempeñaba como Supervisor de Dique, para conducir un vehículo propiedad de la empresa, en virtud de las actividades realizadas por el mismo con ocasión de la prestación de sus servicios.

Comunicación de fecha 05 de febrero del año 2003, suscrita por el ciudadano J.N. en su condición de Gerente General de TERMINALES MARACAIBO, C.A. y dirigida a la Coordinadora Académica del IUP S.M., cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano F.C., se encontraba cursando estudios en dicho Instituto.

Circular de fecha 27 de enero del año 2003, suscrita por Grelo Ojeda adscrito a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, dirigida a todo el personal de TM SERVICIOS MARÍTIMOS, cursante a los folios 68 al 69 de la segunda pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha documental el Plan de Racionalización a implementarse bajo las siguientes condiciones:

  1. Desde la fecha 1 de febrero del año 2003

    1. Nómina administrativa: Reducción del salario en un 50%, sin permanencia en el lugar de trabajo.

    2. Nómina marina: reducción a salario básico, mientras estén desembarcados.

    3. Nómina patio: reducción del 20% sin permanencia en el lugar de trabajo.

  2. Las incidencias de fideicomiso y utilidades serán pagados en proporción a lo devengado a partir de éstas medidas.

  3. Las partes (empresa y sindicato) han acordado que mientras dure la aplicación de las medidas expuestas, no se cancelará el ticket de alimentación

  4. A partir de la fecha 20 de enero del año 2003, quedan suspendidas las salidas de vacación del personal hasta nuevo aviso

    Liquidaciones de vacaciones, emanadas de DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C. A. (DIASORCA), con relación a estas documentales esta Sala no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas provienen de otra empresa, no aportando nada a la resolución de la controversia.

    Comprobantes de vacaciones emanados de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A., cursantes a los folios 72, 73 y 74 de la segunda pieza del expediente, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales el pago y disfrute de vacaciones del ciudadano F.C. por tal como se detalla a continuación:

    Cargo: Coordinador de Dique Vencimiento vacaciones: 14/01/2001 Sale: 01/11/2001 Regreso: 01/12/2001
    Concepto Días Total
    Vacaciones pagadas 44.0000 1,760,000.00
    Ayuda de vacaciones 22.0000 623,333.35
    Total pagado 2,354,294.85
    Cargo: Coordinador de Dique Vencimiento vacaciones: 14/01/2002 Sale: 02/05/2002 Regreso: 01/06/2002
    Concepto Días Total
    Vacaciones pagadas 44.0000 1,760,000.00
    Ayuda de vacaciones 22.0000 623,333.35
    Total pagado 2,267,179.35
    Cargo: Coordinador de Dique Vencimiento vacaciones: 14/01/2002 Sale: 16/11/2002 Regreso: 16/12/2002
    Concepto Días Total
    Tiempo ordinario 15.0000 467,499.90
    Vacaciones pagadas 44.0000 1,884,666.65
    Bonificación especial 1.0000 350,000.00
    Ayuda de vacaciones 22.0000 685,666.65
    Total pagado 2,991,388.90

    Minuta de reunión de fecha 20 de febrero del año 2003, emanada de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., cursante al folio 75 de la pieza segunda del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende del punto 2, que se darán días libres por poco trabajo debido a los problemas de la empresa, y ya que no se puede realizar mantenimiento, se sacarán los días compensatorios pendientes y las vacaciones del dique que se deben por disfrute, como es el caso de F.C..

    Memorándum suscrito por el ciudadano F.C. dirigido al ciudadano S.K., en su condición de Gerente de Mantenimiento de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., en fecha 11 de marzo del año 2002, cursante al folio 76 de la segunda pieza del expediente, de cuyo original se solicitó su exhibición a la parte demandada, respecto a esta prueba esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica de la no exhibición del mismo, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, evidenciándose el cronograma de vacaciones de la referida empresa, donde aparece reseñado el ciudadano F.C. como Supervisor, en el cual se indica que tiene pendiente el disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2001-2002.

    Controles de Asistencia del Personal de REMORCA, cursantes a los folios 77 al 408 de la segunda pieza del expediente, desde el folio 03 al folio 322 de la tercera pieza del expediente y desde el folio 03 al folio 199 de la cuarta pieza del expediente, a las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de constatar que dichas documentales no se encuentran selladas ni firmadas por las empresas demandadas, y en consecuencia no le son oponibles para demostrar el exceso de horas trabajadas.

    De las pruebas aportadas por las demandadas:

    Controles de Asistencia, cursantes a los folios 211 al 228 de la cuarta pieza del expediente, a los folios 50 al 331 de la quinta pieza del expediente y del 03 al 279 de la sexta pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio, ya que se encuentran firmadas por el demandante y en virtud de ello le resultan oponibles al mismo. De ellas se evidencian las horas extras que se relacionan, en las cuales el trabajador prestó sus servicios, detallándose los meses y años en los cuales ocurrieron, así como si fueron en horario diurno, nocturno, día sábado, domingo o feriado:

    AÑO 99
    MES HORAS TRABAJADAS ADICIONAL A JORNADA DE TRABAJO
    HORAS EXTRAS SÁBADOS DOMINGOS FERIADOS
    Junio DIURNAS NOCTURNAS
    5:00 2:00 0 0 0
    AÑO 2000
    MES HORAS TRABAJADAS ADICIONAL A JORNADA DE TRABAJO
    HORAS EXTRAS SÁBADOS DOMINGOS FERIADOS
    DIURNAS NOCTURNAS
    Enero 20:00 2:30 22/01/00 29/01/00 0 0
    Febrero 37:30 9:30 05/02/00 12/02/00 19/02/00 26/02/00 0 0
    Marzo 42:30 32:00 04/03/00 11/03/00 18/03/00 25/03/00 12/03/00 0
    Abril 1:30 0 0 0 0
    Mayo 6:00 0 20/05/00 0 0
    Junio 9:30 0 03/06/00 17/06/00 0 21/06/00
    Julio 10:00 0 01/07/00 08/07/00 15/07/00 0 0
    Agosto 0 0 05/08/00 19/08/00 0 0
    Septiembre 00:30 0 0 0 0
    Octubre 1:30 0 28/10/00 0 0
    Noviembre 25:30 2:00 04/11/00 18/11/00 25/11/00 0 0
    Diciembre 12:30 0 09/12/00 0 0
    AÑO 2001
    MES HORAS TRABAJADAS ADICIONAL A JORNADA DE TRABAJO
    HORAS EXTRAS SÁBADOS DOMINGOS FERIADOS
    DIURNAS NOCTURNAS
    Enero 9:00 0 06/01/01 13/01/01 20/01/01 27/01/01 0 0
    Febrero 5:00 0 24/02/01 0 0
    Marzo 24:30 4:00 08/03/01 17/03/01 24/03/01 0 0
    Abril 15:30 6:30 07/04/01 21/04/01 28/04/01 0 0
    Mayo 19:30 0 05/05/01 12/05/01 0 0
    Junio 10:30 6:00 23/06/01 30/06/01 17/06/01 0
    Julio 6:00 0 07/07/01 14/07/01 0 0
    Agosto 10:00 10:30 04/08/01 0 0
    Septiembre 7:30 0 22/09/01 29/09/01 0 0
    Octubre 0 0 06/10/01 20/10/01 0 0
    Noviembre 0 0 0 0 0
    Diciembre 0 0 18/12/01 0 0

    Participación de Retiro del Trabajador emanada de la Dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 06/11/2001, cursante al folio 229 de la cuarta pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio por estar constituido por documento público administrativo el cual reviste de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, evidenciándose que el accionante tiene como fecha de retiro de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C. A en fecha 30/08/2001, por haber sido traslado a otra empresa.

    Solicitudes de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad a la entidad bancaria Del Sur, cursantes a los folios 230 y 231 de la cuarta pieza del expediente, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que el accionante en fechas 07/11/2000 y 10/10/2001, realizó ante la entidad bancaria antes mencionada, requerimiento de adelanto de prestación de antigüedad en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., por las cantidades de Bs. 2.800.000,00 y Bs. 2.950.000,00, respectivamente.

    Autorización para Transferencia de Fondo de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, cursante al folio 232 de la cuarta pieza del expediente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, la autorización realizada por el demandante para transferir su Fideicomiso el cual se encontraba en la entidad bancaria Del Sur, para el momento que prestó servicios para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., a la entidad bancaria Mercantil, en virtud de la transferencia de empresa a la cual fue objeto.

    Documento de Transferencia celebrada entre el actor y la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A así como su homologación, cursantes a los folios 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente, con relación a estas documentales la Sala observa que las mismas fueron valoradas precedentemente como prueba documental promovida por la actora, motivo por el cual se le otorga el valor dado ut supra.

    Recibos de pagos cursantes a los folios 239 al 331 de la cuarta pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales las cantidades devengadas por el trabajador en razón de los conceptos que se detallan a continuación:

    EMPRESA: REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA)
    Período Días trabajados Horas extras diurnas Horas extras nocturnas Sábados- Domingos- Feriados Tiempo de viaje Comida Total
    Cant. Bs. Cant. Bs. Cant. Bs. Cant. Bs. Cant. Bs. Cant. Bs.
    16/06/2001 AL 30/06/2001 15,00 375.000,00 8,00 37.500,00 6,00 33.750,00 4,00 160.000,00 13,00 40.625,00 0,00 0,00 646.875,00
    01/07/20001 AL 15/07/2001 15,00 375.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9,00 28.125,00 0,00 0,00 403.125,00
    16/07/2001 AL 31/07/2001 15,00 375.000,00 9,50 44.531,25 0,00 0,00 3,00 120.000,00 14,00 43.750,00 7,00 33.600,00 616.881,25
    01/08/2001 AL 15/08/2001 15,00 375.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11,00 34.375,00 0,00 0,00 409.375,00
    16/08/2001 AL 30/08/2001 15,00 375.000,00 10,00 46.875,00 8,50 47.812,50 2,00 80.000,00 14,00 43.750,00 2,00 9.600,00 603.037,50
    EMPRESA: REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA)
    Período Utilidades (Acumul. Al 33.32%) Total
    Cantidad Bs.
    01/01/2001 al 30/10/2001 8.007.831,25 2.668.209,35 2.668.209,35
    EMPRESA: DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C.A. (Elaborado por el Departamento de Informática de Remorca)
    Fecha Concepto Cantidad Asignación Total Asignación
    28/01/98 DÍAS SUELDO 17,00 170.000,00 176.600,00
    DESCUENTO POR AJUSTE SSO-LPF-LPH - 6.700,00
    26/03/98 DÍAS SUELDO 30,00 300.000,00 375.000,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 5,00 75.000,00
    27/05/98 DÍAS SUELDO 30,00 450.000,00 607.500,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 67.500,00
    SÁBADOS TRABAJADOS (21-28/3) (4-11-18-25/4/98) 6,00 90.000,00
    30/06/98 DÍAS TRABAJADOS 30 450.000,00 450.000,00
    14/07/98 BONO DE GRACIA PERÍODO 1997-1998 - 80.185,00 80.185,00
    29/07/98 DÍAS TRABAJADOS 30,00 450.000,00 453.375,00
    REEMBOLSO POR DCTO. DE S.S.O. Y S.P.F. - 3.375,00
    27/11/98 DÍAS TRABAJADOS 30,00 600.000,00 600.000,00
    28/12/98 DÍAS TRABAJADOS 30,00 600.000,00 600.000,00
    29/01/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 600.000,00 600.000,00
    26/02/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 600.000,00 600.000,00
    29/03/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 600.000,00 600.000,00
    28/04/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 750.000,00
    28/05/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 750.000,00
    11/06/99 UTILIDADES PERIODO 98-99 - 2.253.625,00 387.523,88
    01/07/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 750.000,00
    30/07/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 750.000,00
    10/08/99 DESCANSO TRABAJADO - 367.500,00 367.500,00
    27/08/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 934.593,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 4,50 21.093,75
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 150.000,00
    REINTEGRO POR DCTO. INDEB. S.S.O. Y S.P.F - 13.500,00
    28/09/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 2.531.250,00
    HORAS EXTRAS DIURNAS ILEGIBLE 42.187,50
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS ILEGIBLE 112.500,00
    VACACIONES PERÍODO 98-99 - 2.001.562,50
    27/10/99 DÍAS TRABAJADOS 19 475.000,00 675.468,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 8,50 39.843,75
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 13.00 40.625,00
    29/11/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 1.064.437,50
    HORAS EXTRAS DIURNAS 8,00 37.500,00
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 4,50 25.312,50
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 25,00 78.125,00
    REINTEGRO POR DCTO. INDEB. S.S.O. Y S.P.F - 13.500,00
    04/11/99 UTILIDADES ANUALES 1999 - 2.625.675,00 2.625.675,00
    20/12/99 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 929.687,50
    HORAS EXTRAS DIURNAS 7,00 32.812,50
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 2,00 11.250,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 5,00 15.625,00
    19/01/00 UTILIDADES 1999 - 2.785.868,00 2.785.868,00
    28/02/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 1.263.750,00
    HORAS EXTRAS DIURNAS 45,00 210.937,50
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 11,50 64.687,50
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 25,00 78.125,00
    29/03/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 1.169.218,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 24,50 114.843,75
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 26,00 146.250,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 2,00 80.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 25,00 78.125,00
    26/04/00 DÍAS TRABAJADOS 9,00 225.000,00 2.817.031,25
    HORAS EXTRAS DIURNAS 25.50 119.531,25
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 9,00 50.625,00
    TIEMPO DE VIAJE 5,00 15.625,00
    VACACIONES PERIODO 99-00 - 2.406.250,00
    01/06/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 992.437,50
    HORAS EXTRAS DIURNAS 5,00 234.437.50
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 24,00 75.000,00
    PAGO DE COMIDA 5,00 24.000,00
    01/08/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 913.525,00
    SUBSIDIO DE VIVIENDA 30,00 5.400,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 2,00 80.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 25,00 78.125,00
    01/07/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 1.079.018,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 16,50 77.343,75
    SUBSIDIO DE VIVIENDA 30,00 5.400,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 23,00 71.875,00
    PAGO DE COMIDA 3,00 14.400,00
    01/10/00 AL 31/10/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 822.571,90
    HORAS EXTRAS DIURNAS 0.33 1.546,90
    SUBSIDIO DE VIVIENDA - 5.400,00
    TIEMPO DE VIAJE 21,00 65.625,00
    01/01/00 AL 31/10/00 UTILIDADES (ACUMUL. AL 33.32%) 13.362.309,20 4.453.657,65 4.453.657,65
    01/11/00 AL 31/11/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 1.061.093,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 26,50 124.218,75
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 3,00 16.875,00
    SUBSIDIO DE VIVIENDA - 5.400,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 2,00 80.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 24,00 75.000,00
    PAGO DE COMIDA 2,00 9.600,00
    01/12/00 AL 31/12/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 1.132.256,25
    HORAS EXTRAS DIURNAS 21,50 100.781,25
    SUBSIDIO DE VIVIENDA - 5.400,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 23,00 71.875,00
    PAGO POR CUMPLEAÑOS 1,00 25.000,00
    PAGO DE COMIDA 4,00 19.200,00
    01/01/01 AL 15/01/01 DÍAS TRABAJADOS 15.00 375.000,00 408.950,00
    SUBSIDIO DE VIVIENDA - 2.700,00
    TIEMPO DE VIAJE 10,00 31.250,00
    16/01/01 AL 31/01/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.00,00 596.118,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 8,50 39.843,75
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 15,00 46.875,00
    PAGO DE COMIDA 3,00 14.400,00
    01/02/01 AL 15/02/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 409.375,00
    TIEMPO DE VIAJE 11,00 34.375,00
    16/02/01 AL 28/02/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 651.075,00
    HORAS EXTRAS DIURNAS 12,00 56.250,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 13,00 40.625,00
    PAGO DE COMIDA 4,00 19.200,00
    01/03/01 AL 15/03/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 409.375,00
    TIEMPO DE VIAJE 11,00 34.375,00
    16/03/01 AL 31/03/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 695.293,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 24,50 114.843,75
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 4,00 22.500,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 14,00 43.750,00
    PAGO DE COMIDA 4,00 19.200,00
    01/04/01 AL15/04/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 400.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 8,00 25.000,00
    16/04/01 AL 30/04/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 595.850,00
    HORAS EXTRAS DIURNAS 20,00 93.750,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 2,00 80.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 12,00 37.500,00
    PAGO DE COMIDA 2,00 9.600,00
    01/05/01 AL 15/05/01 DÍAS TRABAJADOS 15.00 375.000,00 406.250,00
    TIEMPO DE VIAJE 10.00 31.250,00
    16/05/01 AL 31/05/01 DÍAS TRABAJADOS 12,00 300.000,00 687.993,75
    HORAS EXTRAS DIURNAS 23,50 110.156,25
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 5,50 30.937,50
    DÍAS DE REPOSO 3,00 75.000,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 12,00 37.500,00
    PAGO DE COMIDA 3,00 14.400,00
    16/06/01 AL 30/06/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 576.836,55
    HORAS EXTRAS DIURNAS 8,00 37.500,00
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 6,00 33.750,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 13,00 40.625,00
    16/07/01 AL 31/07/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 616.881,25
    HORAS EXTRAS DIURNAS 9,50 44.531,25
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 14,00 43.750,00
    PAGO DE COMIDA 7,00 33.600,00
    16/08/01 AL 30/08/01 DÍAS TRABAJADOS 15,00 375.000,00 603.037,50
    HORAS EXTRAS DIURNAS 10,00 46.875,00
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 8,50 47.812,50
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 2,00 80.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 14,00 43.750,00
    PAGO DE COMIDA 2,00 9.600,00
    01/01/00 AL 30/01/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 NO SE APRECIA
    HORAS EXTRAS DIURNAS 15,00 70.312,50
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 3,50 19.687,50
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 3,00 120.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 24,00 75.000,00
    PAGO DE COMIDA 6,00 28.800,00
    01/05/00 AL 30/05/00 DÍAS TRABAJADOS 16,00 400.000,00 905.531,25
    HORAS EXTRAS DIURNAS 9,50 44.531,25
    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 3,00 16.875,00
    DÍAS DE REPOSO 14,00 231.000,00
    SÁBADO- DOMINGO-FERIADOS TRABAJADOS 4,00 160.000,00
    TIEMPO DE VIAJE 17,00 53.125,00
    01/09/00 AL 30/09/00 DÍAS TRABAJADOS 30,00 750.000,00 835.425,00
    SUBSIDIO DE VIVIENDA - 5.400,00
    TIEMPO DE VIAJE 21,00 65.625,00
    PAGO DE COMIDA 3,00 14.400,00
    10/04/00 PAGO VACACIONAL ANUAL 14/01/99 AL 14/01/00 35 1.403.645,83 2.406.250,00
    BONO VACACIONAL 14/01/99 AL 14/01/00 25 1.002.604,17
    01/01/00 AL 31/12/00 BONO DE PRODUCCIÓN - 544.966,50 5.221.385,20
    UTILIDADES TOTALES AÑO 2000 - 4.676.418,70

    Solicitud de anticipo de utilidades, de fecha 2 de octubre del año 2000, correspondiente al ciudadano F.C., emanada de REMOLQUES ORINOCO, C.A., Departamento de Relaciones Industriales, revisado y aprobado por W.J. y M.V., cursante al folio 320 de la cuarta pieza del expediente, la cual fue valorada precedentemente como documental promovido por la parte actora, por lo cual se le otorga el mismo valor dado ut supra.

    Solicitudes de anticipos de utilidades, de fechas 10 de marzo del año 1999 y 6 de septiembre del año 1999, correspondiente al ciudadano F.C., emanadas de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C.A., Departamento de Relaciones Industriales, revisado y aprobado por W.J. y N. Fuenmayor, así como por W.J. y C. Palazzi, respectivamente, cursantes a los folios 325 al 329 de la cuarta pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de las mismas, el monto aprobado por anticipo de utilidades de los años 1998-1999 y 1999-2000, correspondientes a las cantidades de Bs. 350.000,00 y 1.000.000,00, cada una.

    Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco (SINFLUCHROA) y REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), correspondiente al período 1999-2001, al respecto se observa que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Recibos de pagos emanados de las empresas DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C.A. (DIASORC

    1. Y TERMINALES MARACAIBO, cursantes a los folios 03 al 48 de la quinta pieza del expediente, las cuales se detallan de la siguiente manera:

    Los recibos de pago que se relacionan en el cuadro demostrativo siguiente, ya fueron valorados anteriormente, por lo cual se les otorga el mismo valor dado, siendo éstos los que se encuentran a continuación:

    Fecha recibos correspondientes al Folio
    28/01/98 3
    26/03/98 4
    27/05/98 y 30/06/98 5
    29/07/98 6
    27/11/98 y 28/12/98 8
    29/01/99 y 26/02/99 9
    29/03/99 y 28/04/99 10
    28/05/99 y 01/07/99 11
    30/07/99 y 27/08/99 12
    28/09/99 y 27/10/99 13
    29/11/99 y 20/12/99 14
    19/01/00 15
    28/02/00 y 29/03/00 16
    26/04/00 17
    01/06/00 y 01/07/00 18
    01/08/00 y 31/10/00 19
    30/11/00 20
    31/12/00 y 15/01/01 21
    31/01/01 y 15/02/01 22
    28/02/01 y 15/03/01 23
    15/04/01 y 30/04/01 24
    30/06/01 25
    31/07/01 26
    30/08/01 27
    14/07/98 48

    A los recibos de pago emitidos por la empresa DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C.A., a nombre del ciudadano F.C., se les otorga valor probatorio, a pesar de que como ya se señaló anteriormente, constituye la referida compañía una persona jurídica no demandada, en virtud de que estos recibos de pago han sido promovidos por la parte demandada y en ellos se verifica impreso lo siguiente: “Procesado por el Dpto de Informática REMOLQUES ORINOCO, C.A.”, de éstos se aprecia lo que describe seguidamente:

    FECHA CONCEPTO ASIGNACIÓN
    27/02/98 Sueldo (30,00) 300.000,00
    29/04/98 Sueldo (30,00) 300.000,00
    28/08/98 Días Trabajados (30,00) 450.000,00
    28/09/98 Días Trabajados (30,00) 600.000,00
    28/10/98 Días Trabajados (30,00) 600.000,00
    27/01/00 Días Trabajados (30,00) 750.000,00
    Horas Extras Diurnas (15,00) 70.312,50
    Horas Extras Nocturnas (3,50) 19.687,50
    Sábado- Domingo-Feriados Trabajados (3,00) 120.000,00
    Tiempo de Viaje (24,00) 75.000,00
    Pago de Comida (6,00) 28.800,00
    31/05/01 Días Trabajados (12,00) 300.000,00
    Horas Extras Diurnas (23,50) 110.156,25
    Horas Extras Nocturnas (5,50) 30.937,50
    Días de Reposo (3,00) 75.000,00
    Sábado- Domingo-Feriados Trabajados (3,00) 120.000,00
    Tiempo de Viaje (12,00) 37.500,00
    Pago de Comida (3,00) 14.400,00
    15/07/01 Días Trabajados (15) 375.000,00
    Tiempo de Viaje (9,00) 28.125,00
    15/08/01 Días Trabajados (15,00) 375.000,00
    Tiempo de Viaje (11,00) 34.375,00
    14/07/99 Bono Especial por Labores de Mantenimiento y Reparación de Buques Feb. 01 – Mayo 21/99 750.000,00
    08/05/99 Bono Extraordinario por Trabajo Especial realizado en el M/E Caroní 40.000,00

    En cuanto a los recibos de pago emitidos por la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a nombre del ciudadano F.C., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el pago que le fue realizado, por los conceptos que se indican, respecto a lo que se señala cantidad y monto asignado:

    FECHA CONCEPTO CANTIDAD ASIGNACIÓN TOTAL ASIGNADO
    31/03/03 Vacaciones Fraccionadas 10,98 470.310,00 20.059.036,00
    Ayuda de Vacaciones - 171.105,00
    Preaviso 60,00 2.570.000,00
    Antigüedad 24,00 1.028.000,00
    150,00 6.424.999,95
    174,00 2.175.240,15
    174,00 331.405,60
    85,00 4.047.014,55
    174,00 232.512,70
    211,00 947.927,65
    Adelanto de Utilidades 0,25 1.500.166,60
    0,25 160.353,75
    31/05/02 Retroactivo Bonificable - 271.999,80 271.999,80
    30/09/01 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 850.000,00
    31/10/01 Utilidades al 25% - 1.108.333,25 1.108.333,25
    31/10/01 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 3.583.333,04
    Vacaciones Pagadas - 1.759.999,70
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    Ayuda de Vacaciones - 623.333,34
    31/12/01 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 1.200.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    31/01/02 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 1.200.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    28/02/02 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 1.200.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    31/03/02 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 1.200.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    31/04/02 Tiempo Ordinario 30,00 850.000,00 3.623.333,35
    Tiempo Ordinario 1,00 28.333,35
    Vacaciones Pagadas - 1.760.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    Bono Especial Bonificable - 11.666,65
    Ayuda de Vacaciones - 623.333,35
    30/06/02 Tiempo Ordinario 30,00 935.000,00 935.000,00
    31/07/02 Tiempo Ordinario 30,00 935.000,00 1.285.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    31/08/02 Tiempo Ordinario 30,00 935.000,00 1.285.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    30/09/02 Tiempo Ordinario 30,00 935.000,00 1.285.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    31/10/02 Utilidades 2002 - 3.692.583,30 3.692.583,30
    30/11/02 Tiempo Ordinario 15,00 467.499,90 3.387.833,20
    Vacaciones Pagadas - 1.884.666,65
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00
    Ayuda de Vacaciones - 685.666,65
    31/12/02 Tiempo Ordinario 16,00 498.666,65 685.333,20
    Bono Especial Bonificable - 186.666,55
    31/01/03 Tiempo Ordinario 30,00 935.000,00 1.285.000,00
    Bono Especial Bonificable - 350.000,00

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se tienen por establecidos los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.C.F. comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Diques para la empresa Remolques Orinoco, C.A. (REMORCA), el 14/01/1998, siendo transferido en fecha 14/09/2001, a la empresa Terminales Maracaibo C.A.; así como la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles mencionadas, puesto que no solo no fue desvirtuado este hecho por la parte demandada, sino que se constató de las pruebas cursantes en autos que ambas funcionaban en la misma sede física, aunado al hecho de que los cargos directivos de ambas empresas eran ejercidos por las mismas personas, también se evidenció que el demandante prestó servicios simultáneamente para las dos compañías.

    De igual forma quedó demostrado que la jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 7:00 am. hasta las 4:30 pm. y que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero del año 2003, por despido injustificado, pues no probó la accionada una causa distinta de terminación de la relación.

    Por otra parte se constató que en fecha 20 de marzo del año 2003, al ciudadano F.J.C.F., le fue diagnosticada una Hernia Inguinal Derecha, Quiste del Epidimo, Varicocele Bilateral, ocasionada por el trabajo, así como por el incumplimiento en materia de salud y seguridad laboral por parte de las empresas demandadas, en virtud de que el demandante en su prestación de servicio para ambas, estuvo sometido a el desempeño de actividades de alta exigencia física muy intensas y prolongadas, tales como el llamado cambio de cuna de los buques, varada y desvarada de unidades en el dique flotante seco, desmontaje y montaje de timones, de propelas, de ejes de propulsión, verificación de alineación, paralelismo de acople y excentricidad de ejes de propulsión entre otros, aunado a la falta de suministro de equipos de seguridad y protección (faja de protección lumbar), tomando en consideración que estuvo sometido a condiciones ergonómicas adversas por tiempo prolongado; certificándosele una incapacidad parcial y temporal para el trabajo.

    Asimismo se evidenció que recibió por concepto de anticipos de utilidades en el año 2000, Bs. 250.000,00.

    De igual forma percibió anticipos de prestación de antigüedad el 07 de noviembre del año 2000 y el 10 de octubre del año 2001, por las cantidades de Bs. 2.800.000,00 y Bs. 2.950.000,00, respectivamente.

    Por otra parte, se constató en virtud de la admisión de los hechos libelados y de los recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandada, que el demandante percibió durante la relación laboral, los salarios básicos que se discriminan a continuación:

    AÑO 1998
    MES SALARIO Bs.
    DESDE MAYO HASTA AGOSTO 450.000,00
    DESDE SEPTIEMBRE HASTA DICIEMBRE 600.000,00
    AÑO 1999
    DESDE ENERO HASTA MARZO 600.000,00
    DESDE ABRIL HASTA DICIEMBRE 750.000,00
    AÑO 2000
    DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE 750.000,00
    AÑO 2001
    DESDE ENERO HASTA AGOSTO 750.000,00
    DESDE SEPTIEMBRE HASTA DICIEMBRE 850.000,00
    AÑO 2002
    DESDE ENERO HASTA ABRIL 850.000,00
    DESDE MAYO HASTA DICIEMBRE 935.000,00
    AÑO 2003
    DESDE ENERO HASTA FEBRERO 935.000,00

    Del mismo modo se evidenció que el demandante al 14 de septiembre del año 2001, percibió por parte de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), un salario básico de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 750.000,00) mensuales, ciento (120) días por concepto de utilidades anuales pagados a salario integral, treinta y cinco (35) días por concepto de vacaciones anuales pagados a salario integral, veinticinco (25) días de bono vacacional anual pagados a salario integral y tiempo de viaje equivalente a una hora ordinaria por día laborado. Por otra parte, se acordó que las condiciones de trabajo que regirían a partir de su transferencia a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A, serían las siguientes: un salario básico de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) mensuales, noventa (90) días por concepto de utilidades anuales pagados a salario integral, cuarenta y cuatro (44) días por concepto de vacaciones anuales pagados a salario normal, veintidós (22) días de bono vacacional anual pagados a salario básico y un bono especial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) mensuales. Asimismo, la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A, aceptó la transferencia propuesta por REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), y en consecuencia asumió la antigüedad del trabajador.

    Se demostró que el demandante disfrutó las vacaciones remuneradas correspondientes a los períodos 1998-1999, 2000-2001 y 2001-2002, y percibió el pago de los bonos vacacionales respectivos.

    Pretende el demandante que le sean aplicados durante toda la vigencia de la relación laboral los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), de los que disfrutó antes de ser transferido a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. Al respecto, esta Sala observa que en el presente caso, el ciudadano F.J.C.F. comenzó a prestar servicios para la primera de las empresas mencionadas, siendo posteriormente transferido, para realizar las mismas actividades en la segunda empresa citada; sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, constatándose además que prestó servicios de forma simultánea para ambas compañías, es decir que existió una sola relación de trabajo para un solo empleador, es por ello que se concluye que si debe aplicársele la Convención Colectiva al accionante, pues los trabajadores de las sociedades mercantiles que conforman un grupo económico, deben gozar de las mismas condiciones de trabajo, pues en aplicación del principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, de la garantía constitucional de igual salario por igual trabajo y del principio de conservación de los derechos adquiridos por éste, opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

    Ha sido el criterio de esta Sala, que debe haber igualdad de derechos y beneficios para los trabajadores que presten servicios a empresas pertenecientes a un grupo económico, en este sentido, en sentencia N° 242, caso R.O.L.R. vs Distribuidora Alaska, C.A. y otras, dictada en fecha 10 de abril del año 2003, se estableció lo siguiente:

    …la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando se refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

    En ese mismo sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° 561, caso L.D.G. vs Inversiones Comerciales, S. R.L. y otras, dictada en fecha 18 de septiembre del año 2003, en la que se estableció:

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid. España).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    Establecido lo anterior, se observa que la Convención Colectiva suscrita por Remolques Orinoco, C.A. (REMORCA) y el Sindicato de Navegantes Fluviales del Orinoco y sus afluentes (SINFLUCHROA), en su Cláusula N° 02 dispone que ampara al personal de la empresa que labora en el área de Patio, las Tripulaciones Marinas que no se encuentren amparadas por otras Convenciones Colectivas y el personal que desempeña funciones de oficina o administrativas, exceptuándose de su aplicación a los apoderados, Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Gerentes Corporativos, Gerentes de Departamentos, Superintendentes, Asistentes a las Gerencias, Adjuntos a las Gerencias, Asesor Legal, Contralor, Jefe Despachador de Flota, Ingenieros, Contadores, Sub-Gerentes, Jefes de Departamento y todos los que sean representantes de la empresa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el demandante, en virtud de las funciones que desempeñaba como Supervisor de Diques si se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva.

    Por otra parte, pretende el accionante el pago de una indemnización por daño moral derivada de la enfermedad ocupacional que alega padecer, al respecto, se observa que en fecha 20 de marzo del año 2003, le fue diagnosticada, por el Dr. T.M.E., Médico Legista: hernia inguinal derecha, quiste del epidídimo y varicocele bilateral, lo que le causa una incapacidad laboral parcial y temporal; al respecto se observa que si bien fue alegada por la parte accionada la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de dicha enfermedad ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido lapso es de dos (2) años, contado desde la fecha de constatación del padecimiento, es decir desde el 20 de marzo de 2003, razón por la cual, al haber sido interpuesta la presente demanda el 05 de octubre de 2004, debe concluirse que no se verificó la prescripción de la acción opuesta por la accionada, motivo por el cual, se analizará de seguidas la procedencia de la indemnización reclamada. Ahora bien, es un hecho admitido, que no fue desvirtuado mediante las pruebas analizadas, que la enfermedad padecida por F.J.C.F., es de naturaleza laboral, razón por la cual, resulta procedente el pago de una indemnización por daño moral por equidad, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, que surge cuando la enfermedad proviene del servicio mismo o con ocasión directa de él. Así las cosas, resulta necesario para la estimación de la misma, realizar a continuación la denominada “escala de sufrimientos”, que implica el análisis de los siguientes aspectos:

    1. Daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad, le trajo como consecuencia al actor anillo inguinal derecho permeable, con salida de contenido abdominal con el aumento de la presión intraabdominal, dolorosa a la palpación reductible espontáneamente; cabeza del epidimo aumentado de tamaño doloroso a la palpación, plexo venoso dilatado y doloroso; hallazgos clínicos que son compatibles con los diagnósticos de hernia inguinal derecha, quiste del epidimo, y varicocele bilateral. Dicho estado clínico patológico le causa al demandante una incapacidad parcial y temporal.

    2. Grado de culpabilidad de la parte accionada: se evidenció de las minutas de reuniones, de fechas 06/08/2001, 16/07/2001, 02/08/2002, 11/10/2002, 16/08/2002 y 04/02/2003, que no se habían entregado la dotación de fajas y lentes protectores a los trabajadores.

    3. Conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

    4. Grado de educación y cultura de la víctima: se constata que el demandante ostentaba el cargo de Supervisor de Diques y que para la fecha 05 de febrero del año 2003, se encontraba cursando estudios en el Instituto Universitario Politécnico S.M..

    5. Capacidad económica y condición social del demandante: se evidenció que tenía el cargo de Supervisor de Diques y de las constancias de trabajo, la primera de fecha 16 de marzo del año 2001, se observa que devengaba un salario básico mensual de Bs. 750.000,00, y que al finalizar la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 935.000,00, que se veían incrementados por otros elementos salariales que percibía normalmente.

    6. Capacidad económica de la accionada: no consta en autos.

    7. Atenuantes a favor del responsable: no fueron demostrados por parte de la empresa ningunos atenuantes de su responsabilidad.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Una retribución dineraria que constituya una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

    Por todas las razones antes mencionadas, este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la parte demandada. Así de decide.

    Con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, la cual alega que fue causada por el incumplimiento de la normativa sobre salud y seguridad laboral, hecho éste que se considera admitido, reclama el actor el pago de la indemnización contemplada en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Respecto a ello, el referido artículo consagra lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

    (Omissis)

  5. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    La norma parcialmente transcrita establece la indemnización que deberá cancelar el empleador a los trabajadores que sufran una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, derivada de una enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones previstas en la citada Ley. Siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el demandante sufrió una incapacidad parcial y temporal causada por una enfermedad profesional originada por dicho incumplimiento, esta Sala declara la procedencia de la indemnización reclamada y observa que de acuerdo con lo previsto en el precepto legal antes mencionado, la misma equivale al doble del salario correspondiente a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, en este sentido el demandante alega que al momento de interponer la demanda (05 de octubre del año 2004) ya habían transcurrido 566 días con la incapacidad y la misma no había sido superada, razón por la cual pretende el pago de esa cantidad de días más lo que se siguiera causando. Ahora bien el tiempo de duración de la incapacidad no fue demostrado, no obstante a pesar de la admisión de los hechos que operó en el presente caso, resulta contrario a la lógica jurídica y a la equidad condenar a la parte demandada al pago de una indemnización parcial y temporal, que supere a la prevista en la Ley para un caso de mayor entidad, como lo es la incapacidad parcial permanente, para cuyo supuesto de hecho se establece el pago de una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, por lo que se acuerda que el pago de la indemnización reclamada, pero limitándola al doble del salario correspondiente a 400 días continuos, con el objeto de que la cantidad de días a indemnizar no iguale ni supere la prevista para casos de mayor gravedad. Para la cuantificación de esta indemnización el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado en el último mes laborado (febrero del año 2003).

    Asimismo pretende el demandante, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas que alega haber trabajado durante el tiempo que laboró para las empresas demandadas. Respecto a las horas extras, en casos de admisión de hechos como el presente, esta Sala entre otras, en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril del año 2010, correspondiente al caso N.C.K. contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

    Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    Conforme al citado criterio jurisprudencial, cuando se reclame el pago de horas extraordinarias trabajadas, en casos en que haya operado la admisión de los hechos, procederá como consecuencia de ésta, el pago de las mismas hasta el límite legal previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en caso de que lo reclamado exceda dicho límite, deberá ser considerado como situación exorbitante y por tanto deberá ser necesariamente probado por la parte actora.

    Al respecto, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

      El precepto legal transcrito supra establece que la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas extraordinarias por año.

      Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, se observa de la lectura del libelo de la demanda, que lo reclamado por la parte actora excede el límite máximo legal de cien (100) horas por año, excepto en el año 2003; razón por la cual, esta Sala se ve obligada a hacer las siguientes diferenciaciones:

      En virtud de la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el límite máximo legal por año. Por tanto, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año reclamado, a saber 1998, 1999 y 2002, pues no se demostró que el actor hubiese excedido el límite legal permitido por la ley para el trabajo extraordinario durante dichos años, dichas horas extras deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que determinará el salario mensual promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados, debiendo posteriormente el perito calcular el salario promedio por hora de cada año, al que se le hará un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como lo prevé la cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y el SINDICATO DE NAVEGANTES FLUVIALES DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO ORINOCO Y SUS AFLUENTES (SINFLUCHROA).

      Respecto a los años 2000 y 2001, se observa que la parte accionada demostró mediante los controles de asistencia que promovió y que fueron valorados precedentemente que, en los referidos años el demandante, en efecto, laboró más horas extras de las permitidas en el citado literal b del artículo 207 de la Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual se considera que el año 2000 laboró 167 horas extras diurnas y 46 nocturnas, las cuales, de seguidas, se discriminan mes a mes:

      MES
      HORAS EXTRAS
      DIURNAS NOCTURNAS
      Enero 20:00 2:30
      Febrero 37:30 9:30
      Marzo 42:30 32:00
      Abril 1:30 0
      Mayo 6:00 0
      Junio 9:30 0
      Julio 10:00 0
      Agosto 0 0
      Septiembre 00:30 0
      Octubre 1:30 0
      Noviembre 25:30 2:00
      Diciembre 12:30 0
      TOTAL 167:00 46:00

      A los efectos de cuantificar lo adeudado por horas extras durante el año 2000, el experto deberá, respecto a las diurnas, determinar el salario mensual devengado por el actor durante el mes respectivo, debiendo posteriormente el perito calcular el salario por hora del mes en cuestión, al que se le hará un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como lo prevé la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva; mientras que para establecer lo adeudado por horas extraordinarias nocturnas, deberá tomar como base de cálculo el salario devengado durante el mes respectivo, que fue en el que se causaron, debiendo posteriormente el perito calcular el salario por hora del referido mes, al que se le hará un recargo del ochenta por ciento (80%), tal como lo prevé la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva.

      Durante el año 2001 el accionante laboró 107:30 horas extras diurnas y 27:00 nocturnas, las cuales, de seguidas, se discriminan mes a mes:

      MES
      HORAS EXTRAS
      DIURNAS NOCTURNAS
      Enero 9:00 0
      Febrero 5:00 0
      Marzo 24:30 4:00
      Abril 15:30 6:30
      Mayo 19:30 0
      Junio 10:30 6:00
      Julio 6:00 0
      Agosto 10:00 10:30
      Septiembre 7:30 0
      Octubre 0 0
      Noviembre 0 0
      Diciembre 0 0
      TOTAL 107:30 27:00

      A los efectos de cuantificar lo adeudado por horas extras durante el año 2001, el experto deberá, respecto a las diurnas, determinar el salario mensual devengado por el actor durante el mes respectivo, debiendo posteriormente el perito calcular el salario por hora del mes en cuestión, al que se le hará un recargo del cincuenta por ciento (50%)%), tal como lo prevé la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva; mientras que para establecer lo adeudado por horas extraordinarias nocturnas, deberá tomar como base de cálculo el salario devengado durante el mes respectivo, que fue en el que se causaron, debiendo posteriormente el perito calcular el salario por hora del referido mes, al que se le hará un recargo del ochenta por ciento (80%), tal como lo prevé la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva.

      Con relación al año 2003, procede el pago total de las horas extras peticionadas, es decir treinta y cinco (35) horas extras, discriminadas así: veinticinco (25) horas extras diurnas, las cuales serán calculadas con base al salario devengado en el mes de enero, que fue en el que se causaron, debiendo posteriormente el perito calcular el salario por hora del referido mes, al que se le hará un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como lo prevé la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva, y diez (10) horas extras nocturnas, las cuales serán calculadas con base al salario devengado en el mes de enero, que igualmente fue en el que se causaron, debiendo posteriormente el perito calcular el salario por hora del referido mes, al que se le hará un recargo del ochenta por ciento (80%), tal como lo prevé la citada cláusula 25 de la Convención Colectiva.

      Una vez establecido el monto total a cancelar por horas extraordinarias, deberá el experto deducir el monto que fue pagado al trabajador por la parte demandada, tal como quedó evidenciado de los recibos de pago valorados que cursan a los folios 239 al 331 de la cuarta pieza del expediente. Así se decide.

      Asimismo, pretende el demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados para las empresas demandadas, respecto a lo cual se observa que a pesar de la admisión de los hechos, aquél debió probar haber laborado dichos días, por cuanto se trata de una situación especial o exorbitante. No obstante, que el actor no cumplió con tal carga probatoria, esta Sala en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, evidenció de los controles de asistencia promovidos por la parte accionada que el ciudadano F.J.C.F., laboró los días de descanso y feriados, conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 24 de la referida Convención Colectiva (1° de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo (día del trabajador), 21 de junio (día de la M.M.), 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre) relacionados a continuación:

      MES
      AÑO 1999
      SÁBADOS DOMINGOS FERIADOS
      Junio
      0 0 0
      MES
      AÑO 2000
      SÁBADOS DOMINGOS FERIADOS
      Enero 22/01/00 29/01/00 0 0
      Febrero 05/02/00 12/02/00 19/02/00 26/02/00 0 0
      Marzo 04/03/00 11/03/00 18/03/00 25/03/00 12/03/00 0
      Abril 0 0 0
      Mayo 20/05/00 0 0
      Junio 03/06/00 17/06/00 0 21/06/00
      Julio 01/07/00 08/07/00 15/07/00 0 0
      Agosto 05/08/00 19/08/00 0 0
      Septiembre 0 0 0
      Octubre 28/10/00 0 0
      Noviembre 04/11/00 18/11/00 25/11/00 0 0
      Diciembre 09/12/00 0 0
      MES
      AÑO 2001
      SÁBADOS DOMINGOS FERIADOS
      Enero 06/01/01 13/01/01 20/01/01 27/01/01 0 0
      Febrero 24/02/01 0 0
      Marzo 08/03/01 17/03/01 24/03/01 0 0
      Abril 07/04/01 21/04/01 28/04/01 0 0
      Mayo 05/05/01 12/05/01 0 0
      Junio 23/06/01 30/06/01 17/06/01 0
      Julio 07/07/01 14/07/01 0 0
      Agosto 04/08/01 0 0
      Septiembre 22/09/01 29/09/01 0 0
      Octubre 06/10/01 20/10/01 0 0
      Noviembre 0 0 0
      Diciembre 18/12/01 0 0

      Conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso de marras, cuando un trabajador preste servicios en día sábado, domingo y feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del sesenta por ciento (60%) sobre el salario ordinario. Es por ello que, para calcular lo adeudado por días de descanso y feriados trabajados, el experto deberá multiplicar la cantidad de estos días laborados en el mes respectivo, por el salario diario devengado en dicho mes con un recargo del sesenta por ciento (60%). Sin embargo, de los recibos consignados en el expediente precedentemente analizados y valorados, consta lo cancelado por las empresas demandadas al actor en razón de este concepto, por lo que deberá el experto deducir dicho monto de la cantidad total a pagar.

      En cuanto al reclamo por el pago de los días compensatorios, en virtud de los días sábados y domingos trabajados, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el pago y descanso compensatorio por los días domingos y de descanso obligatorios trabajados, así:

      Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      Por tanto, en conformidad con la citada disposición legal, corresponde el pago al actor de un (1) día de salario por descanso compensatorio por cada sábado o domingo laborado, pues el único día feriado trabajado por el demandante no coincidió con los días de descanso semanal obligatorios. A los efectos del cálculo de lo adeudado por este concepto, el experto deberá multiplicar la cantidad de sábados y domingos laborados en el mes respectivo, por el salario básico diario devengado en dicho período.

      También reclama el demandante del Bono de Mantenimiento correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, sin embargo el mismo no aparece consagrado en la Convención Colectiva ni previsto en el acuerdo de transferencia, razón por la cual, esta Sala declara la improcedencia de lo peticionado.

      El demandante pretende el pago del bono de producción correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 conforme a lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA). Dicha cláusula dispone lo siguiente:

      La empresa se compromete a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 de la L.O.T. Así mismo, la Empresa conviene en otorgar por este concepto a sus trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación por productividad relacionada al tonelaje anual de bauxita efectivamente transportado, bajo el siguiente esquema:

      Por 2.000.000/Ton transportadas una bonificación de quince (15) días.

      Por 2.050.000/Ton transportadas una bonificación de veinte (20) días.

      Por 2.100.000/Ton transportadas una bonificación de veinticinco (25) días.

      Por 2.150.000/Ton transportadas una bonificación de treinta (30) días.

      (Omissis)

      De la transcripción supra citada, se desprende que para el pago de bono de productividad debe cumplirse con el límite mínimo anual de transporte de bauxita establecido en la referida cláusula; lo cual constituye una situación exorbitante, que debe ser probada por el actor, incluso en los casos en que haya operado la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

      Ahora bien, en el presente caso, no cumplió la parte actora, con su carga de demostrar que se había cumplido la condición necesaria para el otorgamiento del bono de producción, respecto a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; razón por la cual resulta improcedente lo reclamado por el demandante.

      Pretende el demandante el “pago del fideicomiso en base a los cálculos de salarios hechos en la presente demanda…”, al respecto observa la Sala que, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva aplicable al caso, no menciona el término “fideicomiso” como un beneficio autónomo, si no que alude a éste para señalar la figura bajo la cual deberá ser depositada la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto no procede lo reclamado al respecto.

      Por otra parte, reclama el demandante el pago de la retención del salario básico correspondiente al mes de febrero del año 2003, alegando que las demandadas a pesar de que se encontraba trabajando para ellas, le redujeron el salario en un cincuenta por ciento (50%); respecto a ello, se evidencia de las documentales analizadas que en efecto, fue acordada tal reducción y por cuanto la empresa demandada no demostró el pago completo del salario del referido mes, esta Sala considera procedente lo peticionado y en virtud de que el salario básico que devengaba para esa fecha era de novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.935.000,00), se acuerda el pago del cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad, lo que equivale a cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.467.500,00) los cuales al aplicar la reconversión monetaria, equivalen a (Bs.F.467,50).

      Igualmente reclama el demandante, el pago de los aumentos de salarios convenidos en las cláusulas 20 y 37 de la Convención Colectiva de REMORCA, respecto a los cuales señala, que los mismos se le adeudan incluso antes de la transferencia de la cual fue objeto, a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.; las citadas cláusulas son del tenor siguiente:

      Cláusula 20

      La Empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, un aumento del salario básico de Dos Mil Bolívares exactos (Bs.2.000,00) diarios a partir del primero de junio del mil novecientos noventa y ocho (01.06.98), con un incremento de bolívares quinientos exactos (Bs.500,00) diarios cada seis meses durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

      Cláusula 37

      La Empresa conviene en pagar a cada uno de los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, además del pago del salario básico, un retroactivo por los diferentes conceptos salariales otorgados desde el primero de junio del mil novecientos noventa y ocho.

      La cláusula 20 consagra un aumento de dos mil bolívares exactos (Bs.2.000,00) diarios a partir del 1de junio del año 1998, equivalentes a dos bolívares fuertes (Bs.F.2,00) por día, con un incremento de quinientos bolívares (Bs.500,00) diarios cada seis meses, equivalentes a cincuenta céntimos de bolívares fuertes (Bs.F.0,5) . En virtud de que no se evidenció el pago de los referidos aumentos, esta Sala considera procedente lo reclamado. Ahora bien, para calcular lo adeudado por los aumentos salariales no cancelados al demandante, el experto deberá tomar en consideración el salario básico que devengó el trabajador mes a mes, establecido supra y aplicarle el incremento de dos bolívares fuertes (Bs.F.2,00) por día a partir de la fecha indicada, así como aplicarle el incremento de cincuenta céntimos de bolívares fuertes (Bs.F.0,5) diarios cada seis meses, tal como se indica en el presente cuadro descriptivo:

      PERÍODO AUMENTO POR DÍA
      01/06/98 – 30/11/98 Bs.F.2,00
      01/12/98 – 30/05/99 Bs.F.2,50
      01/06/99 – 30/11/99 Bs.F.3,00
      01/12/99 – 31/05/00 Bs.F.3,50
      01/06/00 – 30/11/00 Bs.F.4,00
      01/12/00 – 31-05/01 Bs.F.4,50
      01/06/01 – 30/11/01 Bs.F.5,00

      Los aumentos salariales antes indicados, deberán ser tomados en cuenta por el experto, a los efectos del cálculo de lo adeudado por todos los conceptos que se declaran procedentes en la presente sentencia.

      En cuanto al reclamo por diferencia de prestación de antigüedad se observa que la relación laboral se extendió desde el 14 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2003, es decir que el ciudadano F.J.C.F. laboró para las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., durante cinco (5) años y un (1) mes, por lo que le corresponde por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios y dos (2) días adicionales acumulativos por año a partir del cumplimiento del primer año de servicio, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de REMORCA.

      PERÍODO DÍAS TOTAL DÍAS POR PERÍODO
      14/01/98 – 13/01/99 45 45
      14/01/99 – 13/01/00 60 + 2 62
      14/01/00 – 13/01/01 60 + 4 64
      14/01/01 – 13/01/02 60 + 6 66
      14/014/02 – 13/01/03 60 + 8 68
      14/01/03 – 28/02/03 6 6
      AL RESULTADO OBTENIDO DEBERÁ RESTÁRSELE LA CANTIDAD RECIBIDA POR ESTE CONCEPTO EQUIVALENTE A Bs.F.1.028,00

      El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda (salario básico con los aumentos correspondientes, bono bonificable, tiempo de viaje, horas extras trabajadas, días de descanso y feriados trabajados) más las alícuotas de bono vacacional (a razón de 25 días a salario integral, que incluye salario normal más alícuota de utilidades, conforme a lo dispuesto en la cláusula 36 de la referida Convención Colectiva) y de utilidades (a razón de 120 días de salario integral, que incluye salario normal más alícuota de bono vacacional, conforme a lo dispuesto en la cláusula 33 de dicha Convención), al resultado obtenido deberá restársele la cantidad recibida por este concepto equivalente a Bs.F.1.028,00.

      En cuanto al reclamo del demandante del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan procedentes por cuanto quedó establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado, es por ello que por la indemnización prevista en el numeral segundo de dicha norma, le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral (salario normal promedio del último año laborado, más alícuotas de bono vacacional y utilidades); así como por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden sesenta (60) días de salario integral. Una vez establecido por el experto el monto a cancelar al demandante por dichas indemnizaciones, deberá deducirle la cantidad de Bs.F.6.425,00 recibida anteriormente.

      Respecto al reclamo de diferencia por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002 y 2002-2003 y que a decir del demandante fueron canceladas sobre la base de un salario inferior al que le correspondía, esta Sala constató el disfrute remunerado de los períodos respectivos a los años 1998-1999 y 2001-2002, razón por la cual con relación a éstos, no procede lo peticionado, por cuanto al tratarse las vacaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un lapso de descanso remunerado, si las disfrutó, la diferencia que pudo surgir se subsanó al ordenarse precedentemente a cancelar los aumentos de salarios que no fueron satisfechos.

      Con relación al período 1999-2000, señala el demandante que solo disfrutó 15 días, así que considerando que la cláusula 36 de la Convención Colectiva, establece el disfrute de treinta (30) días de vacaciones, se le adeuda el pago de los quince (15) días restantes, que deberán ser calculados con base al salario integral promedio devengado en el último año laborado, como ha sido criterio reiterado de esta Sala.

      Respecto al período 2002-2003, reclama el demandante el pago de los treinta (30) días de vacaciones que no disfrutó y al no haberse verificado que efecto las hubiese disfrutado, se declara procedente el pago de tal cantidad de días, que deberán ser calculados con base al salario integral promedio devengado en el último año laborado, por criterio reiterado de esta Sala, como se indicó anteriormente.

      Asimismo pretende el demandante el pago de una diferencia con relación a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2003, pues alega que le fueron canceladas, tomando como base de cálculo un salario erróneo y siendo que la Sala evidenció que al actor no le fueron cancelados los aumentos salariales que le correspondían, se concluye que debido a ello, existe la diferencia reclamada, razón por la cual se le ordena al experto calcular el equivalente a 10,98 días de salario integral promedio del último año laborado y una vez obtenido el monto a cancelar, deberá deducirle la cantidad de Bs.F.470,31, recibida precedentemente.

      Al haberse establecido que existe una diferencia salarial devenida de los aumentos que por disposición de la Convención Colectiva, le correspondían al demandante y no le fueron cancelados, resulta evidente que existe una diferencia a pagar por concepto de bonos vacacionales, que le fueron calculados con base a un salario erróneo. De conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo, le correspondían veinticinco (25) días de salario integral en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones. De manera que el experto, deberá calcular lo adeudado por este concepto, teniendo en cuenta que le correspondía el equivalente a veinticinco (25) días de salario por cada uno de los siguientes períodos: 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003; los cuales deberán calcularse tomando como base el salario integral promedio del año respectivo; debiendo deducirle a la suma obtenida las cantidades recibidas previamente por este concepto.

      Por último en cuanto al reclamo por diferencia de utilidades respecto a los dos últimos años de servicio, esta Sala observa que como consecuencia de la diferencia salarial devenida de los aumentos que por disposición de la Convención Colectiva, le correspondían al demandante y no le fueron cancelados, resulta evidente que existe una diferencia a pagar por este concepto, así que, considerando que por disposición de la cláusula 33, le correspondía el equivalente a 120 días de salario integral por utilidades, el experto deberá calcular 120 días por cada uno de estos años (2001 y 2002), a razón del salario integral promedio del año respectivo. A la suma obtenida deberá deducirle la cantidad de Bs.F.1.500,16 que ya recibió.

      Asimismo, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

    3. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

      De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

      En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

      En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.F. contra REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORC

      1. Y TERMINALES MARACAIBO, C.A.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto del año 2.011; SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.F., contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A., y REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA).

      No hay condenatorias en costas del recurso anunciado, dada la índole de la presente decisión.

      No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

      La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni el Magistrado O.S.R. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

      La Vicepresidenta, Magistrado,

      ________________________________ ___________________________

      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

      Magistrada, Magistrada Ponente,

      ___________________________________ __________________________________

      S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

      El Secretario,

      _____________________________

      M.E. PAREDES

      R.C. AA60-S-2011-1213

      Nota: Publicado en su fecha

      El Secretario,

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